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CSJ - AP2268-2024(65625)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2268-2024(65625)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2268-2024 Radicado 65625 Acta No.064 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Sala si admite la demanda de casación presentada por el defensor del IT. SERGIO MORENO JÁUREGUI en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó la condena a 12 meses de prisión impuesta por el Juzgado de Policía de la Metropolitana de Bogotá el 14 de marzo de 2022 como autor del delito de Abandono del puesto.

II. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: CUI. 11001224600020155970101

Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui “Informó la TE. ANDREA PARRA BAUTISTA Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga que, a las instalaciones educativas se acercó la madre de un menor de 14 años quien manifestó que su hijo fue contactado por la red social Facebook, por una persona desconocida, con quien su hijo el día 22 de febrero de 2015 a las 17:00 horas se encontró en el parque de los niños de esa ciudad, para luego trasladarse en un vehículo al plantel educativo donde fue obligado a realizar actos sexuales1. Para la fecha de los hechos el señor IT SERGIO MORENO JAUREGUI se encontraba de servicio de disponibilidad de fin de semana en la institución y abandonó su lugar de trabajo para encontrase con el menor en un parque distante de donde debía cumplir

su servicio de disponibilidad”

III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 6 de agosto de 2015 el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar y Policial abrió investigación penal contra el IT. SERGIO MORENO JÁUREGUI1. El 14 de agosto del mismo año se le escuchó en indagatoria y se le definió situación jurídica el 20 de agosto siguiente, sin imposición de medida de aseguramiento. 3.2. El 12 de enero de 2017, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General profirió resolución de acusación por el delito de Abandono del puesto (artículo 105 Ley 1407/2010)2, al considerar que el 22 de febrero de 2015 abandonó el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga, cuando se encontraba en servicio de disponibilidad de fin de semana para desplazarse al parque de los niños de esa ciudad a recoger un menor de 1 Fl. 64 Carpeta “159701 INSTRUCCION” 2 Fls. 30 ss. Carpeta “159701 FISCALIA”

2 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui edad con quien sostuvo relaciones sexuales. La acusación quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2017.3 3.3. El 17 de febrero de 2022 en el Juzgado de Policía de la Metropolitana de Bogotá se realizó la audiencia de Corte Marcial, y el 14 de marzo de 2022 se profirió sentencia condenándolo a la pena principal de 12 meses de prisión como autor del delito de Abandono del puesto.4

3.4. La defensa y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, y el 26 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo.5 El defensor interpuso el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA Al amparo de la “CAUSAL PRIMERA” formuló un cargo único acusando la sentencia “de haber violado directamente la ley sustancial por EN EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y

VALORACION INDEBIDA EN LA DUDA RAZONABLE”.

En sentir del recurrente vulneró “el principio de congruencia y la duda razonable” porque la calificación que se le dio al delito de abandono de puesto se basó en la declaración única de la teniente Andrea Parra Bautista quien informó que el procesado tenía servicio de disponibilidad y 3 Fl. 54 Carpeta “159701 FISCALIA” 4 Fls. 69 ss. Carpeta “159701 INSTANCIA” 5 Fls. 21 ss. Carpeta “159701 TRIBUNAL” 3 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui las dos instancias no valoraron las pruebas irrefutables que demostraban que MORENO JAUREGUI no estaba de turno de disponibilidad sino de régimen interno, como las siguientes: La declaración de la teniente Andrea Parra Bautista, donde se indica que el 22 de febrero de 2015, SERGIO MORENO JAUREGUI se encontraba de servicio disponible y que existe un comandante de guardia y un régimen interno. La minuta del régimen interno suscrito por la patrullera Marlene Dehoyes describió a las 21:40 que entregaba el

servicio dejando a cargo del régimen interno el fin de semana a MORENO JAUREGUI y que éste entregó el servicio el 23 de febrero del 2015 a las 08:00 horas. La declaración del comandante de guardia, intendente Dairo Javier Rodríguez que informa que salió a las 5:00 pm, lo que demuestra que MORENO JAUREGUI SERGIO estaba de régimen interno y que debía salir cuando saliera la última persona que estuviera dentro del colegio. Aseveró que “la duda razonable y el principio de congruencia” se vieron comprometidos en la indagatoria, la resolución de acusación y la sentencia pues no se guardó la relación fáctica, en lo que toca la palabra disponibilidad y con el servicio de disponibilidad, conceptos muy diferentes, que se relaciona con el elemento esencial de tipo penal, vulnerándose las garantías fundamentales de su prohijado. 4 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui Indicó que “No existe dentro del expediente material probatorio que haya permito que, a los operadores jurídicos de primera y segunda instancia, el convencimiento pleno de la tipificación de la conducta de mi prohijado aspecto principal que de primar (sic) sobre la violación al principio de congruencia”. Señaló que todo lo anterior deja una duda razonable sobre la clase de servicio que prestaba MORENO, el horario de servicio, las condiciones del servicio y las funciones. En un acápite denominado “DEMOSTRACION DEL CARGO” señaló exclusivamente que “Nunca estuvo demostrada la culpabilidad de mi prohijado, teniendo en cuenta que no quedo

demostrado el servicio que estaba prestando, ni un horario establecido para el mismo y la calificación dentro del expediente demuestra claramente la violación al Principio de congruencia. Entre los hechos que se encuentran determinados y el delito indagado”. En un capitulo denominado “JURISPRUDENCIA DE LA CONGRUENCIA”, reseñó en 15 folios (de los 21 que conforman la demanda) decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que estudiaron el principio de congruencia. Concluyó sosteniendo que existía una duda razonable que llevó a la segunda instancia a aplicar indebidamente la ley sustancial por exclusión evidente de loa artículo 32.4 y 286 del Código Penal. 5 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui Finalmente, solicitó que se casara la sentencia y se absolviera a SERGIO MORENO JAUREGUI.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Inadmisión de la demanda.

La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado, ya sea por vulneración al debido proceso o a las garantías de las partes. La demanda no es un escrito de libre confección, por

eso el artículo 369 de la Ley 522 de 1999 reclama que sea presentada por un abogado pues la técnica que requiere (en la ordinaria y en la discrecional), no solo implica la demostración del interés para recurrir, sino que se deben cumplir las demás exigencias establecidas en la ley y la jurisprudencia, referentes al señalamiento correcto de la causal, la adecuada formulación y la correcta sustentación 6 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui del cargo. De fallar alguno de los presupuestos la demanda debe inadmitirse. Los hechos que motivaron esta actuación acaecieron el 22 de febrero de marzo de 2015, en vigencia de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar), que según lo establecido en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, rige para los hechos presentados a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. Sin embargo, para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial6, en consecuencia, es la Ley 522 de 1999 la aplicable al presente asunto7. El recurso extraordinario de casación en el caso que nos ocupa, está regido por el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, que regula la procedencia del recurso de la siguiente forma: “Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena

privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. […] De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, 6 Solamente hasta el 1° de julio de 2022, conforme el artículo 1º del Decreto 1768 del 24 de diciembre de 2020, entró a regir el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en la ciudad de Bogotá, y se implementará por fases territoriales hasta el año 2025.

7 Cf. CSJ AP1658-2022 y AP4152-2022

7 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.” El primer error del recurrente fue omitir por completo que el recurso de casación que interponía era el extraordinario o discrecional regulado en el inciso final del artículo 368 de la Ley 522 de 1999. Esta disposición indica que la casación es procedente cuando el delito tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. Empero, la Ley 522 de 1.999 y la Ley 600 de 2.000 consagran la casación extraordinaria o discrecional como una facultad para que la Corte acepte el recurso en casos donde la pena sea inferior a

6 y 8 años, respectivamente. En el sub examine el delito de Abandono del puesto por el que se acusó y condenó al IT. SERGIO MORENO JAUREGUI, tiene establecida una pena privativa de la libertad máxima de tres (3) años de prisión (artículo 105 de la Ley 1407 de 2010). Así pues, el recurso de casación en este caso solo procede por la vía discrecional, por lo que el censor tiene la carga adicional de demostrar que su admisión se hace necesaria para revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales 8 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui

(Cfr. CSJ AP2026–2017, AP6766–2017, AP1619–2019 y

SP999-2020). Si se solicita la casación discrecional como garantía de derechos fundamentales, el censor debe demostrar “en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca. Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su

postulación, como en su desarrollo” (CSJ AP, 17 Feb 2021, Rad. 58442). En este caso el defensor no cumplió con tal carga, lo que de suyo conduce a la inadmisión del cargo. Además de lo anterior, el recurrente no sustentó correctamente la causal que invocó irrespetando los principios de claridad, precisión y de no contradicción (artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000), pues en el procedimiento de la Justicia Penal Militar y Policial, las causales que se deben invocar son las establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto en virtud al principio de integración establecido en los artículos 18 y 372 de la Ley 522 de 1999. 9 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui El recurrente escogió la “CAUSAL PRIMERA” sin especificar de que normatividad, faltando así al principio de proposición jurídica completa. Ahora, con el fin de aclararle al recurrente la inadmisión, se hace necesario indicar que que tanto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como en el 207 de la Ley 600 de 2000, la causal primera refiere la violación de la ley sustancial de manera directa (que fue la alegada por el defensor). En este caso no es la ley 906 la llamada a aplicarse sino la Ley 600 como ya se indicó. Empero, en otro error incurre el defensor, al olvidar que el artículo 207 de esta última normatividad hace referencia tanto a la violación directa como a la indirecta, por lo que es obligación del recurrente

establecer cual camino escoge. El cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, establece la procedencia de la casación “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”. Se trata de la violación directa de la ley sustancial, bien sea por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida. No obstante lo anterior, el censor incurre en un grave error al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente el desarrollo de la misma que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron 10 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así por mera definición lógica, si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación de prueba alguna, el debate no es probatorio, es un tema de puro derecho (Cfr. Radicado 53916 del 22 abr. de 2020). En este caso el recurrente acudió a una causal de casación que refiere la vulneración de la ley por la vía directa, es decir, en la aplicación de una norma sustancial (no procedimental ni probatoria), pero sustentó el cargo sosteniendo que la sentencia del Tribunal Superior Militar y

Policial violó “directamente la ley sustancial por EN EL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y VALORACION INDEBIDA EN LA DUDA

RAZONABLE”.

Cuando se alega violación directa de la ley sustancial le esta rotundamente prohibido al censor cuestionar la valoración probatoria o las normas de procedimiento. Ahora, la violación indirecta de la ley sustancial, está consagrada en la causal primera del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero en el cuerpo segundo de la misma disposición, que establece: “Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es 11 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui necesario que así lo alegue el demandante.” (subrayado fuera de la norma). La violación indirecta se puede presentar porque el Tribunal incurre en errores de hecho o de derecho al valorar el material probatorio. Los primeros se originan en 3 yerros: (i) en un falso juicio de existencia, bien sea por que se omite valorar una prueba legalmente aportada al proceso o porque se supone una que no se practicó; (ii) o en un falso juicio de identidad, bien sea por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento –cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes— o por tergiversación –cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba—; y (iii) un falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica: los

principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia. Los errores de derecho en materia probatoria son el falso juicio de convicción (se equivoca el funcionario en el valor probatorio que la ley le otorga a la prueba) y falso juicio de legalidad (acaece cuando se vulneran las reglas de producción de la prueba). Si lo pretendido por el defensor era cuestionar la prueba, como efectivamente lo hizo al exponer que no valoraron las pruebas irrefutables que demostraban que MORENO JAUREGUI no estaba de turno de disponibilidad como lo fueron la declaración de la teniente Andrea Parra 12 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui Bautista (para demostrar que había un régimen interno), la minuta del régimen interno suscrito por la patrullera Marlene Dehoyes y la declaración del intendente Dairo Rodríguez, era su obligación exponer en concreto y textualmente que acudía al cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 señalado. Otro error del recurrente fue el de haber acudido a la “CAUSAL PRIMERA”, para sustentar una vulneración al principio de congruencia, pues los vicios del procedimiento, para este caso, debieron ser alegados al amparo de la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que consagra la procedencia del recurso de casación “Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. En conclusión, la demanda dista de las exigencias formales para generar un pronunciamiento de fondo, además

de evidenciarse que lo pretendido por el libelista es anteponer su propio criterio y hacer del recurso extraordinario una nueva instancia. En consecuencia, se inadmite la demanda. 5.2.- Casación oficiosa. De la prisión domiciliaria en trámites seguidos por la vía de la justicia penal y procesal penal militar. Con el fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado y reiterar los precedentes de la Corte, debe advertirse que en varias oportunidades se ha pronunciado 13 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui esta Sala de manera oficiosa sobre la procedencia de la prisión domicilia para los procesados en la justicia penal militar (Ley 522 de 1999).8 Esto para significar que esta Sala, desde la providencia SP5104-2017 (radicado 40282), ha considerado que: “(…) tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho. La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a

la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido. De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto. Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos 8 CSJAP1049-2023 (Radicado 63521), AP2938-2023 (Radicado 61789), AP25922023 (Radicado 64183), entre otras. 14 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código. En este sentido es preciso recordar que la Corte Constitucional señaló en sentencia C-358 de 1997, que “el

Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas” (negrillas fuera de texto).” Al considerarse que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública, era deber de las instancias realizar un pronunciamiento respecto de la misma, esa omisión, que desconoce el precedente debe ser subsanada por la Sala, para determinar si SERGIO MORENO JÁUREGUI cumple los requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, a saber: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

15 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En este caso, MORENO JÁUREGUI fue condenado como autor de la conducta punible de Abandono del puesto (artículo 105 de la Ley 1407 de 2010) que tiene pena mínima establecida en la ley de un año de prisión y no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599/2000. Frente al arraigo, si bien existe constancia en el expediente de que MORENO JÁUREGUI ya no pertenece a la Policía Nacional, no está demostrado que hubiera huido (no se le impuso medida de aseguramiento) o torpedeado a la Administración de Justicia. Por el contrario, estuvo al tanto de su situación y en la diligencia de indagatoria manifestó que residía en “la calle 80 No, 48 w - 05 - casa Nro. 05 A, conjunto cerrado Punta estrella, barrio Estoraques, de

Bucaramanga”9, y en la audiencia de Corte Marcial del 17 de febrero de 2022, se conectó virtualmente desde la oficina de 9 Página 73 del PDF “Primera Instancia_Cuaderno Juzgado Instruccion Penal Militar_Cuaderno_2024102944938” 16 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui su defensor manifestó “vivo en la ciudad de Bucaramanga, en la carrera 12#51B27”.10 De esa forma está demostrado el arraigo en Bucaramanga. En consecuencia, esta Sala dispondrá que SERGIO MORENO JÁUREGUI cumpla la pena en la dirección señalada en la audiencia de Corte Marcial o en la que indique al Juzgado de Policía de la Metropolitana de Bogotá, al momento de suscribir, bajo juramento, el acta que garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38B.4 del Código Penal ordinario. Finalmente, y como en la misma audiencia de Corte Marcial el procesado manifestó “en el momento no estoy trabajando” y no obra constancia que indique lo contrario se eximirá a SERGIO MORENO JÁUREGUI del pago de caución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO MORENO JAUREGUI. 10 Página 46 del PDF “Primera Instancia_Cuaderno Juzgado Instancia Penal Militar_Cuaderno_2024103002933 (1)”

17 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui Segundo.- CONCEDER de oficio a SERGIO MORENO JÁUREGUI el sustituto de la prisión domiciliaria en las condiciones anotadas. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 18 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui 19 CUI. 11001224600020155970101 Número Interno 65625 Casación Sergio Moreno Jáuregui

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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