CSJ - AP242-2020(55753)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP242-2020(55753)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERT MORENO ACERO Magistrado ponente AP242-2020 Radicado N° 55753. Aprobado acta No. 17. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra el auto proferido por la Sala Penal de esa Corporación el 27 de junio de 2019, a través del cual negó la solicitud de preclusión de la investigación seguida contra la Dra. MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas), por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Segunda instanciasistema acusatorio N° 55 María Elena Mejía Sá HECHOS Los sucesos jurídicamente relevantes fueron narrados en el proveído impugnado de la forma como sigue:
1. El Señor Carlos Andrés Giraldo Giraldo, como secretario del Juzgado promiscuo Municipal de Manzanares, denunció que el 3 de octubre de 2015 la doctora María Elena Mejía Sánchez, quien fungía como juez del Despacho, le expresó que no le interesaba su colaboración en una audiencia penal concentrada donde aparecía indiciado el señor
Bertulio Castrillón.
2. Ante tal manifestación el secretario respondió exigiendo que se le permitiera ejercer su función y que, en caso contrario, se le informará de esa determinación por escrito.
3. La juez respondió con molestia y con la amenaza de que si no acataba su decisión procedería a ordenar el empleo de la fuerza pública. Además, insistió en que no iniciaría la audiencia mientras el secretario estuviera presente en la
Sala.
4. Tal proceder, en concepto del denunciante, constituyó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que una vez el secretario se retiró de la Sala de audiencias y se ubicó en el despacho judicial, la doctora MEJÍA SÁNCHEZ habría solicitado a un miembro de la Policía Nacional sacarlo de ese lugar; el agente lo requirió en tal sentido logrando finalmente que el empleado se marchara.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El señor Carlos Andrés Giraldo Giraldo radicó la denuncia en la Fiscalía el 5 de octubre de 2015, anexando
2 Segunda instanciasistema acusatorio N° 5575 María Elena Mejía Sánc como pruebas: (i) «CD. Con aparte de lo ocurrido en el día ya señalado» y (ii) «Pantallazo del mensaje enviado por la Señora Juez notificándome de la hora de inicio de la audiencia».
2. Según acta de reparto de 9 de octubre de 20151, el conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 3
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, en desarrollo del Programa Metodológico, recabó elementos materiales probatorios e información útil para la investigación.
3. Mediante acta de reparto de 7 de febrero de 2019, la
investigación preliminar fue reasignada a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. (Fol. 157), autoridad que luego de obtener alguna información adicional, el 2 de abril de 2019 elevó solicitud de preclusión a favor de la indiciada MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 32 numeral 4, de la Ley 906 de 2004, por «Atipicidad del hecho investigado por ausencia del elemento subjetivo del tipo (dolo).».
4. La solicitud precedente fue asignada al Magistrado Dr. Antonio Toro Ruiz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la audiencia de sustentación fue convocada para el 30 de abril del año en curso, data en la que la delegada del ente persecutor fundamentó su pedimento, que se sintetiza así: ' Fol. 6, C. N° 1.
3 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán (i) Aclaró que solicita la preclusión a favor de la indiciada, por encontrar atípico el hecho investigado en la modalidad objetiva, y, subsidiariamente, por ausencia del aspecto subjetivo del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. (ii) Lo anterior, por cuanto, los hechos que dieron lugar a la denuncia formulada, correspondieron a una diferencia entre la jueza y su secretario, surgida con antelación a la realización de una audiencia preliminar; discusión en la que la titular del despacho solicitó a un miembro de la Sijin desalojar al empleado, del recinto, retirándose este último de
manera voluntaria. (iii) La indiciada actuó amparada en los poderes correccionales que consagran los artículos 10 y 143 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 42 del Código General del Proceso, ante la aparente obstrucción que el secretario del juzgado generaba para la cabal realización de la audiencia preliminar a la que fue convocada, motivo por el cual es procedente la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta al no evidenciarse arbitrariedad o injusticia en su actuar. (iv) Tal situación, de manera subsidiaria, también conduce a establecer la ausencia del elemento subjetivo, dolo, ya que la indiciada consideraba que su proceder se encontraba amparado en la Ley. 4 Segunda instanciasistema acusatorio N° 55., María Elena Mejía S. •
5. El 8 de mayo de 2019 los Magistrados Dr. Antonio Toro Ruiz, Dra. Gloria Ligia Castaño Duque y Dra. Dennys Garzón Orduña, manifestaron su impedimento para decidir la solicitud de preclusión de la investigación sustentada por la Fiscalía.
6. Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, el Dr.
César Augusto Castillo Taborda, Magistrado de la Sala Penal de esa colegiatura, aceptó el impedimento reseñado en el acápite precedente, al tiempo que ordenó la reconformación de la Sala con el sorteo de conjueces. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 27 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la preclusión de la investigación seguida contra de la Dra. MARÍA ELENA
MEJÍA SÁNCHEZ, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tras considerar lo siguiente: (i)(cid:9) Con los elementos materiales probatorios exhibidos, se logra establecer que la indiciada no actuó con apego a las facultades correccionales que la ley le confiere para la realización de las audiencias preliminares, pues, su proceder, luego de suspender el acto público, estuvo encaminado a asegurar que el denunciante fuera retirado del despacho judicial donde se encontraba, por medios coercitivos. 5 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán (ii) Los desproporcionados requerimientos de la juez a su secretario desencadenaron, incluso, una situación de acoso laboral, al no permitirle ejercer sus funciones oficiales, frente a un suceso intrascendente, como lo fue no contestarle un requerimiento telefónico. Sin embargo, el denunciante sí acudió a su compromiso laboral, pese a lo cual la jueza lo forzó a desalojar su oficina «como si fuera un delincuente», actuar que constituyó un acto arbitrario e injusto, razón por la cual se descarta la atipicidad objetiva de la conducta. (iii) De manera consecuente, tampoco se evidencia la ausencia de dolo en el comportamiento de la indiciada, pues, su actuar «era consciente y voluntario a tal punto de que interrumpió el inicio de la audiencia para ocuparse de imponer sus ciegas razones de autoridad en detrimento de su subalterno.»
DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y LO
DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
El delegado del Ministerio Público solicitó a la Sala A quo la aclaración de la determinación adoptada, toda vez que revestía confusión la manifestación en torno a la estructuración de una conducta de acoso laboral, debiéndose, por ende, establecer si con ello se mutaba la ilicitud por la cual el ente persecutor se encontraba solicitando la preclusión de la investigación. 6 Segunda instanciasistema acusatorio N° 55 María Elena Mejía S " Luego de disponer un breve receso, el Magistrado Ponente resolvió la petición de aclaración, para lo cual indicó que no existía ningún aspecto confuso en la decisión, pues, la referencia a la ley de acoso laboral se hizo en el contexto de calificar el ingrediente normativo relacionado con la estructuración de un acto arbitrario e injusto en el proceder de la indiciada. Seguidamente, el director de la audiencia dio paso a la sustentación de la alzada formulada por la Fiscalía en contra del auto. DEL RECURSO Los argumentos materia de disenso expuestos por el delegado del ente persecutor, se contraen a lo siguiente:
1. Extraña que el Tribunal no haya verificado el cd aportado por el denunciante, pues, contiene una grabación en audio y video de los hechos objeto de investigación preliminar, siendo relevante su apreciación, toda vez que se logra determinar que fue la Sala de Audiencias el lugar específico en el que ocurrieron los sucesos, como lo referenció
el entrevistado Fabio Alberto Ramírez Zuluaga.
2. El proceder de la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ resulta
excusable si se contempla que su ánimo estaba alterado al ver entorpecida la consecución de una audiencia preliminar con persona privada de la libertad, ofuscación que se 7 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán incrementó como producto de las desavenencias que desde tiempo atrás tenía con su secretario.
3. En todo caso, la conducta de la juez estuvo ajustada al ejercicio de los poderes correccionales y disciplinarios que se desprenden de los artículos 10 y 143 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, pues, debía propender porque la labor funcional no se viera entorpecida, encontrándose facultada, entonces, para expulsar del recinto judicial a quien en ese momento se encontraba obstaculizando su labor funcional como Juez de la República.
De manera que, si la indiciada hizo uso del poder correccional a ella atribuido para cumplir con su deber, no puede sostenerse que con su proceder se cumplieron los elementos objetivos del tipo penal.
4. Si se aceptara que la juez incurrió en la conducta que se investiga, lo cierto es que no tuvo intención dirigida a efectuada, situación que descarta el dolo.
Así las cosas, solicita el apelante se desestimen los argumentos del A quo y, en su defecto, se revoque la decisión aceptando la solicitud de preclusión esbozada, ante la ausencia de tipicidad objetiva. Subsidiariamente, propende porque se precluya la investigación ante la ausencia de elementos demostrativos 8 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán
que permitan establecer que la indiciada actuó de manera dolosa. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Apoderado de la Rama Judicial (Víctima) Se limitó a coadyuvar la argumentación esbozada por el ente persecutor. Ministerio Público Sostuvo que la decisión del Tribunal es anfibológica, pues, si evidenció una conducta de acoso laboral, es claro que no se configura el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ya que este último es un tipo penal subsidiario en el que, conforme se desprende de la lectura del artículo 416 del C.P., incurre el servidor público, «fuera de por los casos especialmente previstos como conductas punibles...»; tanto, en su sentir, la existencia del acoso laboral descarta la aplicación del tipo de abuso de autoridad. Aun así, como lo acreditó la Fiscalía, no se presentan los elementos objetivos integrantes de la conducta punible investigada, tal cual han sido desglosados en la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP368 de 2018, Rad. No. 51049 del 31 de enero de 2018; 11 sept. 2013, Rad, 41297 y 12 de nov. de 2014, Rad. 40.458), toda vez que de los elementos materiales probatorios hasta ahora allegados 9 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán no se evidencia la afectación al interés ni a la función pública, puesto que el asunto objeto de indagación no fue más allá de una desavenencia particular. Defensa Con apego en los argumentos esbozados por la fiscalía y
el Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la decisión que negó la preclusión. CONSIDERACIONES Competencia Conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3°, 176 y 177, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de junio de 2019, por cuyo medio no precluyó la investigación que se adelanta en contra de la Dra. MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Aspectos generales de la solicitud de preclusión Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía lo Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía S General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5', faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como
decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)2. Así mismo, la solicitud de preclusión no puede ser una simple exposición argumentativa por parte del peticionario, sino que, además, debe contar con el respectivo sustento probatorio que permita al Juez de conocimiento llegar a un estado de convicción. CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797. 2 11 Segunda instanciasistema acusatorio N° 55753 María Elena Mejía Sánc De la causal invocada El numeral 4° del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática del precepto, obliga concluir que incluye ambas categorías. Caso concreto La Sala anticipa que el proveído impugnado será revocado, dado que, en efecto, la Fiscalía presentó elementos de juicio suficientes para demostrar la causal de preclusión fundada en la atipicidad subjetiva del delito atribuido, aunque se encuentra probado el cariz objetivo de la conducta. Veamos:
El artículo 416 del Código Penal describe el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto de la siguiente manera: El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. 12 Segunda instanciasistema acusatorio N° 5575 María Elena Mejía Sánc Para la configuración del tipo, conforme lo ha desglosado la Sala3, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Sujeto activo calificado, un servidor público. El pasivo lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado, la administración pública.
Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es per(cid:9) turbada en su componente de legalidad.
Objeto material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico.
La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa, como antes se requería.
El acto puede ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material. Arbitrario es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la razón. En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como
el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichos& . CSJ AP001-2014, En.14 de 2014, Rad. 40374, postura reiterada en CSJ AP3683 2018, En. 31 de 2018, Rad. 51049. Radicado No. 31277 del 3 de diciembre de 2009. 4 13 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sá Elemento normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de' arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública. El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e injusticia de su proceder. La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles lesivos de la administración pública, los cuales comportan abuso del poder por parte de los servidores públicos, como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación de derechos políticos, entre otros. En estos eventos aplicando este principio se
excluye el concurso material de conductas punibles. En el presente evento se conoce que el día sábado 3 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas), tenía asignado el cumplimiento de turno de disponibilidad, en función de control de garantías. Para esa data la in diciada, Dra. MARÍA ELENA MEJÍA SÁNCHEZ, fungía como titular del despacho, en provisionalidad, al tiempo que el señor Carlos Andrés Giraldo Giraldo ostentaba la condición de secretario. Aconteció que la Dra. MEJÍA SÁNCHEZ, así como el señor Giraldo Giraldo, fueron contactados, vía telefónica, por el Dr. Germán Valencia Campo, Fiscal Seccional de Manzanares (Caldas), para informarles de la asignación de una carpeta en la que debían ser tramitadas audiencias preliminares respecto de una persona privada de la libertad. Para atender la disponibilidad, la juez intentó en varias oportunidades comunicarse al abonado del señor Carlos 14 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sá Andrés Giraldo Giraldo, pero como éste no contestó, se vio en la necesidad de contactar a otro empleado del juzgado para que la asistiera en la diligencia. Paralelamente, llegada la hora de la realización de la audiencia Giraldo Giraldo concurrió a la sede judicial y, previo a que arribara la titular del juzgado, se dirigió a la sala de audiencias con el fin de apoyar a la indiciada en el trámite asignado; no obstante, cuando la juez llegó al recinto
mostró su disgusto con la presencia del empleado, a quien increpó por no haberle contestado sus llamadas, al paso que le indicó que ya no requería de su presencia, razón por la cual le solicitó desalojar la sede judicial; requerimiento al que replicó el secretario, expresándole su intención de cumplir con su deber, pues, finalmente estaba atendiendo el turno de disponibilidad al que fue convocado. Ante la persistencia de la juez por evacuar las audiencias con la asistencia de la citadora del despacho, el señor Giraldo Giraldo salió de la sala donde tendrían lugar las mismas y se ubicó en la oficina del juzgado; solo que la indiciada, al percatarse de tal situación, se desplazó hasta ese lugar, en el que solicitó el apoyo policivo para expulsarlo de la sede judicial. Tal requerimiento fue atendido por el patrullero Edwin Cárdenas Castaño, quien, finalmente, solicitó al señor Giraldo Giraldo que abandonara el recinto, lo que efectivamente ocurrió. 15 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán El contexto del acontecer precedente se construye a partir de las manifestaciones realizadas, no solo por el denunciante, sino también por las personas que tuvieron la percepción directa de lo sucedido, de donde se desprende que el incidente protagonizado por la titular del despacho y el secretario, tuvo dos escenarios claramente identificados: (i) la sala designada para atender las solicitudes de audiencia deprecadas por el ente persecutor y (ii) las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de
Manzanares, lugar este en que la juez conminó a un efectivo de la fuerza pública para que retirara al señor Giraldo Giraldo de las instalaciones de ese despacho. En efecto, en entrevista tomada al Dr. Germán Valencia Ocampo, Fiscal Seccional de Manzanares, el 2 de diciembre de 20155, éste manifestó lo siguiente: ... a eso de las dos de la tarde radiqué la solicitud de audiencias concentradas y CARLOS ANDRÉS ya se encontraba en el despacho y me manifestó que había llegado a eso de la una de la tarde a la oficina, en ese instante llegó la doctora MARÍA ELENA o no recuerdo si ya estaba ahí y la vi muy ofuscada, manifestándole a su secretario que se saliera de la oficina de él, que desocupara el despacho, porque ella lo había llamado y no le había contestado, le seguía insistiendo que desocupara la oficina pues iba a realizar la Audiencia con otro empleado del Juzgado y pedía que llamaran a la Policía que sacaran a CARLOS ANDRÉS, ante esa situación yo le dije a MARÍA ELENA que no se buscara problemas, que dejara las cosas así, porque él era el Secretario del despacho, y me fui para la entrada del edificio. Recuerdo que había un agente de la Policía uniformado y él fue hasta la oficina del Juzgado y creo que ANDRÉS salió del 5 Cuad. Anexo, fol. 42. 16 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán despacho de forma voluntaria eso es lo que recuerdo de ese día. (Énfasis fuera de texto).
Por su parte, el Dr. Fabio Alberto Ramírez Zuluaga, Defensor Público, en entrevista de la misma fecha6, indicó que encontrándose en la sala de audiencias y estando presentes todas las partes, previo a la realización de las diligencias, la juez le dijo a su secretario que saliera del recinto, so pena de llamar a la Policía; posteriormente, precisó: En la Sala de audiencias no hubo ninguna intervención de la Policía, el doctor CARLOS ANDRÉS salió de la Sala de audiencias y se fue para el despacho del Juzgado, ante esta situación la doctora MARÍA ELENA también salió de la sala y se fue para el juzgado y le dijo a CARLOS ANDRÉS que se saliera de la oficina porque él no podía realizar la Audiencia y los Policiales estaban en el pasillo del edificio y después no supe si hubo intervención de la Policía o no... El policial Edwin Cárdenas Castaño, rindió entrevista de la misma data7 y, sobre el particular, expuso lo siguiente: ...11egamos a las instalaciones del Palacio de Justicia, yo iba solo con el detenido ya allá en el palacio entramos al pasillo del palacio y allí ya se encontraban el Fiscal, el abogado, defensor público, estaba la juez parada en la puerta de la oficina de ella y allí ya entonces el abogado procedió a entrevistarse con el detenido, y ya entonces la doctora MARÍA ELENA parada en la puerta de su despacho, me manifestó que por favor le sacara a ese señor de la ofician (sic) de ella, yo en ese momento no sabía a quién se refería, igual yo me paré en la puerta porque no ingresé a
esa oficina porque me tocaba estar pendiente del detenido, entonces yo observé y miré a ver quién era la persona a la cual la doctora se refería a que debía de sacarlo de la oficina y me percaté de que era un muchacho que trabaja ahí en 6 Ibídem, fol. 44. 7 Ibídem, fol. 46. 17 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán esa oficina, yo lo saludé porque no sabía si la doctora se refería a él, y entonces la juez volvió y me dijo que por favor se lo sacara de la oficina y que pidiera apoyo a lo cual le manifesté que no podía porque estaba solo y no había más personal, entonces ya el señor del Juzgado creo que se llama Carlos le respondió a la doctora ya un momentico estoy haciendo una constancia, entonces ella nuevamente como estaba exaltada me repetía que por favor sacara a ese señor de ahí, entonces yo le dije a la Doctora que se calmara y ella me decía que pidiera más apoyo y le volví a manifestar que no había más gente disponible y que yo estaba solo y le dije a CARLOS que por favor para evitar problemas que se saliera de la oficina, a lo cual el me manifestó, agente estoy apagando el computador y ya salgo, entonces el ya terminó de pagar (sic) el equipo cuestión de dos minutos, salió me dio la mano...la Doctora ahí me manifestó que porque no pedía más apoyo que porque como ella iba para audiencia de pronto el señor se devolvía y se entraba nuevamente a la oficina a lo cual le manifesté que mientras se llevara a cabo la Audiencia yo
estaría pendiente de la oficina de ella... Del mismo modo, en entrevista de 1 de diciembre de 20158, Luz Ángela Montoya Herrera, citadora del juzgado, en relación con lo acontecido, precisó: ...cuando yo abrí la puerta de la calle ingresó de inmediato la Doctora al Juzgado, enseguida yo entré cuando sólo escuché que la Doctora MARÍA ELENA le decía a CARLOS que qué hacía ahí que se fuera que iba a hacer el turno conmigo que porque él no había contestado el teléfono, entonces CARLOS de inmediato le dijo que él era el que estaba de turno y estaba a tiempo para la Audiencia, ahí empezó una discusión entre ellos dos y yo me salí para el corredor...al instante la doctora salió de la oficina y me dijo que la audiencia la haría conmigo...al ver su estado de exaltación yo lo único que pude hacer fue pedirle al Fiscal la petición para proceder a radicar la Audiencia e irme para la Sala de Audiencias, es de anotar que como CARLOS ya estaba en el edificio y era el de turno ya todo estaba listo para iniciar la Audiencia, no obstante todas las partes ingresaron a la sala junto con la Doctora, cuando ella de un momento a otro salió de la sala y se fue para la oficina, cuando de un momento escuché que ella gritaba como seguridad o llamaba a la 8 Ibídem, fol. 48. 18 Segunda instanciasistema acusatorio N° 5575 María Elena Mejía Sánc Policía, cuando nos asomamos que era lo que había pasado estaba la Doctora diciéndole a los Policiales que sacaran a CARLOS del Juzgado, en esos momentos yo me le acerqué a
CARLOS y le dije que evitara problemas y que se fuera de la oficina y me fui para la sala de audiencias eso fue lo que pasó... De esta manera, cabe precisar que inicialmente pierde fuerza la tesis de la fiscalía respecto a la ausencia de configuración del tipo objetivo, máxime cuando del contenido del cd aportado por el denunciante, solo puede evidenciarse parte del acontecer objeto de indagación, esto es, lo ocurrido en la sala de audiencias; mientras que las entrevistas atrás referidas permiten establecer que la conducta desplegada por la doctora MEJÍA SÁNCHEZ, se verificó también en el despacho judicial, lugar donde se materializó la intervención de un miembro de la fuerza pública. Retómese que el recurrente ha pretendido circunscribir el ámbito espacial de lo sucedido, únicamente a la sala de audiencias, porque solo de esa manera, en su criterio, se justificaría el proceder de la juez bajo la imposición de una inusual medida correccional en relación con un empleado de su despacho. No obstante, no puede pasar inadvertido que el incidente objeto de análisis encuentra su génesis en una instancia previa al desarrollo de la audiencia, la cual se vio retrasada en virtud, no de actuación u omisión atribuible al empleado, según se extrae preliminarmente de los elementos 19 Segunda instanciasistema acusatorio N° 557 María Elena Mejía Sán allegados al trámite, sino del empeño de la funcionaria por desalojarlo tanto de la sala donde la diligencia tendría lugar, como del despacho judicial a su cargo, situación que descarta el ejercicio de una legítima actuación de la
funcionaria respecto a la imposición de una medida correccional. Es así como, ninguno de los elementos probatorios relacionados en precedencia refiere a algún tipo de entorpecimiento por parte del denunciante tendiente a evitar que el acto público se desarrollara con normalidad. Por el contrario, lo que se evidencia hasta este punto es que la indiciada, luego de lograr que el secretario saliera de la sala de audiencias, se dirigió a la oficina donde éste se hallaba y requirió a la policía para que lo desalojara también de ahí. En orden a lograr tal propósito, se evidencia cómo la juez se sirvió de su investidura para disponer de la fuerza pública, por la mortificación que le generó el hecho de que el empleado inicialmente no atendiera su llamado. La situación descrita, entonces, escapa de la naturaleza y finalidad de las medidas correccionales, pues, como lo precisó recientemente la Sala9, las mismas autorizan al funcionario judicial, en su condición de director o conductor del proceso, a mantener el orden y la buena marcha del CSJ AP2177-2019, Jun 5 de 2019, Rad. 54.504. 9 20 Segunda instanciasistema acusatorio N° 5575 María Elena Mejía Sánc mismo en su desarrollo general o en determinadas actuaciones, como las audiencias. En este punto la Corte Constitucional precisó: La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e
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