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CSJ - AP212-2020(57103)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP212-2020(57103)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP212-2020 Radicación No. 57103 Aprobado Acta No.(14) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió admitir e inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por Fiscalía y defensa. HECHOS Según la acusación, el 8 de febrero de 2005 José Yesid Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina Panqueva Triana conducía el bus de servicio público de placas VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continuó su marcha sin advertir que la señora Alba Edith Cortés Reyes aún estaba descendiendo del vehículo, por lo que aquélla cayó sobre el pavimento sufriendo graves lesiones. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 242 SAU (Sala de Atención al Usuario) de Usaquén inició la indagación contra José Yesid Panqueva Triana por el delito de lesiones personales culposas, autoridad ante quien se intentó una conciliación entre las partes, resultando fallida. El 13 de junio de 2005 fue asignada la actuación a la Fiscalía 119 Local de Bogotá, cuya titular era MARTHA

YANETH RONCANCIO GUZMÁN1, ante quien se allegó informe técnico médico legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente. El 5 de septiembre de 2008 ALEXANDER ALJURE OSPINA asumió la Fiscalía 119 Local de Bogotá, funcionario que el 31 de mayo de 2010 solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 20 Penal Municipal de la ciudad, quien la decretó 1 Quien desempeñaba el cargo desde 2 de marzo de 1998. 2 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina mediante providencia del 14 de julio del mismo año. Al mismo tiempo, compulsó copias de la actuación para que investigara penalmente a los fiscales a quienes se les había encargado el asunto, por «permitir que operara el fenómeno jurídico de la prescripción»2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencias preliminares llevadas a cabo ante los Juzgados 20 y 27

Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, respectivamente, como autores del delito

de prevaricato por omisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, cargo no aceptado por los imputados3.

2. El 8 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación4, cuya formulación efectuó el 6 de septiembre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero con la aclaración de que los verbos rectores del tipo penal que se configuran son «retardar» y «denegar»5. 2 Folios 1 a 25, cuaderno tribunal. 3 Folios 1 a 25, cuaderno tribunal. 4 Folios 1 a 25, cuaderno tribunal. 5 Folios 53 y 54, cuaderno tribunal.

3 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 4 de junio6, 24 de julio7, 18 de septiembre8 y 7 de octubre de 20199, y 6 de febrero de 202010.

En la primera fecha el apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación. Ese mismo día, el Tribunal reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima, decisión contra la cual los defensores de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA interpusieron recurso de apelación y el primero, además, el de reposición. Como el a quo no repuso su decisión11,

concedió las impugnaciones12 en el efecto devolutivo. Posteriormente, continuando con la audiencia preparatoria, las partes presentaron las solicitudes de decreto y exclusión de pruebas, las cuales fueron resueltas en la última de las fechas referidas. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia 6 Folios 130 y 131, cuaderno tribunal. 7 Folios 169 y 170, cuaderno tribunal. 8 Folios 193 y 194, cuaderno tribunal. 9 Folio 221 cuaderno tribunal. 10 Folios 315 y 316, cuaderno tribunal. 11 Minuto 02:19:07 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. 12 Folio 30, cuaderno tribunal. 4 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina preparatoria. Para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán las necesarias a efecto de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de ALEXANDER ALJURE

OSPINA

1. En cuanto a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, decretó: 1.1. Informe del 8 de julio de 2011 suscrito por Viridiana Anabel Patiño Gómez, asistente de la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con código F67, acompañado de sus anexos consistentes en el extracto de la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA.

1.2. Testimonio de Alba Edith Cortés Reyes. Sobre el

particular, el Tribunal indicó que fue debidamente descubierto por Fiscalía en virtud a que, en el escrito de acusación (que fuere verbalizado en debida forma en la respectiva audiencia) aparece el nombre de la señora Cortés Reyes, el cual fue relacionado en el capítulo correspondiente

a “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”.

Por otra parte, expuso que no era necesaria la existencia de una entrevista o declaración jurada previa al juicio para que la Fiscalía solicite en audiencia preparatoria el testimonio de un ciudadano. Y además, considera que el testimonio de Alba Edith Cortés Reyes resulta pertinente pues guarda correspondencia con los hechos objeto de acusación y 5 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina ayudará a conocer las distintas actividades desplegadas por la presunta víctima del delito de lesiones personales culposas ante la Fiscalía 119 Local, para con ello hacer más o menos probable la teoría del caso del ente acusador. 1.3. Testimonio de José Eliecer Pineda López. El Tribunal advirtió que el nombre de este testigo figura en el escrito de acusación y fue enunciado como tal al inicio de la audiencia preparatoria, aunado a que resulta pertinente en el presente asunto toda vez que con éste se conocerá, de primera mano, si los hoy acusados fueron advertidos de alguna forma sobre el apremio en el adelantamiento de la investigación que se encontraba a su cargo ante los requerimientos efectuados por la víctima.

2. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa de

ALEXANDER ALJURE OSPINA, decretó: 2.1. Oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herreño, junto con su anexo correspondiente al manual de funciones para el cargo que desempeñaba ALEXANDER ALJURE OSPINA. No obstante, como se indicará más adelante, negó lo concerniente a la hoja de vida del precitado, la cual constituía un anexo de este informe.

3. Respecto de las pruebas solicitadas por la defensa de

ALEXANDER ALJURE OSPINA, denegó:

6 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina 3.1. Oficio de la DIAN del 22 de marzo de 2019 con radicado 100214308-0407, suscrito por Luz Mary Gómez Ortiz, con el cual se anexa la certificación de las funciones de ALEXANDER ALJURE OSPINA en dicha entidad. El Tribunal denegó su práctica al considerar que dicho documento resulta impertinente en el presente asunto, pues se está juzgando el comportamiento de ALJURE OSPINA una vez asumió el cargo como Fiscal 119 Local. Por ello, afirmó que lo relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba delimitado por los hechos jurídicamente relevantes. 3.2. Oficio de la DIAN del 1° de marzo de 2019 suscrito por Carlos Arturo Vargas Ríos, al cual se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA como profesional en ingresos públicos I de dicha entidad.

El Tribunal no decretó como prueba el documento en comento por considerarlo impertinente, para lo cual expuso los mismos argumentos descritos en precedencia. 3.3. Anexo correspondiente a la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, el cual acompaña al oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herreño. El Tribunal no decretó esta prueba por considerarla repetitiva. Ello en razón a que ya le había sido decretada a la 7 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina Fiscalía y la defensa no expuso argumentos distintos a los ofrecidos por el ente acusador en cuanto a su pertinencia. No obstante, señaló que en el evento que la Fiscalía no aportara al juicio oral la hoja de vida del acusado ALJURE OSPINA, la defensa podría hacerlo de manera directa13.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA enuncia la posible configuración de una nulidad en la actuación. Ello en virtud a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conculcó el derecho al debido proceso por violación de las formas propias del juicio, comoquiera que decretó varias pruebas a favor de la Fiscalía luego de haber realizado un análisis propio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, desbordando las manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente acusador.

2. Solicita el rechazo de los testimonios de Alba Edith

Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López por cuanto no fueron descubiertos en la audiencia de formulación de acusación. Explica que, si bien los nombres de tales ciudadanos están enunciados en el escrito de acusación, en el anexo que contiene la relación de las pruebas a descubrir aparecen 13 Minuto 00:03:03 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020. Folios 256 al 312, cuaderno tribunal. 8 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina como pruebas documentales bajo la denominación de

“ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”.

Por ello, considera que la defensa fue sorprendida en la audiencia preparatoria cuando la Fiscalía solicitó a dichos ciudadanos como testigos, pues una cosa es que el ente acusador haya indicado que cuenta con las entrevistas de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López, y otra, que esas personas iban a comparecer al juicio en calidad de testigos de cargo.

3. Arguye que el Tribunal erró al denegar como pruebas documentales i) el oficio de la DIAN con radicado 1002143080407 del 22 de marzo de 2019, suscrito por Luz Mary Gómez Ortiz, por medio del cual se anexa la certificación de funciones de ALEXANDER ALJURE OSPINA en dicha entifdad; y ii) el oficio de la DIAN del 1° de marzo de 2019, suscrito por Carlos Arturo Vargas Ríos, con el que se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA como Profesional en

Ingresos Públicos. Considera que tales documentos resultan pertinentes en el presente asunto, pues con ellos se demostrará la escasa experiencia con la que contaba el hoy acusado cuando ingresó a la Fiscalía, aspecto que a juicio de la defensa comprobará que ALJURE OSPINA actuó desprovisto de dolo.

4. Finalmente, Considera debe decretarse a favor de la defensa la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, pese a que dicho documento le fue decretado a la Fiscalía.

9 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina Lo anterior en razón a que debe permitírsele a la defensa, por intermedio del interrogatorio directo, indagar frente a los aspectos sustanciales del referido documento y no solamente respecto de los temas que aborde la Fiscalía, lo cual sucedería en caso que solo se le permitiera realizar contrainterrogatorio14.

NO RECURRENTES

1. El defensor de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN coadyuva las pretensiones y argumentos propuestos por el recurrente sin que haya ampliado la argumentación ya propuesta por este último15.

2. La delegada del Ministerio Público considera que no deben ser rechazados los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López, pues si bien se relacionaron en el acápite denominado “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”, al momento de verbalizar el escrito de acusación el fiscal hizo lectura integral de las pruebas que solicitaría, dentro de las cuales se encuentran los nombres de los referidos ciudadanos.

Advierte que, si bien no se precisó que dichos ciudadanos eran testigos de cargo, al momento de la solicitud probatoria la Fiscalía cumplió con el deber de exponer las razones por las cuales requería su comparecencia al juicio 14 Minuto 01:23:06 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020. 15 Minuto 02:21:00 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020. 10 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina oral, aunado a que resultan pertinentes en el presente asunto, circunstancias que avalan la decisión adoptada por el Tribunal. Por otra parte, aduce que deben ser decretados los documentos que acreditan la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA en la DIAN, comoquiera que con ellos se pretende acreditar que no se encontraba capacitado para ejercer como fiscal, circunstancia que será objeto de debate en el juicio y que hace parte de la teoría del caso de la defensa.

3. Por último, el delegado de la Fiscalía solicita se confirme la decisión adoptada por el a quo. Lo anterior como quiera que el recurrente incurrió en una confusión, pues sí fueron descubiertos los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López dado que fueron mencionados en el escrito de acusación. Además, aduce que en la audiencia preparatoria se ofrecieron las razones por las cuales resulta necesario escucharlos en el juicio oral.

Por otra parte, contrario a lo afirmado por el apelante, considera que la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE

OSPINA solamente debe ser decretada a la Fiscalía, pues de no ser así se estaría ante una prueba repetitiva. Finalmente, manifiesta que en el presente caso solo interesa la labor de ALJURE OSPINA en la Fiscalía, por lo que debe aportarse exclusivamente la hoja de vida relacionada 11 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina con esa labor y no la que acredita su experiencia profesional anterior16.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. La nulidad.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no alternativa17. 16 Minuto 02:42:33 y ss., audiencia del 6 de febrero de 2020. 17 Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y

residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701). 12 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades. Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva. En el presente asunto la defensa exclusivamente enunció la posible configuración de una nulidad en la actuación, sin que demostrara su existencia, aspecto que contraría el principio de acreditación. Lo anterior en virtud a que en la sustentación del recurso de apelación solamente manifestó que el Tribunal

conculcó el derecho al debido proceso por violación de las 13 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina formas propias del juicio, comoquiera que decretó varias pruebas a favor de la Fiscalía luego de haber realizado un análisis propio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, desbordando las manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente acusador. No obstante, no precisó concretamente respecto de cuáles medios de prueba es que acaeció el referido yerro, circunstancia que resultaba necesaria a efecto de poder determinar su existencia. Además, se requería que el recurrente demostrara cómo el Tribunal desbordó la argumentación propuesta por la Fiscalía al momento de realizar la solicitud probatoria, aspecto respecto del cual tampoco ofreció explicación alguna. Por otra parte, no indicó cuál era la trascendencia del vicio que revelaba, pues olvidó señalar el perjuicio que con las pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales del proceso, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso. En resumen, la argumentación ofrecida por el recurrente a juicio de la Sala no es suficiente para demostrar la ocurrencia y trascendencia del yerro alegado, por lo que la Sala negará la nulidad planteada.

3. Del descubrimiento probatorio.

14 Segunda Instancia No. 57103

Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina En reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado del tema al que le ha dado especial importancia dentro de la estructura del proceso, puesto que de un adecuado descubrimiento depende el correcto ejercicio del contradictorio. En uno de los pronunciamientos18 sobre el particular, la Corte reiteró que dar a conocer a la contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa19, al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, veamos: «El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de

las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con 18 CSJ AP, 7 Mar. 2018. Rad. 51882. 19 CSJ AP, 13 Jun. 2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177. 15 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera» . Ahora, sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material probatorio, desde la casación CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene.

2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic. 2020. Rad. 58086, se estableció lo siguiente: «El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo

337)”. El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a

la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”. El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible 16 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario,

el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal». Para el presente asunto se alega la falta de descubrimiento por parte de la Fiscalía de los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. Con el fin de establecer si la defensa fue sorprendida en la audiencia preparatoria cuando la Fiscalía realizó las solicitudes probatorias, es pertinente rememorar los antecedentes del proceso desde la presentación del escrito de acusación por ser este el momento a partir del cual se inicia el descubrimiento. El escrito de acusación se presentó el 8 de agosto de

2018. El anexo que contiene la relación de las pruebas y evidencias con las que contaba la Fiscalía comenzó con el

17 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina acápite denominado “DOCUMENTALES”, el cual cuenta con la siguiente salvedad: De antemano o ab-initio la Fiscalía advierte a los intervinientes y sujetos procesales, así como a la judicatura que las pruebas que se mencionarán a continuación y que deban ser introducidas en juicio, ello se hará a través de los testigos de acreditación, pero específicamente con uno o varios de los servidores quienes participaron en esta indagación y serán relacionadas al final de este escrito. Igualmente debo decir que conforme a la jurisprudencia

Rad.46.278 del 1º de junio de 2017 M.P. Luis Hernández, los documentos públicos que se presumen auténticos pueden ser introducidos en el juicio directamente por el interesado, en este caso el fiscal. Así mismo se advierte que la Fiscalía realizará una descripción pormenorizada de documentos obrantes en cada una de las carpetas o cuadernos que componen el proceso para mejor comprensión y entendimiento de los sujetos procesales e intervinientes20. Posteriormente, dividió la relación de las pruebas documentales en 10 numerales. El décimo de dichos numerales fue denominado “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”, dentro del cual se relacionaron los nombres de Alba Edith Cortés Reyes y José

Eliecer Pineda López así: 10.4. Alba Edith Cortes Reyes C.C. 40.440.436, Carrera 100

#128B-21, Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela Heredia García CTI Fiscalía General de la Nación, C.C. 51.738.238 Informe del 18 de mayo del 2016. (Folio 6 a 8, Cuaderno de anexos 3). (…) 20 Folio 10, cuaderno tribunal. 18 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina 10.7. José Eliecer Pineda López C.C. 4.087.323, carrera 100 #128B-21, Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela Heredia García CTI Fiscalía General de la Nación, C.C. 51.738.238 Informe del 14 de marzo de 2018. (Folio 223 a

224, Cuaderno de anexos 3)21. Luego se incorporó el acápite denominado “TESTIGOS DE ACREDITACIÓN” el cual inicia de la siguiente manera: La Fiscalía nuevamente recalca que con uno o varios de los investigadores mencionados a continuación, introducirá los documentos anteriormente anunciados, esto sin perjuicio de lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al principio mencionada siendo M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, en el sentido de que en tratándose de documentos públicos que se presumen auténticos e incluso documentos privados auténticos, su introducción no requiere de testigo de acreditación; pese a ello, se hace mención de los siguientes funcionarios:22 A continuación, se relacionaron los testigos de acreditación, dentro de los cuales se encuentra los siguientes: Mariela Heredia García, Humberto Hernández R., Sandra Liliana Prado Ríos, Viridiana Anabel Patiño Gómez y Lilian Stella Murcia Rojas. En la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía hizo lectura del escrito de acusación sin realizar ninguna modificación en lo que atañe al documento anexo que contenía el descubrimiento probatorio. 21 Folio 23, cuaderno tribunal. 22 Folio 24, cuaderno tribunal. 19 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina En la audiencia preparatoria, concretamente en la diligencia que se llevó a cabo el 4 de junio de 2019, la defensa

de ALEXANDER ALJURE OSPINA hizo una serie de reproches respecto del descubrimiento probatorio, sin que mencionara alguna inconformidad frente a las entrevistas o declaraciones bajo juramento de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López23. Al realizar la enunciación de la totalidad de las pruebas que haría valer en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía expuso lo siguiente: FISCAL: Sigue con el numeral 10°, en esa misma página 23, dice entrevista y declaraciones bajo juramento, está la 10.1. Bernardo Darío Rodríguez Jaguari y termina 10.5 Álvaro Matiz Bulla en esa página 23. Continua en la página 24 numeral 10.6 de Zaira del Socorro Vera Monroy y a mitad de página que tenía ese numeral 10° con el 10.9 declaración jurada del 6 de marzo del 2018 de Alba Edith Cortes Reyes. En esa misma página 24, nos indican testigos de acreditación, entonces dentro de los testigos de acreditación está en el numeral 1° en la misma página 24 Mariela Heredia García, que es funcionaria del CTI, esta Humberto Hernández en el numeral 2° de la página 25 o con el numeral que arranca la página 25 y termina los testigos de acreditación hay con el numeral 5 Lilian Stella Murcia Rojas, esos son los testigos de acreditación que se mencionan hay en el escrito de acusación que son los funcionarios de policía judicial o que tuvieron actividad de policía judicial en el caso. Igualmente, dentro de las acotaciones que hiciera el Dr. Luis Raúl Acero, fiscal anterior de este caso, se menciona como

testigo al señor José Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y José Eliecer Pineda López. 23 Minuto 02:34:00 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. 20 Segunda Instancia No. 57103 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina DEFENSA: Señora Magistrada que se nos indique en qué página del escrito de acusación están los testigos, porque en el escrito de acusación que aquí se socializó, yo no los encuentro.

FISCALÍA: De acuerdo a lo indicado por el señor fiscal que remplacé, que indicó lo que él tenía preparado para la audiencia preparatoria, pues indicó que debían igualmente mencionarse los testimonios de José Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y José Eliecer Pineda López, que son las personas que intervinieron en el proceso de Lesiones Personales, como víctima, como el abogado es

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