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CSJ - AP177-2020(56360)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP177-2020(56360)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Focal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP177-2020 Radicación No, 56360 (Aprobado Acta No.009) Bogará D.C.. veintidos [22] de enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ y su defensor contra el anto proferido el 9 de julio de 2019 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al condenado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentericia de única mstancia del 13 de marzo de 2013, esta Corporación condeno al ex gobernador de Casanare WINTMAN HERNEY PORRAS PÉREZ -quien ocupo dicho cargo entre el 23 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007a 222 meses de prisión. inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo sie bistama e Y har Medem Porne Yen termino y multa equivalente a 50.000 SMELMV, al hallarle responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales”. Por esta actuación, esta privado de la Hibertad desde el 28 de junio de 2011. El 27 de noviembre siguiente, por via anticipada, igualmente fue condenado a 58 meses de prisión, 91.67 SMEMV de multa e inhabilitación para el ejereteio de derechos

y funciones públicas por el termino de 70 me . romo autor de prevaricato por acción, en concurso homogénco y sucesivo (por hechas cometidos entre el 4 y 31 de diciembre de 2007). La vigilancia de Ja ejecución de las mencionadas sentencias le correspondió al Juzgado 1% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, despacho que en providencia del 22 de julio de 2014 acumulo las penas privativas de la libertad antes señaladas en 260 meses y 20 dias de prisión, al tiempo que aclaró que la sancion pecuniaria quedará en su maximo legal (50.000 SMLMY) y Je accesoria de inhabilitución de manera perpetuar. Posteriormente, esta Sala profirió dos sentencias condenatorias contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor del delito de contrato sin cumphimiento de requisitos legales, La primera del 21 de febrero de 2018, por hechos del 27 de diciembre de 2006, a 115 meses y 10 días de prisión, 156 SMILMV de multa e inhabilitación para el SPO13 mar 28, ME José fencidas Bustos Martinez P. 27 nov. 2013. rad, 3204%, MP. Lar Otepa Folios 12% a 328, cuaderno NO huzgeados EP D ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la Jibertad, La segunda, del 13 de junio del mismo año, a 116 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 157 SMLMYV5, por hechos perpetrados en el 2006.

El asunto le fue repartido al Juzgado 20 de Ejecución de Penas v Medidas de Seguridad de la ciudad, autoridad que en auto del 9 de julio de 2019, por solicitud del sentenciado y su defensor, decretó la acumulación juridica de las últimas peñas con las acumuladas por el juzgado homálogo 19, para finalmente imponerle al sentenciado 415 meses y 4 días de prisión, 50.209 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Al efecto, verificó que los hechos objeto de las tres últimas condenas no fueron cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni cuando WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ estuvo privado de la libertad, Igualmente, que ninguna de las penas estuvieran ejecutadas (inc. 29 art. 470 Lev 600 de 20001. Luego, en atención al «mero de mjracciones, la naturaleza y gravedad de los deltos y las circunstancias en las que se perpetraron. partió de las penas inicialmente acumuladas (2600 meses y 20 días de prisión y 50.000 SMLMV de multa) para Juego incrementarias en 76 meses y 26 días y 104 SMLMV de ando Alberto Castro Caliílero, multa por la tercera sentencia y en 77 meses v 18 días v 100 SMLMY de multa por el última falle Contra esta decisión, WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ y su apoderado interpusieron los recursos de reposición y de apelación. Como el a gua de reprise si decisión, concedio as imp Mee, ABIMIa que pit

decidir la Sala FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con similares argrimentos, el sentenciado” v su defensor solicitaron modificar parcialmente el auto recurrido, enel sentido de imponer una pena de prision acumtlada que no supere los 312 meses de prisión, Asi mismo, exigen que ELL une multa proporcional y dentro de tos Enmies teaales. acorde cora nera decisión. Reiteran lo aducido en la petición inicial, al indicar que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 31 del CP. ecumiidación no debe superar fa suma ariíimótica moiro tanto de de pera más grave, siendo esta última la impuesta individualmente en sentencia de uimica instancia del 13 de marzo de 2013 para el delito de peculado por apropiación, esto es. de 156 meses de prisión. Por tanto, a partir de esta sición considerada como la más grave, en su criterio, el mite de la acumulación sería el doble, es decir. 31.2 meses de prision. Segunda instancia n Whitman Herner Portas 1 Como sustento, invocan la decisión CSJ SP, 15 may, 2003, rad. 15868, en la que la Sala puntualizó que, en los casos de concurso, la acumulación de Jas penas debe hacerse »por debajo de la suma aritmética, resaltando que «el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delo base, sin importar la nuturaleza y especie de la pena en las delitos concurrentes, a condición de que en estos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básicos.

Por lo anterior, para los recurrentes, la primera instancia interpretó erroncamente la mencionada norma al suponer que la sanción mayor «se calcula sobre todas las penas y condenas ya acumuladas en la sentencia», proceder que consideran lesiona el debido proceso que le asiste al condenado y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de alzada presentado por el sentenciado, al tenor de lo dispuesto en cl artículo 75-6 de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo 19 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. en consideración a que el procesado goza de fuero por su condición de ex gobernador, condenado por esta Corporación.

2. Presupuestos para la acumulación jurídica de penas en caso de existir varias condenas En oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica se concreta en establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos.

En tal sentido, el artículo 31 del CP. estipuía que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido ala que establezca la pena más grave según su naturaleza, «aumentado hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan e las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cudu una de ellas», y en ningún caso, el

lHmite máximo de sesenta (60) años En aquellos eventos relacionados con penas impuestas en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad precesal o cuando se hubiere proferido var s sentencias en diferentes procesos. también es factible acceder a la acumulación jurídica de las penas, según se desprende de la interpretación sistemática de la mentada norma en armonia con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que señala: ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas «que regulan da dosificación de la pena, en raso de concurso de conducias punibles, se aplicaran también cuando los delitos roncios sc hubieren fallado independienteme igualmente, cuando se hubicren proferido varias sentere > en diferentes No podrán acumularse penas por delitos + umetidos Son posterioridad al to de sentencia de rimera o mie 5 Para conductas comerid lada da entrada en vivencia de la Les 50) de 2004. de lo contr: Segorda Justincian + Whiemon Eormev Porros Dio instanvis en cualquiera de los procesos, mi penas ya ejecutados, mí las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que Li persona estuviere privada de la libertad, (Subrayado fuera del texto original) La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitvo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto ala mayor sanción alli observada”, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 00 años de prisión (CSI AP, 30 nov 2016, rad. 47953).

Luego, ciertamente. como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no selo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podra incrementarse más allá del doble. Exigencia que si bien no cstá prevista taxativamente en el artículo 31 del CP, viene avalada pacificamente desde antano por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles. En fallo del 2 de julio de 1985, con ponencia del Magístra do Doctor Alfonso Reyes Echandia, Ja Corte indico: Determinado así el delito base, se procederá a dosificar la pena correspondiente teniendo en consideración todos los factores señalados por el artículo 61 del Código Penal. Mecha esta ción punitiva, aumer dicha pena de acuerdo con el número y gravedad de los demís delitos concurrentes: sín cmbargo, al realizar esta labor tendrá en consideración tres limitantes complementarias: conforme a la primera, la pena del delito base no podrá incrementarse más allá del doble del máximo previsto para aquel; al "otro tanto" que menciona el 30 abr 2014. rad. 33474 artículo 26 del Código Penal, no se refiere a la pena aplicable por el delito base, sino al máximo de la establecida para este, de acuerdo con la segunda, el monto total de la pena impohíble por :litos en concurso no pr 3 exceder de da sima 1juié sponderia fijar pars cada uno de los deli sancionasen en forma separad: contormea la ter

en ningún caso, la pena pr vea de la libertad que resulte de las operaciones precedentes dentro del mecanismo punitivo con ursal, pedra superar los 20 años artículo 28 del CP. (Negril fuera del texto uriginal) Criterio reiterado, entre oiras providencias, en C5.1 SP, 25 ago, 2010, rad. 33458, CSI SP, 12 mar. 2014, rad. - y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 43865, en las que la Sala preciso que el atro tanto a que se refiere el artículo 31 del CP. concierne al doble de la pena que corresponde imponer para el delito base. Sin embargo, la propuesta hermenéutica de los apelantes, cifrada en que para proceder a la acumitlación jurídica en caso de varias condenas, la pena más grave a determinar es la impuesta individualmente para cada delito en las sentencias a unificar, desconoce el verdadero al canco del artículo 470 de la Ley 690 de 2000. En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CS.1 SP, 3 jul. 2013, rad. J8005, el único entendimiento posible del articulo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión ala palabra sentencia, sino al delito a conducta puniile que contenga la pena más grave. ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia. cuando no sc ha emitido el fallo. De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda

disposición en cita. De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena. Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov, 2002. rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación preciso que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijado en una de las sentencias: a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto. Y aunque en la decisión invocada por los censores (C5J SP, 15 may. 2003, rad. 15808) la Sala afirmó que. cn los eventos de concurso, «el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base. fue dentro del contexto del incremento del otro tanto cuando hay «phuralidad de emductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesul deban sancionarse como se advierte inclusive del párrafo trascrito en el recurso-, no cuando respecto de una persona obran varias sentenci 8, COMO en este caso. emi estancia a e man Herres Porras De modo que resulta desacertado pretender que el aparte de la jurisprudencia destacado por los impugnantes

tenga la incidencia sugerida,

3. Caso concreto Como quedó reseñado en los antecedentes, de las cuatro sentencias condenatorias emitidas contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, la pena privativa de la libertad más grave fue la impuesta el 13 de marzo de 2013, correspondiente a 222 meses de prisión, par los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisttos legales. En los tres fallos restantes, recuérdese, se le impusieron 58 meses, 115 meses y 10 días y 116 meses y 12 días de prisión, respectivamente, En consecuencia, el limite para la acumulación juridica de penas para este caso sería 444 meses de prisión (doble de la más grave), monte inclusive inferior de la suma aritmética de todas las sanciones (507 meses y 12 dias), prefiriéndose, por tanto, el primer margen respecto del segundo.

Ahora bien, en la decisión impugnada, el juzgado partio de la pena más grave [2227 meses de prisión), mantuvo la impuesta por razón de la primera acumulación para la segunda condena (38 meses y 20 días) y las incremento discrecionalmente en 76 me es y 26 dias y 77 meses y 18 dias, en relación con la tercera y cuarta condena, para un total de 415 meses y 4 dias de prisión. Quantum que, como vienen de explicarse, no rebasa el otro tanto ni la suma aritmética de Segunda Instancia ie Whitman Herray Porc las penas actimuladas, razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad, Por consiguiente, en ese aspecto el auto apelado habra de

confirmarse. Empero, advierte la Corte gue el monto de la pena de multa que fijó Ja primera instancia excedió el máximo previsto en el articulo 39-1 del C.P., de manera que se establecerá en 50,000 SMLMYV. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-. MODIFICAR el auto proferido el 9 de julio de 2016 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, en el sentido de fijar la pena de multa impuesta a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ en 50.000 SMLMY, como vcasión de la acumulación jurídica de las penas asignadas dentro de las sentencias condenatorias estudiadas. SEGUNDO-. CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, TERCERO-. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. CUARTO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuniquese y cimplase.

27 ENE.7020 —_— o ro CABRERA

-JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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SN EUGENIO FERNANDO: esprtEr

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 7 5 D —

JAME HUMBERTO MORENO ACERO

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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DA NOVÁ GARCÍA

Secretaria

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