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CSJ - AP2197-2014(42612)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2197-2014(42612)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Corte Broma ofits

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2197-2014 Radicación No. 42612 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUNOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. | Casación No. 42612, ,

JORGE ALBERTO ÁRBOLEDA MUÑO HECHOS ly ACTUACION PROCESAL RELEVANTE: i - | | Los primeros| fueron reseñados por ella quo, con fundamento én el escrito de acusación, en i l o[| s [siguientes L términos: | JORGE ALBERTO ARBOLEDA MuÑoz fue capturado presunta situación de flagrancia el 26 de marzo de sl en horas de la madrugada por ¡mi. embros de la PolicEi a Nacioa nal?Ly ) cuando fueron : : [| - avisados por la central de radio del 123, que dicho señor se [| encontraba agrediendo a una dama en un |sitio| rural del corregimiento de San Cristóbal. Al llegar al sitió los gendarmes

encontraron qué efectivamente el acusado ARBOLEDA Muñoz se . IE encontraba agrediendo a la señora ADRIANA Madi CHICA Vasco, la cual presentaba lesiones en el labio superior y en su integridad. i Relató la shriora ADRIANA MARÍA CHICA Vasco, cof relación a los hechos, que el 25 de marzo ella salió con VorGE LBERTO en moto, quien era su marido para esa época, a eso de las 6 de la tarde aproximadamente, de su casa ubicada! en la vereda La Urquija bier corregimiento de San Cristóbal, port de iban a recoger un caballo, pero en el camino empezó a lover dazón por la cual se entraron a una tienda y allí se tomaron unas cervezas y luego entre varias personas que estaban allí compr ron un litro de aguardiente, Expresó que en ese momento JORGE le pegó un puño en la era sin|motivo alguno. También dijo © en| esa tienda estuvieron como hasta las 10 de la noche y que siLL empre que su i marido se encontraba alicorado le pegaba. Agregó que luego se 1 fueron len la moto para otra tienda cercand donlde duraron aproximadamente dos horas. Alli ella se encdntró con un primo de él, del que no recordó su nombre, y entoncés JORGE ALBERTO se enojó y la hizo subir a la motocicleta qué conducía, porque supuestamente se iban para la casa nuevar ente, pero en la mitad del camino JORGE paró la motocicleta, sel bajó: y empezó a Casacion No. 42619 es

JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUÑOZ,

pegarle en todas partes del cuerpo y ella como pudo salió corriendo y se escondió detrás de un árbol, no obstante, como a los quince minutos, JORGE la encontró y le pegó con un palo en la espalda, luego la tiró al piso y le dio patadas en el estómago, en la boca y en el cabeza, momento en que pasó un señor de la vereda que pretendió ayudarla pero JORGE lo amenazó y el señor decidió irse y después, como a los 30 minutos aproximadamente, llegó una moto policial y aún JORGE le estaba pegando, por lo que de inmediato JORGE salió corriendo pero los uniformados le dieron alcance, lo capturaron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, donde se decidió darle la libertad inmediata por cuenta del fiscal de turno, toda vez que para el momento de los hechos el delito era querellable y no comportaba medida de aseguramiento, razón por la cual la flagrancia no se sometió a control de legalidad por parte de un juez de garantías, no pudiéndose establecer si la misma fue legal o no. El 12 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUNOZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2° del C.P.); a la cual se allanó. Así las cosas, el 29 de mayo de 2013, en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, se condenó al procesado ARBOLEDA MUÑOZ

a la pena principal de 36 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se allanó, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. chción! No. 42612 . JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUROA ! / Ese fallo fue apelado por el apoderado della victima Y, el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Mera lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pen principal de prisión en 48 meses, monto que por igual determin para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pú licas! Asi mismo, adicionó if pena a la prohibición de acercarse a la víctima y a los i itegiantes de su grupo familiar y comunicarse con estos por uh tiempo igual a la sanción privativa de la libertad y 12 meses más. Finalmente, le negó al procesado la suspensión condicional Ll de la ejecución del la pena y la sustitutiva pe la prisión | domiciliaria, por lo que ordenó su captura. i J Contra esa determinación el defensor| je implicado presentó recurso de casacion.

LA DEMANDA: Está - compuesta por tres censuras, cuyfol s ar!g umentos Lo E se sintetizan de la siguiente manera.

. [J

Primer cargo: [ !

El actor denuncia la sentencia por habér incurrido en H | : la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de ai oro do ' error de derecho por falso juicio de convicción en la

li Casación No. 42612

JORGE ALBERTO ARBOLEDA T VA

7 | apreciación de la entrevista de la víctima ADRIANA MARÍA

. CHICA VASCO.

En ese sentido, el censor, una vez cuestiona la postura del apoderado de la victima porque al apelar la sentencia sostuvo que se estaba frente a un caso de violencia de género y que por ello la sanción debía ser drástica, recuerda el contenido de la versión entregada por la ofendida a la Policía Judicial, de la cual afirma que si bien de ella se sirvió el Tribunal para sustentar la sentencia, asegura que éste erró al valorarla, por cuanto ha debido “hacer un análisis mensurado y racional para llegar al convencimiento mínimo” de cómo ocurrieron los hechos, para lo cual debió hacerse el siguiente conjunto de preguntas: Cuántas cervezas se tomaron? Hasta qué hora tomaron cerveza? Quién tomó más cerveza, ella o él? A qué hora se - unieron a varias personas para comprar un litro de aguardiente? Quién era más propenso al consumo de aguardiente, ella o él? Quién estaba más embriagado al momento de JORGE pegarle un puño en la cara [a la víctima] y a qué horas ocurrió esto y por qué motivo? Cuáles pudieron ser los motivos de disputa de esta pareja embriagada? Celos? Coquetería? Falta de respeto? Descontrol? (..) Qué mujer decente y respetuosa, aunque embriagada, después de recibir un puño no se ausenta, pide protección, se retira a su hogar o se aleja? Por qué sigue a otra tienda con el

mismo itinerario de embriaguez? Qué clase de conducta de esta mujer en esos sitios públicos provocó al marido? Será posible que se haya dado en la mujer una conducta dos veces más agresiva que la del marido? A qué horas tuvo lugar este otro episodio? cla No. 426 > JORGE ALBERTO AeijoLEDA MUÑOZ, a " , El Será quel coincide con el arribó de la policia? Qué pasarín si el episodio fuera sblo uno en horas de la madrigods y fuese la agresora| la dama? Qué clase de persona en i to, educación, comportamiento social, familiar y personal de entd la dama y cómo la lafecta el licor y la droga que consum! ?| será que el allanamiento a ‘los cargos por el condenado xonera de toda culpa a “ víctima y además le da personería) para pedir más castigo a quien lo acepta? Por qué la evaluación de medicina legal es|tan sustancialmente parca, escueta, directa y simple frente a un episodio que acuñan de grave? Es posible en estas circunstancias de agresión mutua de una pareja de campesinos altamente embriagados, sostener esa filosofia de: violencia de género de la Convención de Belén do Pará? cuál es el sustento fáctico, probatorio y legal para el ad quem atribise proclividad en la conducta fal implicado]? y . Posteriormente, el -actor señala que el ¡Tribunal incurrió en un non bis in ídem al valorar la gravedad de la conducta cometida por el incriminado por partida doble, pues la tuvo en cuenta, como se dijo en let escrito de

acusacion, para deducirle el delito de violencia intrafamiliar agravada que prevé el articulo 229, inciso 20, del Código Penal y, a su vez, con el fin de dosificar ñ pena en los términos dellartículo 61 ibídem. De otra parte, añade que el ad quen vulneró “el derecho fundamental a la prueba”, por cuanto hizo “palabra sagrada la versión de la víctima” para deduciy e gravedad de la conducta del procesado en orden a imponerle una pena mayor. Manifestado lo anterior, asegura que el Tribunal incurrió en un “falso juicio de convicción al tomar como medio probatorio la versión de la víctima y abstraer de la misma recortes parciales, descontextualizados desorganizados, a los cuales le atribuye un valor confuso para deducir una calificación de gravedad diferente a la del propio tipo seleccionado por sus antecesores del instancia”.

Segundo cargo: El impugnante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad, el cual dice se concretó al valorar la entrevista de la víctima

ADRIANA MARÍA CHICA VASCO.

Al respecto sostiene que el yerro del Tribunal consistió en que puso a decir a la ofendida lo que ella no sostuvo, pues a partir de su versión no se puede concluir que fue golpeada por el implicado desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente, y “mucho menos con la connotación de gravedad y daño deducidos”.

Luego cuestiona el informe técnico médico legal donde se consignaron las lesiones que presentó la víctima ADRIANA MARÍA CHICA Vasco, en particular porque allí se hizo referencia a una que indicó la citada y que estaba localizada Casacién No. e JORGE ALBERTO ArnoL EDA Musay i | oa / en su “índice izquierdo”, respecto de la cual el actor manifiesta que se trata de una “formación natural”, mas no N producto de lá violencia, por lo que concluye ane la ofendida engañó al forense en dicho aspecto. Finalmente, una vez asegura que en redlidall lo que muestra el sub judice es una riña entre la pareja y además reitera que el juzgador de segundo grado incurrio. en el falso juicio de identidad atrás advertido, el cual desvirtúa la gravedad de la conducta del procesado, sj que “sea abatido el fallo del Tribunal”. ! Tercer| cargo: de El recurrente ataca la sentencia porque en su sentir incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por “falso juicio | de existencia” respecto de la versión de la ofendida ADRIANA {MARIA CHICA Vasco, toda vez que el Tribunal “descontextualizó el acontecer fáctic para fundar una suposición de una conducta más grave end condenado”. Al respecto manifiesta que el yerro| consistió en suponer quelel procesado golpeó a la ofendida desde las 6:00 p.m. del 25 !de marzo de 2012 hasta las 3:15 Am. del dia siguiente y luego! servirse de ello para firmar que su | i | NU conducta era grave, lo cual “desdice de la vocación de

justicia de ld judicatura”, así que “es perentorio que por la vía del recurso impetrado se logre su reivindicación a favor del reo”. Casación No. 42612, Pe JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUNG, Cuarto cargo: El defensor denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto al apreciar el contenido de la entrevista de la víctima ADRIANA MARÍA CHICA Vasco, lo hizo al margen de las máximas de la experiencia propias del “mundo rural”. Al respecto expone que el juzgador de segunda instancia, basado en que el procesado golpeó a la ofendida desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del día siguiente, concluyó que la conducta del procesado tenía una “gravedad adicional” a la que de por sí envuelve la descrita en el artículo 229, inciso 2°, del Código Penal. Añade que el ad quem “no hizo el ejercicio que demanda la sana crítica en razón de que tomó como haz probatorio de su premisa la versión maculada de la víctima”, tras lo cual afirma, a través de algunas preguntas que se formula, que en el caso particular simplemente se trató de un riña entre una pareja que estaba embriagada, de lo cual no se puede deducir la gravedad de la conducta del implicado pregonada por el Tribunal. Expuesto lo anterior, critica al juzgador de segundo grado porque para arribar a su conclusión acerca de la ; Cabdción No. 426

JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUS:

gravedad de la conducta del inculpado, tomo trágmentos de lo afirmado por la ofendida, así que de no haber ¡procedido i de esta manera, habría concluido, como lo hizo el juez a quo, que no era necesario incrementar la pena, pues era suficiente con imponer la mínima prevista en el rticulo 229, dl 1 inciso 2°, del Código Penal. Corolario de los cargos propuestos, el libélista solicita casar la sentencia y que prevalezca el fallo de primer grado. Ld

CONSIDERACIONES DE LA CORTE '

, | Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: f LCon el propósito de que la demanda presehtada en sustento del recurso sea admitida, resulta indispensable que cumpla unos precisos requisitos, conforme se [desprende de a. | I lo preceptuado en el inciso 2° del articulo 184, pues alli se indica que [no será seleccionada, por auto) debidamente motivado... si el demandante carece de interés, Drescinde'de señalar la | causal, [o] no desarrolla Le cargos de sustentación, | o Así e es oportuno resaltar, que de acuerdo con lo preceptuddo en el articulo 183 de la Ley 906, lel recurso de casación|se debe interponer mediante “demanda que de J] Casación No. 4261; JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUNCOtZ / manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A su vez, es pertinente recordar, que cuando se llega a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos, como

ocurre en el caso de la especie, es doctrina pacífica de esta Sala que en sede de casación Únicamente se tiene interés para controvertir los eventuales vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales.

Sobre las censuras propuestas: Advierte la Sala que todos los reproches formulados por el defensor de JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUÑOZ, si bien en esencia hacen referencia a un mismo aspecto que es posible discutir en casación, esto es, el quantum de la pena, igualmente se tiene que son presentados sin tener en cuenta los principios que gobiernan el recurso de casación, amén de que son expuestos de manera totalmente deshilvanada, pero además, dejan de lado la realidad procesal y el sentido de la ley, por tanto, desde ahora se anticipa que serán inadmitidos.

Cabáción No. 42612 JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUNOZ] + [| a Po Ahora, [conviene puntualizar, a propósito | de la limitación en los temas que en sede de casación es) posible tratar cuandos e ha llegado a la sentencia en razón de un allanamiento a cargos como ocurre aquí, que i lda se opone a que aquellos se aleguen invocando la violación! indirecta de la ley sustancial, conforme lo hace el recurrente, de manera que por ello no se realizará reparo alguno al re pecto, pues lo que supuestamente pretende aquel, eso sí; sin éxito, es

que la valoración de'la prueba se haga conrcetaménte con el | fin de garantizar el principio de legalidad de la pena. Asi mismo, es necesario señalar que por la forma en que se atribó| en el asunto de la especie a la venterjcia, esto es, mediandd un allanamiento, no es posible referirse en estricto sentido a medios de prueba, en tanto t calificación se reserva para los que en efecto se practican en el juicio oral. Por ello, en los eventos de aceptación! de cargos se alude a elementos materiales probatorios, nd obstante, la manera de discutirse en casación la aprecia: ión de estos responde a las mismas modalidades como si se tratara de pruebas en estricto rigor. Precisado lo U anterio. r, se procede al e| vii detn cia. r los yerros cometidos por el demandante al | formular los reproches que ensaya.

Primer Cargo: | ye . .- Como! quiera que el recurrente denun ia la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento ¡en que el

Casación No. 4261

JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUÑOZ: p / Tribunal incurrió en falso juicio de convicción al apreciar la entrevista de la víctima ADRIANA MaRiA CHICA Vasco, ello impone recordar inicialmente el alcance de esta modalidad de error de derecho, en orden a evidenciar, no solo el desacierto formal del que parte el actor, sino la ausencia de crítica lógica y debida argumentación que enseña esta censura.

En efecto, a pesar de la inusual ocurrencia de los falsos juicios de convicción como consecuencia de la

adopción del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal, dicha modalidad de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al elemento de persuasión un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma. Por tanto, cuando se está ante un de esas eventualidades, el desarrollo de un ataque con fundamento es esa clase de yerros de derecho requiere, además de identificar el elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas, precisar la norma en que se fija su poder suasorio. Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas. La primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al elemento de persuasión y, la segunda, entrar a Casacion No. 42612 JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUR especificar cuál debe otorgársele, visto el con tenido de la disposición que regula el punto, ! oo Agotadal esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidericia del yerro de apreciación, o cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que de basa la sentencia impugi add con los estimados conforme lo fija la ley, en orden ale idenciar su i, nfluencia. en la declaracióva n de j4, usticesi a contenidaI; en| el fallo atacado por vía del recurso de casación. o Confrontado el alcance y la manera cómo se debe a Ll sa MU perfilar la denuncia de un falso juicio de convicción con el

reproche ensayado: por el demandante, sin aifidulad se advierte que | esta modalidad de error de amero no era posible que fuera invocada por el actor, pues ¢on claridad se observa que simplemente persigue cuestioriat el poder suasorio, esto es, lel convencimiento que despertó en el juzgador la entrevista de la víctima. En efecto, nótese que en modo alguho el censor adelantó, siquiera tangencialmente, la labor argumentativa orientada a| demostrar la configuración dé un error de derecho por faso juicio de convicción, lo que incluso era una tarea de im osible realización, por la potísima) razón de que si bien la entrevista de la ofendida, en estriblo rigor, no es un testimonio en los términos del artículo 38 | de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo señalado en | el 381 ídem, Casación No. 42612 JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUÑOZ ZA A este es el medio de conocimiento que más se le asimila, el cual no tiene un valor legal específico en punto de lo que puede demostrar, conforme se deduce de lo señalado en el artículo 373 ibídem. La desorientación de la censura que se examina es tal, que muestra de su enfoque equivocado es que en ella se formulan un conjunto de interrogantes con el propósito de que contestados se arribe a la conclusión de que no era posible otorgarle “credibilidad” a la versión ofrecida por la ofendida en su entrevista, aspecto que no es posible cuestionar en sede de casación, pues la sentencia arriba amparada de la doble presunción de legalidad y acierto

según la cual, se asume que la actuación se adelantó conforme al debido proceso y que la decisión adoptada es correcta. Ahora, por la misma causa, no era viable que el actor redujera su crítica a expresar que el Tribunal tuvo como “palabra sagrada la versión de la víctima”. Además, tampoco era posible que el libelista cuestionara, a través de la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción, que supuestamente el Tribunal solo tomó fragmentos de la entrevista de la víctima para deducir la gravedad de la conducta del procesado, lo que a la postre dio lugar a incrementarle la pena, pues ello, |. | E | caplción No, 42612

JORGE ALBERTO ARBOLEDA MU?

EL . . . | ! en gracia de discusión, se alega invocando error.de hecho por falso juicio de identidad por mutilación. A propósito del aumento de la pena, | es: necesario precisar, en contra de lo afirmado por el "ol que tal decision del Tribunal se adoptó teniendo eh] cuenta dos ¡ d aspectos. y El prinlro, lo probatorio, puesto que el indremento punitivo amparado en la gravedad de la |donduicta del implicado se Isusteritó en lo señalado por la vj ctima en su entrevista acerca de cómo se desarrollaron los hechos, los cuales, es oportuno aclarar, fueron entendidos en su exacta dimensión pdr el Tribunal y no como lo quiere presentar el demandante,| quien asegura que el ad quem afirmé que desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012} as td las 3:15

| i a.m. del | dia siguiente el incriminado! golpeó ininterrumpidamente a la víctima, cuando lo cierto es que el . e loa juzgador de segundo grado precisó los momentos Li que se | produjeron las agresiones. Es necesario puntualizar igualmente, due la sentencia | I i de segundo grado no solo tuvo en cuenta, bh cuanto a' lo Po probatoriose refiere y con el fin de i. ncrementar | la pena por la razón anotada, el contenido de la entrevista de la ofendida, según lo asegura el impugnante, sinb que también se basó en lo señalado en los informes, tanto del policial que inicialmente atendió el caso, como el de medicina legal, en el Casación No. 42612 a JORGE ALBERTO ARBOLEDA MuRO “ - cual se describen lesiones que dejaron en la víctima secuelas de deformidad física de carácter permanente que afectaron su rostro y su extremidad superior izquierda, de donde se sigue que incluso de prosperar la queja del actor, la misma sería intrascendente, pues el aumento de pena se basó en plurales elementos de persuasión y no en uno solo como lo sugiere la defensa. El segundo aspecto que tuvo en cuenta el Tribunal, al realizar el incremento de la pena, fue el relativo al alcance de la norma sustantiva que le permitía hacer dicho aumento, es decir, la consagrada en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal. En se sentido, inicialmente es preciso aclarar, que no le asiste razón al demandante cuando asegura que en el

caso de la especie se desconoció el principio de non bis in ídem por el hecho del ad quem incrementar la pena con fundamento en la gravedad de la conducta realizada por el procesado, pues, en sentir del actor, tal circunstancia se valoró por partida doble, esto es, cuando se dedujo el delito de violencia intrafamiliar agravada y a su vez al aumentar la pena. En efecto, ignora el demandante el alcance de la expresión “mayor o menor gravedad de la conducta” contenida en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal a la que acudió el Tribunal para incrementar la pena, pues el actor asume que cuando dicho presupuesto de graduación Casación No. 42612

JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUÑOZ

ZA | / punitiva hace relación a la “conducta”, ésta i refiere a la gravedad del delito en si mismo, cuando en realidad alude al comportamiento previo, concomitante o p sterior a la | y comisión del delito mostrado por el incriminado. error que por tanto lo conduce a concluir que se presenta una doble valoración en! punto de la “gravedad de la ¿ gnducta” (ver CSJ SP, 29 Jul 2008, Rad. 29788). Ahora, es del caso advertir que el yerro de hermenéutica en que cae el recurrente lo lleva la desconocer el proceso de dosificación de la pena, pues el mismo no se agota con la sola determinación de la pena en sus extremos meramente objetivos, como tampoco termin: dos la sola referencia al minimo de la pena que es posibl aplicar, como en el fondo 1b sugiere el censor al abogar por la |p ostura del

juzgador a quo que así lo decidió sin argon ‘plausible alguno, pues no debe olvidarse que cumplid, la: tarea de establecer la pena en sus límites mínimo y) máximo, asi 1 . E | . como el cuarto respectivo, es menester pal ticularizar la sanción frente al caso que ocupe la atención, para lo cual se aplica lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 (ver CSJ SP, 21 Ago. 2003, Rad.[13987), como en efecto lo| subrayó el Tribunal y en efecto lo aplicó, de donde se sigue que ningún reparo despierta el incremento punitivo que decretara, el cual, valga decir, se hibo dentro de los parámetros del primer cuarto que corresp ndía utilizar al no concurrir circunstancias genéricas de mayor p! unoirbbiel:i dad- . H Casación No. 42612 + JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUÑOZ / Por tanto, en resumen se evidencia que la censura examinada no solo incurre en profundos desaciertos formales en su postulación, sino que por igual los mismos se extienden al tocar el fondo del asunto y por ende se impone su inadmisión.

Segundo cargo: Debido a que en esta oportunidad la defensa básicamente alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el contenido de la entrevista de la ofendida ADRIANA MARÍA CHICA VASCO, inicialmente es preciso recordar el alcance de ese tipo de error de hecho así como la manera de postularse, con el

propósito de evidenciar los yerros en que incurrió el libelista. La modalidad de error de hecho anotada parte de suponer que si bien el elemento de persuasión es apreciado por el fallador, éste deja de lado su contenido material, lo que puede suceder porque lo adiciona, mutila o tergiversa. Es necesario puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados al elemento de persuasión, se alude al hecho de predicar expresiones que no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones. Casación No. 12614

JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUÑOZ

’ / De otral parte, cuando se cercena un: determinado medio de convicción, ello supone que se u una parte del mismo, a partir de lo cual el juzga: or adopta la decisión. ! . i i A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a . dL] pesar de tenerse en cuenta su contenido material; de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador] esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad, 1 9635). . EosAhora, | cualquiera de las sivuaiores antes mencionadas| obviamente demanda del . identifica¡re l elemento de persuasión respecto del cual aleg; el falso juicio : Do . de identidad) peroademás, es de su resort acreditar la | H | ! trascendencia de la mutilación, adición o tesgiverdación de : Nota su contenido/material, | . . | Es decir, debe expresar de manera hrgumentada,

i t cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio La de conocimiento influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada; luego de confrontar la totalidad de los medios demostrativos en los cuales ésta se sustentó. 1 : , . i. , Señalado lo anterior, se observa que a pesar de que en este caso el recurrente intenta alegar un error de hecho por i | falso juicio de identidad, no ofrece |un| desarrollo Casación No. 42612 JORGE ALBERTO ARBOLEDA MUROVA | i / argumentative adecuado, pues su esfuerzo se orienta a imponer su propia valoración acerca de los elementos materiales probatorios, en particular en punto del contenido de la entrevista ofrecida por la víctima, a los efectos de desvirtuar la procedencia del incremento punitivo decretado por el Tribunal originado en la gravedad de la conducta realizada por el incriminado, mas no a evidenciar verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria. En efecto, conforme se dejó plasmado al analizar el cargo anterior, no es cierto que el juzgador de segundo grado hubiese afirmado que el procesado golpeó sin pausa a la víctima desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m, del día siguiente, a partir de lo cual dedujo la gravedad de la conducta del implicado, pues lo verdad es que, de un lado, el ad quem puntualizó los episodios de violencia en que incurrió el procesado y, de otra parte, no

solo sustentó la gravedad de la conducta del encartado en la forma inusitada como agredió a la víctima, sino por las secuelas de carácter permanente que le dejó a la misma en su humanidad. En esa medida queda sin piso la queja central a la que acude el demandante al proponer el cargo que se analiza. Adicionalmente, es importante subrayar que la glosa que predica el defensor sobre el informe médico legal es fruto de una especulación, toda vez que si bien en su 21 Ci spció No. NeJORGE ALBERTO REOLEDA MuRog” / criterio, el contenido de tal mforme es el reshitado de la i mendacidad de la víctima en cuanto hace a la deformidad Los que ésta presenta en el dedo pulgar de su mano:izquierda, | » pues el censor la atribuye a una causa “natur al’, en modo i alguno atina a demostrar que así fuera, aspecto que incluso lo en gracia de [discusión es intrascendente, por quanto esa puntual situación no fue de la que exclusivamó nte ‘se sirvió el Tribunal para predicar la gravedad de la conducta del procesado, conforme quedó claramente explicado ali estudiar el primer cargo Ahora, |la afirmación del actor según la dual el sub judice simplemente muestra una riña entre una pareja, no deja de ser una expresión adicional de la manes a Ie qu. i.v ocada de enfocar el recurso de casación, caracterizado por su rigor formal, pues| esa no es la lectura que se des prende de lo narrado detalladamente por la ví

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