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CSJ - AP2005-2015(45361)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2005-2015(45361)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Ropibhiea de Culembia t Gore prema de Ja

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2005-2015 Radicado N° 45361. - Aprobado acta No. 139: Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de los terceros que se dicen adquirentes de buena fe, contra el auto del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió el incidente de restitución de predios y cancelación de títulos obtenidos 1 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo, respecto del inmueble denominado Lote 4B, ubicado en el municipio de Puerto Colombia —Atlantico, dentro del trámite de Justicia transicional que se sigue en contra de los postulados JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO, desmovilizado del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las autodefensas, y ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona. ANTECEDENTES La solicitud de iniciación del trámite incidental fue presentada por Edgardo Manuel Barros Redondo, en

calidad de representante legal de la Sociedad Agropecuaria Inversiones Cabani & Cía S. en C., el 1 de julio de 2012. Conforme a ello, en audiencia reservada realizada por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, el 13 de junio de 2013, se dispuso suspender el poder dispositivo sobre el predio reclamado, denominado Lote 4B, ubicado en la carrera 10G N°11-35, del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 040-361981, referencia catastral N000200000843000, con un área total de 22.585,50 M2. Allí mismo se ofició a la Fiscalía para que Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO/ Otro procediera al acopio documental e identificara posibles terceros de buena fe. Presentada la solicitud formal de adelantamiento del incidente por parte de la Fiscalía, el 24 de junio de 2013 se dio inicio al mismo con la identificación y postulación de quienes aparecen con derechos en el predio y los terceros interesados en el trámite. En audiencias subsiguientes, celebradas los meses de junio y julio de 20 13, se practicaron las pruebas pedidas y escucharon los alegatos de los intervinientes. Finalmente, en auto proferido el 16 de diciembre de 2014, se resolvió el incidente. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer referencia a los hechos

trascendentes y el trámite adelantado, la judicatura A quo resumió la pretensión del solicitante, encaminada a que se restituya el bien, a través de la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública 967 del 27 de mayo del 2002, mediante la cual vendió el inmueble a Hugo León Baena Herrera, la cancelación de su registro y la material devolución del inmueble. Segunda instancia — Justicia y paz No 45.36 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO / Otro > A renglón seguido, describe cómo gracias a la prueba recaudada, en especial, lo declarado por el reclamante, los postulados al trámite de Justicia y Paz y Lumar Parra González, puede verificarse que en el año 2002, dos paramilitares vinculados al Bloque Centauros y conocidos con los alias de “El ingeniero” y “Arturo”, constriñeron a Parra González para que respondiera por una deuda adquirida con el grupo por un tercero. A efectos de satisfacer la exigencia, Lumar Parra Gonzáles advirtió que la deuda podía ser garantizada con un lote de propiedad de Edgardo Manuel Barros —precisamente el que ahora se halla en litigio-, que próximamente adquiriría. Como resultó imposible para Parra González hacerse al inmueble en cuestión, debió huir de la región, lo que no fue óbice para que “El ingeniero” y “Arturo”, apoyados por miembros de los Bloques Norte y José Pablo Díaz de las AUC, entre ellos JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO y

ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ -respecto de quienes se adelanta el trámite de Justicia y Pazdemandaran de Edgardo Barros, previa amenaza de muerte contra su familia, la Entrega del lote, obligándolo a firmar escritura de compraventa en favor de Hugo León Baena Herrera, en hecho ocurrido el 27 de mayo de 2002, en la Notaría Sexta de Barranquilla. Segunda instancia — Justicia y az No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro A su vez, Baena Herrera vendió el lote a Ángel Custodio Sánchez Galeano, quien lo transfirió a la empresa Franco Grupo Inmobiliario S.A.S., representada legalmente por Rubén Darío Franco Medina, que lo gravó con hipoteca a favor de Delia Johanna Castillo Palomino. Ya en el campo estrictamente jurídico, el Tribunal efectúa un amplio recorrido por la normatividad que gobierna la restitución de bienes en el ámbito de Justicia y Paz, en especial el factor preferente que representa para las víctimas la restitución, respecto de otras formas accesorias de reparación. A renglón seguido, advierte de la existencia de presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011, así como de la inversión de la carga de la prueba, a cuyo amparo al solicitante le basta con aportar prueba sumaria acerca de la propiedad, posesión u ocupación del bien, junto con el reconocimiento de la calidad de desplazado en un proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo. Esto, aclara la

primera instancia, siempre y cuando el bien en litigio ya haya surtido un proceso administrativo de documentación y contextualización de violencia en el sitio donde se encuentra. Y si bien, agrega, en el trámite incidental de restitución contemplado para Justicia y Paz, esas normas son aplicables, han de hacerse distinciones, pues, no se exige aquí como requisito que el bien se halle inscrito en el 5 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.3 q JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otr = registro de tierras presuntamente despojadas, y la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que ha de acreditarse la condición de víctima y verificar el nexo causal entre el daño y las actividades del grupo armado ilegal. Demostrado esto, pueden ser aplicadas las presunciones de la Ley 1448 en cita. Procede la Sala de Justicia y Paz, entonces, a demostrar que, en efecto, el reclamante debe asumirse víctima, para lo cual se entiende legítima su solicitud, en cuanto, representante de la sociedad registrada en calidad de propietaria del inmueble. Añade que no es necesario probar el desplazamiento forzado como delito específico, dado que son muchas las razones, entre ellas la intimidación, que pueden conducir al abandono o entrega del bien. Luego, resalta la decisión atacada que se probó documentalmente cómo la Sociedad Agropecuaria Inversiones Cabani & Cia S. en C., representada por Edgardo Manuel Barros Redondo, adquirió el Lote 4B,

ubicado en Puerto Colombia, a través de escritura pública 966, suscrita en la Notaría Sexta de Barranquilla. A su vez, se anexó copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía, el 12 de octubre de 2011, por Edgardo Manuel Barros, en la cual destaca que fue constreñido por Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 = JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / miembros del Bloque Norte y de “otras estructuras” de las Autodefensas, a fin de despojarlo del Lote 4B. Sostiene el A quo, que con este documento se cumplen las exigencias legales (artículo 4 del Decreto 315 de 2007, y artículo 5 de la Ley 975 de 2005), para demostrar el daño directo, dado que “en la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscalía General de la Nación se consagró como una entidad que administra justicia...”. Junto con ello, anota el Tribunal, emerge como prueba directa la confesión que sobre el particular realizaron los postulados al trámite de Justicia y Paz JOHNNY RAFAEL

ACOSTA GARIZÁBALO y ROBINSON ALFONSO FORERO

HENRÍQUEZ.

Transcribe la providencia algunos apartes de lo expresado por los desmovilizados en cuestión, para de ello extractar suficientemente demostrado el despojo que relató Edgardo Manuel Barros, quien fue amenazado y constreñido para suscribir la venta del Lote 4B a favor de un tercero. Ello se ve ratificado, acota el Tribunal, con lo declarado

por Lumar Parra González, en cuanto, relata el origen de las amenazas y la intimidación que se le hizo para respaldar ante las Autodefensas la deuda contraída por un amigo suyo, que luego fue cobrada a Edgardo Barros. Segunda instancia — Justicia y paz No 45.36 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Entiende el A quo, conforme a lo anotado, que el despojo ocurrió a través del negocio jurídico de compraventa, que ha de entenderse espurio debido al vicio de consentimiento referido a la “Fuerza”. En contrario, advierte la primera instancia “No obra en el expediente medio de prueba alguno que controvierta de Jorma contundente lo dicho por la parte solicitante en torno a la ocurrencia de actos violentos dirigidos en su contra y lo que estos generaron, pues las partes intervinientes se limitaron a realizar juicios de reproche contra dichos hechos, sin que tales señalamientos u oposiciones hayan sido acreditadas, faltando así a su carga probatoria...”. A renglón seguido, examina el despacho A quo, los distintos negocios realizados sobre el Lote 4B, para advertir cómo después de su adquisición por parte de la Sociedad regentada por Edgardo Barros, aparece escritura de venta a favor de Hugo León Baena, que se determinó testimonialmente fue inducida por amenazas del Bloque Capital de las AUC, al mando de Miguel Arroyave, y con intervención directa de los postulados en el trámite de Justicia y Paz, quienes así lo confesaron. Entonces, razona el A quo, al caso deben aplicarse las presunciones de despojo establecidas en La Ley 1448 de

2011, específicamente aquella descrita en el literal e) del artículo 2, referida a que no pueda desvirtuarse la ausencia de consentimiento. Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro Como hubo vicio en el consentimiento, producto de la fuerza aplicada contra el vendedor, debe entenderse que el negocio jurídico sirvió de medio para el despojo, de lo cual se obliga estimarlo inexistente. Por virtud de lo anotado, prosigue la decisión, las negociaciones subsiguientes al acto inexistente, vale decir, la venta del inmueble a Ángel Custodio Sánchez y de este a la sociedad Franco Grupo Inmobiliario, también siguen esa suerte. Hecha la precisión, el A quo examina el tópico de la buena fe, para lo cual acude a lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, particularmente, el artículo 91, que obliga, demostrado el despojo, disponer la cancelación de inscripciones en el Registro atinentes a obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias, emitir las órdenes necesarias para hacer efectiva la restitución y velar porque los terceros de buena fe exenta de culpa sean compensados. En atención a esto último, se ocupa el Tribunal de examinar si la sociedad Franco Grupo Inmobiliario, última adquirente reportada del inmueble, actuó prevalida de buena fe exenta de culpa, aclarando que en torno de los compradores anteriores del lote, no se hace ninguna evaluación, dado que no alegaron al respecto, ni pidieron

específica compensación, limitándose a discutir acerca de la real victimización de quien solicita la restitución. Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro A tal efecto, después de delimitar el concepto de buena fe exenta de culpa, conforme la normatividad civil y comercial, así como las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el principio pro víctima, en consecuencia de lo cual debe el opositor demostrar fehacientemente que realizó todo lo necesario para verificar que el bien no estuvo precedido de situaciones de violencia generadoras de despojo o desplazamiento forzado, procede el Tribunal a delimitar la intervención de la inmobiliaria que aparece registrada como propietaria actual del bien. Ello, para concluir que en las circunstancias en las cuales ocurrió la compra del lote por parte de la sociedad Franco Grupo Inmobiliario, de manos de Ángel Custodio Sánchez, no le era dable a la primera de las nombradas conocer nada distinto a lo que surge de la verificación de escrituras, gravámenes, estado físico del inmueble y registros. Además, se acota, discurridos nueve años desde que se presentó el despojo, hasta cuando la sociedad inmobiliaria adquirió el Lote 4B, inexistente para este último momento algún clima de violencia generalizada, no era posible que el actual propietario infiriese lo que sucedió tiempo atrás. Estimando, por ello, poseedor de buena fe exenta de culpa a la Sociedad Franco Grupo Inmobiliario, procedió el

A quo a delimitar el valor de su derecho, para lo cual Segunda instancia — Justicia y paz No 45.31 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro advirtió de su resorte aportar las pruebas, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, destaca que el representante de la inmobiliaria en cuestión señaló bajo juramento que la compra ascendió a seiscientos millones de pesos (aunque en la escritura se plasma por valor de trescientos treinta millones de pesos), de los cuales pagó en efectivo, a la fecha de la suscripción del documento, ciento cincuenta millones de pesos, y el resto fue producto de la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de Delia Castillo Palomino. Empero, sostiene el Tribunal que la prueba documental aportada por el opositor solo demuestra cancelado el valor de trescientos treinta millones de pesos; mucho más, se agrega, si el vendedor, Ángel Custodio Sánchez, advera bajo juramento que el valor de la venta ascendió a trescientos treinta millones de pesos, conforme lo que el avalúo del bien registraba en la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Colombia. Y si bien, añade la decisión, se demostró documentalmente que el predio adquirido soporta gravamen hipotecario en favor de Delia Castillo Palomino, por la suma de quinientos millones de pesos, producto de un contrato de mutuo, no se determinó que efectivamente todo ese dinero hubiese sido entregado al vendedor por consecuencia del negocio sobre el lote. Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361

JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro

Después, el despacho A quo actualiza al precio de hoy el valor de trescientos treinta millones de pesos, hasta derivar en trescientos sesenta millones dos mil setecientos setenta y siete pesos, el valor de la compensación que debe pagar el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de la sociedad inmobiliaria. Respecto de la alegada buena fe exenta de culpa de Delia Castillo Palomino, en cuyo favor se gravó con hipoteca por quinientos millones de pesos el predio objeto de restitución, asevera el A quo que su interés perfectamente puede atenderse a través de la acción personal (proceso ejecutivo singular), en contra de la sociedad inmobiliaria, a la cual puede cobrar el valor del préstamo así carezca de garantía real. Acorde con lo resumido en precedencia, en la parte resolutiva de su decisión dispuso el Tribunal declarar inexistente el negocio jurídico de compraventa realizado entre Edgardo Manuel Barros Redondo y Hugo León Baena, por cuya consecuencia decretó la nulidad del mismo y de las negociaciones subsiguientes realizadas con el Lote 4B, incluida la constitución de hipoteca por la suma de quinientos millones de pesos. Por virtud de ello, dispuso la cancelación de las escrituras públicas resultantes de los citados negocios, Segunda instancia — Justicia y paz No 4: JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / ordenando la restitución jurídica y material del Lote 4B, a favor de Edgardo Manuel Barros Redondo. Así mismo, reconoció en favor de la Sociedad Franco Inmobiliaria, a título de compensación, la suma de

$360.002.777. Ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, dejando sin efectos las anotaciones declaradas nulas; así como el levantamiento de los gravámenes y las medidas cautelares provisionales de suspensión del poder dispositivo, dispuestas por el Tribunal por ocasión del trámite del incidente. Por último, declaró la nulidad de las sentencias proferidas el 3 de agosto de 2001 y el 7 de noviembre de 2012, por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.

RAZONES DEL DISENSO

1. La representación judicial de HUGO LEÓN BAENA

HERRERA.

Luego de relacionar el contenido de la decisión impugnada, advierte, en primer lugar, violado el debido proceso por “defecto fáctico”. Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro Para el efecto, destaca que el A quo fundamentó su postura exclusivamente en lo dicho por el reclamante y Lumar Alfonso Parra, así como en lo declarado por los postulados JOHNNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y ROBINSON ALFONSO FORERO HENRIQUEZ, junto con el registro de la denuncia instaurada ante la Fiscalía por Edgardo Manuel Barros, donde da a conocer la existencia del despojo. Nunca, sin embargo, examinó el Tribunal las pruebas allegadas a favor de Hugo León Baena, ni mucho menos argumentó la necesidad de desestimarlas. Después de citar extensa jurisprudencia de la Corte

Constitucional referida al defecto fáctico que habilita accionar en tutela, reiterando la omisión probatoria del A quo, la apelante asume el estudio de los requisitos que permiten optar por la restitución de bienes en el trámite de Justicia y Paz, advirtiendo que nunca se probó el nexo causal necesario entre el daño y la actividad de los postulados o el grupo armado al que pertenecieron. Critica, a su vez, que el Tribunal diera por probado el desplazamiento apenas a partir de lo denunciado ante la Fiscalía por Barros Redondo, en tanto, ello no constituye elemento material probatorio, ni representa valor suficiente para determinar la condición de víctima. 14 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.36, JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO/ Y si bien es cierto, añade la impugnante, la condición de víctima es favorecida en el trámite de Justicia y Paz a través de presunciones legales, no lo es menos que dichas presunciones pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario, lo que demanda de análisis conjunto de esos medios. De igual manera, controvierte la impugnante que a lo dicho en confesión por los postulados le hubiese entregado pleno valor probatorio el Tribunal, solo porque cumplió con requisitos formales, sin realizar ningún tipo de evaluación del contenido de las diligencias. Ni siquiera, agrega, se trajeron a colación documentos, estudios o informes que verifiquen la situación de violencia operada en la región. En contrario, sostiene la apelante, en el expediente

reposa informe proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cual se reseña que el departamento del Atlántico no se incluyó en el mapa de regiones donde se presenta despojo y desplazamiento, porque se verificó apenas como receptor de esa población desplazada y despojada. Además, que no se reporta ningún caso de despojo y abandono de tierras en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico. Incluso, agrega, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Programa de Restitución de Bienes, Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro concluyó que los hechos descritos por el reclamante como propios del despojo, no se compadecen “con la dinámica de apoderamiento de las tierras por parte de los grupos armados al margen de la ley que se han reconocido en los casos presentados conocidos y analizados hasta el momento”. En consecuencia, advera la representante del inicial comprador, no es posible señalar que existió despojo, cuando es lo cierto que se materializó una negociación legal y durante cerca de nueve años actuó como señor y dueño Baena Herrera. Tampoco asoma acertado anular las decisiones de los jueces civiles, dado que estos resolvieron el conflicto que presentaron las mismas partes. A renglón seguido, hace la recurrente un listado de las pruebas allegadas por esa parte en favor de la tesis de Hugo León Baena Herrera, que en lo fundamental atienden a las negociaciones y registros previos, así como a las actividades

desarrolladas por este en función de la propiedad adquirida. De igual manera, describe la apelante cuáles fueron los contratos que se celebraron respecto del Lote 4B, destacando que previo a firmar el contrato de compraventa, el 22 de mayo de 2002 Hugo León Baena entregó doce millones de pesos a Lumar Parra, a efectos de cancelar una hipoteca registrada por este en el predio. Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO / Otro, Después, el 27 de mayo de 2002, en la Notaría Sexta de Barranquilla (escritura 966), Edgardo Manuel Barros, en representación de Agropecuaria e Inversiones Cabani, adquiere de manos de varias personas el Lote 4B, desprendido de un lote de mayor extensión. Ese día, Edgardo Manuel Barros, en la misma notaría (escritura 967), vende el Lote 4B a Hugo León Baena Herrera, pagando este los gastos de escrituración, retención en la fuente y expensas. Dichos documentos, en sentir de la apelante, demuestran que la negociación fue lícita y desprovista de violencia, al punto que Hugo León Baena ha actuado como señor y dueño durante varios años, para demostración de lo cual se allegaron documentos que registraron solicitudes de certificados para el pago de impuestos, poder para que se vendiera o gravara el inmueble y entrega de paz y salvos. Además, señala la impugnante, se aportaron documentos que demuestran la condición de Hugo León

Baena como ciudadano de bien, con ocupación lícita y sin vestigios de pertenencia a las autodefensas. En particular, destaca las copias de registros civiles de sus hijas, quienes estudian en universidades reconocidas de Antioquia; certificación laboral que demuestra la vinculación laboral de Baena Herrera a la Contraloría de Itagúí; certificación de que laboró en la Secretaría de 17 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 ,— JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO / Otro Tránsito de ese municipio desde 1981, hasta 1999; declaraciones de renta y certificaciones que lo advierten ocupado en la compra y venta de inmuebles y vehículos; certificaciones que lo muestran ajeno a responsabilidad fiscal y carente de antecedentes penales, disciplinarios o policivos; y, certificados de diferentes instituciones oficiales encargadas del manejo del tema de los desmovilizados, señalando no registrado en sus bases de datos a Hugo León Baena. De igual manera, respecto de las pruebas aportadas por la Fiscalía, significa la apelante que existen serias inconsistencias en lo que narraron Edgardo Manuel Barros y Lumar Parra en sus varias versiones, acomodándolas al acontecer procesal. Destaca, así mismo, cómo dos días después de dictarse el fallo de primera instancia en la justicia civil, donde se desatendió su pretensión de declarar simulada la venta, acudió el solicitante al inspector de policía para que determinara mejoras en el Lote 4B, a efectos de significar violado el statu quo pactado mientras se emitía el fallo; y de

la misma manera, el 22 de agosto de 2011, se hizo presente en la Fiscalía para informar el incumplimiento de una promesa de contrato de compraventa suscrita el 29 de mayo de 2002. . Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO / Otr Estas actividades, en sentir de la impugnante, muestran las diferentes estrategias a las que acude Baena Herrera para hacerse al Lote 4B. A continuación, estudia lo dicho por cada uno de los postulados, a fin de verificar en sus manifestaciones contradicciones, equívocos y afirmaciones ilógicas. Resalta, de los testimonios en cita, cómo ni siquiera se ponen de acuerdo en determinar cuál Frente fue el que dispuso la intimidación, sin que se tenga claro por qué, pese a pertenecer a diferentes agrupaciones, ambos recibieron la misma orden. Verifica, de igual forma, contradictorio que Edgardo Manuel Barros, asevere consecuencia del temor por represalias, no haber puesto en conocimiento oportuno de las autoridades lo sucedido, pero ello no le impidiera presentar poco después de los hechos la demanda civil. Tampoco estima lógico que se unieran dos frentes para realizar la intimidación. Mucho menos, si existe informe rendido por la criminalística Sonia González Garrido, que da cuenta de la rivalidad existente entre ambos Bloques, los cuales, además, no ejercían influencia en el municipio de Puerto Colombia. Contradictorio surge, también, que Edgardo barros y Lumar Parra, digan ajeno a las intimidaciones a Hugo León Baena -solo recibieron un papel con su nombre-, al tanto

19 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO / Otro que los postulados coinciden en decirlo parte del grupo que profirió las amenazas. Junto con ello, del informe de la agente criminalística se colige que para el mes de mayo de 2002, no existía el Frente José Pablo Díaz —solo obtuvo ese nombre a partir de 2004con lo que se desvirtúan las atestaciones de los postulados. Así mismo, prosigue la impugnante, el 29 de julio de 2013, declaró Alberto Palacio Hernández, quien sostuvo que Hugo León Baena le confió el cuidado del Lote 4B, labor que desarrolló hasta el año 2011. Desmiente, además, que en dicho predio realizara algún tipo de actividad Edgardo Barros. Resalta la apelante lo dicho por su representado legal, pues, explica cabalmente cómo realizó la negociación a través de Lumar -quien dijo ser familiar de Edgardo Barrosal cual le entregó, en la notaría, la suma de ciento cincuenta millones de pesos, en presencia de Barros Redondo. Por lo demás, agrega, la negociación para adquirir el bien dividido de un lote de mayor extensión, ya había sido planteada desde febrero de 2002, en documento suscrito por Edgardo Barros Redondo con Eduardo Uribe Blanco, de lo cual surge que el negocio no vino producto de coacción. 20 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otro Reitera que de haber existido coacción o amenaza, de

ninguna manera el solicitante hubiese presentado demanda de nulidad del contrato al año siguiente de su firma, pues, “actuar en contra de HUGO LEÓN BAENA HERRERA, hubiera equivalido a atacar al grupo que lo intimidó...”. Añade que el interrogatorio realizado a los postulados llevaba “intrínseca” la respuesta, aunque después, cuando se pidieron detalles, ROBINSON FORERO adujo no recordar nada más. Pide la impugnante, acorde con lo anotado, que se revoque la decisión de primer grado, declarándose la improcedencia de la solicitud de restitución y manteniendo incólumes las sentencias civiles que resolvieron la cuestión. 2.En representación de ÁNGEL CUSTODIO

SÁNCHEZ GALEANO.

Después de traer a colación las normas que legitiman la intervención de Sánchez Galeano, en calidad de garante de la venta realizada por este al último propietario inscrito del lote, el abogado impugnante dice encaminado su alegato a demostrar que el solicitante miente, al igual que sus testigos. 21 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO / Of Después cita en toda sus extensión la parte motiva de la decisión atacada, para sostener que las pruebas en que se funda resultan mendaces, contradictorias o deleznables. A este efecto, parte por afirmar el apelante que la confesión vertida por los postulados no puede ser tomada como prueba irrefutable, en tanto, sus plenos efectos suasorios se satisfacen únicamente cuando lo dicho se ciñe

a la verdad y puede ser controvertido, ya que opera en sede de Justicia y Paz como prueba sumaria (cita para el efecto decisión de la Sala! que así lo ratifica). Critica el recurrente, acorde con ello, que el Tribunal no hubiese realizado un análisis probatorio integral o conjunto de los medios allegados, con lo cual vulneró el debido proceso. De igual manera, destaca cómo el A quo se conformó con relacionar, sin siquiera verificar su contenido y contradicciones, las confesiones de los postulados, a las cuales sumó lo dicho por el solicitante y un testigo suyo, dejando de lado las pruebas y argumentos allegados por los opositores. A renglón seguido, transcribe las varias versiones rendidas por los desmovilizados, delimitando las contradicciones en que incurren, a lo que sumó la imposibilidad de que ambos concurrieran a realizar similar ! Auto del 26 de noviembre de 2012, radicado 38063. 22 Segunda instancia — Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZABALO / Otrg tarea intimidatoria en representación no solo de Frentes diferentes (José Pablo Díaz y Tayrona), sino rivales para el año 2002, dado que se encontraban “enfrascados en una guerra territorial”, como así lo dio a conocer un informe de Policía Judicial fechado el 16 de abril de 2013. De igual manera, a través del citado informe se corrobora que el frente José Pablo Díaz solo tuvo ese nombre a partir de 2004, así que mal podía corresponder a aquel que dijo uno de los postulados, era el que lo albergaba en el 2002.

Releva, de otro lado, que del comprador Hugo León Baena, jamás pudo demostrarse pertenecer a las Autodefensas y, en contrario, se determinó su actividad lícita al servicio de la Contraloría de Itaguí. Nunca se individualizó, así mismo, a los sujetos que se dijo por los postulados pertenecían al Bloque Capital de las Autodefensas, para efectos de judicializarlos por los hechos denunciados. De otro lado, advierte el recurrente que, según lo narrado por Edgardo Manuel Barros, iba él a pagar una deuda que no era suya, con un lote que tampoco le pertenecía, dado que lo adquirió, el solicitante, precisamente el mismo día que lo vendió a Baena Herrera. Además, resulta m

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