CSJ - AP1610-2014(43326)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1610-2014(43326)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Agpitlica de Culembia Gone Barna A Istco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL’
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP1610-2014 Radicación N° 43326. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 35 Delegado ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, contra la providencia dictada en audiencia preliminar celebrada el 18 de febrero del año en curso por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual negó la solicitud de aplicar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un bien inmueble denunciado por el - ~ postulado JOVANNIS MANUEL LOBO JARAMILLO, como de Justiciay Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro propiedad del también desmovilizado EULISES TAVERA ARIAS.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta en contra de los postulados JOVANNIS MANUEL LOBO JARAMILLO, alias “Bachiller”, y EULISES TAVERA ARIAS, alias “Camilo”, en su calidad de miembros del Frente Resistencia Motiiona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Fiscal 35 Delegado ante
la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz solicitó la aplicación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 191-24216, ubicado en la Calle 13 N° 14-38 del barrio “27 de Marzo” del municipio de Pailitas (Cesar). De acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido el 12 de febrero de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), en la actualidad el mencionado bien aparece a nombre de Jesús Antonio Cañizares Moncada y. Anacelia Rodríguez de Pérez. Dich documento’ registra una cadena de tradiciones que, comienza con la titularidad del bien en cabeza de Carmen Filomena Muñoz Meneses, cónyuge del postulado TAVERA ARIAS, quien lo adquirió, según lo declarado por el desmovilizado LOBO JARAMILLO en diligencia de version Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro libre, con dinero” producto de las actividades ilicitas desarrolladas por el grupo armado, relacionadas con el hurto de gasolina.
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2014, la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantias del Tribunal Superior de Barranquilla
(Atlántico) negó la petición de cautelar el bien en comento. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Como punto de partida, la Magistrada de control de garantías advierte que si bien se estableció que el inmueble
que se pretende asegurar fue denunciado por el postulado JOVANNIS MANUEL LOBO JARAMILLO como de propiedad del también desmovilizado EULISES TAVERA ARIAS, se constató que en el folio de matrícula inmobiliaria y en otras piezas aportadas por el fiscal solicitante, en la actualidad el mismo se encuentra en manos de un tercero que no fue vinculado” al procedimiento. Por ello, anuncia un análisis minucioso a efectos de determinar si bajo tales condiciones, dicho bien es pasible de extinción de dominio en Justicia y Paz. Así las cosas, diserta ampliamente sobre la figura, haciendo especial énfasis en sus diferencias con la extinción de dominio ordinaria -prevista en la Ley 792 de 2003-, la normatividad vigente, la jurisprudencia sobre la materia, sus características particulares, su propósito y fundamento, la naturaleza de los bienes objeto de la misma, los sujetos Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro asivos, el trámite 25 “se prevé la adopción de p y medidas' cautelares al inicio del procedimiento y una oportunidad procesal para la contradicción de los afectados”. : Respecto de la última temática, destaca lo concerniente va la intervención de los terceros, señalando que su ejercicio | se encuentra limitado temporalmente y requiere una importante actividad probatoria para acreditar su condición . de adquirente o poseedor. de buena fe calificada. En esa } medida, precisa, si bien las medidas cautelares son | provisionales, su decreto sólo procede cuando exista una - Vinferencia razonable sustentada en la labor probatoria de la
i Fiscalía, con la cual conveñza “que se trate de bienes del postulado o del grupo, o de bienes adquiridos aprovechado : (sic)la ilicitud de sus actos o con el propósito de encubrirld’, | examen que se torna más exigente en el caso debienes | ! titulados a nombre de terceros. Todo lo anterior como preómbulo para anunciar que en . el presente asunto no se “cumplen los presupuestos para © ordenar la medida cautelar deprecada por el fiscal, quien sin aportar prueba que permita inferir el dominio o posesión L actual del postulado sobre el bien, apenas fundamenta la : petición|en lo declarado en jas versiones libres, en el sentido de que el mismo fue adquirido de forma ilícita, carácter que no deja de ostentar por el hecho que se realicen múltiples transacciones posteriores. Para el Tribunal, aunque en algunos casos no puede desconocerse la existencia de transacciones simuladas y Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro otras artimañas para distraer los. bienes de las autoridades, es lo cierto que en éste caso no es esa la situación que se presenta, puesto que el ente instructor no aportó medio de convicción alguno que permita inferir un posible testaferrato por parte de los actuales titulares. Por el contrario, de la breve deponencia rendida por uno de ellos, Jesús Antonio Cañizares Moncada, se vislumbra una compraventa convencional, sin atisbos de ilegalidad. Tampoco de las declaraciones de los desmovilizados se desprende la existencia de un derecho real, pues, ni siquiera
hubo un ofrecimiento voluntario del bien, sino una denuncia por parte de uno de ellos, LOBO JARAMILLO, quien hizo saber que con dinero producto del accionar delictivo del grupo, adquirió el inmueble TAVERA ARIAS, el cual a su turno reconoce que lo compró, construyó y vendió por intermedio de su compañera sentimental, desconociendo las negociaciones posteriores. En suma, estima el A quo que la medida pedida no es procedente, toda vez que no se aportó prueba mínima que permita inferir razonablemente, “ni un convencimiento provisional’, de que el bien sea de titularidad real o aparente del postulado. Y si bien es cierto que para efectos de extinción de dominio es viable cautelar bienes que inicialmente se obtuvieron por el accionar ilegal y luego se transfirieron e incorporaron al patrimonio de terceras personas, la ley y la jurisprudencia enseñan que en estos casos “corresponderá al titular que se oponga demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa para asegurar de la licitud Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro de su transacción”, insistiendo, en todo caso, que “para efecto de las medidas cautelares es preciso contar con un prontuario probatorio que permita al menos una inferencia razonable y que justifique la inversión de la carga de la prueba”. Descarta, por consiguiente, que por el solo hecho de un bien haber pertenecido al procesado en el pasado, su actual titular esté obligado a gestionar jurídicamente un incidente probando su buena fe cualificada, so pena de extinguir su dominio; ello, agrega, le implicaría una carga
probatoria exigente y desconocería que son los postulados, y no los terceros, los que tienen la obligación de entregar sus bienes y contribuir a la reparación de las victimas. Para terminar, indica que en tanto el bien denunciado ya salió de la esfera del desmovilizado, sobra cualquier análisis adicional sobre su vocación reparatoria. Negada en los anteriores términos la deprecación del representante de la Fiscalía, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual sustentó en la audiencia de argumentación oral celebrada el 25 de febrero siguiente.
LA IMPUGNACIÓN
1. En primer lugar, el fiscal recurrente solicita a la - Corte que revoque el auto del Tribunal, con el fin de no crear un precedente que aprovecharian los avivatos,
Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro quienes se valdrian de una cadena de tradiciones para lograr que un bien de origen ilícito pueda sanearse. En orden a fundamentar su reproche, recuerda cuáles son las obligaciones que asumen los postulados, los requisitos de elegibilidad y los derechos inalienables de las víctimas, entre los cuales destaca la de reparación integral, que comprende las acciones tendientes a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. De ahí que el desmovilizado deba entregar todos los bienes producto de su actividad ilegal sin excepciones, como primer llamado a cumplir con esa obligación, incluso proveyendo al Fondo de Reparación los bienes lícitos e ilícitos, so pena de ser excluido de la lista, caso tal de
demostrarse que obró dolosa o maliciosamente. En este ‘caso, concreta el apelante, el procesado JOVANNIS MANUEL LOBO JARAMILLO reconoció en versión libre que el bien cuyo aseguramiento deprecó, fue adquirido con dinero producto de la actividad ilícita derivada del hurto de gasolina, desplegada por EULISES TAVERA ARIAS, quien lo corroboró, aclarando que lo escrituró a nombre de su compañera Carmen Muñoz, la cual conocía su pertenencia a las autodefensas. “ Por lo anterior, estima que no se cuestiona el hecho que dicho inmueble fue obtenido con dinero de procedencia ilícita, motivo por el cual está llamado a ser objeto de extinción de dominio para efectos de reparación, recayendo en la Fiscalía la obligación de perseguirlos y solicitar las Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro medidas cautelares, bajo el supuesto de que por su origen no le pertenecen a su titular y su entrega implica una devolución. Asi, tras hacer referencias bíblicas y aludir a la teoría 'del árbol envenenado, el representante del ente investigador ' “afirma que un bien adquirido en esas condiciones no puede ser reconocido como fuente legítima de propiedad, toda vez que la protección constitucional prevista en el artículo 58 de la Carta recae sobre bienes de origen lícito, calidad que no ostenta el obtenido por el postulado en este evento, pues, lo consiguió durante su vinculación al grupo ilegal, enriqueciéndose ilícitamente con dineros espurios, al
margen de que lo haya puesto a nombre su esposa. Nunca, “enfatiza, se consolidó el derecho de propiedad, ya que el dominio apenas fue aparente y como no es susceptible de saneamiento, en manos de quien esté el Estado debe desvirtuarlo para declarar la pérdida del derecho. " En soporte de sus asertos, el impugnante cita jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional sobre la materia, como antesala para referirse al instituto de la extinción de dominio, su objeto y procedencia, destacando que los bienes pueden perseguirse independientemente de a nombre de quién aparezcan, es decir, testaferros, herederos o ligados a una cadena de tradiciones, salvo que se trate de terceros de buena fe exenta de culpa que no conocian su origen ilícito. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro En el mismo orden de ideas, enuncia el principio acorde con el cual “nadie puede sacar provecho de su propio dolo o fraude”, con el fin de insistir en que en este caso estamos ante un bien de procedencia ilicita que obliga a la Fiscalía a acudir a la judicatura para deprecar su afectación, teniendo como norte que si está en discusión, debe sacarse del comercio a través de una medida cautelar que es de carácter provisional. En refuerzo de lo alegado, exalta el “valor probatorio del ofrecimiento” del desmovilizado, añadiendo que la presencia de nombres de terceros en la cadena de tradiciones no impide cautelar el bien, ya que en los siguientes estancos procesales cuenta con herramientas para hacer valer sus derechos y enervar la pretensión
extintiva, pues, su derecho al debido proceso está garantizado en los trámites incidentales. La Fiscalía, agrega, confrontará a quien tenga mejor derecho y si salen airosos los terceros de buena fe exenta de culpa, no procederá la extinción, dado que, no todo bien cautelado será extinguido, como no toda persona en detención preventiva resulta condenada. Por ello, se equivoca la Sala de Justicia y Paz al descartar que la pareja que actualmente aparece como titular del inmueble no tiene ninguna relación o conocimiento con el postulado, ya que ese deber ser, precisamente, el resultado del incidente respectivo, pues, es apenas una hipótesis que no se ha acreditado. Justicia y Paz No. 4332 Eulises Tavera Arias y otro La población de Pailitas, hace saber, era un foco de violencia, en donde todos conocían el actuar de las autodefensas, asi como que la casa en discusión fue construida por uno de sus miembros, entonces, el conocimiento público del conflicto imponía extrema diligencia en la celebración de las transacciones, tal como lo impone el artículo 1502 del Código Civil, dado que, aquí lo evidenciado es que cualquiera del común habría dudado, sobre todo si en la cadena de transacciones aparece el nombre de la esposa de un paramilitar y que éste “tras bambalinas” era el real propietario. Para finalizar, reitera a la Corporación petición de revocar la providencia apelada, decretando las medidas cautelares deprecadas en favor de las víctimas y su derecho a la reparación integral.
2. Surtido el traslado a los. no recurrentes, el
representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas se abstuvo de intervenir. Cosa diferente ocurrió con el delegado del Ministerio Público, quien pidió a la Corte la confirmación del proveído impugnado. " Al efecto, el representante de la sociedad señaló que los bienes a cautelar deben llegar libres de cuestionamientos, en aras a proteger los derechos de las partes y terceros de buena fe. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro En el presente asunto, explica, con el folio de matrícula inmobiliaria se constató que en la actualidad el inmueble se encuentra en manos de un tercero -que no se vinculó al procedimiento-, como resultado de una cadena de transacciones que al menos en apariencia determina que el bien fue sacado del dominio del postulado. De ahí que acertó la Magistrada A quo cuando demandó del fiscal elementos de juicio, con el objeto de garantizar el debido proceso e inferir razonablemente que se pueden adoptar las medidas solicitadas. De igual forma, aunque se reportaron tres ventas sucesivas hasta quedar en cabeza de los actuales titulares, el fiscal no aportó suficientes elementos materiales probatorios sobre un posible testaferrato o negocio simulado, pues, por el contrario, de lo declarado por el último de ellos se vislumbra una compraventa convencional sin atisbos de ilegalidad. No obstante lo anterior, considera que la Fiscalía puede acudir nuevamente a la judicatura para buscar garantizar los derechos de la víctima, pero no imponiéndole
una carga al ciudadano del común que obró de buena fe. Asi, tras disertar brevemente sobre el citado principio y los pilares del Estado Social de Derecho, el Procurador delegado insiste en la confirmación del auto atacado, bajo el entendido de que deben allegarse elementos juiciosos que determinen la posibilidad de aplicar las medidas cautelares invocadas. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 Ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la Magistrada con “función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante el - cual se abstuvo de aplicar medidas cautelares sobre” un bien inmueble. En concreto, negó la petición de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio deprecada por el Fiscal 35 Delegado ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, sobre el bien con matrícula inmobiliaria N° 191-24216, ubicado en la Calle 13 N° 14-38 del barrio 27 de Marzo” del municipio de Pailitas' (Cesar), argumentando que dicho sujeto
procesal no aportó elementos de 'juicio suficientes "que permitieran inferir razonablemente que la citada propiedad continúa en la esfera del dominio del postulado EULISES TAVERA ARIAS, asi como que sus actuales propietarios conocían su procedencia ilícita, es decir, no logró desvirtuar que las personas que hoy día aparecen inscritos como titulares de la misma, actuaron de buena fe exenta de culpa. Justicia y Paz No. 4332 Eulises Tavera Arias y otro El fiscal del caso, por su parte, insiste en que el origen ilícito del bien -lo cual no se discute-, faculta la solicitud de medidas cautelares, ya que el mismo está llamado a la extinción del dowinio con el fin de contribuir a la reparación de las víctimas. Aduce que en tales condiciones, la ilegalidad del inmueble no puede sanearse por el simple hecho que se haya transferido sucesivamente a otras personas, sobre todo porque esos terceros que pudieren resultar afectados, tienen la posibilidad de ejercer plenamente el contradictorio en el respectivo trámite incidental. Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: reiterará, en primer lugar, lo que pacíficamente ha sostenido acerca del régimen de bienes en Justicia y Paz, la aplicación de medidas cautelares y la intervención de los terceros, para seguidamente abordar el estudio del caso concreto. . 2. La jurisprudencia de la Corte sobre el régimen de bienes en Justicia y Paz, la aplicación de medidas cautelares y la intervención de los terceros. Acerca de la temática propuesta, esta Corporación
realizó un exhaustivo estudio en el auto CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41719, sobre el cual se recaba ahora, no solo ‘porque continúa vigente, sino también por lo útil y pertinente que resulta en la resolución del presente asunto. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro _ En efecto, en esa oportunidad se recordó que ya la Sala, en auto del 19 de abril de 2013!, se pronunció en relación con la regulación de los procedimientos a surtir sobre los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de Justicia y Paz, frente a la reforma introducidpaor la Ley 1592 de 2012. . Así, se destacó que el artículo 15 de la última normatividad, a través del cual se introdujo el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definió que los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz “son los susceptibles de extinción de dominio”, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la última normatividad. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de - conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 1 7B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio, Parágrafo 1% Se podrá extinguir el derecho de dominio de los
bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su “nitularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2° La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”. 1 Radicado No. 40617. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro Por lo tanto, de aciierds con el precepto, los bienes destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, son: i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional. Sobre dichos bienes, dijo la Corte, además de que deben tener vocación reparadora en los términos del artículo 11C ibidem, proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio, establecidas en el artículo 17B, adicionado a la Ley de Justicia y Paz por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, así como las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. Partiendo de esa base, la Sala advirtió que la modificación a la Ley de Justicia y Paz en materia de bienes, advertía la posibilidad de las siguientes eventualidades que
pueden suscitarse en esa materia, las cuales identificó así: 15 Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro a) Se presente solicituá te restitución de un bien cautelado en Justicia y Paz por personas que alegan el despojo del bien. En esta hipótesis, dijo la Corporación, se ' procede conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 17B, del siguiente tenor: “Parágrafo 2%. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura’. De allí que, “cuando un bien ha sido sometido a medida cautelar dentro del trámite de Justicia y Paz en tanto fue entregado, ofrecido o denunciado por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas o fue identificado por la Fiscalía General de la Nación como bien con vocación de contribuir a ese objetivo, y con posterioridad a la cautela se presenta petición de restitución del bien, el Magistrado de Control de Garantías, por disposición legal, debe enviar la solicitud a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011” (se ha
destacado). 2 Ibídem. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro b) Se presenta oposición a la medida cautelar por terceros que alegan buena fe exenta de culpa. En tal eventualidad, advirtió la Corte, se procede acorde con lo establecido en el artículo 17C, del siguiente tenor: “Articulo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollara así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de Jormulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportara las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga, fin al
proceso de Justicia y Paz. ~ Este incidente no suspende el curso del proceso”. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro Es evidente, por tanto, qué los dos preceptos trascritos regulan supuestos fácticos diversos, pues mientras que el parágrafo 2 del artículo 17B reglamenta los casos donde se aduce el despojo del bien, el artículo 17C atiende los eventos donde se señala su adquisición de buena fe exenta de culpa, fenómeno diferente a la usurpación. En esa ocasión, bajo el entendido de que se aducía esta última eventualidad se señaló que ninguna duda existía de que era la Magistratura de Control de Garantías, la competente para tramitar el incidente respectivo, conforme a las pautas indicadas en la norma transcrita, como en efecto se hizo. También se dejó claro que a través de ese trámite incidental, que se inició con un único propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares por parte del tercero que alega buena fe exenta de culpa, no pueden tomarse decisiones definitivas sobre los bienes objeto del mismo, pues de no prosperar la objeción u oposición, lo que procede sobre ellos es la extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Víctimas, decisión que sólo es posible de verificar en la sentencia, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: “Artículo 24.Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios
establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la 18 Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y ot pena altemativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento (....)”. De acuerdo con el precepto, se reitera, la decisión definitiva de extinción de dominio sobre los bienes respecto de los cuales no se ha alegado un despojo ilegal, debe tomarse en la sentencia, como ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades?, entre ellas, en el auto del 10 de abril de 2013, donde se reafirma que: of...) el artículo 17C estabiece el procedimiento incidental que debe seguirse cuando hay oposición de terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes caitelados para extinción de dominio en virtud de lo dispuesto en el artículo 17B. Con dicha finalidad, el interesado podrá presentar la solicitud en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado de control de garantías ordenará el levantamiento de la
medida cautelar. En caso contrario el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al respectivo proceso de justicia y paz...» 3 Radicado No. 40836. Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro De esa manera, no piédén confundirse las medidas encaminadas a obtener la “restitución” de los bienes cuando estos han sido objeto de despojo ilegal, con las medidas cautelares decretadas con fines de extinción de dominio sobre bienes adquiridos con el producto de las actividades ilegales, por las organizaciones armadas al margen de la ley, y ofrecidos por los postulados para fines resarcitorios, o identificados por la Fiscalía en los términos del artículo 17A de la Ley 975 de 2005. Entre las últimas se encuentran las de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas, las cuales, por su naturaleza, se califican de instrumentales, en tanto que por sí mismas no tienen razón de ser, sino que surgen en función de un proceso, y provisionales, por cuanto como máximo perdurarán lo que subsista el proceso al cual acceden®. En cambio, entre las medidas encaminadas a obtener la restitución dé “los “bienes cúando ‘estos han sido objeto de despojo ilegal, se encuentra la “cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, prevista en el artículo 66 de la Ley |6 00 de 2000 (articulo 101 de la Ley 906 de 2004), cuya
« adopción procede en el curso del proceso ..cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad (...] sobre bienes sujetos a registro...” y siempre que se garanticen los 4 Auto del 25 de mayo de 2011, Radicado N° 35370. 20 Justicia y Paz No. 43326 Eulises Tavera Arias y otro derechos de los terceros de busria fe; disposición que, ha dicho la Sala, puede aplicarse en el trámite de Justicia y Paz, incluso de manera inmediata, “ante la seguridad de que, de un lado, se está restableciendo un legítimo derecho y, del otro, los derechos de terceros de buena fe son insuficientes para controvertir esa necesidad de volver las cosas al estado anterior al delito”. En ese sentido, se ha precisado igualmente que la audiencia convocada para pedir la restitución de bienes objeto de despojo, corresponde a una diligencia distinta a la de carácter reservado prevista en el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 para la imposición de medidas cautelares. La primera, dijo la Sala, “procura la realización de los fines descritos en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, según el cual “fija restitución implica la realización de los.actos que propendan por la devolución a la vícti
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