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CSJ - AP1494-2019(52342)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1494-2019(52342)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1494-2019 Radicación N° 52342 Acta 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Decide la Corte sobre .la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la proferida por el Juzgado 50 de aquella categoría, el 16 de agosto del mismo año y en su lugar absolvió al acusado José Miguel Correa Useche por el delito de acto sexual violento.

1 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche HECHOS: El 5 de agosto de 2014 en las instalaciones del Centro Urbano de Recreación de Compensar, ubicado en la carrera 69 No. 49A-73 de Bogotá, el adolescente JDGG, entonces de 14 años de edad pero en apariencia mayor, tras concluir su clase de natación, se dirigió a las duchas, donde, abordado por José Miguel Correa Useche, conversó con éste por espacio de diez minutos, luego de los cuales fue invitado, sin que se opusiera, al último cubículo de los baños; una vez allí, Correa Useche lo acarició, le bajó los pantalones, lo besó en la boca y le hizo sexo oral; enseguida sacó un condón de su maleta, lo hizo sentar en

el sanitario y se sentó encima del joven para que lo penetrara, momento en el que éste, no sin antes haber eyaculado, fue llamado por su papá, quien lo estaba buscando, por lo cual el adolescente se levantó, se quitó el condón, lo botó a la basura y salió corriendo, mientras que su padre se asomó por encima de la puerta del cubículo, observó al sujeto y se le lanzó encima logrando su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 6 de agosto de 2014, ante un juez con Función de Control de Garantías, se celebró audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión; la Fiscalía le imputó al capturado la comisión del delito de acto sexual violento y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche El 5 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de 2. acusación por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se efectuó el 2 de marzo de 2015 ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 20 de junio de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio que fue proferido y leído el 16 de agosto ulterior. A través del mismo, José Miguel Correa Useche fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del delito de acto sexual violento. El anterior proveído, por virtud del recurso de apelación 3. que interpusiera la defensa, fue revocado en segunda instancia

por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 5 de diciembre de 2017; en su lugar, absolvió al procesado por el delito objeto de acusación. Contra la sentencia del ad quem, tanto el apoderado de la víctima como la Fiscalía Delegada, interpusieron el recurso de casación, pero sólo ésta lo sustentó.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se respeten las garantías procesales debidas a la víctima, en especial su interés superior

3 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche derivado de la minoría de edad, se efectivice el derecho material y se reparen los agravios inferidos a la misma, formula La Fiscalía, con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un reproche por considerar que la sentencia impugnada infringió indirectamente la ley sustancial al incurrir en un error de hecho derivado de un falso raciocinio. Específicamente, dice, el Tribunal se equivocó al valorar el testimonio del ofendido, ya que a partir de su confrontación con la entrevista forense que el mismo rindiera, elaboró una serie de inconsistencias que le sirvieron de base para negarle credibilidad a su versión y tacharla de mendaz, no obstante haberse demostrado su coherencia en los aspectos esenciales, como que en la citada entrevista y en el juicio se mantuvo la incriminación y las características fundamentales en que ella ocurrió. Transcribe entonces en extenso la demandante los argumentos del Tribunal, el testimonio del menor y el de su padre para afirmar que aquellos resaltan situaciones

accidentales e irrelevantes que en manera alguna desdicen el núcleo central de la declaración, por eso precisamente, afirma, el ad quem al estimar relevantes inconsistencias que en verdad no lo son, vulneró la regla de la sana crítica según la cual "las inconsistencias o contradicciones de un testimonio son relevantes cuando recaen sobre el núcleo duro o núcleo esencial de la investigación penal", lo que no ocurre en este caso, pues las 4 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche contradicciones encontradas por el Tribunal, son insustanciales o marginales. Dicha regla, añade, se extrae de la jurisprudencia de la Sala Penal cuando enseña reiteradamente que poco importan las contradicciones que recaen sobre lo secundario, lo relevante es que haya uniformidad en lo sustancial. En ese orden, el fallador de segunda instancia transgredió la lógica del razonamiento al resaltar las contradicciones de la víctima para negarle credibilidad, a pesar de que sus versiones en su esencia y contenido son concordantes en torno al hecho de que en su contra se ejerció violencia, constituida por los empujones y la amenaza de usar la fuerza y la intimidación, dada precisamente su minoría de edad y la de 45 años del victimario, porque en casos como este la violencia no solo es la fuerza física o material, ni la amenaza expresa o inequívoca, sino también la desplegada de manera sutil o equívoca que lleva al engaño, más aun cuando el consentimiento no puede inferirse del silencio o de la falta de reacción de la víctima, por

demás menor de edad y sexualmente inmadura. Como en esas circunstancias el elemento violencia estuvo presente en los hechos enjuiciados, toda vez que el acusado se mostró ante el ofendido como una persona digna de confianza, logrando así engañarlo para que por sus propios medios ingresara al baño, luego de lo cual sí ejerció violencia física y 5 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche moral cuando intentó salir y sin que se hubieren desplegado por éste actos de defensa por temor al daño físico para sí mismo o su familia, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la de primer grado.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien, el apoderado de la víctima también interpuso el recurso extraordinario, pero no lo sustentó con la debida demanda, será declarado desierto.

2. Ahora, dada la demanda formulada por la Fiscalía Delegada y en tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación, parte del mismo, se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta

de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional 6 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.

3. En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente, a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole, porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas

desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten 7 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos "atendiendo a los fines de la formales para decidir de fondo casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

4. No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisión al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria. "el recurso Es que, en términos del artículo 181 citado, como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales...", luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica

simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 8 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche

5. En este asunto en que la demanda examinada denuncia un error de hecho por falso raciocinio, que por demás y según se verá fue antitécnicamente planteado, es ostensible su insuficiencia, porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró algun derecho fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías debidas a la víctima, dada especialmente su minoría de edad.

6. Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la contiene.

En efecto, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción. Por ende, su postulación y acreditación exige demostrar que el tallador en el ejercicio intelectual que demanda la 9 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche

determinación del mérito persuasivo del medio, o en la elaboración de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque, puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado, no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. Por eso, a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas o sus

virtudes, sin perder de vista que lo que interesa no es construir 10 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científicojurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.

7. Y si bien el entendimiento que la casacionista demuestra de este tipo de yerro pareciera ceñirse en principio a esas premisas, en la medida en que cuestiona que el tallador no le haya dado credibilidad al menor respecto a la violencia que en su contra fue ejercida, su planteamiento se queda allí, pues con independencia de que haya denunciado la infracción a la "las lógica por desconocerse la regla según la cual

inconsistencias o contradicciones de un testimonio son relevantes cuando recaen sobre el núcleo duro o núcleo esencial de la no lo concreta, como era su deber, en investigación penal", 11 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche alguno de los principios de aquella, esto es si el juez ad quem al vulnerar esa regla infringió el principio de no contradicción, el de razón suficiente o el de tercero excluido. En esas condiciones, el cuestionamiento al sentenciador sólo resulta en apariencia, revelándose su disparidad de criterio frente a la credibilidad que en su sentir debe merecer el testimonio del ofendido para construir de ese modo su propia valoración, sin que en parte alguna revele cuál fue el razonamiento burdo o grosero del juzgador, mucho menos cuando parte de una petición de principio al señalar simplemente, sin demostrarlo, que las inconsistencias o contradicciones de que se valió el ad quem, no lo son. El negarle crédito a una prueba por contradictoria o inconsistente en sí misma o en relación con otras, no entraña un falso raciocinio, si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor natural del juez de inclinar su juicio, obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Se trata, por tanto, simplemente de una personal visión de la demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito de

que predominen sobre las del sentenciador, pero en manera alguna ningún equívoco de éste con trascendencia en casación. Lo que hace la recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio, su propia visión del testimonio de la supuesta víctima y del mérito que debe en su concepto asignársele, pero 12 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional. En consecuencia, como las anteriores consideraciones 8. revelan que el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. Finalmente, contra la determinación que se adopta es 9. viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005 radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima.

13 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche

2. No admitir la demanda de casación presentada por la

Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Contra esta precisa decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, RA

OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO F NÁNDE ARLIER

14 Casación No. 52342 José Miguel Correa Useche

\IS ANTONIO HERNÁNDEZ BA 0-SAs

PATRICIA

LUIS G(cid:9) SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15 u ¿ HU 2019

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