CSJ - AP2284-2014(43474)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2284-2014(43474)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2284-2014 Radicación n° 43474 (Aprobado Acta No. 123) Bogota, D.C., treinta (30) abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelacion interpuesto como subsidiario por el condenado Edgar Ulises Torres Murillo contra las providencias del 20 de diciembre de 2013, mediante las cuales el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, negó la acumulación jurídica de penas y la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, respectivamente. i ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, esta Corporación condenó a Edgar Ulises Torres Murillo a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión; multa de A Segunda Instancia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 69 meses, como autor de la conducta de tráfico de] influencias de servidor público descrita en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, realizada cuando se desempeñó cómo Representante a la Cámara. Se negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual, con ocasión de
este proceso, se encuentra privado de la libertad desde el 23 de julio de 2013. En decisión del 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redimió la pena impuesta a Torres Murillo en proporción de diecisiete (17) días por trabajo. Posteriormente, a través de escrito del 16 de diciembre de 2013, el sentenciado Edgar Ulises Torres Murillo solicitó se oficiara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, en orden a que se remitiera toda la documentación que acredite que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 A del Código Penal y en el Decreto 177 de 2008 para acceder a la medida sustitutiva del mecanismo de vigilancia electrónica. Hizo referencia igualmente a la ausencia de recursos para sufragar el pago de la multa impuesta. Segunda Instancia” Rad, No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo Asegura que el Juez de Ejecución de penas es competente para pronunciarse en torno a la viabilidad de otorgar la medida sustitutiva en cuestión, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de tratamiento en la sentencia condenatoria. Agrega que durante el tiempo de su permanencia en reclusión, ha contribuido a su proceso de resocialización, observando excelente conducta intramural. De otra parte, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió al Juez Catorce de la misma especialidad, solicitud de acumuldción jurídica de penas elevada por Edgar Ulises Torres Murillo. Por medio de pronunciamiento del 20 de diciembre de
2013, el Juzgado Catorce de Ejecución de pl nas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, al tiempo que redimió la pena impuesta en proporción de cuarenta días por trabajo. Sostuvo el juzgador de primer grado que no se había cumplido en esta oportunidad por parte del establecimiento carcelario con la obligación de remitir la documentación necesaria en orden a establecer la procedencia de otorgar el beneficio del sistema de vigilancia - electrónica, y por consiguiente que no era posible proceder al análisis del caso. Negó en consecuencia, la concesión del beneficio y 3 1 Segunda Instancia Rad. No. 43474 | Edgar Ulises Torres Murillo remitió la solicitud al establecimiento carcelario “para lo de su cargo”. | En auto separado de la misma fecha, negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el sentenciado. Adujo para el efecto que por tratarse de sentencias proferidas en procesos iindependientes, opera integralmente la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, y por consiguiente si se trata de penas ya ejecutadas o suspendidas, no es posible acceder a la acumulación jurídica. Sostuvo que en esta oportunidad la condena emitida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la cual solicita Torres Murillo sea acumulada a la sanción impuesta con ocasión del pesen trámite, se encuentra suspendida por haberse concedido al sentenciado el subrogado de la libertad condicional. Así las cosas, en opinión del juzgador de primer grado, la
acumulación solicitada no está llamada a prosperar en cuanto iría en desmedro de los intereses del condenado, pues al redosificar| la pena con fundamento en el concurso de conductas | punibles, probablemente perdería el beneficio de que viene gozando, ya que el monto de la pena aumentaría, haciendo improcedente la concesión de la prerrogativa en mención. ¡| | A través de memorial del 30 de diciembre de 2013, el sentenciado interpuso recurso de reposición como principal y 4 | yo Segunda Instancia Rad. No. 43474 Edgar, Ulises Torres Murillo 1 en subsidio apelación contra el auto que negó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, en cuanto considera que el Lómpetente para estudiar y definir la situación sometida a consideración es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es el funcionario encargado de vigilar el estricto cumplimiento de la pena y de otorgar los beneficios a que tiene derecho. Sostiene que con el fin de mejorar y agilizar la forma de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento del sistema de vigilancia electrónica, el gobierno consideró oportuno obviar el trámite de presentar la solicitud primero ante el establecimiento carcelario para que éste remita la documentación al Juez competente. Agregó que si bien para acceder a esa prerrogativa se exige el pago total de la multa, también es cierto que dicha eventualidad no es excusa para negarla cuando el condenado prueba su insolvencia. Apoyó el peticionario sus planteamientos en la transcripción de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con
el tema. Solicitó en consecuencia, reponer la providencia impugnada, y en su lugar le sea concedido el mecanismo de vigilancia electrónica. En caso contrario, pide se otorgue el recurso de apelación invocado como subsidiario. En escrito separado, impugnó igualmente en reposición y en subsidio apelación, el auto mediante el cual le fue Edgar Ulises Torres Murillo negada la acumulación jurídica de penas. | Argumenta que la norma que regula dicha figura procesal, esto es el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 “ninguna |alusión hace a aquellas cuya ejecución se encuentre suspendida...”, motivo por el cual considera que la interpretación del Juez a quo es equivocada. | En su opinión, el planteamiento esgrimido hace referencia a aquellos eventos en que en razón de la pena impuesta (inferior a 36 meses), se concede la suspensión condicionalide la ejecución de la misma y por consiguiente el condenado queda en libertad, situación ajena a su situación personal. : Luego. de transcribir extensa jurisprudencia sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, sostiene que se trata de un derecho sustancial que genera beneficios al condenado ¡respecto al tiempo de privación de la libertad que Este debe cumplir. Aduce que el tiempo de pena que ha cumplido con ocasión de la primera sentencia, debe ser tenido en cuenta como parte la segunda condena. Solicita se revoque el auto que negó la acumulación jurídica de penas y en su lugar se le conceda dicho beneficio. Mediante auto del 28 de enero del año en curso, el Juez
U a quo se pronunció en torno a la reposición interpuesta como 6 Segunda Instaricia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo principal en contra del auto que negó la acumulación jurídica de penas en el sentido de mantener incélume el pronunciamiento impugnado. Adujo que la providencia cuestionada resulta acertada, en razón a que no se cumplen en esta oportunidad la totalidad de requisitos para acceder a la acumulación jurídica de penas, debido a que una de las condenas impuestas al peticionario se encuentra suspendida en razón de la libertad condicional que le fuera otorgada, lo cual podría conducir a que por el aumento del quantum punitivo, pierda el mencionado beneficio, con evidente afectación de sus derechos fundamentales. En su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota. En providencia separada de la misma fecha, se pronunció sobre la reposición interpuesta qontra el auto que negó la concesión al condenado del sistema de vigilancia electrónica, en el sentido de confirmarlo en su integridad. Sostuvo que no discute la competencia para estudiar el mecanismo de vigilancia electrónica, pero| aclara que dicha labor le corresponde ejecutarla una vez el centro de reclusión allegue la documentación respectiva, acorde con lo previsto en el Decreto 1316 de 2009 que modificó ‘el articulo 1° del Decreto 177 de 2008, que a su vez reglamenta el articulo 31 de la ley 1142 de 2007. Segunda Instancia Rad. No. 43474
Edgar Ulises Torres Murillo | Expresó que en manera alguna es dable desconocer caprichosamente y sin fundamento las normas que regulan el trámite para pronunciarse en torno al citado mecanismo, en cuanto forman parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Coristitución Politica. En razon de lo anterior, reitera que quien pretenda acceder al béneficio de vigilancia electrónica, debe elevar la petición al ¡establecimiento carcelario, a quien corresponde recopilar lá documentación necesaria conforme con los protocolos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y seguidamente remitirla al Juzgado para que decida lo pertinente. ! Agrega que en el presente asunto no se había cumplido . bi . e con dicho |trámite, motivo por el cual no podía emitirse pronunciamiento al respecto, hasta tanto no se allegué la ml 3 documentación correspondiente. Con fundamento en lo anterior, mantuvo en firme el i pronunciamiento impugnado y concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota la apelación interpuesta como subsidiaria. Mediante memorial del 7 de febrero de 2014, el sentenciado solicitó corregir el auto del 28 de enero por medio del cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota .el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, por considerar que su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se trata de una 8 Segunda Instancia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo s i actuación adelantada contra un aforado constitucional, da petición a la cual accedió el Despacho mediante auto del 13
de marzo del año en curso, en el sentido de conceder la impugnación ante esta Corporación a donde finalmente se remitió la actuación el 25 de marzo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo dispuesto en los articulos 75 numeral 7° de la Ley 600 de 2000 y 38 parágrafo de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado, toda vez que la acción penal fue ejercida contra un Representante a la Cámara, quien fue sentenciado en única instancia por esta Corporación.
2. Ahora bien, en relación con la impugnación interpuesta, es bien sabido que la Ley 1142 de 2007 se refiere a los sistemas de vigilancia electrónica con dos alcances
diferentes:
- Como mecanismo de control para verificar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se encuentran bajo la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, esto es, como herramienta que ayuda al INPEC a verificar el cumplimiento de otro subrogado (prisión domiciliaria), previsto en el artículo 31 de la mencionad ley 1142 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 31. El inciso 20 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000
quedará así: / Segunda Instancia Rad. No, 43474 Edgar Ulises Torres Murillo 1 “El control sobre esta medida sustitutiva sera ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que addptara mecanismos de vigilancia electrénica o de visitas
periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”. Dicho inciso fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos: El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad Judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. | i | ii. Como subrogado independiente previsto en el articulo 50 de la misma ley, acorde con el cual los sistemas de vigilancia electrónica son medidas independientes sustitutivas de la prisión, cuyo otorgamiento corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en los eventos en que se verifiquen los requisitos previstos en el artículo 38 A del Código Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011. | Dichas modalidades de procedencia del sistema de is vigilancia| |electrónica determinan cuál es la autoridad 10 I Segunda Instancia Rad. No, 43474 Edgar Ulises Torres Murillo j | encargada de adoptar la decisión en torno a su concesión, al | igual que las condiciones para su implementación. Asi, en aquellos eventos en que la vigilancia electrónica
tenga como finalidad verificar del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, la autoridad competente para disponerla es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tal y como quedó evidenciado con la transcripción del artículo 31 de la Ley 1142, modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011. De otro lado, cuando se invoque como mecanismo independiente en orden a sustituir la prisión, el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, estableció que es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, criterio ratificado en las posteriores reformas a dicha normatividad. Lo anterior en cuanto la ejecución de la pena es eminentemente judicial y, por consiguiente, las decisiones que deban adoptarse sobre la libertad de los condenados en dicha etapa, al igual que las modificaciones acerca de las condiciones de cumplimiento de la penal o reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, deben ser adoptadas exclusiva y excluyentemente por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o por el Juez que lo reemplace, pues lo contrario implicaría radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente 11 Segunda Instanciá Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los jueces. i La facultad de adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes y que digan relación con la libertad del condenado, [se rige por el principio de reserva judicial y legal
previsto en la Constitución Política, por virtud del cual, con carácter de exclusividad, corresponde a las autoridades judiciales proveer sobre la vigencia, suspensión o cesación de los efectos de las medidas restrictivas de la libertad por los motivos previamente definidos en la ley. | En tales condiciones, correspondia al Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota decidir respecto a la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, tal y como lo manifestó el recurrente. I Si bien el mencionado funcionario argumentó que no era factible suministrar respuesta a la petición del condenado por cuanto el establecimiento carcelario no había cumplido con la obligación ‘de remitir la documentación necesaria en orden a establecer [la procedencia de otorgar el beneficio del sistema de vigilancia electrónica, dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que mediante oficio número 07949 del 18 de diciembre de 2013 suscrito por la asesora jurídica y el director del complejo carcelario visible en el folio 111 del cuaderno original, se remitió la documentación del interno Edgar Ulises Torres Murillo “.. para estudio de aplicación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión...” 12 Segunda Instancid Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo ( Debió entonces el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proceder al análisis del caso, de donde se concluye que el fundamento de la decisión del 20 de diciembre de 2013 mediante la cual negó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica,
carece de fundamento legal. En tales condiciones, correspondería ala Sala pronunciarse en torno al asunto, si no fuera porque en el lapso transcurrido entre la decisión adoptada por el Juez a quo (20 de diciembre de 2013) y la llegada del lexpediente a esta corporación (25 de marzo de 2014), la figura| jurídica invocada por el peticionario fue derogada expresamente por el legislador a través del artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 (20 de enero de 2014). De otra parte, en el evento que se invocara el principio de favorabilidad en búsqueda de la aplicación de la norma derogada en cuanto es beneficiosa a "los intereses del sentenciado, tampoco procedería conceder a Edgar Ulises Torres Murillo el sistema de vigilancia electrónica como pena sustitutiva autónoma, en cuanto el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 en su numeral 2°, modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011, prohibía expresamente su concesión cuando la pena impuesta fuera, entre otros, por delitos contra la administración pública, y en el caso específico la condena tuvo lugar con ocasión del punible de tráfico de influencias de servidor público, descrita en el Título XV, Capítulo Vv, articulo 411 de la Ley 599 de 2000. 13 ' Segunda Instañola Rad. No. 43474 ! Edgar Ulises Torres Murillo Adicionalmente, el mumeral cuarto del mencionado artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, exigía que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permitiera al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no pondría
en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena. | En el presente asunto, la modalidad y naturaleza del punible por el cual fue condenado Torres Murillo no hacen aconsejable: el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica. | El injusto penal descrito en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000 exige para su realización ostentar la calidad de servidor público y utilizar indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo 0 haya de conocer. 1 1 | i Lo antdrior implica que el principio de transparencia en la | función pública se ve seriamente comprometido con la ejecuci.ó. n del 1 mencio. nado delito. "il ad En relación con este tema, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: tt “Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Asi, la 14 Segunda I tancia Rad. No. 43474 . Edgar Ulises Torres Murillo AECE actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. TC...) 1 “Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupcién en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad,
moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política)”. (CSJ. SP, 19 Dic. 2000, Rad. 17.088). El principio de transparencia resulta fundamental en la finalidad de alcanzar una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, motivo por el cual las acciones de los funcionarios públicos que afecten el mencionado principio, necesariamente han de catalogarse de especial gravedad debido a la afectación de la probidad con que se debe ejercer la función administrativa, motivo por el cual se torna en improcedente cualquier clase de sustitutivos a la prisión intramural, al ser evidente el peligro que representa para la comunidad quien aprovecha su posición privilegiada para obtener beneficios ilícitos. De lo anterior es necesario concluir que la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica en favor de Edgar Ulises Torres Murillo resulta improcedente, no sólo por la derogatoria expresa de dicha figura jurídica, sino también porque, en el evento de acudir al principio de favorabilidad, no cumple el sentenciado con las exigencias procesales para acceder a dicho beneficio. . 15 Segunda Instaficia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo | De otra parte, se debe tener en cuenta la incidencia de los fines de prevención especial y retribución justa como características de las penas, en tanto impiden la reincidencia en otras cdnductas punibles y no dejen la sensación de impunidad o de un trato desigual en la sociedad. En tal | medida, examinada la naturaleza, gravedad y
trascendencia de la conducta por la cual se condenó a Torres Murillo, no es factible sustituir la prisión por el sistema de vigilancia electrónica, toda vez que ello trasmitiria a la comunidad lun mensaje de impunidad, sobreviniendo con ello la pérdida de confianza del conglomerado en la administración de justicia, a la vez que tampoco permitiría el cumplimiento del fin de prevención especial de la pena. Así las cosas, procede confirmar la determinación impugnada: en cuanto negó sustituir la prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, pero no por los motivos esgrimidos por el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino en razón de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinación.
3. En cuanto se relaciona con la negativa de acceder a la acumulación jurídica de penas, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano dicha figura jurídica se fundamenta en el concurso de conductas punibles y en la conexidad|procesal. li En oposición al sistema de acumulación aritmética de
1 16 2 Segunda Instancia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo penas acorde con el cual se impondrian tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica se concreta en establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. En tal sentido, el artículo 31 del Código Penal estipula que la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que
se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años. Ahora bien, en aquellos eventos relacionados con penas impuestas en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos, también es factible acceder a la prerrogativa sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas, según se desprende de la interpretación sistemática del citado artículo 31 del Código| Penal en armonía con el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone: “ARTICULO 470. ACUMULACIÓN DE PENAS: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de.concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. 17 Segunda Instáncia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Subrayas por fuera del texto original) 1 Eso significa que el criterio de garantía y limitación de la punibilidad; en eventos de pluralidad de condenas, característico del mecanismo de la acumulación jurídica de
penas, no |desaparece cuando se presenta ruptura de la unidad procesal o la pluralidad de investigaciones y causas, por cuanto| a la luz del principio de unidad procesal, debe entenderse! que se trata de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente. ! : En relación con el tema de la acumulación jurídica de penas, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: 1
2. La figura se encuentra regulada en el articulo 470 del Cédigo de
| Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No “podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la | 18 A UA Segunda Instaricia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo persona estuviere privada de la libertad”. El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad’, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las
siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias i condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. ' b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997.
19 Ans i Segunda Instaréia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte. | Si eso es: ! así, entonces cuando una pena se ej: ecutaba y era vi: able acumularia a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la
pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y, 3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, ed derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal. | No obstante, es posible en determinados casos la no investigacion y juzgamiénto conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. | Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las UN , . penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas. 20 Segunda Instancia Rad. No. 43474 Edgar Ulises Torres Murillo En esta oportunidad, el juzgador de prinier grado negó la pretensión del sentenciado en atención a qué una de las penas, especificamente la de ciento ocho (Los) meses de
prisión por el delito de concierto para delinquir agravado contenida en la sentencia del 27 de julio de 2011, se encuentra en suspenso como consecuencia de habérsele conferido el sustituto de la libertad condicional a Torres Murillo. Dicha determinación la fundamentó en el pronunciamiento de la Sala del 24 de abril de 1997, radicado número 10.367, en el cual, al momento de precisar los requisitos para la aplicación de la acumulación jurídica
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