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CSJ - AP2057-2021(58594)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2057-2021(58594)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2057-2021 Radicación 58594 Aprobado Acta nº 127 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados Trino Luna Correa y Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, en contra de los autos del 15 de julio y 11 de noviembre del 2020, mediante los cuales, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de esta Corporación negó las solicitudes de nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas. Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez HECHOS Se tienen consignados así: “En la resolución de acusación se declaró como probado que en el año 2006, el gobernador del Magdalena Trino Luna Correa, quien ejerció del 1º de enero de 2004 al 12 de marzo de 2007, fecha en la que fue suspendido del cargo1, adelantó la etapa precontractual y suscribió el contrato de obra pública No. 081 de 9 de febrero de 2007, para la construcción de la primera etapa del “Parque Cultural Tayku”, ubicado en la ciudad de Santa Marta, desde estudios de suelos hasta la adjudicación a la “Unión Temporal Parque Tayku” representada por William Riscalza Muvdi, incluso suscribió el contrato No. 164 de 2007 con el consorcio GAMA, representado por César Mora Barney, con el fin de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de las

obras, mismas que quedaron inconclusas como consecuencia de las irregularidades, lo cual generó retrasos y sobrecostos. En la administración de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez -periodo del 1º de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2010, fecha en que fue suspendido2se firmó otrosí a los contratos mencionados, así como actas de suspensión y de reinicio de obras, se presentó la solicitud del contratista reclamando daños económicos por suspensión de 1 Decreto 783 de 2007 proferido por el Presidente de la República. 2 Decreto 4618 de 2010 proferido por el Presidente de la República. 2 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez obras y, finalmente se liquidaron irregularmente, sin que las obras culminaran, – actualmente el lote se encuentra cubierto de maleza3-, sin embargo, se reconocieron al contratista sumas de dinero que no debieron cancelarse”4. ANTECEDENTES Dio origen al presente proceso, la compulsa de copias ordenada por el Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, dentro del radicado No. 857155, con el objeto de investigar las conductas de los ex gobernadores del Magdalena Trino Luna Correa y Francisco José Infante Vergara, respecto de las presuntas irregularidades observadas en los contratos No. 081 y 164, cuyo objeto correspondía a la construcción del “Parque Tayku” ubicado en la ciudad de Santa Marta. Luego que la Fiscalía General de la Nación mediante resolución fechada 18 de abril de 2008, emitiera decisión inhibitoria frente a la apertura de investigación previa en el

radicado No.11088, la misma, fue revocada el 9 de marzo de 2017, a la vez dispuso cancelar el radicado No.13924, para unirlo al antes referido. El 31 de marzo de 2017 la Delegada ordenó la apertura de la investigación, igualmente la vinculación de los ex gobernadores Trino Luna Correa, Francisco José Infante Vergara y Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, a 3 Inspección judicial realizada el 11 de octubre de 2007. 4 Sala Especial 1ª Instancia CSJ. AEP074-2020 Rad.00116, del 15 de julio de 2020. 5 C.F.1, fl 2. 3 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez quienes mediante resolución que data del 26 de septiembre de la citada anualidad les resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerles medida privativa de la libertad.6 El 1º de diciembre del referido año, la Delegada ordenó el cierre de la investigación y con resolución de fecha 10 de julio de 2018 acusó a Trino Luna Correa por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Omar Ricardo Díazgranados Velásquez por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, a su vez heterogéneo con el de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que a Francisco José Infante Vergara le precluyó la investigación7. Conocido el proceso por la Sala Especial de Primera Instancia, se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600

de 20008, en el que la defensa de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 9 de marzo de 2017, igualmente deprecó el decreto probatorio de los medios que consideró de importancia9, en tanto que, el apoderado de Trino Luna Correa presentó solicitudes probatorias10, las que fueron resueltas mediante proveído AEP074 de 15 de julio de 202011, dada a conocer a las partes en audiencia preparatoria celebrada el 22 de septiembre12, en la que la 6 C.F.1, fls 1 a 72. 7 C.F. fls 84 a 205. 8 C.C. 1. fl.16. 9 C.C. 1. fls. 40 a 85. 10 C.C.1 fls.140 a 146. 11 C.C.3 fls.02 a 96. 12 C.C.3 fls.115 – 116. 4 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez defensa de Luna Correa interpuso los recursos de reposición como principal y el subsidiario de apelación frente a la inadmisión probatoria, la de Díazgranados Velásquez recurrió de igual manera en cuanto a la negativa de algunas de sus postulaciones probatorias, e hizo uso de la alzada directa respecto de la negativa a la nulidad, misma que fue sustentada en debida forma en sesión de audiencia realizada el 29 de septiembre de 2020 por ende, concedida en el efecto devolutivo13. Mediante proveído de calenda 11 de noviembre de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia, resolvió el recurso de

reposición interpuesto por los defensores de los acusados, contra la decisión de 15 de julio pasado, por medio de la cual se negó la práctica de algunas de las probanzas solicitadas, manteniendo incólume tal determinación y concediendo ante esta Corporación el recurso de alzada14, por tanto, la Sala asume el conocimiento de los dos asuntos en esta decisión.

SOLICITUDES

1.- DE LA NULIDAD La defensa de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez peticionó la declaratoria de nulidad de la actuación, basándose en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, para que se decrete 13 C.C. 3 fls 120-121. 14 C.C. 3 fls 142-170. 5 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez a partir de la decisión fechada el 9 de marzo de 2017 mediante el cual se revocó la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía General de la Nación el 18 de abril de 2008, señalando como fundamento de aquella la existencia de diferentes irregularidades sustanciales en las que ha incurrido el Ente Acusador, conforme a los siguientes aspectos: Al investigativo fueron vinculados Trino Luna Correa y su defendido Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, atendiendo a la que fue su condición de Gobernadores del Departamento del Magdalena, pero sin considerar que los nombrados fungieron en diferentes lapsos, así como que, ninguno de los aspectos fácticos de las conductas delictivas a ellos atribuidas, determinan relación inescindible que

conlleve a que se desconozca la aplicación de la norma procedimental que en el caso particular de su defendido es un imperativo procesal, so pena de vulnerar ostensiblemente el principio de legalidad y las garantías procesales, como, en efecto, se presenta. Lo anterior, como quiera que el Ente Fiscal desconoció que para el Distrito Judicial de Santa Marta a partir del 1º de enero de 2008 entró en vigencia la aplicación de la Ley 906 de 200415, que fue en tal data en la que justamente tomó 15 Ley 906 de 2004. “Art.530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa…Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena,…Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del 1º de enero de 2008.” 6 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez posesión su defendido Diázgranados Velásquez como Gobernador del Departamento y que, por ende, cualquier indagación o investigación que respecto del mismo fuera necesaria adelantar, la misma debería ajustarse a los lineamientos de dicha normativa, sin embargo, el Delegado instructor erradamente optó por la aplicación del procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000. Precisa que tal proceder modificó sin justificación válida el modelo procesal previsto según el Legislador respecto de la

ejecución de conductas en un específico espacio y tiempo, de igual manera, varió la competencia de las autoridades que deberían encargarse tanto de la instrucción como del juzgamiento, pero además hace que su defendido sea investigado y juzgado en una actuación que se inició por presuntas conductas delictivas ajenas a él, ejecutadas antes del 1º de enero de 2008. Determinación que no puede explicarse satisfactoriamente en el uso de la llamada “teoría de la razón objetiva”, dado que su aplicabilidad lo es frente a delitos continuados o en concurso homogéneo y sucesivo, caso que no corresponde al de Diázgranados Velásquez puesto que, los que se le atribuyen son de ejecución instantánea y siendo que su comisión se habría verificado según se expresa con la liquidación de los contratos ocurrida el 3 de junio de 2009, implica claramente que la norma aplicable es la vigente al momento de su ejecución, esto es, el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y no otra. 7 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez De tal manera que, al desatender tal imperativo legal, afirma la petente, se afectó el principio de legalidad de raigambre constitucional, que conlleva a que se subsane de la única forma posible en esta etapa procesal, esto es, decretando la nulidad de todo lo actuado, considerando que los principios que la rigen tiene cabal cumplimiento.

2. DE LAS PRUEBAS La defensa de los aquí procesados solicitó el decreto de un sinnúmero de pruebas, de las cuales, en cada caso se

relacionaran las que interesan para efectos de la decisión que debe emitirse frente al recurso interpuesto, así: 2.1.-Las deprecadas por la defensa de Omar Ricardo Díazgranados Velásquez: 2.1.1.-La ampliación de la declaración de Ana Lucía Villa Arcila, por haberse desempeñado como Directora del Departamento de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, habida cuenta de que declaró inicialmente el 27 de noviembre de 2017, pero requiere que ahora deponga sobre los compromisos y facultades que tenía la Gobernación del Magdalena con ocasión de la aplicación de la Ley 550 de 1999; sobre la situación financiera del ente territorial, así como de la posibilidad o no de contraer obligaciones de cara a la reestructuración en la que se encontraba inmerso para el momento de los hechos. 8 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez De igual manera, sobre la existencia de un acuerdo de pago suscrito entre la Gobernación del Magdalena y Fonprecon contando con la autorización del departamento de apoyo fiscal y el cumplimiento de requisitos consagrados en la ley, esto es, la disponibilidad presupuestal, estudios previos, registro en el SIIAF y los permisos otorgados por el comité de vigilancia del acuerdo ARP del Departamento del Magdalena16. 2.1.2.-Las declaraciones de Manuel Delgado y Jaime Manuel Cárdenas González, pues al desempeñarse como asesores jurídicos de la administración departamental tuvieron injerencia en las decisiones adoptadas por el gobernador, por lo tanto, explicarían sobre las circunstancias

en las que se vería condicionada la Gobernación como consecuencia de hallarse inmersa en el proceso de reestructuración normado en la Ley 550 de 1999. Harían referencia además, a la situación financiera y jurídica del ente territorial, considerando la existencia de múltiples embargos que afectaron diferentes actividades de la administración, entre ellos, la inejecución del contrato No. 081 de 200717. 2.1.3.-La declaración de Jorge Agudelo Apresa, por desempeñarse como Secretario de Hacienda del Distrito de Santa Marta y para la época de los hechos, como Asesor 16 Págs 77 y 78. Numeral 3.1.18. Escrito solicitud de pruebas signado por la defensa del procesado Díazgranados. 17 Fl. 80. Numeral 3.1.25. Ib. 9 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez financiero y Jefe de empresas en liquidación del Departamento del Magdalena. Quien declararía sobre las reuniones en las que acompañó al gobernador realizadas ante el Ministerio de Hacienda, tanto en Bogotá como en Santa Marta, para plantear soluciones frente a la situación financiera del departamento como consecuencia del sometimiento a la Ley 550 de 199918. 2.2.- Las solicitadas respecto del procesado Trino Luna Correa, así: 2.2.1.- La declaración de Frank Alberto Noble Olivero, Secretario de Hacienda, para la época de los hechos y quien explicaría cuáles y cuántas sociedades hicieron parte del proceso de liquidación pública adelantado en el año 2006;

igualmente, respecto del proceso de contratación directa; también sobre el trámite contractual para la interventoría y cómo se realizó la adjudicación del contrato de la obra a la Unión Temporal Parque Tayku, así como el de interventoría a la firma GAMMA S.A.; temas que el testigo no pudo referir en detalle en su primera versión, hecho que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste. Advirtió que la pertinencia de tal ampliación, corresponde a que el nombrado tuvo conocimiento directo del proceso de contratación adelantado por la gobernación para 18 Fl.244. numeral 3.30. Ib. 10 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez el proyecto en cuestión, siendo además conducente y útil de acuerdo con los fines de la defensa.19 2.2.2.-El testimonio de Pedro Bonilla, lo solicitó la defensa, indicando que como Coordinador del proyecto de construcción de la primera etapa del Proyecto Tayku, desde el 2005 al 2007, hizo parte del trámite y celebración de los contratos, además de suscribir con el contratista y el interventor el acta de iniciación de la obra, de manera que, indicaría lo relacionado con la exigencia o no de la licencia de construcción y cuál la razón para que finalmente se tramitara. Advirtió que, si bien el testigo rindió ya una exposición, en la misma indicó no recordar muchos detalles, por ende, en la ampliación de su testimonio, la defensa logrará mayor precisión en sus afirmaciones, señalando que de no accederse a tal decretó se afectaría el derecho de defensa y

de contradicción20. 2.2.3.-Solicitó se decrete el testimonio de Sara González Rubio, como quiera que actualmente funge como funcionaria de Obras Públicas del Departamento, caso en el cual indicaría las condiciones actuales de organización del archivo de la Gobernación y cómo el desorden que existía para la época de los hechos, fue lo que generó la investigación penal de los funcionarios. 19 Fl 147. Numeral 5. Escrito solicitud de pruebas presentado por la defensa de Luna Correa. 20 Fl.148. Numeral 6.Ib.. 11 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez Ilustraría además, en una línea de tiempo los procedimientos complejos que comprendían el proyecto de construcción de la primera etapa del Parque Tayku. Información que considera se relaciona de manera indirecta con los hechos, empero, es de importancia para la defensa, pues dará a conocer los inconvenientes que se presentaron para localizar y obtener diferentes soportes documentales que se requerían del proyecto en las etapas pre y contractuales de las diferentes obras emprendidas por el gobernador Luna Correa21. 2.2.4.- Solicitó además el decreto de las declaraciones de Jorge Álvaro Ramírez y Alfonso Pérez Arciniegas. Del primero, por tratarse del representante legal de la sociedad que realizó los estudios previos sobre el comportamiento térmico, eficiencia energética y el impacto que tendrían tales factores en la construcción del Proyecto Tayku, expondría sus resultados. Del segundo, indicó, que al tratarse del representante legal de la firma PAYC S.A., conoció del estudio que se hizo frente al valor total de la obra, los presupuestos

preliminares y definitivos, también del análisis de los varios de factores propios de la obra, por ende, requería su explicación. Argumentó su solicitud, precisando que si bien los mismos ya habían rendido testimonio en la actuación, aquellos no se contenían en los cds entregados a la defensa.22 21 Fls 152 y 153. Numeral 11.Ib. 22 Fls. 153 y 154. Numerales 14 y 15.Ib. 12 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 2.2.5.- Deprecó además, la declaración de Lucas Quevedo, en calidad de perito experto en contratación estatal y derecho público, quien ilustraría sobre cómo debía adelantarse un proceso de contratación para el año 2006 y cuáles eran los requisitos esenciales que exigía la ley para aquella época en cuanto a estudios previos, así como, la exigencia o no de la licencia de construcción para la realización Proyecto Parque Tayku. Indicó que la misma era pertinente, conducente y útil, considerando que el ritual procesal lo consagra como una prueba técnico científica, igualmente la jurisprudencia permite la práctica pericial en temas que se escapan al conocimiento general que deben poseer los jueces, y solo un experto como el nombrado, para acercarlos a esa comprensión objetiva del asunto y lograr mejor apreciación de los hechos.23 DECISIÓN IMPUGNADA 1.-De la nulidad La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció mediante proveído de fecha 15 de julio de 2020 frente a las solicitudes de las que se ocupara esta decisión, en primer

término la de la nulidad, indicando como, efectivamente, en punto de lo normado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normativa que rige la presente actuación, es que tiene inicio 23 Fls. 155 y 156. Acápite: IV Pericial. Ib. 13 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez efectivo la etapa de juzgamiento, de cara a la cual, las partes están facultadas para solicitar las nulidades originadas en la fase de instrucción, igualmente el decreto probatorio que resulte procedente para los fines del juzgamiento. En tal sentido, examinó la procedencia de la solicitud elevada por la defensora del procesado Díazgranados Velásquez, concluyendo que al haber sido presentada de forma oportuna y sin interés de revivir etapas procesales ya precluidas, emergía válido su estudio. Respecto de ella, señaló incorrecto el argumento referido a que la aplicación de un procedimiento equivocado conlleve a la falta de competencia del funcionario que adelante el trámite, pues debe diferenciarse entre el principio de legalidad de los procesos por aplicación de una ley que no lo regula, y lo que comporta la violación al principio de legalidad del juez natural derivado de la actuación de un funcionario sin competencia para tramitar la actuación, constituyéndose estas, conforme al artículo 306 de la Ley 600 de 2000 en causales distintas y autónomas de nulidad. Indicó que equivocado era considerar, como lo hizo la defensa que la primera garantía determinaba la segunda, pero que, en el supuesto de ser de tal manera, requería para la solicitante exponer los argumentos reveladores de tal

afectación, precisando que finalmente tal vulneración no ocurre en el presente asunto, como quiera que la competencia especial para adelantar investigaciones de esta 14 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez índole, está señalada por norma expresa de la Constitución Política numeral 4º del artículo 235, en el Fiscal General de la Nación, en el “Vicefiscal General de la Nación o en sus delegados de la Unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia” según el Acto Legislativo 006 de 2011. Soporte normativo que en uno y otro régimen procesal (Ley 600 de 2000 – Ley 906 de 2004), no solo, fija la competencia en los funcionarios que efectivamente conocieron del asunto, inicialmente el Fiscal General de la Nación para adelantar la investigación previa y los Delegados de la Unidad de Fiscalía ante a esta Corporación, que concluyeron la etapa de instrucción con la emisión de la acusación, sino que, además, desvirtúa el argumento de carencia de competencia del funcionario instructor señalado por la defensa para pretender la nulidad, que en modo alguno se torna viable, atendiendo el cumplimiento del principio de instrumentalidad que la rige. En punto de la supuesta vulneración al debido proceso, por haberse tramitado la etapa instructiva bajo un procedimiento inaplicable, indica no es válida la aseveración de la defensa relacionada con la no atribución a su defendido de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, pues contraria es la precisión al respecto efectuada en el texto de la acusación de la cual la Sala Especial de Primera Instancia

citó el respectivo aparte, que alude expresamente al tema concursal de las conductas delictivas por las que se emitió el pliego en contra de Díazgranados Velásquez, de una parte, 15 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez al haber suscrito las actas de reinicio, suspensión y la liquidación de los contratos 081 y 164 de 2007 y de otra, cancelar dineros al contratista, no obstante que no se verificó la terminación de la obra. Expresó la Sala que si bien es cierto, tal actividad la cumplió el acusado en su condición de Gobernador del Magdalena, efectivamente cuando ya había entrado en vigencia para el Distrito Judicial de Santa Marta, la Ley 906 de 2004, y sería este el hecho que, según lo afirma la defensa, definiría el procedimiento aplicable, también lo es, que pretender se declare la nulidad de la actuación por tramitarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, le imponía el deber a la petente más allá de manifestarlo, el de demostrar24 de qué manera la aplicación de dicha norma afectaría de forma efectiva y concreta las garantías del procesado, lo cual no cumplió. Sin que supla tal demostración, el argumentó de la favorabilidad de uno u otro régimen procesal, cuando lo relevante es que el ritual procesal elegido asegure el cumplimiento de las garantías fundamentales del acusado, ello de acuerdo con lo decantado en la jurisprudencia de la Sala25, para entonces concluir que, siendo un remedio extremo la nulidad, ella no resulta viable ante la falta de

acreditación del principio de trascendencia que la regula. 24 CSJ.AP2208, may.30 de 2018, rad.52814. “ 25 Ap721, feb. 11 de 2016, rad.47518; AP6751, oct. 11 de 2017, rad. 50845 y SP17090, nov. 1º de 2017, rad. 46673. 16 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez Afirma la no vulneración al principio de legalidad de los procedimientos por el hecho de haber tramitado la instrucción respecto del aforado atendiendo la Ley 600 de 2000, pues la controversia que originaba la aplicación de uno u otro frente a delitos permanentes cuyos actos de ejecución se verifican en el tránsito de legislaciones, fue superada por este alto Tribunal con la elaboración de la denominada “tesis de la razón objetiva” a partir de la sentencia AP jun. 9 de 2008, rad. 29568, cuyas consideraciones se hicieron extensivas a los delitos continuados, los concursales y conexos, factores a partir de los cuales la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron las actividades investigativas para ser ese el procedimiento por el que deberá tramitarse integralmente la actuación. Precisó que, además, la conexidad procesal existente entre las conductas “atribuidas” a los aquí procesados tanto las cometidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en la Ley 906 de 2004, aconsejaba la aplicación de la primera, no solo porque se originaron en un mismo proceso contractual

cuyo objetivo era la construcción del Parque Cultural Tayku, en el cual si bien, cada uno de los procesados cumplió actividades diferentes en las etapas del proyecto, las mismas hacían que se les endilgaran los punibles por los cuales en cada caso fueron acusados, sino porque aquellas están soportadas en una “comunidad probatoria” que respalda el que la investigación a los ex gobernadores se trámite bajo una única cuerda procesal, efectivamente bajo la aplicación 17 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez de la Ley 600 de 2000, no obstante que frente a Díazgranados Velásquez, se indicara incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, a causa de la suscripción del “otrosí” frente a los contratos originales No. 081 y 164 de 2007, así como por la suscripción de las actas de reinicio, suspensión y liquidación de las obras cuando en efecto ya tenía vigencia la Ley 906 de 2004. De tal manera, la Sala Especial de Primera Instancia concluyó en que al no asistirle razón a la defensa de Díazgranados Velásquez en su solicitud relativa a la declaratoria de la nulidad de la actuación, se imponía su negativa como efectivamente lo declaró. 2.- De las Pruebas La Sala Especial de Primera Instancia también resolvió sobre las solicitudes probatorias26, denegando algunas, parte de las cuales serán referidas en este acápite en el orden observado, por haber sido objeto de recurso. 2.2.-Por repetitivas, las del procesado Omar Ricardo

Díazgranados Velásquez: 2.2.1.- La ampliación de declaración de Ana Lucía Villa Arcila, pues de cara a los temas indicados por la defensa serían objeto de indagación, encontró la Sala Especial de 26 Fls 60 a 94 resolución fechada 15 de julio de 2020.

18 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez Primera Instancia, son los mismos a los que hizo alusión en la declaración por ella rendida el 27 de noviembre de 2017.27 2.2.2.- Las declaraciones de Manuel Delgado y Jaime Manuel Cárdenas González, las que serían además inútiles, dado que los puntos que pretende la defensa abordar con aquellos, corresponden a los que serán indagados con los testigos Manuel Julián Mazenet Corrales, quien fungió como Secretario de Hacienda del Departamento del Magdalena, también Luis Antonio Santana Galeth, quien tenía la condición de Secretario del despacho y Lydia Edith Rivas Niño, quien para la época era Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República28. 2.2.3.-La declaración de Jorge Agudelo Apresa también negada, como quiera que los temas relacionados con la situación financiera del departamento como consecuencia del sometimiento a la Ley 550 de 1999 tendrían explicación con el testimonio decretado de Manuel Julián Mazenet Corrales29. 2.3.- Las solicitadas respecto del procesado Trino Luna Correa: 2.3.1.- La ampliación de declaración de Frank Alberto Noble Olivero, la señaló como repetitiva e inútil, en virtud a

que en su declaración inicial rendida el 28 de noviembre de 27 Fls.65 y 66. Numeral 2.2.2.1.6. Ib. 28 Fls. 67 y 68 Numeral 2.2.2.1.9. Ib. 29 Fl. 69 numeral 2.2.2.1.11Ib. 19 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 2017 se refirió justamente a los aspectos reseñados por la defensa como de su interés para indagarlo nuevamente.30 2.3.2.- En cuanto a la ampliación de declaración de Pedro Santiago Bonilla Barreto, la Sala la consideró repetitiva como quiera que obra la rendida el 29 de enero de 200731 y en ella se contiene la información que coincide con los puntos referidos por el petente en su solicitud32. 2.3.3.- La declaración de la funcionaria Sara González Rubio, la estimó la Sala inútil, puesto que se trataría de hechos que no tienen una relación directa, tampoco indirecta con los sucesos que son objeto de investigación ocurridos a partir del año 200633. 2.3.4.- Las declaraciones de Jorge Alirio Ramírez y Alfonso Pérez Arciniegas, la consideró innecesarias, toda vez que se verificó que aquellas reposan en el plenario y a la defensa le bastaría con reiterar le sean entregadas34. 2.3.5.- De la solicitud relacionada con la prueba pericial que rendiría el testigo Lucas Quevedo, como experto en contratación estatal y en derecho público, quien según expresó el recurrente, solo ilustraría en una perspectiva

ajena a los hechos aquí investigados, los temas relacionados 30 Fl. 88 numeral 2.2.4.1.1. Ib. 31 Fl 59 c.o. 4 de Fiscalía 32 Fls.88, 89, numeral 2.2.4.1.2 que remiten a 61 y 62 numeral 2.2.2.1.1 Ib. 33 Fls.89 y 90. Numeral 2.2.4.1.3 Ib. 34 Fls 90 y 91. Numerales 2.2.4.1.4. y 2.2.4.1.5. (fl 180. C.O. 3 F) 20 Segunda instancia 58594 Trino Luna Sierra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez con el trámite contractual de la época, a fin de que se tenga mejor percepción del proceso. Expresó la Sala que, tal pretensión se traduce en suplantar el conocimiento de los jueces, olvidando la claridad de las normas procesales y su cláusula de exclusión respecto de un testigo que exponga su opinión en la que se haga relación de nociones de derecho, alejándose de la verdadera labor del perito experto que es trasmitir al operador judicial los conocimientos en materia científica, artística o técnica35.

RECURSO

1. De la nulidad La defensa del procesado Díazgranados Velásquez como sustento de la impugnación indicó: Precisa que, de ningún manera resulta viable el que la actuación que se adelanta en contra de su defendido tenga aplicación la Ley 600 de 2000 sustentada en la “tesis de la razón objetiva”, no porque se le endilgue la comisión de un

concurso de conductas delictivas, sino porque ninguno de los punibles por los que fue acusado Omar Ricardo Díazgranados Velásquez fueron cometidos en vigencia de la mencionada norma, si en cambio, todas ellas, al haber tomado posesión como Gobe

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