CSJ - AP2391-2021(58178)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2391-2021(58178)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2391-2021 Radicado 58178 (Aprobado Acta Nro.145) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, en contra del fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la condena emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por el delito de concierto para delinquir agravado.
C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación
MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA
II. HECHOS Fueron establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente forma: “La presente investigación tiene como origen lo sostenido por FREDY RENDÓN HERRERA, conocido como “EL ALEMÁN”, reconocido jefe de las Autodefensas Campesinas que operaba en el departamento del Chocó y Antioquia, desde la época de los noventa, las cuales eran denominadas, bloque ELMER CÁRDENAS, versión rendida por el señor en Justicia y Paz, quien informó que para los años 1997 – 1999 mantuvo relaciones con el señor Alcalde de Bojayá MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, producto del cual realizaron un acuerdo donde el referenciado, coordinaría la entrada para
facilitar la entrada del grupo armado al Municipio de Bojayá, como también suministraría la alimentación y dinero para el sostenimiento del grupo e igualmente brindaría información sobre la existencia y presencia de presuntos subversivos o milicianos en la región.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 23 de noviembre de 2009, la Fiscalía 101
Especializada declaró abierta la investigación previa.1 El 1° de agosto de 2011 profirió resolución abriendo la instrucción 1 Fl. 6 C.O. 1 – Carpeta digital “Cuaderno_1.1270013107001201600102-01.pdf” 2 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA penal,2 y el 4 de septiembre de 20143 escuchó en indagatoria a MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA (diligencia que amplió el 17 de julio de 2015).4 3.2. El 24 de marzo de 2015 se definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como probable autor y penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado.5 El 19 de mayo de 2015, la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó la resolución.6 3.3. El 16 de octubre de 2015 se cerró la investigación,7 y el 2 de diciembre de 2015 se profirió resolución de acusación en contra de MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA como “presunto autor y penalmente responsable
del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO”, tipificado en el artículo 340 “inciso segundo y tercero” de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.8 Decisión confirmada por el superior el 31 de marzo de 2016,9 cobrando ejecutoria el 14 de abril de 2016.10 3.4. El 29 de abril de 2016, se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en el Juzgado Penal del 2 Fl. 140 C.O.1 - Carpeta digital “Cuaderno_1.1270013107001201600102-01.pdf” 3 Fls. 189 ss. C.O.1 - Carpeta digital “Cuaderno_1.1270013107001201600102-01.pdf” 4 Fls. 97 ss. C.O.2 - Carpeta digital “Cuaderno_2-1270013107001201600102-01.pdf” 5 Fls. 254 ss. C.O.1 – Carpeta digital “Cuaderno_1270013107001201600102-01.pdf” 6 Fls. 15 ss. C.O.2 – Carpeta digital “Cuaderno_2-1270013107001201600102-01.pdf” 7 Fl. 197 C.O.2Carpeta digital “Cuaderno_2-1270013107001201600102-01.pdf” 8 Fls. 238 ss. C.O.2 – Carpeta digital “Cuaderno_2270013107001201600102-01.pdf” 9 Fls. 191 ss. C.O.3 – Carpeta digital “Cuaderno_3270013107001201600102-01.pdf” 10 Fl. 228 C.O.3 – Carpeta digital “Cuaderno_3270013107001201600102-01.pdf”
3 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA Circuito Especializado de Quibdó.11 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2016.12 El juicio público inició el día 21 de noviembre de 2017,13 y después de varias sesiones culminó el 5 de julio de 2019.14 3.5. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) condenó a MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, a “las penas principales de NOVENTA (90) MESES DE PRISION y multa en cuantía de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor penalmente culpable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO”15. La defensa apeló16. 3.6. El 21 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión17 y el defensor interpuso la casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló tres cargos. 4.1. Primer cargo. Principal.
Lo fundamentó en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de haberse proferido en 11 Fl. 237 C.O.5 – Carpeta digital “Cuaderno_5270013107001201600102-01.pdf” 12 Fls. 251 ss. C.O.5 – Carpeta digital “Cuaderno_5270013107001201600102-01.pdf”
13 Fls. ss. 365 C.O.5 – Carpeta digital “Cuaderno_5270013107001201600102-01.pdf” 14 Fl. 53 C.O.6 – Carpeta digital “Cuaderno_6270013107001201600102-01.pdf” 15 Fls. 78 ss. C.O.6 – Carpeta digital “Cuaderno_6270013107001201600102-01.pdf” 16 Fls. 111 ss. C.O.6 – Carpeta digital “Cuaderno_6270013107001201600102-01.pdf” 17 Carpeta digital “S-P2700131070012016 00102.pdf” 4 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA un juicio viciado de nulidad, por cuanto para la fecha en que se realizó el juicio y se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita. Indicó que su defendido actuó como alcalde de la municipalidad chocoana de Bojayá del 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que el término de prescripción inició el 1º de enero de 1998. Para el 2 de diciembre de 2015, fecha en que se profirió la acusación ya habían pasado 17 años, 11 meses y un día. Para la fecha de las sentencias de primera instancia y segunda instancia (30 de julio de 2019 y 21 de mayo de 2020, respetivamente) transcurrieron 21 años, 6 meses y 29 días, y 22 años, 4 meses y 20 días, en su orden. Expuso que tal irregularidad invalidaba “lo actuado en la
etapa del juicio”, y la única corrección era la declaratoria de nulidad pues se desconocieron las bases fundamentales del debido proceso, sin que el yerro fuera subsanable, debido a que para esas fechas el Estado había perdido su potestad punitiva. 4.2. Primer cargo subsidiario. Está soportado en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “segundo motivo”, por quebranto indirecto de la ley sustancial al incurrir la sentencia en errores de hecho por falso juicio de identidad. 5 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA Manifestó el libelista que la segunda instancia “distorsionó” el contenido de los testimonios de FREDY RENDÓN HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, todos recibidos en un momento “contingente” y “preprocesal de la indagación preliminar”. A esos testimonios se le realizaron “cercenamientos fácticos” desfigurando su contenido en todas las decisiones adoptadas en el proceso y donde se omitieron colosalmente aspectos importantes. Recordó que su prohijado fue condenado por Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de favorecimiento, y que la facticidad se remonta a la época para cuando fue alcalde de Bojayá del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997. Transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia donde se valoraron los testimonios de FREDY RENDÓN
HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO y OTONIEL
SEGUNDO HOYOS PÉREZ encontrándolos espontáneos, coherentes, desprovistos de una actitud malintencionada y correspondientes a la verdad, porque de mentir perderían los beneficios dados en la Ley 975 de 2005, y expuso el casacionista eran “testimonios responsivos, exactos y concretos”, pero que fueron apreciados “de manera parcial” por lo que el Tribunal les dio un sentido y alcance errado contrario a su verdadera esencia. 6 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA Posteriormente reprodujo la declaración de FREDY RENDÓN HERRERA dentro de los procesos 162653 y 161142 de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, el 28 de noviembre de 2014, “subrayando los aspectos más importantes”, donde manifestó que conoció al procesado en el año de 1997 cuando llegó a Bojayá, y que recibía de las alcaldías de Vigía del Fuerte y de Bojayá aportes en víveres o en efectivo, situación que manejaba el comandante militar
WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO.
Copió la declaración rendida el 3 de julio de 2011 por WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO, quien manifestó que conoció a MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA como alcalde de Bojayá, que se lo presentó el alcalde de Vigía del Fuerte, Wilson Chaverra, quien se comprometió a entregar donaciones y colaboraciones al grupo armado que tenía gastos mensuales de $30.000.000. El acuerdo, dijo el
deponente, se hizo con Wilson Chaverra pues no realizo reunión con el actual procesado, aclarando que “Quien puede dar aclaración de JOAQUÍN PALACIOS si estuvo o no en un acuerdo es OTONIEL HOYOS O FREDY RENDON HERRERA porque tenía más contacto con él”. También transcribió la declaración rendida por OTONIEL SEGUNDO HOYOS PEREZ, el 14 de julio de 2011, en la que declaró que llegó a la zona del Atrato en 1997 y asumió la comandancia el 1º de enero de 1998, que cuando llegó conoció a “JOAQUÍN PALACIOS” porque era el alcalde actual cuando se tomó Bellavista y a la llegada ya habían unos acuerdos con los alcaldes de Vigía del Fuerte y Bojayá para 7 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA sostener las autodefensas. Que cuando era Urbano “el comandante LOBO estuvo con ellos en varias reuniones donde se pusieron de acuerdo para dar el aporte a las AUTODEFENSAS mientras ellas hicieran presencia en esa zona. Y era un monto de TREINTA MILLONES DE PESOS, que lo entregaban entre esos dos señores, Wilson y Joaquín”. Acusó al Tribunal de olvidar que su representado fungió como alcalde hasta las doce de la noche del 31 de diciembre de 1997, existiendo una imposibilidad temporal para que HOYOS PÉREZ recibiera dineros de PALACIOS ASPRILLA, pues para la época en que fue alcalde otros eran los
comandantes de la zona, especialmente alias “LOBO” y alias “TEMIS o GIOVANNY”. Cuestionó la falta de apreciación en conjunto de esos medios de prueba, lo que llevó a la vulneración de la norma fin que estructura el tipo penal de Concierto para delinquir con ánimo de permanencia. En punto a la trascendencia, señaló que esos errores por “falsos juicios de existencia”, se dieron por haber “distorsionado” la prueba, si no se hubiera “cercenado” en trascendentales apartes y si no se hubiera “tergiversado” lo realmente plasmado en ella, el fallo tendría que haber sido distinto. Solicitó se casara la sentencia por haberse incurrido en un “falso juicio de existencia” profiriendo sentencia sustitutiva absolutoria. 8 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA 4.3. Segundo cargo subsidiario Lo desarrolló con base en la causal primera, cuerpo segundo, acusando las sentencias de primera y de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en errores de hecho por falso raciocinio respecto de la inferencia lógica en la construcción de los indicios en que se apoyó la sentencia. Indicó el censor que las dos instancias señalaron que el punible por el que se procedió era el de Concierto para delinquir agravado en la modalidad de efectivo financiamiento porque con dinero del municipio se entregaban quince millones de pesos mensuales al grupo paramilitar para 1997. Conclusión a la que llegaron los
funcionarios judiciales con base en un hecho indicador que fue la declaración de WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO donde afirmó que el alcalde de Bojayá se comprometió a dar esa suma mensualmente para la manutención del grupo, lo que afectó la inferencia lógica transgrediendo las reglas de la experiencia porque se desconoció la realidad del proceso que permitían otras conclusiones. Expuso que su defendido rindió indagatoria el 4 de abril de 2014, donde manifestó que para la época que fue alcalde el municipio recibía por bimestre la suma aproximada de 77 millones de pesos de los cuales debía cancelarse la nómina de los docentes por 9 millones de pesos, la nómina de los empleados que era de 8 millones, hacer traslado a la Personería, pagar los gastos de funcionamiento de la entidad 9 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA y hacer inversión, lo que sumaba 38 millones, siendo imposible darle 15 millones a alguien. El censor refirió que las reglas de la experiencia enseñaban que los dineros que le entrega la Nación a las alcaldías no hacen parte del bolsillo del burgomaestre quien no puede disponer a su antojo del presupuesto pues existen controles que hacen imposible desaparecer el 40% del presupuesto para entregárselos a un grupo paramilitar. Además, en ese proceso también intervenía el concejo municipal, sin que fuera posible que el procesado entregara dineros de su peculio pues para la fecha su sueldo mensual no superaba el millón cien mil pesos.
Señaló que las reglas de la experiencia enseñaban que “de haber incumplido alguna obligación contractual, algo se hubiera sabido al interior del proceso”, pero la investigación y los fallos hicieron una valoración parcializada y amañada de la prueba lo que les permitió hacer conclusiones que atentaron contra las “reglas de la experiencia”. Otro hecho indicador los halló en el testimonio de OTONIEL SEGUNDO HOYOS PEREZ, quien declaró que cuando llegó ya había unos acuerdos, pero tomó el mando a partir del 1º de enero de 2018, lo que no permitía hacer una inferencia lógica para predicar el hecho desconocido, pues su defendido fue alcalde hasta el 31 de diciembre de 1997, y lo correcto era pensar que fue otro alcalde el que entregó los dineros. 10 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA En relación con la trascendencia del yerro, indicó que las decisiones de primera y segunda instancia hicieron un incorrecto raciocinio por vulneración a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, al predicar juicios de responsabilidad pues la prueba nada dice sobre la concertación, verbo rector del tipo penal de Concierto para delinquir, y que de no darse el fallo sería absolutorio. Demandó que se casara la sentencia y se profiriera fallo sustitutivo de absolución.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La Casación. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los
debates agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por 11 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 600 de 2000, las causales de casación están reguladas en el artículo 207, donde se establece que el recurso extraordinario procede por los siguientes motivos: “1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los
cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.” El numeral primero de la citada disposición contiene dos situaciones diferenciables para alegar la vulneración de la ley. El llamado cuerpo primero, que hace referencia a la procedencia del recurso “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, por contener errores de derecho que se presentan por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.
12 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA La violación a la ley en este caso se presenta de manera directa, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma. El denominado cuerpo segundo, refiere la violación indirecta de la ley sustancial, y está regulado en el mismo numeral primero del artículo 207: “Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”. En este caso, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en (i) un falso juicio de existencia (bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio); (ii) en un falso juicio de identidad (ya por adición -cuando los juzgadores
agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes-, o por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba); (iii) o en un error de raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica (ora por quebrantar los principios de la lógica, los postulados de la ciencia -no desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisióno las máximas de la experiencia). 13 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA También pueden presentarse, por vía de la violación indirecta, errores de derecho (i) por falso juicio de convicción o (ii) por falso juicio de legalidad. Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. En cuanto a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, es preciso destacar que son errores in procedendo, que recaen sobre la ley procesal y que deben ser determinantes para invalidar lo actuado. Cuando se alegan nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los
motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes. También incumbe al demandante especificar el momento exacto en el que se produjo la incorrección y solicitar la nulidad respetando los principios que rigen su declaratoria, tales como el de taxatividad, protección, 14 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de formas (Art. 310 Ley 600 de 2000). 5.2. Cargo primero. La nulidad. El recurrente sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque la acción penal se encontraba prescrita para la fecha en que realizó el juicio y para cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Si bien el censor acertó en la causal escogida, porque la prescripción de la acción penal se alega en casación por la vía de la nulidad, dado que, cualquier trámite realizado cuando el Estado ha perdido la facultad de ejercer el ius puniendi deviene en ilegal, también lo es que el defensor no cumplió con las formalidades mínimas que se exigen para que el cargo sea admitido. Era de obligatorio cumplimiento sustentar el cargo conforme la técnica propia de la causal primera, cuerpo primero. Esto por cuanto, tratándose de prescripción el censor debe aceptar los hechos conforme fueron propuestos
por las instancias, no controvertir las pruebas y mencionar cuál fue la norma sustancial violentada. En el sub examine, la defensa no invocó la aplicación indebida de la norma que consagra el delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 de la Ley 599 de 2000), no estableció los límites punitivos máximos incluyendo 15 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA agravantes, y omitió demostrar la falta de aplicación o la interpretación errónea de las normas que consagran la prescripción (artículos 82.4, 83, 84 y 86 del Código Penal). La defensa se limitó en manifestar que PALACIOS ASPRILLA fue alcalde de Bojayá terminando su periodo el 31 de diciembre de 1997, y conforme el artículo 83 inciso 2° del Código Penal que establece: “En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto…”, el término de prescripción inició el 1° de enero de 1998, pero como la acusación data del 2 de diciembre de 2015, entonces, para la fecha de la acusación ya habían pasado 17 años, 11 meses y un día; para cuando se profirió la sentencia de primera instancia (30 de julio de 2019) corrieron transcurrieron 21 años, 6 meses y 29 días; y cuando se decidió la segunda instancia (21 de mayo de 2020) transcurrieron 22 años, 4
meses y 20 días. Lo más grave para sus intereses, es que sólo reseñó el inciso 2° del artículo 84 del C.P. (confundiéndolo con el 83), pero omitió mencionar que el artículo 83 inciso sexto del Código Penal, tiene un mandato especial en la contabilización del término de prescripción para los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas realicen una conducta punible o participen de ella. Y además, olvidó por completo mencionar que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación (original artículo 86 del C.P.). 16 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA Tan confuso es el cargo, que no se entiende si alega la prescripción en la etapa de investigación, en la etapa de juicio o en ambas, pues manifiesta que el procesado “soportó la etapa de juzgamiento, cuando ya había acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción penal” y que “la prescripción se presentó antes de la sentencia de segunda instancia”. El mismo argumento lo hizo a lo largo de las instancias, convirtiendo la demanda en una extensión de sus argumentos, sin desvirtuar las consideraciones de la segunda instancia y sin aportar nada nuevo en casación. Las anteriores circunstancias tornan el cargo inidóneo desde el punto de vista formal. Pero, es que, adicionalmente, el cargo adolece de idoneidad sustancial como se advertirá, y siendo requisito de procedibilidad para continuar con el
estudio de las restantes causales verificar si la acción penal está vigente, la Corte confrontará los términos. El delito de Concierto para delinquir agravado por el que fue acusado MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, en virtud del principio de favorabilidad –de no aplicarlo la pena sería de 20 a 45 conforme el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, vigente desde el 21 de febrero de 1997—, encuentra consagración legal en el artículo 340 incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así: 17 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil
(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” El inciso 2° contiene una pena de 6 a 12 años de prisión la cual se aumenta en la mitad en virtud del inciso 3°, lo que arroja una pena de 9 a 18 años, de conformidad con el artículo 60.1 del Código Penal. Dispone el artículo 83 del estatuto sustantivo que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte 18 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo”, (Subrayado fuera de texto). La misma norma dispone en su inciso sexto que el término de prescripción se aumentará en la mitad para el “servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella”. Sin embargo, el aumento en la mitad para efectos de la prescripción se dispuso en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, fecha posterior a los hechos y por tanto de imposible aplicación a este caso. Previamente el aumento era de una tercera parte conforme el original artículo 83 del Código
Penal (concordante con el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980), disposición llamada a regular el caso. Bajo ese entendido, el término con el que contaba la fiscalía general de la Nación para acusar era de 24 años, para el punible por el que se acusó según lo indica la correcta aplicación de los artículos 60.1 y 83 del Código Penal. Tal postura no resulta ajena a los criterios fijados por esta Corporación, desde la providencia de casación 39611 del 21 de octubre de 2013, donde se justificó el aumento del término de prescripción para los servidores públicos que realicen conductas punibles en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, como quiera que en los delitos atribuidos a éstos “no sólo se justifica un mayor grado de reproche en la fijación de la pena, sino que ésta se debe reflejar de manera automática en el correlativo incremento del lapso prescriptivo, al igual que otros factores, como las dificultades de orden procesal y el fin 19 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA de evitar la impunidad”, lo anterior, con base en la sentencia C-345 de 1995. Igualmente, en la providencia SP9145-2015 (Radicado 45795), se reiteró: “…el criterio que la Corte, en los últimos tiempos, ha venido sosteniendo acerca de la forma de contabilización del término de prescripción, cuando quiera que en las fases de instrucción y juzgamiento el máximo punitivo es superior al límite de veinte (20) y diez
(10) años, respectivamente, y el acusado es servidor público (CSJ SP7135-2014): ““Es así que el incremento del término prescriptivo de la acción penal respecto de punibles cometidos por servidores públicos en ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, tiene su razón de ser en el mayor reproche social que merece la ilicitud de un funcionario estatal, de quien se espera un mayor compromiso con el orden jurídico en lugar del indebido aprovechamiento de la posición oficial que le ha sido confiada. Y como quiera que el infractor público puede hacer uso de su poder para evadir la acción de la justicia, al tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la sanción a esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al aparato represor un plazo más amplio para la investigación y juzgamiento de tal tipo de conductas cometidas por agentes del Estado, pues la 20 C.U.I. 27001310700120160010201 Número Interno 58178 Casación MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA impunidad de las mismas genera severa inconformidad y desconfianza de los ciudadanos frente al sistema judicial. Así lo consideró el legislador del año 2000, al aprobar el nuevo Código Penal, Ley 599, acogiendo plenamente lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-395 de 199518, “La diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno cualificado por su condición de empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito cometido por persona indeterminada reviste la
misma gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio, además de vulnerar determinados bien
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