CSJ - AP2521-2021(53660)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2521-2021(53660)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2521-2021 Radicado N° 53660. Acta 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la víctima, abogado Jaime Gabriel García Mosquera, contra el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de agosto de 2018, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por el delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660
CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ
ANTECEDENTES
1. Fácticos La abogada Rocío Bohórquez Mosquera representó judicialmente a Jaime Gabriel García Mosquera – denuncianteen un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en contra de la Gobernación del Departamento del Chocó, entidad que resultó siendo condenada, entre otras cosas, al reintegro laboral del demandante y al pago de todos los emolumentos causados desde la fecha del despido hasta el reintegro.
El 16 de enero de 2013, Jaime Gabriel García Mosquera
y Rocío Bohórquez Mosquera firmaron un documento mediante el cual el primero se obligaba a pagar a favor de la segunda, por concepto de honorarios profesionales, «el 25% del valor de la condena, que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento». Como se suscitó un desacuerdo entre ellos sobre la manera de liquidar los honorarios profesionales, Rocío Bohórquez Mosquera instauró una demanda ordinaria laboral «para obtener el reconocimiento de los honorarios pactados y/o los que tase el juzgado, por prestación de mis servicios profesionales como abogada». 2 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ Mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, declaró que entre la demandante y Jaime Gabriel García Mosquera existió un contrato de mandato, y condenó a esta último a pagar en favor de la primera la suma de $183.831.025 por concepto de honorarios profesionales. Decisión que, en sentir del denunciante, es manifiestamente contraria a la ley porque no se tuvo en cuenta que las partes habían acordado que el pago de los honorarios profesionales se realizaría «en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento»; con lo cual el funcionario judicial denunciado convirtió de forma ilegal una obligación
condicional a plazo en una obligación simple y pura. La abogada Rocío Bohórquez Mosquera promovió incidente de ejecución de la referida sentencia y el funcionario judicial a través del auto interlocutorio del 5 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó decretar medida cautelar de embargo, con lo cual incurrió en una nueva omisión, pues, no integro el título – la sentencia – con el documento que habían suscrito las partes, conforme con el cual el pago de los honorarios se realizaría sólo cuando el crédito fuera efectivamente pagado por el Departamento del Chocó. 3 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de agosto de 2017, el abogado Jaime Gabriel García Mosquera presentó denuncia penal en contra de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión; acompañó a la denuncia algunos documentos. Acorde con lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 11 de septiembre de 20171, ordenó a la policía judicial individualizar y determinar la calidad funcional del indiciado, así como allegar copias íntegras de los procesos Rad. 2016-00022 y Rad. 2016-00134, adelantados en su despacho. Luego, el 6 de abril de 2018 se recibió el interrogatorio2
de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, quien aportó algunos documentos relacionados con los hechos denunciados. El 17 de abril de 20183, el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, invocando, a favor del Juez denunciado, la atipicidad de las conductas que se le endilgan, de 1 A folios 100 y 101, carpeta del Tribunal. 2 A folios 125 a 129, carpeta del Tribunal. 3 A folios 162 y 63, carpeta del Tribunal. 4 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Luego de tramitar el impedimento manifestado por dos Magistrados del Tribunal,4 de que se nombrasen igual número de conjueces5 y se admitieran como válidas las razones aducidas por los titulares,6 el 16 de agosto de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente ese mismo día, por lo que se dispuso la preclusión de la investigación a favor de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, decisión que fue impugnada por la víctima.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7
Luego de relacionar los hechos, resumir las
intervenciones de las partes, enlistar los elementos materiales probatorios incorporados con la solicitud, referir los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la procedencia de la preclusión, y analizar la tipicidad de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, la Sala indicó que el problema jurídico8 a dilucidar consistía en 4 A folios 14 a 16, carpeta del Tribunal 2. 5 A folios 27 y 27, carpeta del Tribunal 2. 6 A folio 28 a 30, carpeta del Tribunal 2. 7 A partir del record 2:00:09. 8 A partir del record 2:33:34. 5 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ determinar si el Juez CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, al emitir la sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral radicado N° 2015-00056 y la sentencia del 16 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-00034, prevaricó por acción y por omisión. De manera preliminar se señaló que la calidad de servidor público del indiciado se encuentra cabalmente acreditada, como que hasta la fecha de la realización de la audiencia funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Indicó el Tribunal que la primera crítica planteada por el denunciante,9 consistió en que el funcionario investigado al proferir la decisión N° 12 del 9 de febrero de 2016,
contrarió manifiestamente la Ley, pues, no aplicó el numeral 8º del artículo 28 y el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, aplicó equivocadamente el artículo 1602 del Código Civil, privilegió la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura por encima de la Ley y, finalmente, desconoció el artículo 2189, numeral 1º, del Código Civil. Al respecto, el A-quo refirió que la sentencia atacada es el resultado de la prueba existente en el proceso ordinario laboral, conforme con la cual la relación laboral o contractual entre las partes existió, hecho que, incluso, fue 9 A partir del record 2:35:04. 6 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ aceptado por Jaime Gabriel García Mosquera al momento de contestar la demanda. Además, tal determinación fue el resultado de una debida valoración del acervo probatorio, interpretación y aplicación debida del ordenamiento jurídico, de cara a los principios de autonomía e independencia judicial, al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Por otra parte, refirió que las condenas impuestas en la decisión atacada, de ninguna manera violaron el numeral 8º del artículo 28, y el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, ellas contienen las obligaciones que deben cumplir los abogados en el ejercicio profesional. Más aun cuando la decisión que se acusa de prevaricadora fue impugnada por el hoy denunciante y confirmada en todas sus partes por la Sala Única del Tribunal Superior de
Quibdó, mediante providencia del 2 de marzo de 2016. Con respecto al segundo reproche planteado por el denunciante10 según el cual el Juez CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ contrarió la Ley porque al expedir el auto del 5 de mayo de 2016, por medio del cual libró mandamiento de pago, no tuvo en cuenta el documento suscrito por las partes, conforme con el cual el pago de los honorarios sólo se realizaría cuando el departamento del Chocó pagara el crédito, el Tribunal indicó que, contrario a lo expuesto por el denunciante, la sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2016, 10 A partir del record 2:37:58. 7 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ que cobró ejecutoria luego de que el Superior jerárquico la confirmara en su integridad, presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto ejecutable a través del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Dijo, además, que la decisión que se acusa de prevaricadora – auto del 5 de mayo del 2016fue impugnada por el hoy denunciante y confirmada en su integridad por el superior jerárquico, el 1 de septiembre de 2016. En tercer lugar,11 se indicó que la regulación del proceso ejecutivo laboral en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, es incompleta, por lo tanto, resulta imprescindible acudir a las normas contenidas en el Código General del Proceso, por expresa disposición del artículo 145 del primer estatuto, por lo que en ninguna irregularidad incurrió el Juez CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ al aplicar dicha normatividad, contrario a lo expresado por el denunciante. En cuarto lugar12, sobre la crítica del denunciante, según la cual, el Juez CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ cometió el delito de prevaricato por acción al no declarar probadas 11 A partir del record 2:42:53. 12A partir del record 2:45:03 8 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ las excepciones de mérito formuladas por él en el proceso ejecutivo laboral, a pesar de existir la «prueba reina», conforme con la cual el pago de los honorarios a favor de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, estaba sujeto a una condición suspensiva a plazo y, por tanto, la obligación no era exigible, el Tribunal adujo que ese tema fue ampliamente dilucidado en las instancias y finalmente resuelto por el superior jerárquico del Juez investigado, el cual consideró que no se daban los requisitos para alegar las excepciones de mérito reiteradas por el hoy denunciante, por lo que en momento alguno lo decidido por el indiciado puede llegar a considerarse como manifiestamente contrario a la Ley. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el A-quo
manifestó que un mismo hecho – omitir valorar la condición suspensiva a plazo pactada entre las partesno puede constituirse en una acción manifiestamente contraria a la Ley y, al tiempo, en una omisión típica del delito referido. Además, la misma conducta se valoraría dos veces, lo que está proscrito en virtud del principio del non bis in ídem. Y concluye que el indiciado no ha incurrido en ninguna conducta que se adecue al delito de prevaricato por omisión. Por lo expuesto, el Tribunal dispuso la preclusión de la investigación favor de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al encontrar que las conductas denunciadas por Jaime Gabriel García Mosquera son objetivamente atípicas. 9 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ Contra esta determinación, el abogado Jaime Gabriel García Mosquera – denunciante - interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos13. EL RECURSO El abogado Jaime Gabriel García Mosquera – denuncianteal sustentar el recurso interpuesto en contra de la decisión ya referida, manifestó lo siguiente: «Frente a la decisión adoptada por el Honorable Tribunal, presento recurso de apelación con el objeto de que esta decisión sea revisada por la instancia Superior, lo anterior, teniendo en cuenta que mantengo la postura en el sentido de que las aseveraciones planteadas por escrito y en la oposición a la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, considero que tengo la razón.
En ese sentido, solicito que se me conceda el recurso, por cuanto, primero, el señor Juez Laboral del Circuito de Quibdó al omitir en la sentencia número 12 del 9 de febrero de 2016 incluir la cláusula suspensiva o la condición suspensiva y a plazos que difería el pago de ese crédito al recaudo de la obligación, inaplicó normas sustantivas contempladas en el código civil, entre ellos, el artículo 1602, el 1536, el 1540, el 1541, el 1542, el 1551 y el 1553, entre otras normas. Por otro lado, considero que, en el trámite del proceso ordinario laboral también, el señor juez privilegió unas normas generales sobre normas especiales de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a la prelación en la aplicación de las normas. Tercero, considero igualmente que el señor Juez al tramitar el proceso ejecutivo lo que hizo fue continuar con esa omisión, prorrogar es error que había cometido, por cuanto si hubiese integrado el título ejecutivo con la sentencia del proceso ordinario… con el oficio que contenía la cláusula suspensiva o el acuerdo de pago de la obligación de los honorarios habría tenido 13 A partir del record 3:00:41. 10 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ que llegar a la conclusión de que ese trámite procesal no era procedente. Y, finalmente, considero que me asiste la razón para que esta decisión sea revisada en segunda instancia. Pienso que, pues, en derecho uno debe hacer uso de todos los recursos legales que
tenga a su disposición, porque creo es la mejor manera de dirimir los conflictos, es la manera civilizada».
NO RECURRENTES
1. El Fiscal delegado ante el Tribunal Solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, porque los elementos materiales probatorios recopilados demuestran que el funcionario judicial investigado no profirió decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, todo lo contrario, cada una de las determinaciones que se atacan de prevaricadoras se profirieron con estricta sujeción al ordenamiento legal, al punto que, habiendo sido impugnadas, el Superior las confirmó en su integridad.
Por otro lado, pese a que la presunta víctima no hizo ningún cuestionamiento frente al delito de prevaricato por omisión, indicó que la referida conducta no nació a la vida jurídica, pues, el Juez CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ no omitió, retardó, rehusó ni denegó un acto propio de sus funciones. 11 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660
CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ
2. La delegada del Ministerio Público:14
En primer lugar, solicita a la Corte que declare desierto el recurso de apelación deprecado por el denunciante, porque no lo sustentó en debida forma, pues, omitió referir de manera clara y precisa los aspectos de inconformidad con la providencia atacada; solo se limitó a reiterar sus argumentos, pero de ningún modo atacó la providencia emitida por el Tribunal. De manera subsidiaria, solicita que se confirme la decisión adoptada por el A-quo, porque la misma se ajusta
a derecho, en tanto, se acreditó que el Juez CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ no cometió los delitos por los que fue denunciado.
3. El defensor del indiciado:15
Manifestó que no tenía nada que agregar sobre el particular. CONSIDERACIONES De manera preliminar se debe indicar que si bien la delegada del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar desierto el recurso de apelación deprecado por el denunciante, 14 A record 3:08:22. 15 A partir del record 03:11:34. 12 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ la Sala procederá a resolver de fondo el mismo, dado que si bien el recurrente al momento de fundamentar su impugnación, no efectuó ataques directos contra cada uno de los argumentos presentados por el A-quo en su decisión, no es menos cierto que lo hizo de manera general, dejando claro que su inconformidad es con respecto a todo el planteamiento argumentativo presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge por completo la exposición de motivos traída por la Fiscalía al momento de sustentar su petición de preclusión. Por consiguiente, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de agosto de 2018, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por los presuntos delitos de prevaricato por
acción y prevaricato por omisión, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º de la Ley 906 de 2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. 13 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)16.
1. Del prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, proscribe: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un 16 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797. 14 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»17. En torno al ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley», esta Corte en la decisión CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303 – reiterada en CSJ, SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016, entre otras-, indicó lo siguiente: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la
norma”18, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo». 17 CSJ. AP, 29 jul. de julio de 2015, radicado No. 44031. 18 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 15 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos
normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori» (CSJ SP14999-2014). Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los 16 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley.
2. Caso concreto Como quiera que, conforme el denunciante Jaime Gabriel García Mosquera, el juez CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ emitió dos decisiones prevaricadoras al interior de los procesos identificados con radicados N° 2016-00022 –ordinario laboraly 2016-00134 –ejecutivo laboral-, a continuación, la Sala estudiará la actuación procesal surtida al interior de los referidos trámites, y analizará las decisiones que se acusan de prevaricadoras, para determinar si son o no manifiestamente contrarias a la ley.
El 11 de enero de 201219, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido interpuesta por Jaime Gabriel García Mosquera, a través de su apoderada judicial, la abogada Rocío Bohórquez Mosquera; sentencia en la que se dispuso: (i) la nulidad del decreto 0015 expedido por el Gobernador del Departamento del Chocó, mediante el cual se retiró del servicio a García Mosquera; (ii) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno equivalente; (iii) el pago de todos los sueldos, prestaciones y demás 19 A folios 19 a 27, cuaderno principal. 17 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro; y (iv) el pago de la suma de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales subjetivos;
decisión que quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2012. El 16 de enero de 2013,20 Jaime Gabriel García Mosquera y Rocío Bohórquez Mosquera firmaron un documento mediante el cual: (i) se hizo constar que la abogada le entregó al demandante la primera copia de la sentencia del 11 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; y (ii) el primero se obligaba a pagar a favor de la segunda «el 25% del valor de la condena, que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento». El 12 de septiembre de 2013,21 Jaime Gabriel García Mosquera, le cedió sus derechos litigiosos a su hermano Raúl García Mosquera, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), documento en el que se indicó lo siguiente: «OBJETO: Que por medio de este instrumento EL CEDENTE trasfiere a título de venta al CESIONARIO, los derechos que le corresponden o puedan corresponderle por la sentencia 002 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, excepto los honorarios de la abogada, equivalentes al 25% del crédito liquidado al momento de la ejecutoria del fallo es decir febrero 11 de 2012». 20 A folio 13, “anexo cuaderno principal”. 21 A folio 19, carpeta “anexo cuaderno principal”. 18 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660
CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ
El 10 de febrero de 2015 Jaime Gabriel García Mosquera fue reintegrado al cargo que venía desempeñando antes del despido. El 3 de marzo de 2015 Rocío Bohórquez Mosquera instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Jaime Gabriel García Mosquera «para obtener el reconocimiento de los honorarios pactados y/o los que tase el juzgado, por prestación de mis servicios profesionales como abogada»,22 porque consideró que García Mosquera desconoció y modificó unilateralmente el acuerdo al que habían llegado, la cual fue identificada con el radicado N° 2016-00022 y admitida mediante auto del 22 de abril de 2015.23 Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en cabeza del funcionario judicial indagado, CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, resolvió mediante sentencia del 9 de febrero de 201624 - decisión que según el denunciante, es manifiestamente contraria a la ley-, lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA y el señor JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA, existió un contrato de mandato, en los términos indicados en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA, a pagar a la señora ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES 22 A folios 1 a 11, carpeta “anexo cuaderno principal”. 23 A folios 40 a 42, carpeta “anexo cuaderno principal”.
24 A folio 133, carpeta “anexo cuaderno principal”. 19 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS ($183.831.025) por concepto de honorarios profesionales, según se expuso en precedencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante los intereses moratorios que se causen a partir del 11 de febrero de 2015, que se originen del capital contenido en la sentencia 02 del 11 de febrero de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de
Quibdó…».25 En la referida decisión, luego de citar los artículos 1494, 1602, 2142 y 2184 del Código Civil, se indicó que las partes de mutuo acuerdo convinieron el pago del 25% del valor de la condena, por conceptos de honorarios; y que la Gobernación del Departamento del Chocó fue condenada a: (i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando; (ii) pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el reintegro; (iii) al pago de la suma de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales; y (iv) al pago de indexación e intereses moratorios. Por lo tanto, concluyó que los honorarios profesionales de la abogada se deben tasar y liquidar en un 25%, desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, esto es, hasta el 10 de febrero de 2015, pues, precisamente ese fue el
logro de la abogada por su gestión profesional y a eso fue condenado la entidad demandada, decisión que impugnada por Jaime Gabriel García Mosquera, fue confirmada por la 25 A partir del record 1:44:39. 20 CUI 27001600110020170187301 Segunda instancia acusatorio N° 53660 CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016. Pues bien, sobre el derecho al cobro de los honorarios, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado lo siguiente (CSJ SL, 10 dic. 2007, Rad. 10046; CSJ SL11265-2017, Rad. 45394; CSJ SL2545-2019, Rad. 64481): «Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el asunto que nos ocupa, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por t
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