CSJ - AP2071-2020(54929)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2071-2020(54929)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2071-2020
Radicación: 54929
Acta Nr. 177 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la acusada CIELO GONZÁLEZ VILLA, exgobernadora del departamento del Huila, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de la cual inadmitió la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa en el trámite de la audiencia preparatoria.
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO
ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA HECHOS De conformidad con el pliego de cargos elevado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en el año 2011 se dio inicio en el departamento del Huila, al trámite correspondiente de la Licitación Pública Nr. SHLPCO 015-2011, el cual abrió su etapa preliminar de pre-pliegos el 07 de octubre de la misma anualidad, teniendo como objeto seleccionar un contratista para celebrar acuerdo de voluntades de concesión para la producción, distribución, comercialización y venta del
aguardiente Doble Anís. Electa la ciudadana CIELO GONZÁLEZ VILLA como Gobernadora del Departamento del Huila para el periodo 20122015 y una vez asumiera sus funciones, no continuó con el trámite de la Licitación Pública mencionada.
En su lugar, bajo la modalidad de selección de contratación directa, celebró tres (03) contratos interadministrativos de concesión para la producción, distribución, comercialización y venta de aguardiente Doble Anís, con la Fábrica de Licores de Antioquia (en adelante FLA), discriminados así: - Contrato interadministrativo de concesión 069 de 14 de febrero de 2012, el cual tenía por objeto “la producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el Departamento del Huila de 700.000 unidades de aguardiente Doble Anís de 30º alcoholímetros, en presentación de 375 ml.”, con duración de un (01) mes. 2
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA - Contrato interadministrativo de concesión 0302 de 10 de mayo de 2012, cuyo objeto era “la producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el Departamento del Huila de 1.500.000 de unidades de aguardiente Doble Anís de 30º alcoholímetros, en presentación de 375 ml.”, con duración hasta el 31 de octubre de 2012. Y finalmente, el - Contrato interadministrativo de concesión 0537 de 24 de agosto de 2012, para “la producción a todo costo con la maquinaria del concesionario, así como la distribución, comercialización y venta en el Departamento del Huila de 2.000.000 de unidades de aguardiente Doble Anís de 30º alcoholímetros, en presentación de 375 ml.”, con duración hasta
el 31 de enero de 2013. Para la realización de estos contratos interadministrativos, la Fiscalía estimó, que la Gobernadora ejecutó varios comportamientos externos y omitió otros, indicadores de un ánimo de favorecimiento o inclinación a beneficiar los intereses de la FLA, entre otros: - Omitió hacer referencia a las diferentes posibilidades del mercado - No plasmó análisis de la opción más favorable - No se establecieron criterios de verificación habilitantes, ni factores de comparación, ni se hizo mención a las ventajas comparativas y los aportes de cada parte - No hizo referencia al presupuesto de contratación, así como tampoco, se incluyeron los motivos por los cuales no se avanzó en el trámite de licitación 3
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA - Invitó a varias industrias a cotizar 700.000 unidades de aguardiente de anís en presentación de 275 mililitros, antes de seleccionar la modalidad de contratación - En algunas contrataciones omitió invitar a otros oferentes - Concedió términos muy cortos a las fábricas de licores convocadas para entregar sus propuestas - No ofreció respuesta alguna a las solicitudes de prórroga, elevadas por las licoreras de Caldas y Cundinamarca - Ocultó que las Licoreras de Caldas y Cundinamarca, hubiesen presentado solicitud de prórroga - Exigió al contratista contar con registro INVIMA para la producción del licor, requisito que se conocía, sólo cumplía la FLA. - Realizó en iguales fechas contratos y resoluciones
justificativas de la modalidad de contratación y - En reunión anterior a los estudios previos, acordó con la FLA los términos económicos del contrato. Adicionalmente, tanto en las resoluciones, como en los estudios previos de la contratación y contratos interadministrativos, elaboró documentos públicos donde se afirmaron hechos contrarios a la verdad. Finalmente, señaló el representante del ente acusador, que la Gobernadora GONZÁLEZ VILLA omitió realizar los controles pertinentes a la inversión en publicidad acordada en los contratos interadministrativo 0069 y 0537, ocasionando el detrimento del erario público, en cantidad de doscientos once millones ciento noventa y un mil ochocientos noventa y cinco pesos ($ 211.191.895.oo), de los cuales injustificadamente se apropió la FLA. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según se indica en el escrito de acusación, la audiencia de imputación se llevó a cabo los días 22, 27 julio y 5 de agosto de 4
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA 2015 ante el Magistrado con Función de Control de Garantías del
Tribunal Superior de Bogotá. Radicado el correspondiente escrito de acusación,1 el 25 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el representante de la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409
del Código Penal), falsedad en documento privado (artículo 268 ibídem) y peculado por apropiación (artículo 397 incisos 1 y 2 ejusdem). Todos los anteriores, también, en concurso homogéneo sucesivo, correspondientes a 3, 9 y 2 conductas, en su orden, para cada uno de los tipos penales mencionados. La audiencia preparatoria inició el 25 de julio de 2017, continuándose en varias sesiones adelantadas el 26 de febrero y 06 de diciembre de 2018, así como también, el 18 de febrero de 2019, última fecha en la que la Sala Especial de Primera Instancia se pronunció respecto a las solicitudes probatorias propuestas por las partes y posterior petición de inadmisión, elevada, en concreto, por el delegado de la Fiscalía, respecto a algunas de las pruebas demandadas por la defensa. Contra la decisión que negó la práctica de algunos medios probatorios, se interpusieron recursos ordinarios, así: - El Delegado del Ministerio Público solicitó la reposición de la decisión relacionada con los informes de inversión en publicidad de la Fábrica de Licores de Antioquia – FLA –, 1 23 de noviembre de 2015. 5
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA suscritos por HERNÁN DARÍO GUZMÁN MONTOYA, respecto de los cuales detectó una ambigüedad, al aparecer éstos como inadmitidos en el numeral 2.1.2.13 y parte resolutiva de la providencia controvertida, y admitidos en el numeral 3.2.1.8 de
la misma decisión. En criterio del Procurador Judicial, tales medios probatorios debían ser inadmitidos por ser injustamente dilatorios. - Por su parte, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de inadmisión de algunas de las pruebas por éste solicitadas, el cual sustentó en la misma audiencia preparatoria adelantada el 18 de febrero de 2019, concediéndose la alzada ante esta Sala. - Mediante decisión de 07 de marzo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia, repuso la providencia impugnada, en el sentido de admitir los informes de inversión en publicidad emitidos entre el 22 de octubre de 2010 y el 05 de febrero de 2013 por la FLA. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia, en providencia emitida en desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada el 18 de febrero de 2019, entre otras determinaciones, inadmitió algunas de las solicitudes probatorias presentadas por la defensa, las cuales a continuación se enumeran, seguidas del argumento principal expuesto por los jueces de instancia.
1. Análisis del funcionamiento del monopolio de los licores en el Huila y diseño de una propuesta para mejorar su gestión,
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA de 24 de diciembre de 2012, elaborado por FEDESARROLLO, con información referente a las estadísticas del año 2012 e indicadores financieros, entre otros, razón corriente, prueba ácida, rentabilidad de activos (ROA) y patrimonio (ROE), margen
de utilidad, rotación de activos, índice de crecimiento de ventas y endeudamiento (2.1.2.1. en la providencia impugnada). Estimaron los jueces de instancia que el anterior elemento probatorio resultaba impertinente, por tratarse de documento presentado con posterioridad a la celebración del último contrato cuestionado, lo que indica que no pudo ser tenido en cuenta al momento de su suscripción. Adicionalmente consideraron que la carencia de firmas, con base en el artículo 376, literal b) de la Ley 906 de 2004, impide tener conocimiento sobre la autenticidad y procedencia, pudiendo generar confusión o en últimas, presentar escaso valor probatorio.
2. Análisis sobre el potencial de mercado del aguardiente Doble Anís, elaborado por la firma consultora Centro de Investigación del Consumidor – CICO, diseñado para evaluar la mejor manera de explotar la marca (2.1.2.2. en la providencia impugnada).
Igual que el anterior, lo calificó la primera instancia de inútil e impertinente, al carecer de individualización de su autor, adolecer de firmas y fecha de elaboración, último elemento que impide establecer si sirvió de soporte para los procesos contractuales adelantados por la procesada. 7
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ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA
3. Evaluación de la explotación del monopolio de licores en el departamento del Huila, de 30 de agosto de 2007, presentada por ZARAMA & ASOCIADOS, la cual refleja el comportamiento de las ventas entre los años 1998 y 2007 de la marca “Doble Anís”.
(2.1.2.3. en la providencia impugnada) El juez colegiado estima, que aunque obran los nombres de unos consultores, no se aprecian las firmas que indiquen quién o quiénes fueron sus autores. Agrega que la pretensión de la defensa de probar el estado real de la explotación de la marca Doble Anís, entre los años 1998 y 2007, fue estipulada, deviniendo la prueba en repetitiva. Finalmente, argumenta que dicho análisis no fue mencionado en los estudios previos que soportaron la necesidad de contratar directamente con la FLA.
4. Auto de 29 de agosto de 2016 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, radicado IUS 2012-211548 y ICD2012-59526397, por medio del cual se archivó la indagación preliminar adelantada por las presuntas irregularidades en la contratación de la concesión para la producción, distribución y comercialización del aguardiente Doble Anís. (2.1.2.4. en la providencia impugnada) La prueba fue denegada por tratarse de valoraciones jurídicas realizadas por otra autoridad en escenario diferente, considerando la Sala de Primera Instancia que las pruebas a
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA valorar en sede de responsabilidad penal, serían únicamente aquellas aducidas y controvertidas en el juicio oral.
Adicionalmente recordó el juez de instancia, que investigaciones penales y disciplinarias, varían en su objeto, y las decisiones que en éstas se toman, son independientes y no
vinculantes entre sí.
5. Piezas procesales correspondientes a la acción de nulidad promovida ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, contra la ordenanza Nr. 03 de 2010 (2.1.2.5. en la providencia impugnada) y que corresponden a: i. certificación N°2017-070 de 02 de abril de 2017, expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila; ii. auto de 09 de mayo de 2017 de la Sala de Decisión Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo; iii. acción de nulidad presentada el 18 de marzo de 2011; iv. auto de 09 de junio de 2011 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo; v. sentencia de 16 de diciembre de 2013 de la Sala Sexta de Decisión Escritural Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila y vi. constancia de publicación del edicto y ejecutoria.
A través de estos documentos, pretendía la defensa demostrar que en las fechas en que se suscribieron los contratos objeto de reproche, los numerales 1 al 15 de la ordenanza 03 de 2010 estaban suspendidos, no siéndole exigible a la acusada la realización de licitación pública para contratar. 9
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA La Sala de primera instancia inadmitió la introducción de las anteriores piezas procesales, al considerar que la ordenanza demandada ante el Contencioso no fue fundamento de los hechos atribuidos en la acusación, ni fueron soporte de los procesos
contractuales cuestionados, además que, señaló la Sala, “la vigencia de la misma solamente era para el año fiscal correspondiente”.
6. Estudio previo Nr. 655 de 16 de mayo de 2013, contentivo de los antecedentes de las contrataciones adelantadas desde el 2009 (2.1.2.6. en la providencia impugnada).
El juzgador plural lo niega por inútil, al tratarse de documento posterior a los contratos controvertidos, esto es, cuando ya operaba otra administración.
7. Cuatro oficios, a través de los cuales se da respuesta a solicitudes de información elevadas por la defensa, los tres primeros, relacionados con el pago del 4 % en publicidad; el último, concerniente a la autorización con la que contaba la gobernadora para suscribir contratos interadministrativos, los cuales se discriminan así: a) 2017030017231 de 01 de febrero de 2017 expedido por la FLA (2.1.2.8. en la providencia impugnada) b) E 201200099430 de 19 de octubre de 2012 remitido por la FLA a la Secretaría de Hacienda del Huila (2.1.2.9. en la providencia impugnada)
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA c) Facturas-soporte de inversión (2.1.2.12. en la providencia impugnada) y d) SH0089 de 31 de enero de 2017 expedido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Huila (2.1.2.11. en la
providencia impugnada) a través del cual se da respuesta a varias interrogantes y solicitudes de la defensa. Los anteriores medios probatorios fueron inadmitidos por constituir prueba repetitiva, al haber sido los valores invertidos en publicidad en el periodo 2009 – 2013, a que hacen referencia los literales a), b) y c), objeto de estipulación probatoria. Tratándose del documento que aparece en el literal d), fue igualmente inadmitido, por carecer el mismo de información tendiente a “… desvirtuar el interés indebido en la celebración de los contratos interadministrativos con la FLA, …”.
8. Concepto de junio de 2012 emitido por JORGE PINO RICCI (2.1.2.15. de la providencia impugnada) y análisis monopolio de licores en el departamento del Huila elaborado por LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS (2.1.2.16. en la providencia impugnada).
Estimó el cuerpo colegiado que como la defensa solicitó y fueron admitidos los testimonios de sus creadores, la aducción de los informes torna en repetitiva. Negó igualmente dar a éstos el carácter de prueba documental en los términos del artículo 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Resaltó la Sala de Primera Instancia, que los señores PINO RICCI y LÓPEZ ROJAS no fueron convocados por la defensa como 11
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA peritos o investigadores, de tal modo que estuvieran habilitados
para presentar informes en los términos de los artículos 399 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
9. Finalmente, el testimonio de HÉCTOR GALINDO YUSTRE, PROFESIONAL DE LA SECRETARIA DE HACIENDA PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS (2.1.2.17. en la providencia impugnada), es inadmitido por repetitivo, al haberse accedido al testimonio de otras personas
(en concreto del SECRETARIO de Hacienda Carlos Eduardo Trujillo), quienes declararán sobre el mismo asunto. IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia de inadmitir las pruebas por éste solicitadas y reseñadas en el acápite anterior. Siguiendo tal orden numérico, se procederá a reseñar el motivo de inconformidad expuesto por la defensa, así como también, seguidamente, la postura de los sujetos no recurrentes.
1. Frente al elemento probatorio referido en el numeral 1. del título anterior (2.1.2.1. en la providencia impugnada), persiste el togado en la pertinencia de la prueba, a fin de demostrar que la acusada, en el año 2012 adelantó todas las labores tendientes a asegurar una licitación clara, que diera cumplimiento a los principios de planeación y objetividad que rigen la contratación.
Que en tanto ello se surtía, la acusada realizó los convenios interadministrativos con la FLA, todos a corto plazo, teniendo en 12
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ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA cuenta además, que se trataba de la empresa que cumplía con los mejores indicadores en el ramo. Así, con dicho contenido, indicó el apoderado de la exgobernadora, se controvertiría el argumento de la Fiscalía que reprocha los convenios a corto plazo realizados por su representada.
Añade que nunca se ha negado por su parte, que se trate de un análisis posterior a los convenios reprochados a la exgobernadora. Respecto al cuestionamiento relacionado con la autenticidad del documento, alega el togado que se trata de documentos aportados por la Secretaría de Hacienda del Huila al investigador de la defensa, en respuesta a derecho de petición de información previamente elevado, por lo que se presume su legalidad. Finalmente expone que la autenticidad de los documentos es un tema de valoración de prueba y/o eficacia probatoria, a realizar, luego de su práctica en el juicio oral. Por su parte el representante de la Fiscalía discrepa de los argumentos de la defensa, señalando que tal documento no sirvió de base a los estudios previos a la contratación, careciendo además de firmas y fecha, lo que impide conocer su procedencia y data en que fuera entregado a la Gobernación. 13
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ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA
2. Del análisis sobre el potencial de mercado del aguardiente Doble Anís (2.1.2.2. en la providencia impugnada), ratificó la defensa que es cierto que carece de firmas. Sin embargo, reitera, se trata
de informes entregados por la Secretaría de Hacienda departamental a la defensa y que reposaban y/o existían en la Gobernación del Huila al momento de adelantar los convenios interadministrativos cuestionados. Sobre la autenticidad de este análisis, traslada lo argumentado en ese sentido respecto al elemento probatorio anterior. La Fiscalía como sujeto no recurrente, sostiene que este elemento, al igual que el anterior, carece de identificación de su autor, adolece de firmas e igualmente no es citado en los estudios previos que sirvieron de base a la contratación aquí cuestionada.
3. En relación con el documento ‘Evaluación de la explotación del monopolio de licores en el departamento del Huila’ (2.1.2.3. en la providencia impugnada), recordó el recurrente, que la finalidad de esta prueba es demostrar la inexistencia de un interés indebido de la procesada en la contratación reprochada, y cuáles eran los motivos verdaderos que la llevaron a contratar.
Alega que el estudio explica el estado crítico de las ventas y su tendencia a la baja en fechas anteriores a la firma del 14
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA convenio, tendencia que cambió en positivo, gracias a la estrategia desarrollada por la hoy procesada en el año 2012.
El representante del ente acusador, al igual que sostuvo para los anteriores elementos materiales probatorios, refuta no sólo la autenticidad del documento ante la carencia de firmas, sino también que el mismo no fue tenido en cuenta en los
estudios previos a la contratación, compartiendo, adicionalmente, los argumentos de la Sala de Primera Instancia relacionados con el carácter de prueba repetitiva, por tratarse de hechos estipulados.
4. Refiriéndose a la providencia de 29 de agosto de 2016 emitida por la Procuraduría dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria adelantado en contra de la exgobernadora GONZÁLEZ VILLA (2.1.2.4. en la providencia impugnada), discute el recurrente, que más allá de las claras diferencias existentes entre acción penal y disciplinaria, lo que pretende demostrar con dicha decisión, es la interpretación jurídica de la autoridad disciplinaria a la vigencia y aplicación de la Ordenanza 03 de 2010, según la cual, dicho cuerpo normativo sí autorizaba a la gobernadora hoy acusada a llevar a cabo los convenios objeto de debate.
En este sentido, sostiene el abogado, la prueba pretendida permitiría demostrar la ausencia de dolo de la acusada, desvirtuándose la existencia de un interés indebido en los convenios controvertidos, así como la inexistencia de una transgresión a las normas de contratación. 15
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA El abogado predica la pertinencia indirecta de esta prueba, cuyo decreto peticiona con base en lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, esto es, para hacer más probable la ausencia de dolo de la exgobernadora GONZALEZ VILLA, en palabras del defensor, “que no existió en cabeza de la gobernadora
(…) que estaba transgrediendo la norma contractual de manera flagrante. Lo que ella estaba haciendo es darle a la norma una interpretación jurídica admisible”. Como sujeto no recurrente, la Fiscalía manifiesta su desacuerdo con la defensa, recordando que el objeto de la acción penal y la administrativa es diverso, al igual que lo es la forma en que se valoran las pruebas en uno y otro ámbito de responsabilidad. Adicionalmente considera que, en todo caso, de la lectura de la providencia cuya admisión se discute, no es posible inferir la ausencia de dolo por parte de la acusada en la conducta penal que se le atribuye. El representante del Ministerio Público, quien se pronuncia en el traslado a no recurrentes únicamente respecto a este elemento probatorio, se opone a la admisión del mismo, argumentando que la acción penal es independiente de la disciplinaria y cada uno de ellas realiza sus procedimientos de acuerdo con el objeto que las vincula, de lo que deviene inferir que, so pretexto de analizar la decisión de la Procuraduría, la judicatura se verá obligada a valorar las pruebas practicadas en 16
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA el trámite disciplinario, por constituir los motivos inescindibles de la decisión.
5. En relación con las piezas procesales correspondientes a la acción de nulidad promovida ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, contra la Ordenanza Nr. 03 de 2010 (2.1.2.5. en la providencia impugnada), el abogado defensor persevera en señalar que lo que pretende demostrar a través de este medio,
es que para la época de los hechos, dicho mandato existía con unos artículos suspendidos, de lo que se deduce que la acusada estaba autorizada para realizar los convenios, es decir, que actuó dentro del marco legal. La oposición de la Fiscalía se basa en considerar que los artículos suspendidos de la Ordenanza no incidieron en los efectos jurídicos de los convenios, deviniendo lo pretendido en impertinente.
6. Al referirse el apelante al Estudio Previo de Antecedentes de las Contrataciones adelantadas desde 2009 por la Gobernación del Huila (2.1.2.6. en la providencia impugnada), aclara que efectivamente se trata de documento elaborado con posterioridad a las contrataciones objeto de juzgamiento. Sin embargo, afirma que lo que pretende demostrar, es que la administración que sucedió a la señora GONZÁLEZ VILLA, siguió igual manejo de contratación, exigiendo iguales requisitos. Así, aquel presupuesto referido a la condición de poseer registro INVIMA, fue siendo requerido para contratar, lo que en criterio
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA del togado, desvirtúa que su inclusión como presupuesto del convenio fuera el resultado de un acto caprichoso de la acusada.
Para el recurrente la prueba tiene pertinencia indirecta, al hacer más probable concluir que de la acusada GONZÁLEZ VILLA siempre obró creyendo que lo hacía en derecho. La Fiscalía alega que se pretende acreditar unos hechos posteriores a la etapa previa y contractual, lo cual no es objeto
de controversia.
7. Frente a los oficios, a través de los cuales se da respuesta a solicitudes de información elevadas por la defensa referidos en el numeral 7 del título que precede (puntos 2.1.2.8.-2.1.2.9.-2.1.2.12.- 2.1.2.11. en la providencia impugnada), el apoderado de la procesada insiste en su pertinencia, ya que a través de estos se demostrarían las razones que llevaron a actuar a la gobernadora y cuáles eran las condiciones del mercado. En punto al delito de peculado atribuido, le interesa demostrar la inexistencia de ingreso indebido de dinero, esto es, que lo pagado fue utilizado en la publicidad objeto de convenio.
Para la defensa, si bien las sumas de dinero invertidas en publicidad ya fueron objeto de estipulación, el oficio de 01 de febrero de 2017 (2.1.2.8.) suscrito por la FLA, contiene información adicional pormenorizada, como los periodos y objetos concretos de inversión en publicidad, la forma en que se ejecutaron los recursos en publicidad, los controles efectuados sobre esos 18
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA recursos y otros asuntos relativos a la naturaleza jurídica de esa entidad y su experiencia en el ramo. Datos que, anota el togado, resultan de importancia para comprobar la efectiva inversión en publicidad, así como también por qué es a esa entidad a la cual se le otorgan los contratos.
Indica que con el oficio de 19 octubre de 2012 (2.1.2.9.) se
propone demostrar que en el desarrollo de la fase de publicidad, la mayor demanda ocurre en las festividades folclóricas de mitad y fin de año, lo cual exigía mayores gastos publicitarios, situación informada a la Contraloría. En torno a las facturas (2.1.2.12.), discute que si bien es cierto estipuló el total de valor invertido en publicidad, para reconstruir la verdad, conocer en forma detallada la forma en que se hizo la inversión en publicidad pactada y descartar, en consecuencia, la configuración del delito de peculado imputado, estos elementos materiales probatorias resultan relevantes para debatir una de las tesis de la Fiscalía. Recaba que a través del oficio SH 0089 de 31 de enero de 2017 (2.1.2.11.), se podrán exponer los soportes que existían al interior de la gobernación, la autorización con la que contaba la gobernadora para contratar, los estudios previos tenidos en cuenta, la ausencia de intereses indebidos en la contratación y el total de la ejecución de los convenios, entre otros aspectos, resultando tal evidencia de gran relevancia para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, pues evidentemente atañen las preguntas realizadas a los hechos objeto del proceso. 19
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA Por su parte, la Fiscalía asevera que la prueba rebasa el tema probatorio, por cuanto los antecedentes a los que se refiere la defensa no fueron tenidos en cuenta en los convenios. Por ello, su incorporación crearía confusión sobre la inversión de los
contratos y podría dar lugar a pensar que la ejecución de un contrato puede prolongarse indefinidamente.
8. Para debatir la negativa a la aducción como prueba de los conceptos elaborados por JORGE PINO RICCI y LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS (puntos 2.1.2.15. y 2.1.2.16. en la providencia impugnada), el impugnante indica que a través de aquellos será posible dar mayor solidez a los testimonios e ilustrar sus conclusiones, lográndose una mejor valoración probatoria respecto a un hecho.
Reclama entonces su utilidad y pertinencia, resaltando que con su introducción como prueba, será posible reconstruir la verdad de lo acontecido. Por su parte la Fiscalía sostiene que dichos conceptos fueron rendidos con posterioridad a la contratación, constituyendo la ausencia de fechas en éstos, un impedimento para determinar si fueron soporte de los convenios suscritos por la procesada.
9. Finalmente, debate el recurrente la inadmisión del testimonio de HÉCTOR GALINDO YUSTRE, profesional de la Secretaría de Hacienda para la época de los hechos (punto 2.1.2.17. en la providencia impugnada), testigo que al haber sido quien funcional y materialmente realizó la fiscalización y/o control
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN INTERLOCUTORIO ACUSADA: CIELO GONZÁLEZ VILLA sobre la ejecución de la inversión en publicidad, pactada en los contratos interadministrativos cuestionados, podría aportar información diferente a aquella que percibieron otros miembros de la dependencia a la que se encontraba adscrito y cuyo
testimonio se decretó. Adicionalmente recordó el impugnante, este testigo fue una de las personas que asesoró a la procesada adquiriendo por ello mayor relevancia. La Fiscalía insiste en que el testimonio es repetitivo y solo dilataría el trámite del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 preceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte conocerá del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones interlocutorias emitidas por la Sala Especial de Primera
Instancia. En consonancia con esta disposición, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que el auto a
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