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CSJ - AP2424-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2424-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2424-2016 Radicación n.° 47223 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 27 de octubre de 20151, mediante la cual negó las nulidades planteadas por el defensor del doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS, en el presente proceso que se le adelanta por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de 1 Adoptada en audiencia de formulación de acusación.

1 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. secreto y violación ilícita de comunicaciones, presuntamente cometidos en su condición de Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico).

II. HECHOS Reseña la Fiscalía en el escrito de acusación2, que quien dijo llamarse José Benítez Flórez, empleado de la DIAN, presentó ante la oficina de reparto de la Fiscalía Seccional de Soledad (Atlántico) denuncia penal en contra de Jorge Eduardo Castillo Santos, Director Seccional de la DIAN Barranquilla, por la supuesta emisión de resoluciones de traslados y reubicaciones a partir del 10 de marzo de 2011, que constituían actos de «acoso laboral», investigación

que avocó el doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS, en su condición de Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico), bajo la radicación 087586001258201200035. La mencionada denuncia presentaba evidentes inconsistencias, tales como que el cupo numérico con el cual se identificó el querellante, no había sido asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; ninguna persona con el nombre de José Benítez Flórez figura como trabajadora de la DIAN, y para la fecha en que supuestamente fueron emitidas las resoluciones constitutivas de «acoso laboral», 10 de marzo de 2011, el denunciado Jorge Eduardo Castillo Santos no fungía como Director Seccional de la DIAN Barranquilla, pues su posesión ocurrió el 15 siguiente. 2 Folios 1 a 38 del cuaderno 1 del juicio. 2 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. El doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS asumió el conocimiento de la indagación, sin mediar asignación o reparto, aprovechando su calidad de coordinador de la Unidad de Fiscalías de Soledad, aduciendo que se trataba de un «caso especial», obviando la remisión de la actuación, por competencia, a su homólogo de la ciudad de Barranquilla. Se agrega que no obstante que de la misma denuncia se desprendía que los hechos relatados no configuraban conducta punible, pues el «acoso laboral» no se encuentra previsto como delito en el Código Penal, el funcionario MOLANO ROJAS continuó la investigación, en cuyo

desarrollo emitió órdenes a policía judicial, dos agentes del CTI, e incluso dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos de los asesores de Jorge Eduardo Castillo Santos, sin tener fundamento ni competencia para ello.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia celebrada el 11 de febrero de 20153, la Fiscalía formuló imputación en contra del doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, revelación de secreto y violación ilícita de comunicaciones, en concurso homogéneo y heterogéneo.

Cargos que no aceptó el imputado. 3 Según se extracta del escrito de acusación, a folio 38 del cuaderno 1 del juicio. 3 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. El 8 de mayo de ese año, el ente fiscal radicó el escrito de acusación4. La correspondiente audiencia inició el 22 de septiembre de 2015, en la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación. Argumentó que mientras los hechos imputados por la Fiscalía ocurrieron en la jurisdicción del Distrito Judicial de Barranquilla, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento fueron realizadas ante la Juez 11 Penal Municipal de Cartagena, funcionario judicial que carecía de competencia territorial, de acuerdo con los artículos 39 y 43 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que el juez de Control de Garantías también violentó el principio de «igualdad de armas», pues permitió al representante de la víctima intervenir en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, cuando legalmente solo puede participar en esta última, con el exclusivo fin de solicitar la imposición de medidas que no haya demandado la Fiscalía. Adujo, igualmente, que se afectó la estructura básica del proceso, puesto que el juez en las audiencias preliminares permitió al Fiscal imputar cargos por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y revelación de secreto, ambos de carácter querellable, sin 4 Folios 1 a 38 del cuaderno 1 del juicio. 4 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. que exista denuncia penal sobre los mismos, ni se agotara el requisito de procedibilidad, referido a la etapa de conciliación. Así mismo, indicó que su procurado actuó amparado bajo las causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, numerales 3° (obrando en estricto cumplimiento de un deber legal) y 5° (actuando en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público), circunstancias que no fueron aducidas por la Fiscalía ni valoradas por el juez de Control de Garantías, que al imponer la medida de aseguramiento desatendió una de las causales de libertad del «artículo 356 de la Ley 600 de 2000».

Solicitó la «nulidad del escrito acusatorio» porque el Fiscal carece de elementos materiales probatorios que sustenten, con probabilidad de verdad, que su procurado ejecutó las conductas punibles imputadas. Además, el documento presentado resulta «ambiguo, descalificante y generalizado», lo que impide a su defendido conocer los hechos y cargos enrostrados. Finalmente, adujo que el Fiscal delegado para el presente proceso no ha procedido con imparcialidad, pues igualmente tiene a su cargo una investigación contra Jorge Eduardo Castillo Santos, víctima en este proceso, la cual ya archivó por ausencia del hecho investigado, lo que le impide actuar con objetividad y obliga a declarar la nulidad. 5 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. La diligencia continuó el 27 de octubre de 20155, oportunidad en la cual el Tribunal denegó las nulidades postuladas, decisión apelada y sustentada por el defensor, cuyo recurso concedió el A quo.

IV. LA DECISIÓN APELADA El Tribunal indicó que la Fiscalía seleccionó como juez de Control de Garantías a un funcionario de un lugar diferente al de la comisión de los sucesos, amparada en motivos razonables, dado que el capturado fungía, para ese momento, como Fiscal 5° Seccional en el Distrito Judicial de Barranquilla, considerando necesario dejarlo a disposición de un servidor judicial de otra ciudad, para garantizar la imparcialidad del juez.

Agregó que con la decisión de la Fiscalía de imputar cargos ante funcionario de un distrito judicial distinto, no

se vulneró garantía fundamental alguna al procesado, pues ello no afectó la posibilidad del acusado de recolectar o aportar elementos materiales probatorios para su defensa. Sostuvo que si el acusado o su defensor se encontraban inconformes con la competencia del juez, en la misma audiencia de formulación de imputación debieron impugnarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; no obstante, con su silencio consintieron en la selección del funcionario efectuada por la Fiscalía. 5 Folios 213 a 245 del cuaderno 1 del juicio. 6 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Respecto a la alegada vulneración al principio de «igualdad de armas», debido a que el juez de garantías permitió al representante de la víctima participar desde la formulación de imputación, recordó que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho interviniente puede estar presente en cualquier etapa procesal, sin que ello revierta en desventaja para la defensa. Referente a la solicitud de nulidad porque el juez de Control de Garantías permitió a la Fiscalía imputar delitos querellables, sostuvo que el procesado y su defensor, no controvirtieron en la audiencia de formulación de imputación los cargos enrostrados por el titular de la acción penal. Adujo que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto6, enrostrado en la audiencia de imputación, fue retirado de la acusación precisamente por ausencia del requisito de procesabilidad de la conciliación,

lo que subsana la irregularidad presentada. Agregó que el tipo penal de revelación de secreto igualmente imputado, no requiere querella, como señala el defensor, pues este, además de contemplar una sanción privativa de la libertad, no se encuentra enlistado en el catálogo del numeral 2° del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo que «el cargo de nulidad aquí cae en lo que se puede denominar carencia actual de objeto». 6 Artículo 416 del Código Penal. 7 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Relacionado con la supuesta irregularidad derivada de que la Fiscalía no hubiera reconocido que el procesado actuó amparado en dos circunstancias de ausencia de responsabilidad, sostuvo que la acusación es un acto de parte que no tiene control jurisdiccional, aunado a que aspectos como la responsabilidad penal, serán objeto de debate en el juicio oral, por ende, emitir un pronunciamiento en el presente estadio procesal excedería las facultades asignadas por la Constitución y la ley al juez de conocimiento. Consideró que si la Fiscalía optó por avanzar en la investigación hasta la etapa de imputación, ello obedeció a que no encontró demostrado que el Fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS estuviera amparado en alguna circunstancia excluyente de responsabilidad penal, lo cual no implica vulneración a las garantías fundamentales del acusado. Respecto de las referidas falencias en el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, el A quo aseveró que las censuras sobre ese particular deben plantearse al inicio de la audiencia preparatoria, cuando el

juez verifique si el titular de la acción penal llevó a cabo un descubrimiento completo. Finalmente, al responder el reproche del defensor, referido a la supuesta falta de imparcialidad del Fiscal del caso al tener a su cargo dos investigaciones, una en la cual 8 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Jorge Eduardo Castillo Santos figura como víctima, y otra en la que aparece como indiciado, el Tribunal señaló que la ley no prohíbe dicha situación, pero que, «para evitar suspicacias y malos entendidos», sugirió al funcionario separarse del conocimiento de una de las dos actuaciones. Por tales motivos denegó las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor sostuvo que la Fiscalía carecía de motivos para realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en una ciudad diferente a la de aprehensión del investigado, puesto que no resulta viable presumir que todos los jueces del mismo circuito judicial en el que se desempeñaba como fiscal el doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS, estuvieran parcializados.

En contraste, con el traslado inmotivado se afectó el derecho de defensa de su procurado, pues ello le impidió presentar elementos probatorios en su favor. Indicó que se vulneró el principio a la «igualdad de armas» entre defensa y Fiscalía, pues la juez de Control de Garantías permitió al representante de las víctimas solicitar la imposición de una medida de aseguramiento que igualmente demandó la

Fiscalía, cuando la ley prevé que la postulación del perjudicado 9 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. se limita a la petición de medidas no consideradas por el titular de la acción penal. Agregó que el funcionario que presidió las audiencias preliminares, al permitir a la Fiscalía imputar cargos por delitos querellables, cuyos requisitos de proseguibilidad no fueron agotados, violentó el derecho de defensa del acusado, pues la solicitud de medida de aseguramiento se fundamentó en esos tipos penales. Reiteró que la Fiscalía afectó las garantías fundamentales del vinculado, al no reconocer que actuó amparado en dos causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal, pues, en su criterio, resulta inadmisible que el imputado deba esperar hasta el final del juicio oral para que se observen las circunstancias exculpatorias, a pesar de considerarlas demostradas desde los albores de la investigación. Señaló que el escrito de acusación es ambiguo, pues de este no se desprenden los hechos específicos sobre los cuales versó la imputación, en especial, respecto del delito de revelación de secreto, en tanto no se menciona cómo y en qué circunstancias el Fiscal MOLANO ROJAS entregó la información reservada publicada en la prensa. Como último punto motivo de inconformidad, destacó que el Fiscal del caso sigue varios procesos en contra de Jorge Eduardo Castillo Santos, Director Seccional de la DIAN Barranquilla, quien funge como víctima en la presente 10

Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. actuación, por lo que la imparcialidad de dicho funcionario se encuentra comprometida al ser investigador en unas diligencias y guardián de los derechos de la víctima en este caso. Con base en tales motivos, solicitó declarar la nulidad de la actuación y en consecuencia, decretar la libertad de su procurado.

VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. El Fiscal expuso que el recurrente no demostró la trascendencia de las supuestas irregularidades planteadas como sustento de la pretensión de nulidad. Agregó que respecto de la ausencia de competencia del juez de Control de Garantías, la ley permite al Fiscal realizar audiencias preliminares ante cualquier funcionario de esa categoría en el territorio nacional.

Sostuvo que en el presente evento, no formuló imputación al procesado ante un juez de Barranquilla, donde sucedieron las capturas, sino en la ciudad más cercana, Cartagena, porque su despacho Fiscal igualmente adelantaba una investigación contra varios jueces de aquella ciudad, que posteriormente culminó con trece capturas, motivo por el cual, no se hallaba garantizada la imparcialidad de los funcionarios de Barranquilla. Sin embargo, no pudo mencionar esa razón en la respectiva audiencia preliminar, para no comprometer dicha actuación. 11 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Indicó que la imputación es un acto de parte que compete exclusivamente a la Fiscalía, y que los cargos en esa audiencia fueron deducidos de manera clara y sucinta,

al punto que el acusado y la defensa técnica manifestaron entenderla y no postularon reparo alguno. Agregó que la calificación jurídica en sede de formulación de imputación es de carácter provisional, por lo que puede ser modificada en etapas subsiguientes, lo que ocurrió en este caso, pues en el escrito de acusación fue retirado el delito querellable previamente enrostrado, situación que no vicia las diligencias preliminares. Adujo que la acusación efectuada por el Fiscal no tiene control jurisdiccional por ser un acto de parte, no resultando viable pretender la nulidad de dicha pieza procesal, solo porque la Fiscalía no reconoció al enjuiciado dos circunstancias de ausencia de responsabilidad que no concurren, como lo pretende el defensor. Consideró que con la participación del representante de la víctima y del Ministerio Público en las audiencias concentradas, no fue vulnerado el principio de «igualdad de armas», en tanto dichos intervinientes tienen la facultad para actuar en cualquier fase del proceso y oponerse a las pretensiones de la defensa, sin que ello lesione garantía fundamental alguna del acusado. 12 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Sostuvo que si bien el despacho fiscal que regenta, tiene a su cargo una investigación en contra de Jorge Eduardo Castillo Santos, quien en este proceso funge como víctima, dicha actuación ya se encontraba archivada cuando ésta le fue asignada y por ende no practicó pruebas ni adoptó decisión alguna, lo cual deja sin soporte la pretendida imparcialidad suya (del Fiscal) en las presentes

diligencias. Con base en dichos argumentos solicitó confirmar la decisión recurrida.

2. El representante del Ministerio Público indicó que la Fiscalía tenía un motivo razonable para realizar las audiencias preliminares ante un juez diferente al del sitio de la captura.

Agregó que tanto el representante del Ministerio Público como el de la víctima, pueden intervenir en cualquier etapa del proceso, lo que no afecta garantías fundamentales del acusado. Reprochó la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentada por la defensa, pues la audiencia de formulación del mismo es el escenario para que el Fiscal aclare, modifique o adicione dicha pieza procesal, lo que torna abiertamente improcedente la pretensión del recurrente. 13 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Con fundamento en dichas razones solicitó mantener incólume la providencia apelada.

3. El representante de la víctima aseveró que el defensor no señaló de qué manera resultaron afectadas las garantías fundamentales del acusado con el cambio de sede para realizar las audiencias preliminares.

Agregó que la Fiscalía realizó una clara reseña fáctica y jurídica en el escrito de acusación; no obstante, si el defensor tiene algún reparo frente dicha pieza procesal, debe solicitar la aclaración, modificación o adición de la misma, en la audiencia respectiva. En dichos términos solicitó la confirmación del auto apelado.

VI. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia

dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla. Sobre la nulidad de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por incompetencia del juez. 14 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. El defensor considera que las diligencias realizadas ante la juez de Control de Garantías de Cartagena (Bolívar) son inválidas, pues la Fiscalía carecía de motivo razonable alguno para no efectuarlas ante el homólogo de Barranquilla, donde fue aprehendido el doctor MANUEL

HERNANDO MOLANO ROJAS.

El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», premisa normativa que ha sido interpretada por esta corporación en los siguientes términos (CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37.689, reiterada en CSJ AP 2636, 20 may. 2015, rad. 45.747, entre otras): (…) la norma estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Tal entendimiento lo confirma la exposición de motivos que sirvió de base a la presentación del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1453 de 2011.

En efecto, en punto a las reformas promovidas para el procedimiento penal, se señaló allí lo siguiente: “… Se eliminan las reglas de competencia en relación con los jueces de control de garantías que muchas veces crea caos y confusiones injustificadas, lo cual reduce obstáculos y permite utilizar jueces de ejecución de penas de reacción inmediata (sic) para operar en cualquier parte del país” (subraya la Sala) (sic). Lo anterior significa que en este momento resulta inaplicable, por derogatoria tácita, la segunda parte del artículo 54 de la Ley 906 15 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. de 2004, en cuanto la misma autorizaba adelantar el trámite de definición de competencia en los casos del artículo 286 ibídem, es decir, cuando se tratara de la audiencia de imputación. Así mismo, esta Corporación ha establecido que dicha norma no faculta a la Fiscalía para escoger libremente al juez de Control de Garantías, pues en todo caso, debe existir un motivo razonable que justifique acudir ante un funcionario distinto al del sitio donde ocurrió el hecho. Sobre el particular ha señalado la Sala (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37.674, replicado en CSJ AP 3273, 10 jun. 2015, rad. 46.125.): No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre

elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. (Resaltado fuera de texto). De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro 16 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho

delictual con su sede funcional. En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia la concurrencia de una de situación excepcional que impulsó a la Fiscalía a comparecer ante un juez distinto al del lugar en el que acaecieron los hechos o se produjo la captura. Al respecto, en la audiencia de legalización de la aprehensión del doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS, el ente acusador señaló que para el momento de la misma, aquel se desempeñaba como Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico)7. Además, indicó que la captura del procesado se produjo en la ciudad de Barranquilla8. Las anteriores circunstancias permiten inferir que el procesado MOLANO ROJAS, en su labor como Fiscal, actuaba ante jueces de Soledad y Barranquilla, con las 7 Sesión de 10 de febrero de 2015, archivo 1, record: 11:50. 8 Sesión de 10 de febrero de 2015, archivo 1, record: 31:20. 17 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. relaciones laborales y personales que dicha interacción conlleva, por lo que no es extraño que el órgano acusador, con el fin de evitar posibles impedimentos de los jueces, que retrasaran el trámite de legalización de captura, optara por realizar las audiencias preliminares ante un juez cercano. Súmese a lo anterior, que para la época en que fueron realizadas dichas audiencias, el ente acusador y concretamente el mismo Fiscal destacado para este caso, adelantaba una investigación preliminar en contra de varios

jueces de Barranquilla por actos de corrupción9, razón adicional para que escogiera una sede judicial distinta a la de comisión del hecho y de la aprehensión. La decisión del titular de la acción penal no implica que este presuma que todos los jueces del Distrito Judicial de Barranquilla carecen de imparcialidad para asumir el caso, sea por lazos personales, profesionales, o por cuenta de la investigación penal, como lo señala el defensor, sino que para evitar el vencimiento del término de 36 horas ante eventuales impedimentos, o que las diligencias fueran asignadas a alguno de los operadores judiciales investigados, decidió acudir a una locación donde esas posibilidades fueran menores, ello sin afectar los derechos de defensa y contradicción del –para entoncesindiciado que se hallaba privado de la libertad. 9 Sesión de 22 de septiembre de 2015, archivo 1, record: 2:27:00. 18 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. No puede dejarse de lado que con la decisión de acudir al juez de Control de Garantías de una ciudad próxima para evacuar las audiencias preliminares, la Fiscalía procuró garantizar los derechos fundamentales del funcionario acusado, puesto que la cercanía entre ellas, Barranquilla (sitio de la captura) y Cartagena (sede de las audiencias concentradas), permitió al doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS designar a un profesional del derecho que velara por sus intereses y pudiera desplazarse a tiempo para la realización de las diligencias. Ahora bien, el defensor consideró que el cambio de

sede afectó el derecho de contradicción del acusado pues le impidió recolectar medios probatorios en su defensa, pero omitió señalar qué medios de conocimiento útiles para la defensa, fueron imposibles de recolectar a tiempo para presentarlos en las audiencias preliminares por causa del cambio de localidad, lo que impide entender el alcance de la censura. Además, precisamente para que a la defensa no le resultara difícil desplazarse al lugar en que fue aprehendido el doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS, la Fiscalía escogió la ciudad de Cartagena, pues según el ente acusador, el traslado desde allí a Barranquilla tarda aproximadamente una hora, lapso que permitía al abogado transportarse y desplegar su actividad de recolección de medios cognoscitivos en caso de que lo requiriera, sin que en las audiencias concentradas hubiera dado a conocer la 19 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. imposibilidad de efectuar dicha tarea por causa del tiempo de viaje requerido (1 hora). En este orden de ideas, la Sala advierte que la Fiscalía escogió realizar las audiencias preliminares ante un juez de Control de Garantías de Cartagena, lugar distinto al de los sucesos (municipio de Soledad) y al de la captura (Barranquilla), no por capricho, como señala el recurrente, sino con el fin de evitar el vencimiento de términos por cuenta de posibles declaratorias de impedimento o ante la alta posibilidad de que el asunto llegara a manos de funcionarios que estaban siendo investigados penalmente por actos de corrupción, motivos razonables que justifican la decisión del titular de

la acción penal. Por lo demás, no observa la Sala que dicha situación hubiere afectado garantías fundamentales del imputado, lo que destina al fracaso la pretensión. Nulidad por la supuesta vulneración al principio de «igualdad de armas» El recurrente considera que el juez de Control de Garantías incurrió en irregularidad al permitir que el apoderado de la víctima insistiera en la imposición de una medida de aseguramiento ya deprecada por la Fiscalía, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquel interviniente especial solo puede demandar medidas no pedidas por el titular de la acción penal, lo que puso en desventaja a la defensa. 20 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. El artículo 137 de la Ley 906 de 2004 dispone que las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal. A su vez, los artículos 306, 316 y 342 de la misma codificación, prevén que el Fiscal podrá solicitar al juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento al imputado, acusado o enjuiciado, normas que fueron objeto de control constitucional en sentencia C209 de 21 de marzo de 2007, jurisprudencia invocada por el recurrente y que extendió tal facultad de postulación a la víctima. En la providencia se señaló: 8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección ante el juez de control de garantías

o ante el juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta fórmula pretende desarrollar el deber de protección de las víctimas establecido en el artículo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de 21 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto. Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con información de primera man

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