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CSJ - AP1529-2021(56999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1529-2021(56999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1529-2021 Radicación Nº 56999 Aprobado acta Nº 98. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JARBY NÚÑEZ CORREDOR, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la emitida el 13 de junio de mismo año por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso con fraude procesal, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria. Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: […] El señor RAMÓN ALBERTO VELASCO HERRERA, propietario del inmueble ubicado en la diagonal 127ª No. 25-95, matrícula inmobiliaria 50N113828, fue despojado ilícitamente de su propiedad al ser suplantado en la venta de su inmueble mediante poder falso, presuntamente otorgado por él a FRANKY NÚÑEZ CORREDOR, identificado con …, quien transfirió la propiedad a su hermano JARBY NÚÑEZ CORREDOR, venta protocolizada mediante escritura pública 2364, de fecha 25 de octubre de 2007, Notaría 32 del Círculo de Bogotá

y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de febrero de 2008. El propietario del inmueble tuvo conocimiento de los hechos por información de algunos vecinos del inmueble en cuestión, quienes le informaron a través de su hermana IDALÍ VELASCO, que unas personas se encontraban dentro del lote, por lo que se trasladó al lugar y allí encontraron a tres sujetos que habían violentado las cerraduras con la excusa de limpiar el lote al supuesto dueño. Ante esta situación, llamó a la Policía y se identificó a los ocupantes con el nombre de Ernesto Rojas Castro, William Téllez Valencia y Rafael Metriz Torres. Llamó la atención del propietario que se hubiera presentado esta situación, cuando existe una valla permanente visible y legible en el lote, que informa que esa propiedad no se encuentra en venta, e incluye el número de celular de su hermana IDALÍ VELASCO HERRERA. A raíz de estos acontecimientos fue que el propietario del inmueble solicitó un certificado de tradición y se encontró con la sorpresa que su inmueble ya no figuraba a su nombre, que había sido enajenado sin su consentimiento al señor JARBY NÚÑEZ CORREDOR. 2 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 14 de julio de 2017, se realizó ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra JARBY NÚÑEZ CORREDOR como presunto coautor responsable de los

delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso, conforme los artículos 453, 288 y 290 del Código Penal, modificados por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, cargos que no aceptó1.

2. El escrito de acusación fue presentado el 3 de octubre de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 24 de mayo de 20183. Por su parte, la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el 16 de julio y 2 de noviembre siguiente4.

3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 11 de febrero y 28 de mayo de 20195, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el siguiente 13 de junio el juzgado condenó a NÚÑEZ CORREDOR como coautor del concurso de delitos de obtención de documento público agravado por el uso y fraude procesal, en consecuencia, le impuso una pena de 84 1 C. 1, fl 53. 2 C. 1., fs. 54-59. 3 C. 1., fl. 70. 4 C. 1, fls. 72 y 78. 5 C. 1, fs. 1; 107-108; 122, respectivamente.

3 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor meses de prisión, multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por 5 años; así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6, decisión apelada por la defensa y el acusado.

4. El 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de concederle a NÚÑEZ CORREDOR la prisión domiciliaria; en lo demás fue confirmada7.

5. En contra de esa determinación, la defensa interpuso8 y sustentó9 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación «desconocimiento de la estructura del debido proceso», por nulidad. El siguiente, con apoyo en la casual tercera «manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas», por la vía indirecta. Y el último, basado en la primera «indebida aplicación de una norma», por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó así: 6 C. 1, fs. 135-145. 7 C. Trib., fs. 53-111. 8 Fl. 114 ib. 9 Fs. 133-160 ib.

4 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor 1.1. El Tribunal dictó una sentencia en un proceso viciado de nulidad al desconocer el principio de congruencia, pues los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía no fueron claros ni expresos, todo lo contrario, son un resumen de

los medios probatorios allegados por el denunciante. Agregó que, la situación fáctica por la que se le investigó, imputó y acusó, solo vino a conocerse en los fallos de instancia, cuando se señaló que NÚÑEZ CORREDOR era responsable al haber participado en el despojó de un bien inmueble de propiedad de Ramón Alberto Velasco Herrera, luego de falsificar algunos documentos con los cuales se indujo en error a un Notario para que certificara una compraventa fingida, la que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de Registros Públicos, aspecto que vulneró el derecho de defensa, al no poder demostrar que existían otras posibilidades que desvanecían los fundamentos de la condena. Concluyó señalando que al existir una indebida aplicación de los artículos 286, 288, 289 y 372-2 del Código de Procedimiento Penal, ya que ni en la imputación ni en la acusación se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes por los que se llamaría a juicio NÚÑEZ CORREDOR, lo que, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, CSJ SP4323-2015, 16 Abr. 2015, radicado 44866, genera la nulidad del proceso, debía casarse la sentencia, para que, en su lugar, se invalide la actuación desde el escrito de acusación. 5 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor 1.2. En el primer reproche subsidiario invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que el Tribunal

incurrió en una «violación indirecta de la ley sustancial, mediante la estructuración de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, yerros que lo llevaron a desconocer por falta de aplicación el artículo 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal…», pues al momento de valorar los medios probatorios en ocasiones omitió pruebas y en otras las supuso y tergiversó. En ese contexto, señaló inicialmente que, el Tribunal incurrió en un «falso raciocinio por violación de las reglas de la lógica en la versión del señor Ramón Alberto Velasco Herrera, frente al momento en que se enteró que su inmueble estaba siendo puesto en venta», pues era evidente que, no podía considerarse que cuando dicho sujeto dijo estar hablando telefónicamente con el supuesto propietario de su inmueble, lo hacía con el aquí acusado NÚÑEZ CORREDOR, pues no existe prueba de ello. Seguidamente aseguró que, el Tribunal incurrió en un «falso juicio de identidad por tergiversación por cercenamiento al omitir aspectos sustanciales de verificación en el poder allegado a la notaría para la expedición de la escritura pública», pues, si lo hubiere valorado integralmente, la conclusión había sido una opuesta a la estimada en el fallo, que el procesado si realizó actos de constatación sobre la procedencia del bien que le ofreció el ciudadano Carlos Plata Luque como garantía del préstamo que le hizo. Se omitió analizar que el procesado en su testimonio aclaró, tal cual lo acreditaba la prueba documental –poder que autorizaba la venta-, que como en éste estaban consignados los sellos de la Notaría 7ª, un funcionario judicial constató internamente que

6 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor todo estaba en regla, que el propietario del bien autorizó la negociación que finalmente se llevó a cabo, por lo que no había problema en suscribir la escritura. Igualmente señaló que, se cometió un «falso juicio de raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción en la forma en que se prestó el dinero», al desconocer que con el testimonio de JARBY NÚÑEZ CORREDOR, contrario a lo estimado en el fallo, se demostró la preexistencia del préstamo de dinero que le hiciera a Carlos Plata Luque, en tanto, refirió que éste no solo autenticó los cheques con los que le garantizó la deuda, sino que adicionalmente los mismos fueron consignados en su cuenta bancaria, incluso fueron devueltos por fondos insuficientes. También refirió que se incurrió en un «falso juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del procesado quien indicó las actividades que realizó frente al no pago de la deuda», al dejar de lado considerar que NÚÑEZ CORREDOR precisó en su testimonio aspectos importantes de la génesis del préstamo y de la forma como intentó recuperar el dinero luego de la firma de la escritura, como que Plata Luque le prometió que recobraría su patrimonio a través de otro predio que le ofrecía y que estaba ubicado en el municipio de Chía, así como con dos vehículos que le traspasaría. En otras palabras, el Tribunal se contentó con indicar que la versión del procesado era una forma de evadir su responsabilidad, sin ni siquiera valorar aspectos que demostraban su inocencia.

Dijo de la misma manera que se cometió un «falso juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del testigo Carlos Plata Luque», pues, no obstante, dicho ciudadano reconocer en su testimonio que JARBY NÚÑEZ CORREDOR no tuvo injerencia alguna en la 7 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor falsificación de los documentos que se presentaron para elevar a escritura pública la venta del inmueble, el Tribunal descarta tal afirmación y termina condenando al procesado; desconociendo así que el real responsable de los hechos investigados aclaró que el acusado no tuvo ninguna participación en éstos, razón más que suficiente para que la decisión hubiese sido diferente a la que se adoptó. Finalmente adujo que, el Tribunal incurrió en un «falso juicio de raciocinio por vulneración de las reglas de la experiencia en la realización del préstamo», pues no puede considerarse como una universalidad que siempre o casi siempre que un hermano acude a otro a solicitarle un préstamo para un amigo, éste tiene que ser tratado con desconfianza o prevención, pues si existe una buena relación entre ellos, como la que había entre los hermanos NÚÑEZ CORREDOR, fácil era concluir que el trato negocial o económico entre estos era desinteresado, por lo que bien pudo llevarse a cabo la negociación entre estos sin ningún tipo de garantía, como la que exigió el Ad quem. Agregó que, si los juzgadores hubiesen valorado adecuadamente las pruebas, habrían concluido que JARBY NÚÑEZ CORREDOR siempre actuó de buena fe, que fue una víctima más, por lo que al considerar que existe una gran

incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado, solicitó casar la sentencia, para que, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados. 1.3. En el último cargo señaló que, el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial «derivado de una indebida aplicación de los artículos 30 y 290 del C.P, que derivó en la falta de aplicación 8 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor de los artículos 29 y 83 del C.P., al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción…». Indicó que, como el grado de participación por el que se acusó y condenó a su defendido fue en calidad de coautor, la circunstancia de agravación punitiva del artículo 290 del Código Penal, no podía imputársele, pues, ésta es aplicable solo a los copartícipes, esto es, a los determinadores, cómplices e intervinientes, aunado a que, el desvalor en caso de producirse la utilización del documento que se obtuvo ilegalmente a efecto de inducir en error a un servidor público, tendría un marco de cobertura a través del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal, puesto que, la idoneidad de la utilización de la escritura pública, solo vino a verse reflejada cuando se registró la misma, ya que ésta por si sola en manera alguna transfiere la propiedad. En ese contexto, refirió que al no ser aplicable el incremento punitivo del artículo 290, en la medida que, insiste, ésta se refiere estrictamente al partícipe, y no a la institución de la coparticipación, la conducta punible de obtención de documento

público falso estaría prescrita, pues desde el momento de su consumación, 25 de octubre de 2007, hasta cuando se formuló imputación, 14 de junio de 2017, transcurrió un término superior a los 9 años previstos como pena máxima para dicho delito. Por lo anterior, solicitó casar el fallo para que se redosifique la sanción, excluyéndose la ya mencionada circunstancia de agravación punitiva. 9 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor

CONSIDERACIONES

1. Se inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, así como tampoco vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.

2. Cargo principal –Nulidad por violación al debido proceso-.

Para sustentar el cargo el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, ante la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso, situación que en su sentir genera la nulidad parcial del proceso. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben 10 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a ese reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental10. Pues bien, del escrito elaborado por el defensor del

acusado con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias.

10 CSJ AP5266-2018.

11 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor En primer lugar, no se indicó por parte del recurrente el fin que estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario, para explicar la necesidad de intervención de la Corte, que no puede ser simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un específico objetivo de asegurar la aplicación del derecho material, restituir los derechos o garantías fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de autoridad. Además, omitió acreditar que en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, porqué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia, pues se limitó simplemente a hacer referencia a la nulidad de la actuación por la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sin justificar porqué dicha transgresión merece la invalidación de todo lo actuado. Conjuntamente, no le demostró a la Corte que los hechos con base en los cuales se profirió la sentencia de condena no corresponden a aquellos relacionados en la imputación y acusación, pues ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal situación, para de alguna manera documentar que no existió la información que indicó fue omitida y que conllevo a la presunta vulneración de garantías.

Y aunque el memorialista parte de un presupuesto que no admite discusión, pues esta Corporación ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes no son 12 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba, sino los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación; también lo es que, no puede predicarse en este caso la falta de consonancia, en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar cargos a JARBY NÚÑEZ CORREDOR por los delitos de obtención de documento público agravado por el uso y fraude procesal, se mantuvo incólume desde los albores de la actuación hasta el fallo, endilgándose por la Fiscalía de manera diáfana y precisa, en un contexto concreto ampliamente debatido durante todo ese interregno. En efecto, basta escuchar el audio que contiene la audiencia de formulación de imputación11, para cotejar que ésta contiene los supuestos fácticos en los que se le endilga responsabilidad a JARBY NÚÑEZ CORREDOR por los delitos atentatorios contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, pues allí de manera clara y concreta se precisó que el acusado a efectos de despojar la propiedad del bien inmueble con matricula inmobiliaria 50N113828 de propiedad de Ramón

Alberto Velasco Herrera, procedió a elevar a escritura pública la venta del mismo con manifestaciones inexistentes, utilizando para ello documentos falsos, la cual posteriormente fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos para de esta manera darle legalidad a la misma. 11 Record 05:10 CD rotulado “Audiencia 307663”. 13 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor Estos hechos fueron catalogados como coautoría de las conductas punibles de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal, sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit en dicho referente fáctico, pues ni siquiera la defensa que representaba los intereses del procesado en aquella oportunidad mostro oposición alguna a dicha imputación. Ahora, sí es cierto que, de manera inadecuada, la Fiscalía en el escrito de acusación, agregó a los hechos jurídicamente relevantes, el resumen del contenido de algunos elementos materiales probatorios (informes dactiloscópicos y denuncia de Ramón Alberto Velasco Herrera), así como la relación de algunas actuaciones procesales; sin embargo, ello no desvirtúa la suficiente conformación del núcleo fáctico de la acusación, pues allí se insistió en señalar que Ramón Alberto Velasco Herrera, propietario del inmueble ubicado en la diagonal 127ª No. 25-95, fue despojado ilícitamente de su propiedad, al ser suplantado en la venta de su inmueble, mediante un poder falso, presuntamente otorgado por él a Franky Núñez Corredor, quien transfirió la

propiedad a su hermano, el aquí acusado JARBY NÚÑEZ CORREDOR, a través de la escritura pública 2364, de fecha 25 de octubre de 2007, Notaría 32 del Círculo de Bogotá, la que posteriormente, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de febrero de 2008. De igual manera, la insinuación de alguna forma de afectación del principio de congruencia es infundada porque el acusado fue condenado por los mismos hechos objeto de acusación; tan es así que, es el mismo recurrente quien 14 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor manifestó que los falladores determinaron que «NÚÑEZ CORREDOR era responsable de los delitos por los que se le llamó juicio al haber participado en el despojó de un bien inmueble de propiedad de Ramón Alberto Velasco Herrera, luego de falsificar algunos documentos con los cuales se indujo en error a un Notario para que certificara una compra venta fingida, la que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de Registros Públicos»; fundamento fáctico por el que, como se precisara, fue imputado y acusado NÚÑEZ CORREDOR. Así, la controversia auspiciada en el cargo principal constituye una opinión subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, método que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para acreditar la vulneración de la garantía que se dice transgredida, razón por la que la decisión a adoptar será su inadmisión.

3. Primer Cargo Subsidiario – Violación indirecta de la

ley sustancialCon relación a la segunda censura propuesta con apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí expuesta en términos de la acreditación de un error trascendente no es más afortunada que la anterior. 3.1. En efecto, si lo pretendido era demostrar uno o varios falsos juicios de identidad, como lo refirió en su demanda, era su deber probar que el juzgador distorsionó la expresión fáctica de algún elemento de convicción, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice, fin para el cual debe precisar lo que objetivamente refleja la prueba y lo que de ella se distorsionó 15 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad. Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a las pruebas a través de lo que en su criterio estás permitían deducir. No señalo, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de los medios de conocimiento, lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. Véase por ejemplo como refiere que, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad porque tergiverso el contenido de la

estipulación No. 412, no obstante, terminó señalando que el mismo se presentó porque se le ofreció «un valor disminuido», hubo «una falencia en la apreciación del elemento»; en tanto, no era cierto que NÚÑEZ CORREDOR no hubiese realizado ningún acto de constatación que le ofreciera tranquilidad de que se estuviese firmando un documento legítimo, pues, en su testimonio fue claro en advertir que, al observar que el poder tenía los sellos de la Notaría 7ª entendió que todo era legal. 12 A través de la cual las partes dieron por probado como un hecho cierto «Poder dirigido a la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, presuntamente suscrito por Ramón Alberto Velasco Herrera, otorgando a Franky Núñez Corredor la facultad para vender el inmueble ubicado en la diagonal 127 A No. 25-95, con sello de autenticación al respaldo al parecer en la Notaría 32». Fs. 87 y 88 C.O. 1. 16 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor Es decir, en lugar de hacer un ejercicio de confrontación entre el contenido material relevante de dicho documento y la aprehensión que de ello hizo el fallador para fijar los supuestos fácticos de la decisión, y de esa manera evidenciar que en tal labor el funcionario suprimió, adicionó o tergiversó el contenido de la prueba haciéndole decir lo que ella no expresa, procedió fue a atacar las conclusiones que adoptó el Tribunal, incluso haciendo referencia a medios de conocimiento en los que en manera alguna advirtió recayó el error, pues finalmente, lo que crítica no es la tergiversación de la Estipulación No. 4, sino que no se hayan

considerado algunas exculpaciones del procesado. Pero, además, ni siquiera demostró que, con el supuesto vicio, o mejor que, introduciendo ese apartado de lo expresado por el acusado, se derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debió efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas debidamente incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de descartar que, JARBY NÚÑEZ CORREDOR actuó de manera responsable y cuidadosa al momento de verificar la procedencia del inmueble. Además, al leerse el fallo encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en la omisión que se le atribuye, pues frente al particular indicó: […] Como argumentos por parte del procesado para justificar su acción se extraen: i) que realizó un préstamo por doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a Carlos Plata, bajo un interés desconocido y la promesa de una bonificación adicional, también incierta, acuerdo que realizó de manera verbal; ii) que el título traslaticio de dominio se efectuó 17 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor como “garantía”, “respaldo” del dinero que dio en préstamo y, iii) que nunca tomó posesión del predio y sólo le quitó los candados. Pues bien, tales aseveraciones no pasan de ser dichos exculpatorios sin ningún soporte documental, alejado de las buenas costumbres, de la práctica jurídica y comerciales, cuales son soportadas por garantías reales en donde consta principalmente el monto del valor de la transacción, los intereses y el plazo a cancelar, que encontrara soporte

en un documento privado, una letra de cambio o el pagare, por ello no es de recibo para la Sala que se señale que se hizo un préstamo por un valor considerable y de manera verbal, sin poder demostrar la preexistencia del significativo valor supuestamente entregado en mutuo, sin huella de transacción bancaria, sin asomo de la respectiva publicidad a los actos jurídicos, que se diga haber entregado es totalidad en efectivo, donde tampoco se pudo demostrar la trazabilidad de dichos dineros, menos aún que el soporte del mismo es la declaración de quien expuso haber sido también estafado y por su hermano, quien es la persona que suplanta la identidad del propietario del inmueble. Más exótico, resulta incluso, que JARBY NÚÑEZ CORREDOR exponga i) haber hecho un préstamo a una persona que apenas conocía a través de su hermano, presunto negociante fuera del país, a quien eligió, por encima de su consanguíneo, para hacerse cargo de la deuda “yo no quería tener relaciones comerciales con mi hermano porque no… me parecía valido” pero, aun así no garantizó el préstamo bajo ninguna figura jurídica usada en el comercio y, ii) que no existe documento alguno que señale el valor del préstamo ya que, contrario a lo anterior, para él “es muy común hacer alianzas, sociedades de hecho, sociedades comerciales, donde se hace aporte de dinero de confianza, más cuando hay de confianza un familiar”, curioso que no quería hacer negocios con su hermano, pero si exigió que éste traspasara a su favor el inmueble en disputa. De allí, entonces, no existe duda sobre la responsabilidad del implicado,

quien valga la pena recordar informó ser abogado, desempeñándose especialmente en el área del derecho administrativo, por lo que se puede 18 Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor afirmar, con certeza que es una persona avezada en el mundo jurídico, aun así, no estudio previamente si a que a quien le prestó el dinero tenía medios o propiedades para responder y, tampoco ejerció ninguna acción civil o penal contra la persona (Carlos Plata Luque), quien supuestamente lo estafo, además, aún le debe la suma de dinero entregada en empréstito aproximadamente desde el año 2005 (toda vez que tampoco recuerda la fecha del préstamo). Precisamente, por esa razón, tampoco es de recibo para la Corporación el argumento según el cual el traspaso lo hizo Franky Núñez Corredor a favor de JARBY NÚÑEZ CORREDOR, porque solo en juicio recordó que “revisando en mi pasaporte en estos días tuve salidas a Argentina, Panamá, fuera de los viajes internos”, ello como quiera que si no le parecía valido hacer negocios con su hermano, discutible que lo escogiera a él para hacer los trámites en su nombre por no encontrarse en la ciudad, y menos creíble, que un acreedor a quien se le debía una fuerte cantidad de dinero, de la cual, no le respondieron ni siquier

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