🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1868-2019(54683)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1868-2019(54683)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1868-2019 Radicación N° 54683 (Aprobado Acta Nº118) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía 4° Delegada ante Tribunal, en contra de la decisión proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Fiscalía, a la declaratoria de improcedente de la solicitud de protección de garantías fundamentales a favor del postulado HUGO PABLO

NEGRETTE BADER.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 8 de febrero de 2019 se adelantó audiencia de protección de garantías fundamentales requerida por elRecurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683

Hugo Pablo Negrette Bader 2 delegado del ente investigador, en relación con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, HUGO PABLO NEGRETTE BADER. En dicha audiencia la Fiscalía manifestó que tenía conocimiento, por conducto de la compañera permanente del postulado, sobre posibles afectaciones a los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de esta persona, por cuenta de graves problemas de convivencia con integrantes del patio 6 de Justicia y Paz de la Cárcel “La

del postulado, sobre posibles afectaciones a los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de esta persona, por cuenta de graves problemas de convivencia con integrantes del patio 6 de Justicia y Paz de la Cárcel “La Modelo” en la ciudad de Bucaramanga y de sus condiciones de reclusión1.

2. Una vez escuchados los sujetos procesales, la Magistrada decidió declarar improcedente la solicitud indicando que ni el representante del ente investigador ni los intervinientes habían allegado algún tipo de prueba para sustentar el requerimiento. Y, adicionalmente, que esta misma solicitud ya había sido discutida ante una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de

Bucaramanga2.

3. En consecuencia, la Fiscalía indicó que interponía “recurso de reposición y apelación”3, y la defensa técnica del postulado únicamente presentó recurso de reposición 4.

1 Audiencia del 8 de febrero de 2019, minuto 2:48. Hizo alusión, en concreto, a problemas generados por el consumo de sustancias alucinógenas del recluso y a la ausencia de programas de rehabilitación en el centro penitenciario. Además, relató algunas sanciones por cuenta de esta problemática y las consecuentes sanciones que ha recibido, lo cual le ha significado desmejorar en sus condiciones de reclusión (se habla de la afectación de la dignidad del recluso por las condiciones de seguridad y salubridad de la celda). 2 Audiencia del 8 de febrero de 2019, minuto 50:27. 3 Ibíd., minuto 51:57.

(se habla de la afectación de la dignidad del recluso por las condiciones de seguridad y salubridad de la celda). 2 Audiencia del 8 de febrero de 2019, minuto 50:27. 3 Ibíd., minuto 51:57. 4 Ibíd., minuto 52:10.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 3 En cuanto a los recursos de reposición y apelación, el delegado del ente investigador, indicó: (i) La ausencia de elementos materiales probatorios no tuvo lugar por falta de actividad de la Fiscalía, sino porque dicha información que estaba contenida en un informe de policía judicial fue remitida por correo institucional a la Secretaría del Tribunal - Sala de Justicia y Paz. De ahí que desconozca el motivo por el cual “no se ha dado traslado”5 de dicha información. (ii) En la diligencia no se interrogó al postulado sobre su situación de riesgo a efectos de subsanar la ausencia de pruebas advertida en la solicitud. (iii) Tampoco fue interrogada la compañera permanente de esta persona, quien se encontraba disponible para participar en la audiencia a por medio de video conferencia. (iv) La medida es urgente y necesaria, motivo por el cual, es necesario que se adopten las determinaciones del caso por el riesgo que se presenta para la vida del postulado, asunto que está por encima de cualquier consideración formal6.

4. La Magistrada resolvió no acceder al recurso de reposición interpuesto por la defensa del postulado.

5 Ibíd., minuto 52:45.

consideración formal6.

4. La Magistrada resolvió no acceder al recurso de reposición interpuesto por la defensa del postulado.

5 Ibíd., minuto 52:45. 6 Ibíd., a partir del minuto 52:29.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 4

5. De otro lado, en relación con los recursos de interpuestos por la Fiscalía, el a quo decidió declararlos desiertos, con los argumentos que siguen a continuación:

(i) El ente investigador no remitió oportunamente la documentación a efectos de sustentar la solicitud de protección de garantías fundamentales, y poder así, efectuar el respectivo trámite. (ii) Sobre el interrogatorio al postulado, todo el tiempo estuvo presente su apoderado judicial a efectos de garantizar sus derechos fundamentales o allegar la información que considerara pertinente. Y en cuanto a la presencia de la esposa de esta persona en la audiencia, fue una situación de la cual se tuvo conocimiento únicamente con la interposición de los recursos y no en el momento procesal oportuno, situación que, inclusive, conlleva a una falta de lealtad procesal por parte de la defensa. (iii) En todo caso, la misma solicitud que se plantea en el presente recurso ya fue objeto de trámite ante una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga7. EL RECURSO DE QUEJA Ante la declaratoria de desierto de los recursos, el

el presente recurso ya fue objeto de trámite ante una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga7. EL RECURSO DE QUEJA Ante la declaratoria de desierto de los recursos, el delegado de la Fiscalía interpuso el recurso de queja, y lo sustentó oportunamente, así:

7 Ibíd., a partir del minuto 1:06:26.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 5 “…el suscrito Fiscal presentó recurso de reposición y apelación, la defensa solo lo hizo con respecto al primero, dicho recurso de reposición fue sustentado por los sujetos procesales recurrentes, dando traslado a quienes no lo hicieron, para finalmente declarar ‘desierto’ los mismos, siendo que debió negar el mismo y correr traslado del artículo 178 del CPP. La señora Magistrada con control de garantías omitió correr el traslado del artículo 178 del CPP para que una vez negado el de reposición (…) el suscrito Fiscal sustentara el recurso de apelación, trámite que descartó la Magistrada aludida, por lo que el suscrito en el término de ejecutoria presentó el recurso de QUEJA, con miras a que se ordene por parte de primera instancia (sic) corra el traslado del artículo antes citados, para así sustentar dicho recurso, una vez se sustente tome la determinación que corresponda y decida si lo concede o no (apelación), con fundamento en el artículo aludido en el presente párrafo”.

(sic) corra el traslado del artículo antes citados, para así sustentar dicho recurso, una vez se sustente tome la determinación que corresponda y decida si lo concede o no (apelación), con fundamento en el artículo aludido en el presente párrafo”. “…acudo a esta instancia, para que se ordene a la primera instancia (sic) que corrija este yerro jurídico y actúe tal como lo demanda el Código de Procedimiento Penal, en especial el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 ”8. Adicional a lo anterior, también afirmó que “la Magistrada dio aplicación al artículo 179A, donde no tenía cabida este, ya que la declaratoria de desierto de un recurso bajo esta normatividad no se da sobre el recurso de reposición, sino el de apelación, pero este Honorables Magistrados nunca fue sustentado, porque simplemente no se dio oportunidad para hacerlo”9.

CONSIDERACIONES

8 Carpeta del recurso de queja, folios 4 y 5. 9 Carpeta del recurso de queja, folio 5.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 6 La Corte es competente para resolver el presente recurso de queja, según lo establecido en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004 - CPP, pues la decisión que dio lugar al mismo fue proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Según se ha indicado en otras oportunidades, entre otras, en el auto AP4417-2017 donde también se estudió una

Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Según se ha indicado en otras oportunidades, entre otras, en el auto AP4417-2017 donde también se estudió una queja interpuesta en un trámite de Justicia y Paz, dicho recurso previsto en el artículo 179 B del CPP procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación. Es una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, “cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión” (CSJ AP4596-2015). En caso de prosperar, el superior jerárquico concederá el recurso y determinará en qué efecto debe decidir el inferior. La Sala sostuvo, en un inicio, que en los eventos donde la sustentación del recurso de apelación era deficiente, inexistente o extemporánea, procedía la declaratoria de desierto; y, de otro lado, que cuando se consideraba que la decisión no era susceptible de dicho recurso o, cuando siéndolo, la parte que lo propone carecía de interés jurídico recurrir, la alzada debía negarse, mediante auto contra el cual procedía reposición y queja10.

10 Entre otras, CSJ AP3961-2015, AP1069-2016 y AP6625-2016.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 7

cual procedía reposición y queja10.

10 Entre otras, CSJ AP3961-2015, AP1069-2016 y AP6625-2016.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 7 Posteriormente, en la decisión CSJ AP4870-2017, se concluyó que esta tesis comportaba “una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia”, motivo por el cual, se modificó el criterio anterior. Desde entonces ha sido una tesis invariable que cuando se discuta el contenido de la sustentación del recurso, lo procedente no es la declaratoria de desierto, “sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.” En este escenario, como lo estableció la Corte, será “el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación”, asunto apenas comprensible en aras de garantizar el control a la decisión del juez ante quien se sustentó la apelación, y definir si “los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia” 11. Ahora bien, el ordenamiento procesal penal establece la posibilidad de ejercer control a las decisiones judiciales

mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya interposición y sustentación -por regla generalse realiza en la respectiva audiencia pública, tal como lo establecen los artículos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004. La reposición, que procede para todas las decisiones con excepción de la sentencia, se sustenta y resuelve de manera inmediata; y en cuanto a la apelación, la norma diferencia entre el trámite de apelación contra autos y contra

11 Ibíd., CSJ AP4870-2017.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 8 sentencias -arts. 178 y 179, L. 906/04, modificados por los arts. 90 y 91 de la L. 1395/10-; en ambos casos, se establecen momentos para interponer, sustentar y correr traslado a los no recurrentes. En relación con la interposición y trámite de los recursos, la Ley 1395 de 2010 introdujo los artículos 179 A a 179 F. El artículo 179 A establece que “[c]uando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”; y sobre la procedencia del recurso de queja, el artículo 178 B ibídem indica que “[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Caso concreto. Tal como fue expuesto en su momento, en el presente

dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Caso concreto. Tal como fue expuesto en su momento, en el presente asunto la Magistrada de Control de Garantías declaró improcedente la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación de protección de garantías fundamentales al postulado de Justicia y Paz, HUGO PABLO NEGRETTE BADER, al considerar que la misma carecía por completo de sustento probatorio. Una vez se corrió traslado de la decisión, el delegado del ente investigador manifestó que interponía “recurso de reposición y apelación”12, y procedió a sustentarlos, según fue reseñado párrafos atrás. Luego de esto, la Magistrada decidió

12 Audiencia del 8 de febrero de 2018, minuto 52:29 al 56:15.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 9 declarar desiertos los dos (2) recursos13. Si bien se interpuso el recurso de queja en relación con la decisión adoptada que declaró desierto tanto el recurso de reposición como el de apelación, es claro que el mismo procede es cuando la determinación adoptada tiene que ver con el recurso de apelación, según lo establece el artículo 178 B de la Ley 906 de 2004 transcrito en su momento. En ese sentido, en cuanto al recurso de apelación que dio lugar a la presente queja, el a quo lo declaró desierto no obstante que se produjo una sustentación somera del mismo en la etapa procesal oportuna. Según las circunstancias

En ese sentido, en cuanto al recurso de apelación que dio lugar a la presente queja, el a quo lo declaró desierto no obstante que se produjo una sustentación somera del mismo en la etapa procesal oportuna. Según las circunstancias descritas, lo que correspondía era su negación y habilitar así la posibilidad de interponer el recurso de queja, en atención a la línea jurisprudencial actual de la Corte. Lo cierto es que la Magistrada de Control de Garantías dispuso dar trámite al recurso de queja que fue interpuesto por el delegado de la Fiscalía en la respectiva audiencia, el cual fue sustentado oportunamente. Este evento, facultaría a estudiar el contenido de la apelación a efectos de verificar si se habilita dicho recurso, tal como se hizo en la referida decisión CSJ AP4870-2017. No obstante, en la sustentación de la queja no se discute el contenido del recurso de apelación y su idoneidad, circunstancia con efecto en su procedencia, como se verá en lo sucesivo.

13 Ibídem, minuto 1:06:26.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 10 El recurso de queja. Según manifestó el recurrente en la sustentación del recurso de queja, en su momento únicamente expuso argumentos en relación con el recurso de reposición, y solicita por este medio que se ordene correr traslado para sustentar la apelación, en los términos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. La Corte anticipa que la anterior consideración carece de soporte, pues el recurso de queja está instituido para

sustentar la apelación, en los términos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. La Corte anticipa que la anterior consideración carece de soporte, pues el recurso de queja está instituido para determinar si fue acertada o no la negativa del recurso de apelación, y no para retrotraer etapas procesales a efectos de que el recurrente pueda interponer dicho recurso. Además, de la revisión de la audiencia se advierte que en ningún momento la parte manifestó que iba a sustentar de manera separada los recursos con los cuales se oponía a la decisión de primera instancia14. En el derecho procesal se entiende que cuando son interpuestos los recursos de reposición y apelación en el mismo acto, la sustentación del primero hace parte del segundo, es decir, que dichos argumentos los conoce tanto el juez de primera instancia como el superior jerárquico, en caso de ser concedida la apelación. Por ejemplo, el Código General del Proceso en su artículo 332, indica que una vez “[r]esuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación…”; es decir,

14 Audiencia del 8 de febrero de 2019, del minuto 2:18 al 59:20.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683

Hugo Pablo Negrette Bader 11 resulta evidente que en los procesos en que rige dicha norma, los argumentos de la reposición contienen, por lo menos en principio, los de la apelación. Para el caso del procedimiento penal, la norma que regula la materia se encuentra contenida en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y establece que la reposición se interpone y resuelve de manera inmediata en la audiencia pública, sin prever un espacio adicional para incorporar argumentos nuevos en caso de ser concedida la alzada. En el presente evento, cuando la Magistrada corrió traslado a la Fiscalía para que sustentara la reposición y la apelación, se entendía -por supuestoque su sustentación contenía los dos recursos, siendo la audiencia el momento procesal oportuno para indicar los argumentos de oposición que consideraba necesarios para tal efecto. Por tanto, fue en ese momento cuando feneció la oportunidad procesal para sustentar la apelación, que se pretende reclamar ahora mediante el recurso de queja. No sobra recordar que en materia penal también se tiene instituido el principio de preclusión de los actos procesales, en sujeción a los términos que rigen de todo proceso, y que hace alusión el artículo 228 de la Constitución Política. De ahí que, la jurisprudencia de la Corte haya establecido lo siguiente: “el proceso penal deb[e] adelantarse respetando las

Constitución Política. De ahí que, la jurisprudencia de la Corte haya establecido lo siguiente: “el proceso penal deb[e] adelantarse respetando las fases y términos procesales en garantía de los derechosRecurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 12 fundamentales de los intervinientes, pues su desconocimiento, viola las garantías propias del debido proceso, en tanto, las actuaciones judiciales que se desarrollen tienen límites y son preclusivas, no dependen de la discrecionalidad o arbitrio de cada funcionario, a menos que exista una razón válida para anular lo actuado”. (CSJ AP3574-2016). Es decir, no hubo ningún tipo de afectación de las garantías fundamentales a la Fiscalía, como el debido proceso, según lo arguye el ente investigador, pues en la oportunidad legal se le corrió traslado a fin de que sustentara los recursos interpuestos. En estas condiciones, no procede la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. PRIMERO: DENEGAR el recurso de queja interpuesto en el presente asunto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen

para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54683 Hugo Pablo Negrette Bader 13

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...