CSJ - AP1560-2024(58836)
Detalles
- Título
- CSJ - AP1560-2024(58836)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1560-2024 Radicado 58836 Aprobado Acta Nro.154 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala estudiará los presupuestos de admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ARISTÓBULO ARENALES en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la condena por el delito de Homicidio.
II. HECHOS:CUI. 15753-6003150-2016-80033-01
Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 2 Fueron establecidos por el Tribunal en los siguientes términos: “[…] el 17 de noviembre de 2016, a las 6:05 P.M., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, en medio de una discusión y reclamo relacionado con el uso de una servidumbre de paso que le fue a hacer MAURICIO PEDRAZA GODOY hasta las cercanías de la casa de ARISTÓBULO ARENALES, que pasó a las agresiones físicas en las que resultó lesionada la señora AURA ROSA DURÁN DELGADO, esposa de
ARENALES, este disparó su arma de fuego en contra de PEDRAZA GODOY, con lo cual le causó lesiones que le llevaron a su muerte horas más tarde”.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque se imputó a ARISTÓBULO ARENASLES los delitos de Homicidio simple y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículos 103 y 365 del Código Penal -CP-). El imputado aceptó el segundo cargo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.2. Presentado el escrito de acusación el 2 de marzo de 2017, el 14 de julio de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy -Boyacá- (a quien se le asignó el conocimiento luego de que se declarara impedido), no aprobó un preacuerdo celebrado entre la defensa y la Fiscalía y decretó la ruptura de la unidad procesal por el delito deCUI. 15753-6003150-2016-80033-01
Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 3 Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego aceptado en la imputación.1 3.3. El 1º de marzo de 2018 se formuló la acusación y
el 13 de agosto de 2018 se celebró audiencia preparatoria. 2 El juicio oral inició el 21 de enero de 2019 y culminó el 15 de agosto de 2019 con emisión de sentido de fallo condenatorio y el traslado consagrado en el artículo 447 del CPP/2004.3 3.4. En sentencia del 22 de octubre de 2019 se condenó a ARISTÓBULO ARENALES como autor del delito de Homicidio a la pena principal de 172 meses de prisión. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. La defensa y el apoderado de víctimas apelaron. 3.5. El 27 de agosto de 2020 el Tribunal modificó la pena e impuso 208 meses de prisión como pena principal y por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa recurrió en casación.
IV. LA DEMANDA
1 Fl. 73 C.1ª 2 Fls. 116 y 130 C.1ª 3 Fls. 194 y 318 C.1ªCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 4 Planteó en una demanda extensa las tres primeras causales del artículo 181 del CPP/2004, y en cada una de ellas planteó diversos cargos. De entrada y como pretensión subsidiaria reclamó que se casara oficiosamente el fallo “en el evento de considerar que por falta en la técnica de sustanciación de los cargos, o por carencia de algún aspecto formal o sustancial atribuible a la suscrita, se considere inadmitir la presente demanda”.
por falta en la técnica de sustanciación de los cargos, o por carencia de algún aspecto formal o sustancial atribuible a la suscrita, se considere inadmitir la presente demanda”. 4.1. Inició los ataques acudiendo a la causal tercera y expuso: 4.1.1. Cargo primero. La sentencia fue proferida bajo una interpretación errónea y una equivocada valoración del acervo probatorio lo que impidió “ dar aplicación a la legítima defensa, o al reconocimiento de la Ira o intenso dolor”, como quiera que las circunstancias fácticas del Homicidio se enmarcan dentro del artículo 32.6 (legítima defensa) porque Mauricio Pedraza Godoy, caída la noche, machete en mano irrumpió en el hogar de los esposos Arenales Durán, y con amenazas como "salga gran hijueputa que lo necesito " las materializó con un machetazo a Aura Rosa Durán Delgado, esposa de ARISTÓBULO ARENALES, quien le disparo. Esos hechos “encuadran también en términos probatorios, en la figura del exceso en la legitima defensa, o el reconocimiento de la Ira e intenso dolor, contemplada en el Art. 57 del C.P.”CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 5 4.1.2. Cargo segundo. Falso juicio de existencia por suposición. Los hechos jurídicamente relevantes “ brillaron por la ausencia de valoración por parte del señor Magistrado ponente
4.1.2. Cargo segundo. Falso juicio de existencia por suposición. Los hechos jurídicamente relevantes “ brillaron por la ausencia de valoración por parte del señor Magistrado ponente quien se dio a la tarea de reconocer y ponderar unos hechos carentes de demostración probatoria, cuyas versiones no encuentran asidero real dentro de los hechos consistentes con la formulación de acusación”. El falso juicio de existencia recayó sobre “la valoración que otorga el señor Magistrado a la declaración de ARTURO PEDRAZA GALLO tío del fallecido ”, quien expuso que ARISTÓBULO era malo porque le quitaba el agua. Los dichos del testigo no forman parte de los hechos jurídicamente relevantes y el mismo “jamás estuvo en el teatro de los acontecimientos; conoció la versión de los hechos de oídas”.
La declaración de Ramiro Pedraza Sotelo, también fue erradamente valorada por el “Magistrado” para consignar que su defendido era una persona mala, lo que fue impertinente y configura “un falso raciocinio frente a la ley de razón suficiente que informa la lógica, consistente en que nada existe
sin que pueda ser plenamente demostrado o probado”. Los testimonios de Aura Rosa Durán Delgado y Rubiela Ramírez Prieto, únicas testigos que percibieron los hechos, no fueron ponderados con objetividad, incurriendo así en un “falso raciocinio ”, por lo que la Corte debe valorarlosCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 6 razonable y objetivamente para establecer la legítima defensa, pues el “Magistrado”, se apartó “del dictamen médico forense de la perito que efectuó la necropsia, quien declara no haber hallado en el cuerpo ninguna lesión diferente a un (1) disparo con arma de fuego” y no como lo imaginó el Tribunal de que el fallecido fue atacado por Aura Rosa y que aquél “ respondió legítimamente con el uso del machete”. El procesado era un cultivador perjudicado por los animales de la familia Pedraza Godoy, aspecto que se probó con la inspectora de Policía de Tipacoque, Ana Prieto, quien declaró que, con base en la contravención 2014-053, se trasladó al predio y constató los daños, agregando que la familia Pedraza no asistió a la inspección ocular y se notificó de la caución que se les impuso.
4.1.3. Tercer cargo. Falso juicio de identidad. Contrarió lo sostenido por la inspectora de policía en el sentido de que al proceso policivo no acudió la querellada Elvia Godoy o su familia, no contestaron la querella ni se pagaron los daños a favor del procesado. Sin embargo, el Tribunal “resulta distorsionando el sentido de estos medios de prueba al adicionar que: "cierto es que la señora MARIA ELVIA GODOY GALLO no se presentó a la Inspección pero contestó por escrito, mostrándose dispuesta a reparar los daños (se reitera, eran 20 matas de maíz), asegura no ser cierto que se le impida el uso de la servidumbre". Por lo tanto, la declaración de Ana Prieto y el proceso policivo “fueron tergiversadas”CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 7 El Tribunal sostuvo que Mauricio Pedraza, al levantar portones de palo y cerca de alambre de púas no afectaba los derechos a la servidumbre de ARENALES; esta afirmación es contraria a las reglas de la experiencia, pues con la declaración de Rubiela y Aura Rosa se demostró que las construcciones impedían la servidumbre; “ la anterior apreciación [es] ajena a la sana critica, resulta evidente el error por falso juicio de identidad que se deriva de la manifiesta contradicción entre el mérito probatorio existente y los análisis
apreciación [es] ajena a la sana critica, resulta evidente el error por falso juicio de identidad que se deriva de la manifiesta contradicción entre el mérito probatorio existente y los análisis judiciales, a espaldas de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica”. Lo que se probó en el proceso con las declaraciones (que en parte transcribió) de Rubiela Ramírez Prieto, a la que corrobora que la víctima acudió a la casa del procesado en la noche, pero a la que no se le debe creer que la esposa de ARENALES le pegaba “ramazos” a la víctima y que se hicieron dos disparos -porque en la necropsia solo se halló un orificio de entrada-, y con el testimonio de Rosa Durán Delgado es lo siguiente: “la intolerancia con los vecinos, llevó a que el señor MAURICIO PEDRAZA GODOY en lugar de acudir a las autoridades correspondientes, a fin de buscar solución dentro del Debido Proceso, prefirió la noche del 17 de noviembre de 2016, presentarse armado con un machete en las inmediaciones de la vivienda de ARISTÓBULO ARENALES, junto con su cuñada RUBIELA RAMIREZ PRIETO, quien se prestó para lograr que los esposos ARENALES DURAN, salieran de su habitación donde se encontraban ya dispuestos para el descanso, pues veían la telenovela Bety la fea, sin imaginarse lo que a la salida de su puerta les esperaba, en la oscuridad; téngase presente que
encontraban ya dispuestos para el descanso, pues veían la telenovela Bety la fea, sin imaginarse lo que a la salida de su puerta les esperaba, en la oscuridad; téngase presente que Aristóbulo, salió en chancletas, tal como lo indicó Aura Rosa en su declaración rendida para la defensa, hecho que no fue desvirtuado por la otra testigo presencial, lo cual descarta laCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 8 premeditación que sin prueba alguna el señor Magistrado anota en su decisión, cuando es la misma persona de MAURICIO PEDRAZA, quien utiliza a su cuñada RUBIELA, conocida por los esposos Arenales Durán para conseguir su propósito, de tener a su vecino fuera de la protección de su casa, por eso lo llamaba para la esquina de la casa donde inicialmente se situó, con la intención que materializó minutos después, pero en contra de AURA ROSA DURAN. Recuérdese que el llamado fue: "salga gran hijueputa que lo necesito. Cuando AURA ROSA DURAN DELGADO decidió abrir la puerta de su casa, para atender el llamado de su vecina RUBIELA RAMIREZ PRIETO, quien le manifestó que afuera necesitaban a Aristóbulo, pero que era mejor que su esposo no saliera, ya se escuchaba la voz de MAURICIO PEDRAZA GODOY, advirtiendo su intención de acabar con ese problema,
necesitaban a Aristóbulo, pero que era mejor que su esposo no saliera, ya se escuchaba la voz de MAURICIO PEDRAZA GODOY, advirtiendo su intención de acabar con ese problema, en los términos que lo declaró Aura Rosa Duran Delgado. "Salga gran hijueputa que lo necesito", amenaza frente a la cual obedeció el hecho que ARISTÓBULO se regresara, para tornar su arma y salir detrás de su esposa AURA ROSA que ya había avanzado hacia el exterior de la vivienda. En este episodio de la escena, se encuentran ARISTÓBULO y MAURICIO, quienes sostienen un corto dialogo alterado, por el estado mal humorado de este último, el cual se abalanza con el machete a lesionar a Aristóbulo sin conseguirlo. AURA ROSA tiene en su mano una rama o chamizo, con el que espanta a sus gatos, hace el ademán de evitar a Mauricio, y decide regresar a su casa; pero al volver su espalda, con ánimo de entrarse, Mauricio le propina una lesión con el machete, ante los ojos de su esposo ARISTÓBULO, quien se había regresado para tomar su arma de fuego cuando escuchó que una voz varonil lo gritaba e increpaba de manera soez para que saliera, a través de la expresión; "salga gran hijueputa que lo necesito" y ya su esposa había abierto la puerta y se encontraba afuera, ante un hombre enceguecido por la ira y armado con un machete, del que hizo uso contra la humanidad de Aura Rosa Duran, esposa de Aristóbulo".
había abierto la puerta y se encontraba afuera, ante un hombre enceguecido por la ira y armado con un machete, del que hizo uso contra la humanidad de Aura Rosa Duran, esposa de Aristóbulo". Finalmente, en el cargo, explicó qué es la legítima defensa y sus elementos constitutivos, para denotar que ARENALES defendió la vida de su esposa quien recibió un machetazo que le ocasionó una incapacidad de 13 días.CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 9 El Tribunal incurrió en un “falso juicio de existencia” porque “sin el menor análisis de lo mencionado por las dos testigos y por las peritos de Medicina Legal ” desconoció la figura de la legítima defensa. Además, también desconoció el exceso en la legítima defensa porque consideró que “el planazo no era un ataque o agresión que pueda considerarse como grave o ilegítimo v ARISTOBULO lo sabía porgue, volvemos a acudir a la declaración de AURA ROSA, cuando sonó el disparo, ella ya se había parado, si es que se cayó como dijo”. 4.2. Causal segunda. Afectación a la estructura del debido proceso y a la defensa técnica. 4.2.1. De la audiencia denominada legalización de elementos entregados y hallados. Solicitó que se estudiara la nulidad porque la Fiscalía, con base en el artículo 230.1 del CPP/2004 y sin constar acta de consentimiento, solicitó el control de legalidad posterior a los elementos "entregados de manera voluntaria, por parte de
base en el artículo 230.1 del CPP/2004 y sin constar acta de consentimiento, solicitó el control de legalidad posterior a los elementos "entregados de manera voluntaria, por parte de Aristóbulo Arenales", esto es, el revólver calibre 38. Sin embargo, la incautación se dio porque la policía entrevistó a ARENALES cuando estaba privado de la libertad en condición de indiciado y éste les dijo donde se encontraba el arma. Ese interrogatorio se efectuó sin la presencia de defensor quien le hubiera instruido de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse. Esa actuación permite aplicar el artículo 23 del mismo código.CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 10 La Juez de Control de Garantías de Tipacoque le impartió legalidad a la incautación de elementos hallados sin correrle traslado a la defensa, desconociendo que la policía actuó arbitrariamente afectando la expectativa de intimidad, el derecho a la propiedad, el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto el defensor en esa audiencia no manifestó nada sobre la petición de la Fiscalía y solo expuso " No hay inconveniente porque no tiene salvoconducto". La ausencia de defensa técnica permitió los actos de arbitrariedad y no interpuso los recursos ordinarios dejando indefenso al procesado y quebrantando el artículo 33 constitucional. 4.2.2. Nulidad de la audiencia de legalización de captura.
arbitrariedad y no interpuso los recursos ordinarios dejando indefenso al procesado y quebrantando el artículo 33 constitucional. 4.2.2. Nulidad de la audiencia de legalización de captura. La Fiscalía solicitó la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia, pero “lo verdaderamente acaecido la noche del 17 de noviembre de 2016 pasadas las 6:05 p.m. hora de los hechos, es que la policía llegó a su casa, le llamó por el parlante de la patrulla y Aristóbulo salió inmediatamente y les comunicó sobre el problema que había sucedido al frente de su casa, precisamente con la víctima; y es en este momento cuando la policía procede a su captura ”. Sin olvidar que el arma fue entregada de manera voluntaria por ARISTÓBULO ARENALES, cuando se encontraba capturado en el comando de Policía, no se entiende como se concretan “las condiciones de flagrancia en el porte del arma”.CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 11 La Juez corre traslado a la defensa de la solicitud y éste expresa: "No hay ningún recurso que poner en cuanto a la decisión de la fiscalía ", luego de lo cual se legaliza la captura, vulnerándose así el derecho de defensa porque
posteriormente le aconsejó al procesado, en contra de sus intereses, aceptar cargos. El defensor de aquella ápoca ha debido establecer si había o no flagrancia solicitando las declaraciones de los policiales que efectuaron la aprehensión. 4.2.3. Nulidad en la formulación de imputación. La Juez le preguntó al procesado si entendió la imputación. Aristóbulo respondió que "No" y luego dijo que "sí". La Juez le preguntó si aceptaba la imputación sobre los delitos de Homicidio y Porte ilegal de Armas", el procesado dijo que no tenía claridad y explicó sus razones, entonces el Fiscal avalado por la Juez lo interrumpió para expresarle si acepta o no los cargos formulados ya que dijo haberlos entendido. Después de un receso pedido por la defensa se le preguntó nuevamente si aceptaba los cargos a lo que ARENALES respondió: "sí pero no a título de dolo sino de defensa propia". La juez interrogó: "Esta manifestación que usted hace de aceptar es voluntaria y asesorado por su defensor”. Respondió “No; de todas maneras como le digo si, en parte sí.” La Juez interrogó: “Acepta el cargo del delito de Homicidio ?”, respondió que “no"; la Juez volvió a interrogar: "la aceptación del porte es libre voluntaria y asesorado por su defensa", responde Aristóbulo: “si”.CUI. 15753-6003150-2016-80033-01
Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 12 Después se impartió legalidad a la imputación con una aceptación ajena a las garantías fundamentales que pregona el derecho al debido proceso. El acto procesal de la aceptación de cargos no es sostenible a la luz del artículo 29 de la Constitución porque en esas condiciones no los aceptó a título de dolo “tal como dijo haberlos aceptado” y no se garantizó la defensa técnica. 4.2.4. Nulidad de la decisión judicial que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La actividad del defensor ante la solicitud de la Fiscalía (basada en el artículo 308.2.3 del CPP/2000) fue desacertada pues se limitó a sostener que: se debía investigar lo favorable y lo desfavorable, Aristóbulo estaba en su casa y fue provocado, el arma era un recuerdo de su padre, acepta el homicidio no a título de dolo sino para proteger a su esposa, que teme por represalias y pidió protección con base en el artículo 308 del «código de procedimiento “civil”. La juez impone la medida solicitada por la Fiscalía y la defensa manifestó que apelaba ante la no concesión de la “domiciliaria”, la Juez le expuso que ésta no fue solicitada y ante la solicitud de la Fiscalía de declarar desierto el recurso, la juez terminó concediendo la apelación.CUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 13 El daño ocasionado al procesado solo es reparable invalidando las actuaciones y retrotrayendo el proceso a sus inicios, pues este ciudadano no puede cargar con los errores
Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 13 El daño ocasionado al procesado solo es reparable invalidando las actuaciones y retrotrayendo el proceso a sus inicios, pues este ciudadano no puede cargar con los errores de los funcionarios judiciales y de la defensa. 4.2.5. La Formulación de acusación. El “ escrito de acusación ” no consultó los hechos jurídicamente relevantes del homicidio como los hechos concomitantes y subsiguientes, los actos ideativos, preparatorios, ejecutivos y consumativos del delito para construir una hipótesis cercana a la realidad de estos hechos. Simplemente se copió lo que consignó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Se expresaron varias consideraciones legales y jurisprudenciales frente a los que se entiende por violación al debido proceso y al derecho de defensa. 4.3. Primera causal. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del CP referente al estado de ira o intenso dolor. El Tribunal consideró que no aplicaba la figura porque no era para premiar personalidades irascibles o prepotentes, pues la ira o el dolor deben tener su causa en un comportamiento grave e injusto (sin razón de ser), es decir, que cause daños en los allegados de quien reacciona o en éste , pero acá fue Aura Rosa Durán Delgado, esposa del procesado, la que atacó aCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 14
Durán Delgado, esposa del procesado, la que atacó aCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 14 Mauricio Pedraza Godoy y por eso “él estaba legitimado para lesionarla”, no siendo “grave la lesión que ella sufrió”, además ese hecho no generó ira en ARISTÓBULO. Según la Corte Suprema de Justicia (Rad. 32585) se debe ponderar el comportamiento pues, aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas tampoco privilegia la cobardía. Para encuadrar lo dicho por la Corte “ a la teoría del caso de la defensa”, ARISTÓBULO no pensó que esa noche tendría que enfrentar en su plácido hogar una “actitud arbitraria y violenta e injusta en cabeza de Mauricio Pedraza Godoy, persona que inició el ataque a sus derechos de manera verbal y lo concretó a través del uso del machete del cual se armó desde el momento en que decidió esperar la caída del día para efectuar el reclamo del cual hablan las dos testigos presenciales del hecho”. Aseguró que el procesado no tenía otra salida que repeler el ataque que ya se había consumado sobre su mujer con el uso del machete por parte Mauricio Pedraza quien resultó lesionado fatalmente. El Tribunal se equivocó al sostener que ARENALES “premeditó este resultado”.
V. CONSIDERACIONESCUI. 15753-6003150-2016-80033-01
Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 15 La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. El
Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 15 La casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. El recurso, por su carácter de extraordinario exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente , o que el trámite está viciado bien sea por vulnerar la estructura sustancial del debido proceso o las garantías de los intervinientes. La demanda debe cumplir ineludiblemente con dos requisitos establecidos en el artículo 184 de la ley procesal penal de 2004. Primero: la idoneidad formal, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos). Segundo: la idoneidad sustancial, la cual hace referencia a la aptitud que debe tener la demanda para lograr que se case el fallo, es decir, para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De omitirse cualquiera de las dos
exigencias la consecuencia es la inadmisión. Igualmente, el recurrente tiene la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto y acoplar la demanda a los principios que rigen la casación, entre ellos, los de lógica, autonomía, claridad y precisión, noCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 16 contradicción, corrección material, proposición jurídica completa, sustentación suficiente, prioridad, crítica vinculante, corrección material y trascendencia. Desde el inicio la Corte debe indicar que no está obligada a admitir la demanda para estudiarla de oficio, cuando no se cumplan los anteriores presupuestos, simplemente porque el casacionista así lo solicite con base en el inciso 3º del artículo 184 CPP/2004 que consagra el deber de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, pues tal condicionamiento solo opera cuando la Corte advierta que debe corregir flagrantes errores para garantizar los fines de la casación, las garantías vulneradas a las partes frente a su posición en el proceso o la índole de la controversia planteada, sin que debe tenerse como una patente de corso, que el recurrente acuda a tal disposición para superar los déficit a los que está obligado. En el sub examine, la Sala advierte que la demanda presentada por la defensa de ARISTÓBULO ARENALES incumplió tanto los requisitos de orden formal como los de
para superar los déficit a los que está obligado. En el sub examine, la Sala advierte que la demanda presentada por la defensa de ARISTÓBULO ARENALES incumplió tanto los requisitos de orden formal como los de orden sustancial, y además, vulneró los principios de prioridad, autonomía, claridad y precisión, proposición jurídica completa, no indicó de manera textual el cargo principal ni los subsidiarios. Las nueve (9) inconformidades planteadas en la demanda, bajo el ropaje de cargos, son muestra de su faltaCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 17 de conocimiento frente a la técnica y reflejan un escrito de libre confección como si de un alegato de instancia se tratara. La defensora acudió a las tres primeras causales (de cuatro) de las consagradas en el artículo 181 del CPP/2004, donde se consagra que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo
cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” En el sub examine, la Corte no examinará los cargos en el orden propuesto por la recurrente atendiendo el principio de prioridad (desconocido en la demanda). Se estudiará primero el cargo que genere consecuencias más drásticas para la actuación, pues dentro de la lógica procesal cuando prospera una nulidad, por sustracción de materia se retrotraerá la actuación sin que sea necesario pronunciamiento sobre los cargos restantes. La Sala contestará la demanda en el siguiente orden: (i) las 5 nulidades planteadas en forma de cargos -2ª causal-, (ii) un cargo por violación directa de la leyCUI. 15753-6003150-2016-80033-01
Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 18 sustancial -1ª causal-, y (iii) tres cargos propuestos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial -3ª causal-. Antes de resolver cada una de las nueve manifestaciones de inconformidad, la Sala deberá explicar las características de cada una de las causales promovidas y los conceptos mínimos que deben gobernar su adecuada formulación. La nulidad en casación. Causal segunda Cuando se alega nulidad por vía de la casación, si bien
de cada una de las causales promovidas y los conceptos mínimos que deben gobernar su adecuada formulación. La nulidad en casación. Causal segunda Cuando se alega nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica donde se abandone por completo el rigor propio del recurso extraordinario. Por ello, la recurrente debe explicar con claridad: (i) los motivos del disenso (establecer la nulidad que se configura, es decir: incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa, conforme los artículos 456 y 457 del CPP/2004); (ii) las normas vulneradas; (iii) las irregularidades con alcance sustancial y las circunstancias que generaron el quebrantamiento de la estructura sustancial del debido proceso (vicios de estructura) o de las garantías fundamentales de las partes (vicios de garantía). También es obligatorio atender los principios que rigen las nulidades. La Corte, de antaño ha señalado que: “la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica
(principio de taxatividad), el deber de argüir de manera claraCUI. 15753-6003150-2016-80033-01 Número interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 19 y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que: "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, l
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