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CSJ - AP2324-2014(40483)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2324-2014(40483)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

! > Pipiblica de Colombian @ Y Ce Aprema de Jer

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Maygistrado ponente

£APESIA-2014

Radicación n° 40483 (Aprobado Acta No. 123) Eogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECTS.ÓN Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación presentado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, contra la decisión de dicho Cuerpo Colegiado, del 5 de diciembre de 2012, de negar la preclusión de la investigación seguida contra el doctor Pubso INOCENCIO RENTERÍA Ramirez por el delito de prevaricato por omisión. oA

SEGUNDA INSTANCIA NO. 40483

PEDRO Inocencio RENTERÍA RANÍREZ HECHOS Y DECURSO PROCESAL El 3 de agosto de 2011, el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES denunció al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA Ramirez, Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, por no formularle imputación al señor José MARTIN HINCAPIÉ ÁLVAREZ, Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, contra quien había iniciado, un año antes, proceso penal por fraude a resolución judicial, al no haber dado cumplimiento a un fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del fonseio Superior de la Judicatura, que favorecia a un grupo de docentes

poderdantes suyos.

I. Solicitud de preclusión. 1.- El Fiscal! Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó solicita la preclusión de la investigación en favor de RENTERÍA RAMÍREZ, destacando que la conducta es atipica, de acuerdo con el numeral 4 del articulo 332 del Codigo de Procedimiento Penal. Comienza por realizar un repaso acerca de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las investigaciones, y diserta luego en punto de los derechos de las víctimas, acompañado de la jurisprudencia constitucional?, para después enunciar los elementos del tipo de prevaricato por omisión, acorde con el , i 1 Record:06:03, primer archivo ? Las sentencias que trae a colación para mejor entendimiento de esos aspectos son: C-1194 de 2095, C-209 y C-516 de 2007.

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RO INCCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ artículo 414 del Código Penal, y acreditar la condición de funcionario público del indiciado. Además: 1.1. Precisa, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencias, los verbos alternativos del tipo penal del que se ccupa, cuales son omitir, retardar y rehusar, y a tono con eilo plantea que para saber si el indiciado rehusó y/o retardó un acto propio de sus funciones, se debe tener presente el límite temporal de la investigación previa, que conferme al artículo 175 del Código de Procediniento Penal, es de dos años, acotando que antes de la reforma de 2011, esa fase se podía prolongar por todo el periodo que abarcaba la prescripción, salvo que hubiese imputación. De

modo que, para el momento en que se presentó la denuncia, la indagación podía extenderse por todo el término de fenecimiento de la acción penal, toda vez que no se le había fijado un límite. 1.2.- Reseña que el doctor RENTERÍA RAWÍREZ, mientras estuvo al frente de la investigación, elabord el programa metodológico el 22 de noviembre de 2010 y practicó el interrogatorio a HINCAPIÉ ÁLVAREZ el 17 de marzo de 2011. 3 Hace relación al pronunciamiento de esta Sala del 27 de octubre de 2008, radicado 26243. 4 El Fiscal enuncia otras diligencias y la recepción de documentos al interior de la indagación que adelantaba su investigado así: El 30 de noviembre de 2010, el investigador Jair Bejarano Córdoba, quien desarrolló el programa metodológico, presentó el correspondiente informe, al que adjuntó la entrevista efectuada al anciante Mena Torres y los documentos que éste aportó, quien el 23 de diciembre de 2010, radicó el poder que le confirieron las víctimas para actuar en el incidente de reparación integral y el 30 de diciembre siguiente, entregó un memorial y el documento que hace ver que sí se giraron los recursos por parte del Ministerio de Hacienda, para cancelar las prestaciones sociales parciales de sus clientes. En escrito del 3 de enerc de 2011, el denunciante solicitó escuchar en interrogatorio a Hincapié Áivarez y el 19 de enero siguiente, se quejó porque éste no cumplió en su integridad el fallo de tutela del Tricunal Superior de Bogotá, del 3 de febrero de

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PEDRO INOCENCIO RENTSRIA RAMIREZ 1.3.- Manifiesta que a dicho Fiscal zo lle figuran más actuaciones en las diligencias, porque fue removido del caso por el Director Seccional de Fiscalías de Quibds, al conocer de la recusación que el denunciante entabló en su contra. 1.4.- Asevera que el asunto que debía resolver el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ era complejo o por lo menos ameritaba un estudio detaliado de la denuncia, del caudal probatorio y demás documentos allegados a la actuación que adelantaba contra el funcionario gubernamental José MARTIN HINCAPIÉ ALVAREZS y ello justificaría su actuar desde que asumió el caso y hasta que fue separado del mismo, revelando, por igual, que el denunciante reiteradamente incorporaba documertación y presentaba solicitudes, siendo la principal que se acogiera por parte del director de la investigación, su pretensión de imputar cargos al denunciado por el delito de fraude a resolución judicial. 2009 que le ordenó al Ministro de Educación Nacional o su Delegedo, cuantificar y certificar el total de las obligaciones de sus poderdantes, en los rubros de nivelación de sueldos, cesantías, intereses primas, horas extras y demás factores salariales, desde el 2002 hasta la fecha de esa sentencia. El 25 de enero de 2011 se incorporó a las diligencias memorial de sustitución del poder de uno de sus asesorados. S El Fiscal Delegado menciona como documentos aportados a dicha investigación por el denunciante: Fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el del Seccional del Chocó del $ de marzo de 2010 tutelando el derecho de petición, y ordenando al Administrador Temporal del Servicio Educativo del Departamento del Checó, responder de fondo la solicitud respectiva dentro del plazo de 48 horas. El auto del 21 de julio de 2010, mediante el cual . el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Disciplinaria, se abstuvo de sancionar a José Martín Hincapié Álvarez, Administrador Temporal del Sector Educativo del Chocó, al concluir que había dado cumplimiento al derecho de petición de la señora Dioselina Asprilla Díaz. Aquí recuerda el Delegado que dicha decisión fue mal recibida por el doctor Harold Iván Mena Torres y fue el motivo para denunciar a Hincapié Álvarez.

SEGUNDA INSTANCIA NO. 40483 ol D

PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ — 1 1.5.- Anota que su investigado en el interrogatorio manifestó que estaba conociendo de actuaciones correspondientes a los dos sistemas procesales; que su carga laboral ccmprendía sendos procesos contra la Alcaldesa de Bagadó (Chocó), por peculado por apropiación, y el Alcala: y Tesorero de Beté por igual reato, y su atención además estaba puesta en otros relativos a ia defraudación a recursos destinados a la salud del pueblo Ciccoano. 1.6.- Rememora, del mismo interrogatorio, la congestión en el despacno del indiciado, la escesez de personal, incluso la carencia de colaboradores, lo cual condujo al Director Seccional de Fiscalias® a trasladar tempcraimente desde

Istmina, a ia Fiscalía 4 de Infancia y Adolescencia para que asumiera las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de

2000. Recordó que el doctor RENTERÍA RauiREZ argumentó que conjuntamente cen las funciones investigativas y jurisdiccionales, cumplía taress administrativas”. 1.7.- Asegura, que entre el 2 de mayo de 2010 y el 1° de agosto de 2011, en el Despacho del indiciado se desempeñaron 3 personas en el cargo de asistente judicial y 6 Alude el Fiscal, a la entrevista que le practicó al doctor Juan Carlos Galeano Mena, Director Seccional de Fiscalías, en donde aseguró que sí se produjo ese raslado con fundamento en la resolución 0176 del 10 de octubre de 2011, a través de Ja cual se implementó un plan de descongestión de procesos de ambos sistemas. 7 Este aspecto lo estableció, según lo indicó el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Quibdd, con certificación del Director Seccional Administrativo y Financiero en la que señala que el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA se desempeña desde el 22 de agosto de 2006, como coordinador de la fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito y entre otras responsabilidades tiene la de realizar seguimiento reriédico a les investigaciones que tengan términos vencidos, como lo dispone la resolución 060 del 1° de agosto de 2006.

A | SEGUNDA INSTANCIA 210. 40483

PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMIREZ Ja última que lo ocupó estuvo ausente por vacaciones y en más de una ocasión fue promovida a Fiscal.

1.8.- Insiste que al doctor RENTERÍA Rs REZ no se le podía exigir, tal y como lo pidió el denunciante, que le fermulara imputación a JOSE MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ, ya que éste allegó a la actuación, I que hacian ver que cumplió con lo que se le ordenó mediante fallo de tutela por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y providencia en que se determinó no sancionarlo por desacato, por lo que pudo archivar o solicitar la preclusión de la investigación. 1.9.- Menciona que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el delito de prevaricato por omisión, no se concreta con la materialización de alguno de los verbos rectores del tipo; siendo necesario corroborar si el sujeto activo sabía que con su actuar infringía la ley, y a pesar de ese conocimiento decide su realización, lo cual no surge de la actuación. De otra parte, el doctor FEPRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ no tenia ningún interés en beneficiar a HINCAPIÉ ÁLVAREZ, por el contrario, el 29 de octubre de 2011 contra él presentó, en otra actuación a su cargo, escrito de acusación por fraude a resolución judicial. I Así, una vez le advirtió al Tribunal que " acuerdo con lo asegurado por el implicado y su colega, doctor TELLO doo $ No indica radicado, simplemente que esa postura se encuentra en el auto del 7 de marzo de 2012, MP, María del Rosario González Muñoz. el 4 T

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PEDRO INOCENCIO RENTER(A RAMIREZ CHAVERRA Castro, en el sentido de que el denunciante les pedía que citaran a interrogatorio a JOSE MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ o solicitaran audiencia para formuiarle imputación y asi se asustaria y haría los giros de las acreencias de sus coderdantes, es que el Fiscal fundamenta su pedimento de prechuir la investigación por atipicidad de la conducta. r=r. Intervenciones. 1.- HAROLD ÍVÁN MENA TCRRES?, denunciante y representante de las víctimas. 1.1.- Rechaza el señalamiento de haber ejercido presión a los fiscales para que formularan imputación a JOSE MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ. 1.2.- Lamenta gue ni el indiciado, ni los otros fiscales que han conccido de la actuación hayan hecho la imputación, cuando aportó todos los elementos probatorios, por lo cual se deben rechazar las excusas relacionadas con la carga laboral. 1.3.- Discrepa con el Delegado ante el Tribunal en cuento a que el asunto sometido a cenocimiento del indiciedo era complejo, toda vez que la petición que hizo a e , Ll la Fiecalía fue muy simple y en la misma no se han nado a los responsables. ! Su intervención inicia en el record 50:42 N

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PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ 2.- El Procurador!0, 2.1No se configura el delito de prevaricato por i | omisión. ; 2.2En el caso por el que se llamó a responder al

doctor RENTERÍA RAMÍREZ la justicia ha sid o lenta, porque dicho funcionario le ha dedicado más tiempo a los asuntos con detenido por estar de por medio el derecho a la libertad. { 2.3Coadyuva la solicitud de preclusion de la Fiscalía. 3.- El defenser.!! Acoge en todo, los planteamientos de la Fiscalía y suplica al Tribunal la preclusion de la investigación en favor de su asistido, doctor FEDRO

INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal"? rechazó la solicitud de preclusión por las siguientes razones: 1.1.- La mora es evidente, porque desde el momento en que el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, escuchó en interrogatorio al indiciado JOSE MARTIN HINCAPIÉ ÁLVAREZ, la actuación se estancó. 19 Record: 01:01:35. 11 Record: 01:04:08 12 Record: 03:19. 2do. archivo. FU O;

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PERRO DNOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ 1.2.- Un argumento para excluir la responsabilidad del indiciado debería hacer relación a la congestión judicial, en punto de lo cual obra la certificación y el cuadro de la carga laborai existente entre agosto de 2010 y ei 30 de septiembre de 2011, es decir, el período en el que el implicado estuvo al frente de la indagación por la que se le cuestiona, donde el promedio llegaba a 67 procesos de Ley 600 y casi 165 de la 995 de 2004, incluso en algunos meses las cifras de

asuntos del sistema acusatorio se incrementaron a 242, 1.2.- No se estableció el nivel de ¡producción del despacho del investigado, de ahí que cuando se dice que desatendió el diligenciamiento en rezón del cual fue denunciado, por ocuparse de otros, se esperaba que el Delegado de la Fiscalía acreditara la carga de trabajo del doctor RenTERÍA E.:/ÍrEZ en esas otras actuaciones, labor que omitió. 1.4.- La fiscalía no acreditó la causal de preclusion, artículo 322, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, idad del hecho investigado, estando frente a una mora en las decisiones judiciales, sin establecer si obedece a un interés u otra circunstancia, por no ser de su resorte ni el momento oportuno. 1.5.- Conciuye la importancia de profundizar en la investigación hasta las últimas consecuencias, porque de lo contrario no s2 tendrá claridad acerca de la concurrencia de —

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PEDRO INOCENCIO RINTERIA RAMIREZ los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal de prevaricato por cmisión, necesario para decidir por lo que se impone el rechazo de la solicitud de preclusión.

SUSTENTACION DEL RECURS” Y SU TRÁMITE

1.- Fiscalía, El Delegado, al respecto, reflexiorió así!3: 1.1.- No es aceptable que el Tribunal afirme no haber sustentado la causal de preclusión y, además, le atribuya al indiciado haber incurrido en mora sin especificar el verbo del tipo penal del prevaricato por omisión al que adecuó su proceder. La indagación que tramitaba el doctor RENTERÍA

RAMÍREZ se encontraba dentro del término de dos años que fija el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.- Ur funcionario judicial no está en condiciones de evacuar, con seguridad, determinada cantidad de trabajo, pues la experiencia muestra que Serve situaciones de indole personal y administrativa que interfieren en la meta que se trace. Asi funda su critica al a qua cuando exige el conteo riguroso de los procesos impulsados e finiquitados, o de los autos, para justificar el retardo en la ejecución de un acto de un, servidor judicial y plantea que, frente a la posicién de esa Colegiatura, todos ios funcionarios de la Rama del Poder Público no solo presentarían atraso en sus 13 Record: 11:42, segundo archivo. eD OS

SEGUNDA INSTANCIA No. 4048407e

PEDRO nos RENTERÍA RAMÍREZ - ] . labores, sine también estarían incurso en el delito de prevaricato por omisión. 1.4.- Enfatiza que el Tribunal no se pronunció en torno al aspecto subjetivo de la conducta del indiciado, cuando debió hacerlo, ya que no es solo la ocurrencia objetiva o el retraso lo que configura esta clase de delito, sino también el estudio de los elementos cognoscitivo y vclitivo que precisamente no concurren, toda vez que del interrogatorio al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, se extracta gue no era consciente que la actuación se estuviera prolongando en el tiempo y tampoco fue su deseo extenderia, ni se detectó interés alguno en favorecer a HINCAPIÉ ALVAREZ; denotando cómo en otro caso lo llevó a

. Xecuerda la inmanejable asignación de asuntos a ese fancionario, lo mismo que las labores administrativas que le fueron confiadas y le meriaban su capacidad para resolver los asuntos jurisdiccionales a su cargo. Avoyado en los anteriores argumentos, solicita la revocatoria del auto recurrido para, en su lugar, precluir la investigación. 2.- No recurrentes. 2.i.- Procurador, No obstante considerar no estar frente al delito de prevaricato por omisión, esgrime que la 14 Record: 24:39 ibídem. 11 od N

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PEDRO INCCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ | decisión del Tribunal se tomó para tener mayor certeza al resolver de fondo. 2.2.- Defensor'5. Coadyuvo los planteamientos del Fiscal y solicitó que sean tenidos en cuenta en defensa de los intereses de su asistido. 2.3.- Vicetima. Mostró su acuerdo con lo decidido.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalia contre el auto del 5 de diciembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ¡Quibdó negó la preclusion de la investigación adelantada contra el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA Ramírez, por el delito de prevaricato por omisión. 2.- El caso concreto. 1.- Se desprende de los hechos relatados en

precedencia, que al doctor RENTERÍA Ramirez lo derunció el » red abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES por el delito de EA 15 Record: 23:24 ibidem. sip i SEGUNDA INSTANCIA NO. 4048377 J D PEDRO INOCENCIO RENTERÍA Eo AU . a dog . prevaricato por omisión, porque en su condición de Fiscal 7 Secci.o nal de Qui.-b dó - no formuló a i. mputació..n a1 J. OSE = MARTIN HINCAPIÉ ÁLVAREZ, investigado por el reato de fraude a resolución judicial. 2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, se constituye en prevaricador omisivo, el funcionario público cue «mita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones...» 3.- Siendo imprescindible constatarlo, cbserva la Sala que el indiciado en la calenda a la cual se remonta la pretermisión por la que se le cuestiona, cumplía funciones de Fiscal Seccional de Delitos contra la Administración Pública en la ciudad de Quibdó (Chocó), circunstancia ue evidencia en el actual evento, el primer elemento del tipo objetivo, es decir, el sujeto activo de la acción descrita. | 4.- La condición de tipo penal en Tlaxco signada al prevaricato por omisión, implica la existencia de normas extrapenales en vigor al momento de realización de la conducta, contempiativas de la función incunislida y el plazo dentro del cuel ha debido asumirla el funcionario público. Cuando no se observan esas máximas, se afecta el principio de

leg:licad y se descbedece el artículo 122 Superior que señala: 0 habrá empleo público que no tenga funciones detaliadas en la ley o reglamento...» 14 SEGUNDA INSTANCIA No. 40433 O D ' PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ 5.- La conducta punible objeto del presente proferimiento, ha sido abordada en diferentes ccasiones per esta Sala. En una de ellas, se reiteró el lineamiento previo y se hicieron otras concreciones como pasa a denotarse: Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo pena! de sujeto activo calificado, de omisión propic, de conducta altemativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración púbiica. Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (...) | “Los delitos de omisión propia son por esencia Ue mera conducta o actividad, particularidad que significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, ¢ con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causacién de un resultado específico separable de ella. (...) (..) “La conducta se encuentra definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera alternative, bastando, en consecuencia, para que la conducto típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualguiera de ellas, con independencia de las otras. “Se trata, según se advierte, de un tipo penal de ontucia altemativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos reciores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto

comprendido dentro de las funciones que por meindeto constitucionel o legal debe realizar el funcionario cuestionado”. | “Sobre el contenido y alcance de estas modalidades de conducta, la Corte ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar |es diferir, detener, 1

| ‘ SEGUNDA INSTANCIA NO. 40483 on 1

PEDRO INOCE! entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no ha querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita. fe) “El deii.. de omisión, como ya se dijo, se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, infracciones que, en cualquiera de sus expresiones conductuales (omitir, rehusar, retardar y denegar), debe concretarse o recaer sobre wi acto propio de sus funciones, siendo esta exigencia un elemento común y necesario de todas ellas. |...) “Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohibe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter exirapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcence objetivo de la conducta típica. En vitua del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual que Ic norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de la realización de ésta.

“En el delito de prevaricato por omisión, la norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, sin incluir, por no poder térmicamente hacerlo, el catálogo de junciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del delito, particuizridad que hace que sea necesario acudir a la noma constitucional, legal o regiamentaria que los establece o consagra, para darle contenido cl precepto, “El tipo penal de prevaricato por omisión lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los mismos términos que lo estaba en la codificación vigente pera la época de los sucesos, acertadamente p oo E SEGUNIIA INSTANCIA NO. 40483 oA PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMIREZ precisada por el aquí demandante, que grava con pena privativa de ic libertad al “servidor público que omita, retarde) rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones”. Se trata, ciertamente, de un precepic penal en blanco, toda vez que para adecua: en el mismo el obrar de quien tiene la condición de sujeto activo de la conducto, es preciso acudir aja nermatividad en la que se hallan estat.’ _cidas sus funciones específicas”. 1 “Esto ha levado a la Sala a sostener, en forma pacífica y reiterada, que para lá realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó,

retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la ponducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo... (CSI SP, 27Jun 2012, Rad. 37733). | | , 6.- Dentro de ese contexto, ei deber funcional echado de menos en el actuar del doctor RENTERÍA Ra:tírEz, referido a finiquitar la fase preprocesal formulando imputeción a JOSE MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ, no se encoxitraba sujeto a un limite temporal, señalado de manera exacta por la ley; su fenecimiento coincidía con el de la acción penal, claro esta, si antes no se verificaban las exigencias del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual se imponía la formulación de imputación; materializado tal acto, se suspendía el termino de prescripción :y se daba inicio al estadio intermedio o de la Nh A hos

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PEDRC LHOCENCIO RENTERÍA RAMIREZ 7.- Actualmente, esa fase tiene previsto un término de 2,3 y 5 añes, atendiendo a criterios del legislador ínsitos en la imorme.16 No obstante, esa precisión legislativa y oportuna, actralmente en vigencia, la Sala en sentencia de tutela 56598 del 23 de novier:bre de 2011, señaló que no ha de aplicarse a situaciones que le hubiesen precedido en el tiempo, como la presente, que involucra acontecimientos anteriores a su

vigencia, lo que conlieva a que se dilucide entonces, si el implicado prolongó caprichosamente, la indagación contra Josh MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ. 8.- Ni ahora con la reforma, ni con anterioridad, es ni era concen ble que el funcionario a cargo de la investigación, arbitrariamente esperara al cumplimiento del término impuesto a ese estedic procesal o, el agotamiento de la acción penal, en aras de formular imputación, tal como parece entenderio el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal de Quibdó; pues de esa manera se vería transgredido el impera:ivo de administrar pronta y cumplida justicia y desde Juego el Estado habría declinado a uno de sus fines esenciales como lo es garantizar la efectividad de los derechos!”. 1 9.- La organización Estatal, pera no pasar por alto esos mandatos Constitucionales, ha de controlar no solo que las investigaciones penales tiendan a finicutarse dentro los térmiros asignados para ello, sino que, cuando las particularicades del asunto lo permitan, su trámite no se 1% Se hace referencia al artículo 49 de la ley 1453 de 2011, vigente desde el 4 de junio de dicho año, que incorporó el parágrafo al artículo 175 del C.P.P. 17 Art. 2° Constitución Pclítica. J E 1 SEGUNDA INSTANCIA No. 40483 EN PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ re prolongue más allá del tiempo necesario, debiendo los funcionarios judiciales ser conscientes de elio y actuar coherentemente. i | 10.- En ese contexto, huelga reiterar que no le es dable al

director de la investigación, siéndole posible Idecidirla en un lapso inferior, sujetarla al plazo máximo fijado por el legislador i | o ampararse en la inconcreción al respecto, y dejarla inactiva, temática sobre la cual la Corporación, haciendo eco en | algunos tépicos’ de lo acotado por el Tribunal Constitucional ha indicado: | i | Respecto a la indagación preliminar, conviene destacar que en el fallo de tutela radicado 40580 de manera previa a la promulgación de la citada ley, la Sala convalidó su proscripción con carácter indefinido en los siguientes términos: [ “Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su articulo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o hue lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición Especial, quereiia o cualquier otro medio. , | Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delitc o el presunto autor de ia conducta, el tegislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de, la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en 07

SEGUNDA INSTANCIA NO. 45483

PEDRO INCCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ

principioaquél no es otro gue el término” establecido para la no prescripción de la acción penal. De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico —como ocurría en la ley 600 de 2000dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempiadas en el mexcionado programa metodo:ógico. a duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión de: Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea Ia imputación —formulacién-, la petición de preclusion o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el memento no vean afectados sus derechos fundamentales. En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los piazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como Un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un seriido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de ios principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución |

SEGUNDA INSTANCIA No. 40483

: PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ i

1 Ll - - colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia. - | En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la neturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos socidles que de éste se desprendan. | La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 75 y 8I 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable Y suficiente de investigación dentro de un proceso penal. En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i} la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de ias a

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