CSJ - AP2020-2015(45711)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2020-2015(45711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Apri lores A Colomba 7 co, p Cote Lyprmo Ae Joost
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2020-2015 Radicado 45711 (Aprobado acta número 139) Bogotá, D.C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 11 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resolvió las solicitudes probatorias de las partes en el proceso que se le sigue a ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA por la presunta comisión del delito de peculado culposo. A Nou a Segunda instancia 45711
ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA
. Lpritlica A Colon tiin ® 7 Tyra Le Jato HECHOS En el escrito de acusación se señala que Gilberto Calderón Mena, quien se desempeñó como Inspector Local de Policía en Istmina entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 2000, promovió contra ese municipio, a través de apoderado y en fecha que no se precisa, el proceso laboral ejecutivo radicado 2006 - 0083, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, del que para entonces era titular Miton Yesid Perea Mosquera. Para dicho efecto, el demandante aportó como título ejecutivo la resolución de diciembre 31 de 2000, mediante la
cual se realizó el reconocimiento cesantías por valor de $7.277.637. Allegó, de igual manera, la certificación suscrita por el Tesorero y el Alcalde de Istmina, en la que se señalaba que el pago de esa acreencia no había sido efectuado. En razón de lo anterior, el 24 de julio de 2006 el despacho libró mandamiento de pago en contra de la autoridad demandada por valor de $48.316.111. El 26 de enero de 2010, luego de notificada la demanda al apoderado del municipio de Istmina, el mandatario del A Segunda instancia 45711
, ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA
. Hapritilia Llena Corte Sprma LA Justina demandante presentó la liquidación del crédito, en la que incluyó el valor de las cesantías, correspondiente a $7.277.637, así como $283.774.796.76 por concepto de sanción moratoria, calculado desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 26 de enero de 2010. Mediante auto de febrero 9 de esa anualidad, el entonces titular del despacho aprobó la liquidación del pasivo, fijó el monto correspondiente a las agencias en derecho en $28.377.471 y entregó dos títulos, generados por el embargo a las cuentas del municipio, por valor de $74.105.545 y $71.622.313, respectivamente. En esa etapa de la actuación, la titularidad del despacho fue asumida por ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA, quien el 2 de junio de 2010, en respuesta a una petición elevada por el apoderado de Gilberto Calderón Mena,
entregó un tercer título, en concreto, el identificado con número 433266666622674, por $4.730.742.22. Posteriormente se pudo establecer que el verdadero valor de lo adeudado por concepto de sanción moratoria era $33.356.355; de una parte, porque las cesantías fueron pagadas por la entidad demandada el 11 de febrero de 2003, fecha hasta la cual debió calcularse la sanción moratoria. De otra, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ar Segunda instancia 45711
ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA prt A Cotonti n
E Corte Lprema de Jostici Ley 244 de 1995, los intereses no debieron contarse desde el 15 de febrero de 2001, pues la entidad tenía 45 días hábiles para realizar el pago de esa prestación. Se señala, por último, que la conducta negligente de PALACIOS MENA, quien antes de entregar el título No. 433266666622674 no adelantó ninguna gestión que le permitiera establecer la ilegalidad de la liquidación aprobada por quien la precedió en la titularidad del despacho, dio lugar a que se pagaran al demandante $4.730.742.22 respecto de los cuales no tenía ningún derecho, con detrimento de las finanzas del municipio de Istmina.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en el que atribuyó a PALACIOS MENA la comisión del delito de peculado culposo, definido en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000; acusación formulada sin
adiciones ni modificaciones en audiencia celebrada el 30 de septiembre de la misma anualidad ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
2. El 11 de marzo de 2015, el Tribunal instaló y agotó la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y la defensa enunciaron los elementos materiales probatorios que A Segunda instancia 45711
- ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA RZ AL 5 pn 7 oor Syrema A Joti pretenden hacer valer en juicio y acordaron tener por demostrados los siguientes hechos (récord 13:00): i) Que la enjuiciada ha sido plenamente identificada. ii) Que «la doctora ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA, cuando tramitó el proceso 2006-0083, demandante Gilberto Calderón Mena, demandado Municipio de Istmina, lo hizo en calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina». iii) Que «el proceso radicado 2006-0083, demandante Gilberto Calderón Mena, demandado municipio de Istmina, contiene las actuaciones realizadas por la acusada en dicho proceso». iv) Que «el municipio de Istmina le canceló el 24 de enero de 2003 al señor Gilberto Calderón Mena la suma de $8.176.368,35, correspondiente al pago de las cesantías que como inspector local de policía de ese municipio tenía derecho».
En la misma diligencia, el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la procesada elevaron las siguientes solicitudes probatorias (a partir del récord 19:20): 2.1 El primero pidió que se decrete como prueba
> Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Tri is A Ci lems in YP , - , Coste LSyprma Le Jastiria pericial de cargo el testimonio de Ettienne Córdoba Mosquera, quien en curso de la indagación elaboró una liquidación del crédito ejecutado en el proceso promovido por Gilberto Calderón Mena contra el municipio de Istmina. Como soporte de la solicitud, adujo que se trata de una prueba pertinente, conduce y útil, pues a partir de ella se acreditará que la liquidación del pasivo aprobada en el interior del proceso fue ilegal y se probará cuál era el monto que realmente adeudaba la entidad territorial al demandante. Agregó que por conducto de la nombrada Córdoba Mosquera introduciría el informe de 22 de febrero de 2011, elaborado y suscrito por aquélla, contentivo de esa labor pericial. 2.2 El representante judicial de PALACIOS MENA, por su parte, pidió el decreto de los testimonios de Claudio Enrique Torres Díaz y Jorge Hugo Torres Granja, a quienes calificó como testigos expertos. Así mismo, de las declaraciones de Cruz Johnny Figueroa Rojas y Alexander Ibargúen Lozano, a quienes atribuyó la condición de testigos comunes. 2.2.1. En relación con los nombrados Torres Díaz y A Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA aprilia Ae Cotonli a ow Arma WA Jato Torres Granja, señaló que se desempeñan como Jueces 1 y
2° Laborales del Circuito de Quibdó, respectivamente. Indicó, a efectos de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, que se trata de personas con amplios conocimientos en derecho laboral y derecho procesal laboral. En ese entendido, sus testimonios resultan valiosos para ilustrar al despacho sobre la forma en que se tramitan los procesos ejecutivos en esa especialidad, en concreto, sobre las reglas que los rigen, las facultades, poderes y competencias de los funcionarios judiciales que los dirigen y la comprensión del principio de convalidación de actos irregulares en ese particular ámbito. Agregó que dichos testigos son esenciales para la defensa, pues su teoría del caso consiste en demostrar que PALACIOS MENA no tenía la facultad de cuestionar ni revisar la legalidad de la liquidación del crédito que fue aprobada por el funcionario que la antecedió; afirmación que puede ser demostrada, precisamente, mediante los aludidos testigos expertos, máxime que son profesionales de reconocida idoneidad. Concluyó que si bien, en principio, puede parecer que se trata de pruebas repetitivas, toda vez uno y otro atestarían sobre situaciones similares, lo cierto es que la regla prevista CEAUp pr Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA pits oC ori ow Lerma Le fast en el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, que permite al Juzgador limitar el número de declarantes convocados por las partes, no es aplicable al caso de los testigos expertos, sino únicamente al de los peritos. 2.2.2. De otra parte y en lo que tiene que ver con los
testimonios de Figueroa Rojas e Ibargiien Lozano, el peticionario expuso que la primera funge como secretaria del Juzgado del que es titular PALACIOS MENA, mientras que el segundo trabaja como escribiente del mismo. Afirmó que a través de sus declaraciones demostrará la situación en la que se encontraba el despacho para el momento en que la acusada tomó posesión del cargo, así como el manejo que se daba a los títulos judiciales, la carga de trabajo existente y la manera en que se tramitaban los procesos ejecutivos laborales, entre otras circunstancias similares. Indicó que se trata de pruebas pertinentes, conducentes y útiles porque permitirán ilustrar a la Sala sobre el aspecto subjetivo de la infracción del deber de cuidado atribuida a
PALACIOS MENA.
Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Sprf or A Coton li — ry Corte Lypremo A Josi
3. La Fiscalía se opuso al decreto de los testimonios de Torres Díaz y Torres Granja (récord 53:00).
Indicó que no pueden ser catalogados como testigos expertos, pues no presenciaron los hechos investigados, pero además, que los poderes y facultades de los que están revestidos los jueces aparecen consagrados en la Ley, de modo que sus declaraciones son en realidad inútiles. La defensa, por su parte, pidió la inadmisión del testimonio de la perito Córdoba Mosquera (récord 43:00). Aseveró que, de acuerdo con el escrito de acusación, el delito atribuido a PALACIOS MENA se habría perfeccionado
por la entrega de un título judicial. En ese orden, la liquidación del crédito que con posterioridad haya elaborado la experta no guarda ninguna relación con el objeto del debate y, por lo mismo, se trata de una prueba impertinente. Agregó que la única liquidación del pasivo relevante es la que fue presentada por el demandante y aprobada por el Juzgado; misma que consta al interior del proceso ejecutivo promovido por Calderón Mena, cuyo contenido íntegro fue objeto de estipulación. Segunda instancia 45711
ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Artica A Colomba - - p
(7 Lyra DAD EE
PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. El Tribunal decretó, como prueba de cargo, el testimonio de la perito Ettienne Córdoba Mosquera, junto con el correspondiente informe pericial de 22 de febrero de
2011. El a quo consideró que los hechos jurídicamente relevantes no están vinculados únicamente con la entrega del título judicial que dispuso la acusada, sino también con el pago de valores no adeudados al demandante, en perjuicio del municipio de Istmina, de modo que se trata de una prueba pertinente, conducente y útil, en tanto la determinación del valor real del pasivo sí guarda relación con el objeto del debate.
2. De igual modo, decretó como pruebas de la defensa los testimonios de Figueroa Rojas e Ibargiien Lozano, pues consideró que cumplen con las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
3. Por el contrario, negó las declaraciones de Torres Díaz y Torres Granja. Estimó que los nombrados no pueden ser considerados como testigos expertos, pues sólo puede
reputarse tal a quien «ercibe unos hechos y declara sobre los A Segunda instancia 45711
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7 . Apt fie VA Cm UA , - , Corte Lprma A Joti mismos teniendo en cuenta su conocimiento especializado sobre un arte u oficio». El Tribunal añadió que lo pretendido por la defensa mediante la práctica de dichos testimonios no es otra cosa que aludir a circunstancias que aparecen reguladas en la ley, lo cual no resulta conducente, pertinente ni útil, pues ello «es objeto de valoración por los funcionarios» (a partir del récord 59:30). LA IMPUGNACIÓN El auto de primera instancia fue recurrido por el defensor de PALACIOS MENA, quien pide su revocatoria en tanto decretó como prueba de cargo el testimonio de la perito Córdoba Mosquera y negó como pruebas de descargo los testimonios de Claudio Enrique Torres Díaz y Jorge Hugo Torres Granja (récord 1:09:00). En cuanto a lo primero, insistió en que se trata de una prueba impertinente, pues el delito de peculado culposo cuya comisión se atribuye a la acusada está vinculado con la entrega de un título judicial. Agregó que la única liquidación relevante en el trámite del proceso ejecutivo es la que aprueba el Juez, que es la única que «rige el proceso». Y o mé, ATW N 1 pa Segunda instancia 45711 Hpi thn A Cotes ie ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Corte Legpremo Ae Jorstionis En relación con los testimonios de Torres Diaz y Torres Granja, señaló que el derecho no se limita al contenido de las
disposiciones legales, sino que «va mucho más allá de eso». Asi, aunque es cierto que el Tribunal puede acudir a los códigos para comprender los aspectos básicos del proceso ejecutivo laboral, lo cierto es que se requiere un experto para comprender la práctica interpretativa, la cual escapa al simple texto de las normas. Concluyó que quienes no tienen la condición de expertos en derecho laboral no pueden entender «las Prácticas que allá se generan ni el alcance que ciertas categorías tienen en esa particular rama del derecho, de modo que esas declaraciones sí resultan pertinentes, conducentes y útiles, máxime que la teoría del caso de la defensa se soporta precisamente en consideraciones de naturaleza jurídica. NO RECURRENTE El Delegado de la Fiscalía intervino para solicitar la confirmación del auto recurrido (récord 1:26:30). Segunda instancia 45711
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Apis A Clon PI. b Coste Seprmo A Just Manifestó, en relación con las pruebas de la defensa cuyo decreto fue negado en primera instancia, que no es procedente convocar al juicio a un testigo para que declare sobre un trámite que está previsto en la ley. En relación con la prueba pericial de cargo cuya inadmisión pretende la defensa, indicó que la situación de hecho relevante no se limita a la entrega que de un título judicial hizo PALACIOS MENA, sino que también comprende la liquidación del pasivo y los factores que fueron tenidos en cuenta para dicho efecto, de modo que el testimonio de Córdoba Mosquera sí es pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3”, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. La Sala ha sostenido que la relación entre el derecho penal sustancial y el adjetivo permite comprender el contenido y alcance de las nociones de pertinencia y conducencia probatoria en un caso concreto, pues a partir de ella es posible establecer si un determinado medio de prueba se refiere, directa o indirectamente, a «los hechos o
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Spitfires A Coton Corte Saprema A Jorstinn circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias». Para dicho propósito, resulta igualmente necesario referir el escrito de acusación, en lo específico, en lo que a la precisión de los hechos jurídicamente relevantes respecta, pues éste constituye el marco que delimita el ámbito del juicio! y, en consecuencia, a partir de esa pieza se hace posible discernir si los elementos cognoscitivos reclamados por las partes están revestidos de pertinencia. Pues bien, como lo aduce el apelante, en el escrito de acusación se señala como acto consumativo del delito aludido el de «entregar el título 433266666622674», con lo cual «se perdieron (sic) de las arcas del municipio demandado la suma de $4.730.742.22 (fs. 3 a 6). No obstante, allí también se precisa que la conducta imprudente de PALACIOS MENA se habría concretado en que
«nada hizo...para estudiar el proceso y así poder percatarse que las liquidaciones del crédito aprobadas por el anterior juez desbordaba (sic) la legalidad del proceso» (f. 4). Más adelante se consigna que «debió la jueza para ! CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 39.894. Segunda instancia 45711 , . 5 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Raa Cotbwntin 5 , Coste Ltr Ae Justin proceder a la entrega del título, haber estudiado la demanda...el mandamiento de pago; debido a que estas actuaciones procesales mostraban el lindero para establecer las acreencias debidas al demandante en el proceso que ella tramitaba» (f. 4). Claro, entonces, que en el presente asunto la delimitación del deber objetivo de cuidado exigible a PALACIOS MENA y su alegada infracción están vinculadas inescindiblemente con la supuesta ilegalidad de la liquidación del crédito que fue aprobada por el funcionario que la precedió en la titularidad del despacho. Y si ello es así, no queda sino concluir que la prueba pericial de cargo cuya inadmisión reclama en esta sede el recurrente, la elaborada por Ettienne Córdoba Mosquera, es pertinente, pues a partir de ella la Fiscalía pretende demostrar una de las circunstancias fácticas relevantes contenidas en la acusación, esto es, que la liquidación del pasivo que obraba en el expediente era, en efecto, ilegal, y debió ser revisada por la acusada. No le asiste razón al apelante, entonces, al afirmar que el dictamen de Córdoba Mosquera es un elemento de prueba
A3 N Segunda instancia 45711
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SZ ZA Pa p Coste Lipper Ae Joti impertinente y debe ser inadmitido. En consecuencia de ello, el auto recurrido, en este punto, sera confirmado.
3. El mandatario judicial de PALACIOS MENA pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decreten como pruebas de descargo los testimonios de Claudio Enrique Torres Díaz y Jorge Hugo Torres Granja, a quienes atribuye la condición de testigos expertos.
Como sustento del pedido, adujo que los nombrados tienen amplios conocimientos y experiencia como Jueces Laborales del Circuito y, por lo tanto, pidió sus declaraciones para que ilustraran al despacho sobre una particular ciencia — la del derecho procesal laboral - y, más específicamente, sobre aspectos puntuales de esa área del conocimiento, tales como las reglas aplicables a los procesos ejecutivos laborales, las facultades, poderes y competencias de los funcionarios judiciales que los dirigen y la comprensión del principio de convalidación de actos irregulares en ese ámbito. A efectos de resolver la censura, la Sala estima pertinente realizar de manera previa algunas consideraciones sobre la categoría del testigo técnico y su aplicación al proceso penal de tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004. Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA . Ha pritlica LA Cotte , -— , Ort Sprma de fast El testigo técnico.
1. De conformidad con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, «el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos
que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observaro percibir». Adicionalmente, el artículo 392 ibídem prescribe que en el desarrollo del interrogatorio de los testigos, «toda pregunta versará sobre hechos». En razón de lo anterior, es inadmisible, en principio, que el deponente presente apreciaciones u opiniones personales sobre los hechos aprehendidos; en caso de hacerlo, el funcionario judicial tiene el deber de omitirlas y abstenerse de valorarlas como fundamento probatorio del fallo. No obstante lo anterior, es posible que quien concurre al juicio como testigo sea un individuo con una particular cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente. 2 En ese sentido, CSJ AP, 25 mar 2015, rad. 45.374. a Sop rea Segunda instancia 45711
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Spite A Cll oy NA A Jato Asi lo reconoce el articulo 276 de la Ley 600 de 2000, atinente al testimonio, de acuerdo con el cual «se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia». Ocurre, sin embargo, que dicha categoría, a la que con frecuencia se alude con la nominación de testigo técnico, carece de consagración expresa en la Ley 906 de 2004, en la que tampoco se regula el tratamiento procedimental que debe
darse al testimonio rendido por quien tiene condiciones académicas, profesionales o científicas que lo distancian o diferencian del testigo común. Esa omisión normativa, en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de esa codificación, impone la remisión al Código de Procedimiento Civil, en el cual sí existe disposición expresa sobre la materia. En efecto, el artículo 227 del Decreto 1400 de 1970, reiterado en el 220 de la Ley 1564 de 2012, se ocupa de la práctica del testimonio y dispone, en cuanto interesa resaltar actualmente, que «el juez rechazará las preguntas... que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente Ñ “e Fa © Segunda instancia 45711
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Apri Dies A » Cire gps omen A Justicia calificada por sus conocimientos técnicos, cientificos o artisticos sobre la materia. En ese sentido, nada se opone a que la noción de testigo técnico sea integrada al esquema procedimental establecido en la Ley 906 de 2004 y aplicada en las actuaciones seguidas bajo esa ritualidad.
2. La doctrina especializada, tanto en el ámbito del procedimiento civil, de donde se toma la figura, como en el penal, se ha ocupado de definir al testigo técnico como aquél que percibe los hechos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato vertido en juicio opiniones,
impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento. Esa comprensión coincide con la que se ha formulado en algún sector del derecho comparado, al que no es ajena la noción que ahora se examina. Así, mientras en el derecho procesal penal venezolano la doctrina alude al testigo técnico, también denominado calificado, como la «persona que posee conocimientos especiales en razón de la ciencia o arte que desempeña y que Aa Segunda instancia 45711
; , ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA
Apri firs ACM Gi Cote Lprema de Joti se vale de ellos al narrar algún hechos, en Argentina se define el «testimonio técnico» como «el que prestan aquéllas personas que conocen el hecho en virtud o con auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones».
3. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, aunque no profusamente, sobre el contenido y alcance del concepto de testimonio o testigo técnico.
En efecto, la Corporación sostuvo, en CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26.128, que el testigo técnico es «aquel sujeto que posee conocimientos especiales en tomo a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso»; puesto de otra forma, que «es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales».
3 VÁSQUEZ GONZÁLES, Magaly. “Derecho Procesal Penal Venezolano”. Ed. U.C.A.B., Caracas,
2008. P. 151. 4 ROCHA DEGREEF, Hugo. “El Testigo y el Testimonio”. Ed. Jurídicas Cuyo, 1999. P. 27.
La Segunda instancia 45711
ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA A fps fos A Coto tin
A 7 , Ort Sipps Ae Justicia Esa conceptualización ha sido reiterada por la Corporación, sin modificaciones o ampliaciones, en plurales pronunciamientos posteriores, a los que basta remitirse”.
4. Las consideraciones expuestas hasta ahora permiten extraer, en relación con la categoría objeto de examen, las siguientes conclusiones preliminares: A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación.
B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración. C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos 5 CSJ SP, 17 sep 2008, rad. 30.214; CSJ AP, 15 jul 2009, rad. 30.355; CSJ AP, 1 oct 2012,
rad. 38.160. ADA| 221 wa © Segunda instancia 45711
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Hr Men ACÁ
- 7 7 Lpremo AD EA aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.
Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración.
5. El tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común y el técnico, desde luego, también se ve reflejado en la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que determinan su decreto y posterior práctica en la vista pública, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros divergen.
No puede perderse de vista que el testigo experto, según quedó esbozado en precedencia, no pierde, por razón de su especial cualificación profesional, la condición de testigo. A Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Apu fer ACC wateCorr. Syprma A Jorstivia En ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaración de esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario, debe señalar, en la sustentación de la
pertinencia, conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre aquéllas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, le está permitido atestar. Pero más allá de esa similitud, es claro que la solicitud del testimonio técnico supone también la precisión oportuna, esto es, en la audiencia de formulación de acusación o la preparatoria, según el caso, de cuál es la especialidad del declarante, la razón de su conocimiento técnico o científico — esto es, si fue adquirido en razón de capacitación acreditada mediante título profesional legalmente obtenido o por su reconocido entendimiento en la materia — y del contenido de su deposición. Lo anterior, pues como lo tiene dicho la Sala, la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso constituye una garantía fundamental en el esquema procedimental vigente, por lo que la Fiscalía y la defensa deben conocer con suficiente antelación los medios de N AD 23 Segunda instancia 45711 ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA Ayritlia A Co ten tin 7 Ire PA Jastiria conocimiento y las evidencias de la parte contraria, con el propósito de preparar su propia teoría del caso“. En ese orden, resultaría inadmisible que un testigo, de quien no se anunció oportunamente su cualificación, concurriera a la vista pública para relatar los hechos percibidos con adicional ilustración científica o técnica, como quiera que por esa vía resultaría sorprendida la parte en contra de la cual se aduce la prueba, que quedaría
imposibilitada para controvertirla, al menos en el aspecto especializado de la misma. De igual modo, si el testimonio técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento, es claro, según se desprende el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que quien pretende el decreto y práctica de un medio de conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga de sustentar la utilidad de la misma, no sólo en lo que tiene que ver con la presentación de la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la manera en que sus opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la verdad. 5 Cfr. CSJ AP, 11 jun 2014, rad. 43.433. Segunda instancia 45711
ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA
Spit A Colomb y PO Corte Leprema de Justicia Ya en la vista pública y a efectos de que quien controla la prueba pueda incitar al declarante a exteriorizar sus apreciaciones científicas o técnicas, será necesario interrogarlo previamente sobre las circunstancias profesionales, académicas, artísticas y de toda índole que permitan tenerlo, no como un testigo común, sino como uno técnico, tal y como lo dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal en relación con la prueba pericial.
6. Ahora bien, la categoría de testigo técnico, en los términos en que ha sido definida hasta ahora, parece confundirse con la de prueba pericial, la cual, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, «es procedente
cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados». No en vano, esto es, ante la aproximación teórica entre la naturaleza de uno y otro órgano de prueba, las reglas de evidencia federales 702 y 703 de los Estados Unidos establecen, como una única catego
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