CSJ - AP2053-2016(47255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2053-2016(47255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Jnatxmcia No. 472SS

BISMARK CAUMBÑO MBNA

CORTE SUPREBCA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2053-2016 Radicación n 47255 (Aprobado Acta No. 105) (6 de abril de 2016) Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos m il dieciséis (2016) VISTOS: De conformidad con el artículo 4 01 de la Ley 6 00 de 2000, la Sala se p r o n u n c ia sobre la nulidad, planteada por el defensor del acusado B I S M A RK CALIMEÑO M E N A, así como respecto de las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales. ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, profirió resolución de acusación en contra de B I S M A RK CALIMEÑO M E N A, p or l os deUtos de República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MBNA falsedad ideológica en d o c u m e n to público, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo. R e m i t i do el a s u n to a esta Corporación y corrido el traslado previsto en el artículo 4 00 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 0, la Fiscal Octava Delegada a n te la Corte y el defensor del

acusado f o r m u l a r on s us respectivas pretensiones así: LAS PETICIONES 1.- El defensor. El defensor del impHcado B I S M A RK CALIMEÑO M E N A, solicita la anulación de la actuación, y la práctica de pruebas. 1.1.- C on f u n d a m e n to en el artículo 3 06 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, en p r i m er lu gar p l a n t ea n u l i d ad de lo actuado porque a su juicio la Corte no es competente p a ra adelantar este trámite, en t a n to el acusado no o s t e n ta el fuero constitucional c o n t e m p l a do en el n u m e r al 4» del artículo 2 35 de la Constitución Política, h a b i da consideración que s o l a m e n te quienes h an sido elegidos gobernadores por voto p o p u l ar o por designación del Presidente de la República y Jian t o m a do posesión del cargo c o mo tal, adquieren esa condii^ión y por tantx), los a m p a ra dicho fuero. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Única Instando No. 472SS BISMARK CALIMEÑO MENA En este caso, a f i r m a, el acusado e ra Secretario de D e s p a c ho y fue encargado c o mo G o b e r n a d or p or el titular, q u i en al a u s e n t a r se de la sede c o n t i n u a ba en ejercicio de su cargo, presentándose u na delegación de f u n c i o n es más que un encargo,

sin que ello i m p l i q ue d e s p r e n d i m i e n to o transferencia del fuero. Por tanto, pide se declare la n u l i d ad de la actuación desde la etapa p r e l i m i n ar inclusive, p o r q ue en tales condiciones el fiscal delegado a n te la Corte t a m p o co era competente p a ra adelantar la investigación.^ En segundo término, e s t i ma q ue se le ha desconocido el derecho de defensa y de c o n t e ra el debido proceso, p o r q ue la Fiscalía no interrogó al i m p l i c a do sobre todos l os aspectos fácticos por los que le profirió acusación; en especial, no le p u so de presente la Resolución No. 0 5 17 de abril 14 de 2 0 05 a partir de la c u al se construyó el cargo de falsedad ideológica en d o c u m e n to público, c o mo t a m p o co otras resoluciones h a l l a d as en el c u r so de la instrucción respecto de las cuales la Fiscalía guardó silencio acerca de su existencia, obstaculizándose de esa m a n e ra la defensa, "llamando a error a mi representado, confundiéndolo al no individualizar expresamente los actos considerados ilícitos, por la pluralidad de los mismos con idéntica numeración, lo que no permitió a mi defendido dilucidar y explicar con detalle el hecho nuevcf (sic). ' Folios 29 - 38 cuaderno originad. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Iónica Instancia No. 472SS

BISMARK CAUMBÑO MBNA

Por esta razón, solicita se decrete la n u l i d ad a partir de la diligencia de indagatoria y se le p e r m i ta al procesado "conocer todos y cada uno de los hechos que componen la acusación, para que se le reintegre la garantía que le fue negada sin fundamento alguno por el Fiscal investigado f .'^ 1.2. El defensor, c on indicación de la conducencia y utilidad desde su p u n to de vista, solicita la práctica de l os siguientes m e d i os probatorios :3 1.2.1. M e d i a n te un perito en documentologia, se lleve a cabo un estudio comparativo entre l as distintas Resoluciones distinguidas c on el No 5 17 de abril 14 de 2 0 0 5, allegadas al proceso en diferentes oportunidades q ue se refieren a t e m as i g u a l m e n te distintos, p a ra d e t e r m i n ar que se trata de un m i s mo d o c u m e n to " c on inserciones diferentes, fechas de formato diferentes, sellos o marcas de agua diferentes y figura emblemática diferenteT. 1.2.2. Se solicite a la Gobernación d el Chocó información acerca de qué servidor público recibió el escrito del derecho de petición f o r m u l a do el 7 de enero de 2 0 05 al ente territorial, por las personas q ue r e s u l t a r on beneficiarías d el reconocimiento y pago de la sanción m o r a t o r i a. 2 Folios 24 - 28 cuaderno original.

3 Folios 21-23 cuaderno original. República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MBNA 1.2.3. Se allegue c o n s t a n c ia sobre la vinculación laboral de las personas a quienes se les reconoció la sanción m o r a t o r i a, a través de la Resolución 5 17 de abril 14 de 2 0 0 5. 1.2.4. M e d i a n te inspección j u d i c i al a la oficina de archivo de la Gobernación del Chocó, sobre la correspondencia recibida entre l os m e s es de enero a m a yo de 2 0 0 5, c o m p r o b ar la existencia de la solicitud de expedición de copias auténticas de las Resoluciones 0 0 43 y 0 5 17 base del ejecutivo l a b o r al c o n t ra el D e p a r t a m e n to del Chocó. 1.2.5. Se designe un perito contable p a ra que se efectúe la reliquidación de l as prestaciones sociales de l os beneficiarios m e n c i o n a d os en la Resolución 0 0 43 de 2 0 0 5, así c o mo la sanción m o r a t o r ia reconocida en la Resolución 5 17 d el m i s mo año, a efectos de establecer la legalidad de dichas prestaciones sociales. 1.2.6. Allegar copia del decreto de "delegación realizado por el Gobernador de la fecha al Doctor BISMARK CALIMEÑO MENA, en su condición de Secretario de la Oficina de Gestión

Administrativa y Talento Humano,..."(sic). 1.2.7. L as declaraciones d e: CÉSAR Y U D IS C R UZ M O S Q U E R A, Jefe de A r c h i vo de la Gobernación (ampliación); E L K IN CÓRDOBA C U E S T A, Jefe de Recursos H u m a n os del F ER Regional Chocó, y al abogado H A R LY R A F A EL L E U DO P A Z, acompañante de u no de los d e m a n d a n t es en el proceso laboral y República de Coiombia 6 Corte Suprema de Justicia Iónica Instancia No. 472SS BISMARK CALIMEÑO MBNA a q u i en s u p u e s t a m e n te le consta la existencia de los originales de las Resoluciones 0 5 17 y 0 0 43 de 2 0 0 5.

2. La Fiscalia.

La Fiscal Octava Delegada ante la Corte, solicita la práctica de los siguientes medios de prueba:' 2.1. - T e s t i m o n i os de C A N D E L A R IO R E Y ES H U R T A D O, q u i en p a ra la época de los hechos se desempeñó c o mo Jefe de Archivo de la Gobernación d el Chocó, y de J O R GE T U L IO A R D I LA C E L I S, Investigador Criminalístico II del C.T.I. p a ra que

explique l as circunstancias en q ue se llevaron a cabo l as actividades investigativas p l a s m a d as en los informes No 7 8 5 2 59 del 25 de j u n io y 8 3 3 0 18 de 28 de n o v i e m b re de 2 0 1 3, y 9 2 9 0 54 de 2 de septiembre de 2 0 1 4. 2.2. Se pida a la Registraduria Nacional de E s t a do Civil, p a ra que r e m i ta copia del registro de m a t r i m o n io del acusado B I S M A RK CALIMEÑO M E NA c on C A R M EN R O SA ÁNGELA R O D R I G U EZ S A N T A N A, q u i en figura c o mo beneficiaria de la Resolución 0 5 17 de abril 14 de 2 0 0 5. 2.3. Solicitarle a la Gobernación del Chocó r e m i ta la h o ja de vida e historia laboral de cada u na de las personas a quienes se Folios 15-20 cuaderno original. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 472S5 BISMARK CALIMEÑO MBNA les reconoció la sanción m o r a t o r i a, m e d i a n te la Resolución 0 5 17 de 2 0 0 5, la c u al es t a c h a da de falsa. Respecto de cada u na de las p r u e b as requeridas, la Fiscalía e x p u so la conducencia, pertinencia y utilidad.

CONSIDERACIONES: En o r d en a adoptar l as decisiones q ue en derecho

correspondan, p r i o r i t a r i a m e n te se ocupará la S a la de e x a m i n ar lo relacionado c on la n u l i d ad p l a n t e a da por la defensa; y luego se resolverá lo a t i n e n te a la práctica de p r u e b as solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio se requieranDe la nuUdad. El artículo 3 10 de la Ley 6 00 de 2 0 00 consagra las causales por las cuales la actuación procesal p u e de ser a n u l a d a, en c u yo análisis se debe proceder c o n s u l t a n do l os principios q ue o r i e n t an su declaratoria. D i c h os principios, d e n o m i n a d os de protección, i n s t m m e n t a l i d ad de l as f o r m a s, residualidad, convalidación y trascendencia, entre otros, enseñan q ue a un c u a n do sea posible predicar la existencia de u na irregularidad, factores c o mo su insignificancia, la actividad desplegada p or q u i en la aduce. República de Colombia B Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 472SS BISMARK CALIMEÑO MENA actitudes posteriores de los sujetos procesales o la existencia de alternativas m e n os drásticas, d e t e r m i n an que dicha anomalía no genere necesariamente la declaratoria de n u l i d a d. Además, q u i en solicita t al reconocimiento, tiene el ineludible deber de precisar la causal invocada y los f u n d a m e n t os en los cuales se

apoya; e igualmente, d e m o s t r ar la ocurrencia del error aducido y su incidencia cierta y real, en l as garantías de l os sujetos procesales o en la afectación de las bases f u n d a m e n t a l es d el proceso. D os s on l os aspectos propuestos p or el profesional d el derecho q ue representa l os intereses defensivos al pedir la declaratoria de n u l i d a d: (i) falta de competencia del funcionario judicial y (ii) violación del derecho a la defensa, t al c o mo se reseñó en el acápite de las peticiones. Acatando el principio de prioridad, se abordará en p r i m er lugar el análisis de la hipótesis relacionada c on la falta de competencia del funcionario judicial, toda vez que de prosperar, la Sala no podría conocer de este a s u n t o, ni abordar los demás p l a n t e a m i e n t os efectuados. Al respecto, la S a la no decretará la n u l i d ad reclamada, ya que s in dificultad a l g u na advierte que la situación descrita por el peticionario no tiene la consecuencia pretendida, p u es no le asiste razón. R^úbllca de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No, 4725S BISMARK CAUMBÑO MBNA En efecto, la Corte es competente p a ra conocer de la presente c a u sa de c o n f o r m i d ad c on lo n o r m a do por los artículos 2 3 5 -4 de la C a r ta Política y su parágrafo, y 7 5 -6 del Código de

Procedimiento P e n al de 2 0 0 0, en v i r t ud a q ue el acusado B I S M A RK CALIMEÑO M E NA al m o m e n to de realizar l as c o n d u c t as a él a t r i b u i d as se desempeñaba c o mo G o b e r n a d or encargado del D e p a r t a m e n to del Chocó, y pese a no ostentar a c t u a l m e n te esa condición el fuero c o n s t i t u c i o n al se prorroga debido a la evidente conexión e n t re los delitos i m p u t a d os y las funciones por él desempeñadas en ese m o m e n t o. Efectivamente, la expedición de la Resolución 0 5 17 del 14 de abril de 2 0 0 5, por m e d io de la c u al se reconoce y o r d e na el pago de u na sanción m o r a t o r ia a u n os ex f u n c i o n a r i os c u ya autenticidad se cuestiona, la p r o d u jo en ejercicio de l as facultades a él conferidas por la Constitución y la ley c o mo G o b e r n a d or encargado de esa e n t i d ad territorial p a ra aquella fecha, p or lo tanto, el n e xo de causalidad entre el acto a d m i n i s t r a t i vo cuestionado y la i n v e s t i d u ra es p a l m a r i o. R e s u l ta pertinente recordar q ue esta Corporación ha venido sosteniendo, que la función c u m p l i da por los servidores públicos

se t o ma f u n d a m e n t al p a ra efecto de d e t e r m i n ar la competencia de la Corte c o mo j u ez c u a n do los m i s m os cesan en su cargo, c o mo lo prevé el parágrafo del artículo 2 35 de la Constitución Política, p u es s o l a m e n te habrá lu gar a prorrogarla c u a n do la c o n d u c ta p u n i b le tenga relación c on l as funciones República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Única tíiMtancia No. 472SS BISMARK CALIMEÑO MBNA desempeñadas. Así lo puntualizó en providencias C SJ AP, Dic 3 de 2 0 0 9, R ad 3 2 6 7 2; C SJ AP, Sept 16 de 2 0 1 0, R ad 2 6 6 8 0; y C SJ AP, Dic 18 de 2 0 1 3, R ad 4 2 1 3 3, entre otras, al señalar que dicha relación, "...según se ha dicho no es en abstracto, sino establecida de la vinculación directa y natural con la Junción ojicial del investigado para concluir que la garantía de un procesamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia se explica en procura de una concreta y real protección a la dignidad del cargo y la institución representada, razón que Justifica que la Constitución y la ley hayan entregado una especial consideración a quienes desempeñan o ejercieron preponderante labor pública" Por consiguiente, lo que d e t e r m i na la competencia p a ra el

j u z g a m i e n to p or parte de la Corte S u p r e ma de Justicia, es establecer si el delito -propio o no-, tiene relación c on la función pública q ue el procesado desempeñó, así h a ya cesado en el ejercicio de su cargo, circunstancia q ue de acuerdo c on el parágrafo del artículo 2 35 S u p e r i or el fuero "se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las Junciones desempeñada^. De o t ra parte, la afirmación del apoderado, según la cual, el m e n c i o n a do fuero especial sólo cobija a l os gobernadores elegidos por voto p o p u l ar o por designación del Presidente de la República, y no a quienes s on encargados t e m p o r a l m e n te de dichas funciones, r e s u l ta desacertada y ajena a la realidad jurídica. República de Coiombia 11 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 47255 BISMARK CAUMBÑO MBNA En efecto, el m a r co regulatorío del fuero no distingue si el funcionario a s u me el cargo y ejerce las f u n c i o n es del m i s mo en f o r ma t e m p o r al o definitiva, ya q ue dicha prerrogativa fue creada por el C o n s t i t u y e n te de 1 9 91 c on el objeto de proteger a d e t e r m i n a d as personas en razón a l as altas dignidades q ue representan, al p u n to que, c o mo lo ha señalado la Sala (CSJ SP,

J un 2 de 2004, Rad 9121), "el amparo no surge por el mero ejercicio del cargo, sino por las implicaciones y responsabilidades que éste demanda frente a la naturaleza y a la jerarquía institucional y democrática que lo cobija, existiendo, entonces, una relación causal entre el servidor público y el cargo que ejercd', relación jurídica que, s in d u d a, se predica del a c u s a do en el presente caso. El procesado B I S M A RK CALIMEÑO M E NA o s t e n t a ba el cargo de gobernador encargado d el D e p a r t a m e n to d el Chocó, p a ra el c u al fue designado por el titular m e d i a n te Decreto 0 2 04 del 13 de abril de 2 0 0 5 ,^ condición s in la c u al no habría podido materializar la c o n d u c ta q ue se le reprocha, aspecto por el que r e s u l ta incuestionable el fuero especial q ue lo a m p a r a, y al m i s mo t i e m po la competencia de la Corte p a ra conocer de l os delitos q ue le s on i m p u t a d o s. Si el acusado CALIMEÑO M E NA ejerció l as funciones de gobernador en encargado, i g u a l m e n te lo cobijaba el fuero especial aludido, ya que se t r a ta de u na situación a d m i n i s t r a t i va legalmente establecida en la legislación c o l o m b i a na c o mo u na de Folio 22 cuaderno anexo 2. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Única Instancia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MENA las f o r m as de ejercer un cargo público y p or lo tanto, en su ejercicio también lo a m p a ra la prerrogativa especial prevista en el artículo 2 35 de la Constitución Política. Sobre este t e m a, el Consejo de E s t a do en p r o n u n c i a m i e n to del 21 de febrero de 2 0 1 3, precisó lo siguiente: "... Entonces, bien puede decirse que existen diferentes posibilidades para ejercer funciones de gobernador, bien sea i} por elección popular, ii) por designación del Presidente de la República, o iii) por encargo del titular. Aquí debe precisarse que las Junciones de un empleo público por virtud del encargo se pueden cumplir como titular del destino público por encargo de la totalidad de funciones, o como titular de otro empleo público distinto y siendo encargado parcialmente de sus funciones".^ Así, conforme a los anteriores r a z o n a m i e n t o s, el a r g u m e n to de la defensa no tiene vocación de prosperidad, t o da v ez q ue c o mo q u e da visto, i n d e p e n d i e n t e m e n te de cualquier o t ra consideración, el sólo h e c ho de que el procesado h a ya ejercido las funciones de gobernador - t e m p o r al o d e f i n i t i v a m e n t ele otorga a la Corte competencia p a ra ju zgar las c o n d u c t as ilícitas que se le a t r i b u y en c o mo ejecutadas en razón de s us funciones

c o mo tal. En lo que concierne al segundo m o t i vo de n u l i d a d, referido a irregularidades en el trámite procesal q ue afectaron el derecho 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 2012587 13001-23-31-000-2012-0002501. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Única Inatancia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MENA de defensa, concretamente p or no darle a conocer todos l os aspectos fácticos de la acusación y, de m a n e ra especial, no haberle exhibido la Resolución 0 5 17 d el 14 de abril de 2 0 0 5, t a m p o co se advierte su existencia. U na j u i c i o sa revisión d el expediente p o ne de presente la sinrazón d el a r g u m e n t o, p u es se advierte q ue desde la formulación de la d e n u n c i a, de m a n e ra inequívoca se relacionaron l os h ec hos q ue la m o t i v a r o n, haciéndose un señalamiento concreto de B I S M A RK CALIMEÑO M E NA c o mo el p r e s i m to ejecutor de la falsedad ideológica predicada de la Resolución 0 5 17 del 14 de abril de 2 0 0 5, m e d i a n te la c u al "se reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria a unos ex funcionarios del Fondo Educativo Regional del Chocó FER'. Es así c o mo el d e n u n c i a n te no sólo relacionó l as

inconsistencias y circunstancias q ue hacían p r e s u m ir el contenido falso del d o c u m e n t o, sino que además adjuntó copia del m i s mo y de otra serie de d o c u m e n t os q ue s u s t e n t a r on la queja, elementos de juicios a partir de l os cuales el Fiscal G e n e r al de la Nación, m e d i a n te resolución d el 27 de abril de 2 0 09 ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar^, notificando dicha decisión al implicado. E n t re las diligencias practicadas por la Fiscalía, se resalta la versión libre recibida al indiciado CALIMEÑO M E NA el 18 de ^ Folios 1-2, 11-13 cuaderno original 1. República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Única Instemcia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MBNA agosto de 2 0 0 9, en la que el funcionario comisionado le interrogó concretamente si había f i r m a do la Resolución 0 5 17 d el 14 de abril de 2 0 05 ya aludida, dejándose expresa constancia de que: "se le pone de presente la susodicha resolución que obra a los folios 3, 4, y 5 del cuaderno copiador", a lo c u al manifestó el impHcado: " S i, me correspondió firmar la resolución de reconocimiento de las acreencias laborales de las citadas personas, así como también, la resolución de reconocimiento de la sanción moratoria a la que tenían derecho por haber laborado en el antiguo

Fondo Educativo Regional FER (el resaltado hace parte del texto). En similares términos f ue interrogado en la indagatoria,^ practicada el 20 de n o v i e m b re de 2 0 1 4, diHgencia en la que a partir de la exhibición no sólo de la d e n u n c ia y s us anexos, sino de t o da la documentación, i n f o r m es d el C.T.I., y demás elementos de juicio allegados al expediente, i n c l u i da la Resolución 0 5 17 del 14 de abril de 2 0 0 5, se le pidió expHcación sobre cada u no de l os tópicos inherentes a la imputación. Es más, en ese propósito el ex gobernador CALIMEÑO M E N A, desde la versión Hbre hizo ampüa referencia no sólo a éste sino a otros actos administrativos que se relacionan c on la citada resolución y precisó además, q ue "siempre que quedé encargado de la Gobernación del Chocó, quedé facultado con las mismas atribuciones del titular; por ende tenía facultad para firmar estos actos administrativos, y en los decretos de encargos se puede observar que no existe ninguna clase de limitaciones. » Folios 86 - 97 cuaderno original 2. z República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Única Instancia Afo. 472SS BISMARK CALIMEÑO MENA Así m i s mo se refirió t a n to al aspecto fáctico c o mo a la imputación jurídica de las diversas c o n d u c t as a él a t r i b u i d a s,

teniendo siempre la o p o r t u n i d ad de acceder al expediente -del c u al o b t u vo copias-, f o r m u l ar peticiones, pedir p r u e b as y controvertir las decisiones adoptadas en el c u r so del proceso. De este m o d o, es evidente q ue l as afirmaciones d el apoderado no corresponden c on la v e r d ad de lo acontecido, p u es la actuación d e m u e s t ra que desde el inicio de la indagación p r e l i m i n ar y d u r a n te el trámite procesal los derechos y garantías del sindicado s i e m p re f u e r on respetados, c o n t a n do en todo m o m e n to c on la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material, c o mo en efecto lo hizo, lo c u al lleva a colegir que la irregularidad s u s t a n c i al alegada n u n ca existió y, por lo t a n t o, la n u l i d ad invocada no está l l a m a da a prosperar. Pero además, no puede pasarse por alto q ue el peticionario incumplió c o m p l e t a m e n te c on las directrices establecidas por la j u r i s p r u d e n c ia c u a n do de invocar u na n u l i d ad se trata, ya que sólo se limitó a su enunciación, s in exponer a r g u m e n t os serios e n c a m i n a d os a d e m o s t r ar la existencia de la irregularidad, la afectación de los derechos procesales o las bases f u n d a m e n t a l es

de la instrucción. Entonces, u na solicitud de esta n a t u r a l e za en l as circunstancias señaladas, no puede prosperar. / República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MENA De la petición de pruebas. P a ra adoptar las decisiones que al respecto correspondan en este caso, la S a la atenderá la expresa referencia que hace el artículo 4 00 de la L ey 6 00 de 2 0 00 a la procedencia de las pruebas, condición que, c o mo se ha precisado, g u a r da relación con l os conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del elemento de convicción. A partir de ellos, c o mo reiteradamente lo ha indicado la Sala, se considera que u na p r u e ba es conducente c u a n do su práctica es p e r m i t i da por la ley c o mo elemento demostrativo p a ra que el funcionario j u d i c i al f o r me su juicio sobre la m a t e r i a l i d ad de la c o n d u c ta investigada o la responsabilidad del procesado. Es pertinente, c u a n do g u a r da relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el j u z g a m i e n to y, además, r e s u l ta a p ta y apropiada p a ra d e m o s t r ar un t e ma de interés en el trámite. La racionalidad se refiere a la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que d e m a n da su realización y finalmente, es útil c u a n do reporta algún beneficio, por oposición

a lo superfino o innecesario. Además, tiene dicho la Corte, q ue p a ra evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de las p r u e b as pedidas en la etapa del juicio, r e s u l ta necesario remitirse al m a r co fáctico y jurídico de la imputación, delimitado en el pliego de cargos. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MBNA Por t a n t o, los m e d i os de convicción pedidos en la etapa del juicio además de s er procedentes, deben c o n t r i b u ir al esclarecimiento de l os hechos y tener un propósito claro en relación c on los aspectos relevantes b i en sea de la imputación, la responsabilidad d el procesado, su i m p u t a b i l i d ad o i n i m p u t a b i l i d a d, según se h a y an concretado en la acusación {CSJ AP, Oct 6 2015, Rad 45228, entre otros). Bajo el anterior m a r co conceptual, a continuación se analizará la solicitud de pruebas. Pruebas pedidas por la Fiscalía. La Fiscalía O c t a va Delegada a n te esta Corporación, solicita la práctica de l os t e s t i m o n i os de C A N D E L A R IO R E Y ES H U R T A D O, y de J O R GE T U L IO A R D I LA C E L I S. D el m i s mo m o do requiere q ue se p i da a la Regi st raduria Nacional del E s t a do Civil, copia del registro de m a t r i m o n io del

acusado B I S M A RK CALIMEÑO M E NA c on C A R M EN R O SA ÁNGELA R O D R I G U EZ S A N T A N A, p u es d i c ha señora figura c o mo beneficiaria de la Resolución 0 5 17 de abril 14 de 2 0 0 5. I g u a l m e n te se solicite a la Gobernación del Chocó, el envío de la h o ja de vida e h i s t o r ia laboral de cada u na de las personas a quienes se l es reconoció la sanción m o r a t o r i a, m e d i a n te la Resolución 0 5 17 de 2 0 0 5, la c u al es t a c h a da de falsa. República de Colombia 18 Corta Suprema de Justicia Única Inst€tncia No. 472SS BISMARK CAUMBÑO MÍENA La justificación de la petición es evidente: En efecto, el señor C A N D E L A R IO R E Y ES H U R T A DO era el Jefe de Archivo de la Gobernación del Chocó p a ra la época de ocurrencia de los hechos, oficina en la que se n u m e r a b an y registraban en los libros radicadores los actos administrativos expedidos por el Gobernador, por t a n to se podrá establecer a través de este testimonio si la Resolución 0 5 17 del 14 de abril de 2 0 05 surtió los trámites n o r m a l es t a n to en su expedición c o mo en el archivo. Igual acontece c on la declaración de J O R GE T U L IO A R D I LA

C E L I S, funcionario de Policía J u d i c i al adscrito al C.T.I., encargado de colaborar con la Fiscalía en la investigación de estos hechos, y en ese cometido rindió los informes Nos 7 8 5 2 59 del 25 de j u n io y 8 3 3 0 18 de 28 de n o v i e m b re de 2 0 1 3, y el No 9 2 9 0 54 del 2 de septiembre de 2 0 1 4. En consecuencia podrá explicar las circunstancias de tiempo, m o do y lugar en que f u e r on desarrolladas las actividades investigativas inherentes a los hechos que s on m a t e r ia de debate. La p r u e ba de carácter d o c u m e n t al solicitada r e s u l ta igualmente pertinente y útil, p u es el procesado afirmó en su versión libre e indagatoria que tiene vínculo m a t r i m o n i al con la señora C A R M EN R O SA A N G E LA RODRÍGUEZ S A N T A N A, c e. 5 1 . 6 6 4 . 9 2 5, q u i en figura c o mo u na de las personas beneficiarías de la Resolución 0 5 17 del 14 de abril de 2 0 0 5, por la que se República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 47255 BISMARK CAUMBÑO MENA "reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria a unos ex funcionarios.

D el m i s mo m o do la h o ja de v i da e h i s t o r ia laboral de l os beneficiarios de la m i s ma resolución, permitirá acreditar la n a t u r a l e za de la vinculación de estas personas c on la Administración D e p a r t a m e n t al d el Chocó, y p or lo t a n to la procedencia o no del reconocimiento de la sanción m o r a t o r ia por el no pago de cesantías, realizada por el acusado a favor d e: A r i n da María R a m os Ibargüen, c.c. 3 1 . 9 8 1 . 2 7 9; H a r ly Rafael L e u do P a z, c.c. 1 1 . 7 9 9 . 4 0 2; D o m i n go R a m os Palacios, c.c. 1 1 . 8 0 2 . 4 8 1; Y a s dy Patricia M e na Córdoba, c.c. 5 4 . 2 5 9 . 0 4 6; C a r m en R o sa Ángela Rodríguez S a n t a n a, c.c. 5 1 . 6 6 4 . 9 2 5; Silene E s t h er Palacios M e n a, c.c. 5 4 . 2 5 8 . 3 2 8; y J a i ro A n t o n io N a b o y an Ramírez, c.c. 1 1 . 7 9 4 . 2 6 9. En consecuencia, se decretará la práctica de las p r u e b as pedidas por la Fiscalía. 2.- Pruebas solicitadas por la defensa.

De las p r u e b as solicitadas por el defensor del acusado, por ser pertinentes y útiles al objeto d el juicio, se decretan l as siguientes: 2 . 1. Ampliación d el t e s t i m o n io de CÉSAR Y U D IS C R UZ M O S Q U E RA {numeral 3 de la petición), q u i en se desempeñó c o mo República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia única Instancia No. 472SS BISMARK CALIMEÑO MBNA Jefe de la Oficina de Archivo de la Gobernación del Chocó. Si b i en su vinculación se dio a p a r t ir de enero de 2 0 0 8, época posterior a la o c u r r e n c ia de los hechos, por razón de su cargo conoce cuál era el procedimiento i n t e r no p a ra la expedición de los actos a d m i n i s t r a t i v os de la n a t u r a l e za de la Resolución 0 5 17 del 14 de abril de 2 0 0 5. 2.2. Declaración de E L K IN CÓRDOBA C U E S TA (numeral 4), funcionario que se desempeñó c o mo Jefe de Recursos H u m a n os del F o n do E d u c a t i vo Regional del Chocó y expidió certificaciones laborales de las personas que r e s u l t a r on beneficiarias de las Resoluciones 0 5 17 del 14 de abril de 2 0 05 y 0 0 43 de enero 27 del m i s mo año, suscritas por el acusado, luego es pertinente que

explique el m o t i vo y las circunstancias en que se e m i t i e r on dichos d o c u m e n t o s. 2.3. La certificación sobre la vinculación laboral de las personas beneficiarias de la Resolución 0 5 1

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