CSJ - AP2542-2021(59526)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2542-2021(59526)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente (Aprobado acta n.° 158) AP2542-2021 Radicación 59.526 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE DECISIÓN Con fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° de la Unidad Especializada de Justicia Transicional contra el auto del 8 de abril de 2021, dictado por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. El a quo negó la imposición de medida de aseguramiento al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en relación con 213 1 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC conductas punibles, supuestamente cometidas después de su desmovilización, determinación que será confirmada, en atención al historial y razones que a continuación se exponen.
I. ANTECEDENTES PERTINENTES En audiencias realizadas los días 4 de enero de 2020 y 16, 17 y 18 de marzo de 2021, la Fiscalía formuló imputación a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, como posible autor mediato de
homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada, exacción o contribuciones arbitrarias, tortura en persona protegida y detención ilegal o privación del debido proceso. Los mencionados delitos habrían sido ejecutados por integrantes del Frente José Pablo Díaz, Bloque Norte de las AUC. El 8 de abril de 2021, ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el fiscal solicitó imposición de medida de aseguramiento al señor MANCUSO GÓMEZ, por la totalidad de hechos atribuidos en las referidas sesiones de formulación de imputación. El magistrado ordenó la detención carcelaria del postulado en relación con 409 hechos atribuibles a éste, en su condición de comandante del Bloque Norte de las AUC. Sin embargo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por 213 conductas. Contra esta última determinación (num. 3° de la parte resolutiva), el fiscal interpuso el recurso de apelación, lo que motiva el conocimiento de la actuación por la Corte.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
2 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC El a quo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad al prenombrado postulado, por cuanto 213 conductas habrían sido cometidas por integrantes de las AUC
después del 10 de diciembre de 2004, fecha en que aquél se desmovilizó. Si bien, destaca, al señor MANCUSO GÓMEZ se le atribuye responsabilidad como autor mediato por los actos ejecutados por miembros del Frente José Pablo Díaz, Bloque Norte de las AUC, no es menos cierto que, al desmovilizarse, perdió su condición de comandante de ese grupo paramilitar. A ese respecto, el a quo adujo: El argumento de la Fiscalía en el caso del postulado MANCUSO GÓMEZ, para realizar una imputación por hechos posteriores a su desmovilización (diciembre 10 de 2004), se centra en que, al ser el máximo responsable de la organización delictiva denominada AUC y haber actuado después de esa fecha como “facilitador” o “miembro representante de la macroestructura”, debe asumir los hechos de todos sus bloques y frentes hasta el día de la última desmovilización, que ocurrió en marzo de 2006 con un rezago del Bloque Norte. Este discurso no es admisible, pues implicaría absurdamente evaluar la responsabilidad penal en la autoría mediata desde el destinatario (ejecutor) y no desde el emisor (hombre de atrás). No por ser un ícono o un ídolo, el jefe siempre será el jefe. Pues ello llevaría a la irracional conclusión de que “el hombre de atrás”, ni siquiera perdiendo su posición -por renuncia, captura, o sometimiento a las autoridades-, perdería su estatus. En ese sentido, prosigue, con la desmovilización, el postulado perdió todo dominio de los hechos ejecutados por sus
antiguos subordinados. De ahí que mal podría atribuírsele responsabilidad por dicha forma de autoría en aparatos organizados de poder, como tampoco sería viable bajo figuras como la responsabilidad penal del comandante militar. 3 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC En efecto, puntualiza, el señor MANCUSO GÓMEZ no aceptó control alguno sobre el mencionado frente con posterioridad a su desmovilización. Además, ninguno de los elementos materiales probatorios presentados por el fiscal acredita que aquél mantuvo autoridad, siguió liderando alguna estructura de las AUC u ordenó la ejecución de delitos. En la autoría mediata, añade, el juicio subjetivo debe hacerse en forma descendente y nunca ascendente. Es decir, desde el hombre poderoso que da la orden al ejecutor, lo cual implica revisar si, en efecto, tiene el dominio del hecho a partir del dominio de la organización. En su criterio, siempre debe existir un factor de participación en la organización, ya sea como ejecutor consciente, cómplice, determinador o autor “desde atrás”. En esta última eventualidad, se exige el dominio del hecho a través del dominio de la organización, aspecto que no se puede inferir por la sola pertenencia a ella. Se requiere el liderazgo y el control real del aparato organizado de poder. Asimismo, agrega, la atribución de autoría hecha por el fiscal, debido a la condición personal del postulado, es contraria
a principios del derecho penal, tanto nacional como internacional. Por una parte, llama la atención, el art. 12 del C.P. preceptúa que sólo se puede sancionar a quien sea declarado culpable, estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; por otra, de los arts. 30 y 22 del Estatuto de Roma (E.R.) se extrae, en punto del principio de responsabilidad individual, que el crimen ha de realizarse con intención y conocimiento, lo cual implica que la persona se proponga incurrir en la conducta criminal y que sea sancionada 4 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC por acciones u omisiones, no por sus condiciones individuales. Además, a tono con el principio de culpabilidad, el art. 25 ídem exige para el ordenador de crímenes la relación de mando. Y el art. 28 ídem, referente a la responsabilidad del superior jerárquico, exige control de la organización. Incluso, destaca, a la luz de la jurisprudencia penal internacional y la doctrina, ha de especificarse el rol desempeñado por el autor mediato o comandante militar para poder atribuirle responsabilidad por conductas ejecutadas por subordinados. Aún de los jefes, resalta, se exige el conocimiento pleno de la labor de sus subordinados. Bajo esa óptica, subraya, habiendo perdido el señor MANCUSO todo mando decae tal atribución y, por ello, mal podría inferirse autoría de aquél en hechos acaecidos después de su desmovilización, máxime que no se incorporó evidencia
indicativa de que mantuvo liderazgo en la organización criminal: En el caso presente, el procesado MANCUSO GÓMEZ no acepta control alguno con posterioridad a su desmovilización -acaecida en diciembre de 2004y ninguna evidencia lo compromete con tales crímenes. Revisados los hechos que el fiscal comunicó al postulado, todos se refieren a actividades criminales que terminaron con la vida de varias personas protegidas, desapariciones y desplazamientos masivos. Sin embargo, ninguno de los elementos materiales probatorios presentados por el fiscal enseña al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ dando alguna orden o liderando la empresa criminal, de cuya cesión en el liderazgo se tiene conocimiento con el acto de la desmovilización en diciembre 10 de 2004. Finalmente, aduce, aun admitiendo hipotéticamente que existiera una errada valoración probatoria a ese respecto, la coherencia implícita en el principio de no contradicción obligaría a la Fiscalía a abstenerse de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, alegando infundadamente una 5 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC desmovilización “compuesta o por etapas” en apología directa alproscritoderecho penal de autor. En cambio, habría de promover la exclusión del postulado, por haber incumplido sus compromisos con el proceso de paz del que se ha beneficiado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. Según el fiscal, la medida de aseguramiento también es
procedente por los consabidos hechos, pues, por una parte, la desmovilización del postulado no se verificó el 10 de diciembre de 2004, sino que empezó en esa fecha y “se dio en forma gradual”; por otra, el señor MANCUSO GÓMEZ mantuvo dominio sobre el grupo organizado al margen de la ley “hasta la desmovilización de la última estructura que estuvo bajo su mando”. 3.1.1. La desmovilización de las AUC, expone, fue un proceso paulatino, que en manera alguna culminó el 10 de diciembre de 2004. En esta fecha, asegura, apenas inició el cumplimiento de los compromisos adquiridos en las conversaciones de paz, en el sentido de desmovilizar gradualmente la organización criminal. El Acuerdo de Santafé de Ralito, así como el Acuerdo de Fátima, prosigue, indican que el proceso de desmovilización de las estructuras paramilitares se haría en forma gradual y progresiva. A su vez, se definió un cronograma de concentración y desmovilización de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia con el gobierno colombiano. En ese contexto, sostiene, es relevante que SALVATORE MANCUSO actuó como vocero y miembro del estado mayor de la organización en la mesa de negociación. 6 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC En ese entendido, subraya, aquél ha de entenderse como el máximo representante de ese grupo armado ilegal y, por ende,
estaba en capacidad de decir de qué manera se harían las desmovilizaciones de los frentes y bloques de las AUC, acordadas con el gobierno. De ahí que, concluye, si lo acordado fue una desmovilización gradual y progresiva, es inadmisible sostener que el postulado MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó en un único acto el 10 de diciembre de 2004, junto a una sola estructura criminal por él comandada (Bloque Catatumbo), acto que se verificó con el propósito de “sembrar confianza y credibilidad en el proceso”. No puede pasarse por alto que aquél estuvo vinculado a muchos otros bloques paramilitares e, incluso, anunció que en el año 2005 se desmovilizarían las estructuras restantes. Esta manifestación, según su entender, indica que “era el líder, el máximo comandante de esa estructura y estaba en capacidad de decidir quién se desmovilizaría en el 2005, porque era de una manera gradual como se había acordado con el gobierno”. Desde esa perspectiva, señala, no puede desconocerse la información de contexto a través de la cual se evidencia que, si MANCUSO desmovilizó gradualmente las estructuras armadas bajo su mando, tuvo permanentemente el dominio sobre ellas. La desmovilización de un grupo criminal que ha operado por varios años con notable injerencia en una extensa zona del país, compuesta por varios bloques (Córdoba, Montes de María, Norte y Catatumbo) e integrada por miles de hombres alzados en armas, a su modo de ver, mal podría reducirse a un único acto. La imputación a SALVATORE MANCUSO de cometer hechos
posteriores a su acto de desmovilización con el Bloque Catatumbo, afirma, no se basa exclusivamente en el hecho de que 7 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC actuó después de esta fecha como facilitador o miembro representante de la macro estructura criminal, sino en “actos positivos o externos que ponen en evidencia que, al margen de que otros figuraran formalmente como comandantes de alguna de esas estructuras o bloques de las autodefensas, MANCUSO GÓMEZ actuaba como el real comandante, aquél que impartía ordenes de todo tipo y era así reconocido por todos los hombres de la organización”. No es cierto, dice, que la imputación como autor mediato se hubiera hecho por la simple condición de “ídolo o ícono” de la organización criminal. 3.1.2. A su modo de ver, “está suficientemente acreditado” que el postulado no abandonó su condición de líder, jefe o comandante de los bloques Norte, Montes de María, Córdoba e inclusive Resistencia Tayrona una vez se desmovilizó con las tropas que integraban el Bloque Catatumbo. Ahí, el señor MANCUSO tan solo comenzó el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la mesa de diálogo, en el sentido de desmovilizar gradualmente las estructuras bajo su mando, lo que efectivamente realizó hasta los días 8 y 10 de marzo del 2006, cuando en dos etapas desmovilizó el Bloque Norte en las zonas
rurales de Copey y en un corregimiento del municipio de Valledupar. La acreditación de esa condición de jefe y comandante de los mencionados bloques, agrega, deviene de que, por una parte, ostentó la condición de vocero o facilitador del proceso de desmovilización; por otra, fue reconocido como tal por el gobierno nacional, manteniendo durante todo el proceso de desarme el estatus y los privilegios inherentes a la desmovilización. Además, asevera, las tropas atendieron la orden de desmovilización solo cuando provino de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. 8 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC La autoría mediata en aparatos organizados de poder, puntualiza, permite predicar responsabilidad de quienes no conocen la totalidad de los delitos perpetrados por los hombres bajo su mando. De ahí que, sostiene, el a quo yerra al aseverar que la imputación se basa en responsabilidad objetiva. Es innegable, añade, que SALVATORE MANCUSO ocupó una posición privilegiada en las AUC y, por ello, contribuyó a la fijación de unas políticas de lucha contra insurgente y de control territorial. Fue en aplicación de esas políticas que los integrantes de la organización cometieron crímenes de guerra y de lesa humanidad. Si, enfatiza, el postulado fungió como promotor, líder y vocero de las organizaciones a cuya expansión y consolidación igualmente contribuyó, tales crímenes le son imputables, pues
durante el proceso de negociación se comprometió a una desmovilización progresiva y gradual, por lo que “hasta bien avanzado el proceso encabezó y gestionó el desarme, la desmovilización y el sometimiento a la justicia de los hombres que en su momento comandó”. No por ello, resalta, puede afirmarse que está incurso en causal de exclusión del proceso de justicia y paz. Si el señor MANCUSO GÓMEZ contribuyó a la conformación y expansión de las AUC, conformadas para emprender una lucha contrainsurgente que implicaba atacar no solo a las estructuras armadas contrarias a sus intereses, sino a todo aquél considerado enemigo (colaboradores, auxiliadores y simpatizantes de las agrupaciones guerrilleras), debía prever que se iban a cometer todo tipo de crímenes. Por ello, enfatiza, es indiferente, en punto de su responsabilidad penal, si impartió la orden frente al hecho específico o si tuvo conocimiento previo de su virtual ocurrencia. 9 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC Así, concluye, ha de entenderse que los delitos se perpetraron “en acatamiento de las políticas y órdenes emitidas en ese sentido amplio o general”. En todo caso, sostiene, no es cierto que el postulado haya negado su responsabilidad o control alguno con posterioridad a su desmovilización en diciembre del 2004, pues “en algunas versiones libres e intervención en audiencias públicas había aceptado tal responsabilidad, pero luego cambió su postura”.
Sobre ese particular, subraya, “es evidente que el liderazgo o control en la mayoría de los casos se ejercía en forma indirecta o difusa a través de los mandos medios o comandantes de menor rango. Todo ello, en cumplimento de unas políticas, objetivos previamente trazados, y combatidos por cada uno de los miembros del aparto organizado de poder, como la lucha antisubversiva, el control territorial frente a posibles infiltraciones o desordenes, la sostenibilidad económica y de recursos”. El art. 28 del Estatuto de Roma, agrega, no exige que frente a cada hecho se acredite o demuestre que el comandante o superior participó o emitió la orden. La responsabilidad por mando deriva precisamente del dominio del aparato organizado de poder, “que fue lo que tuvo el postulado respecto de todas y cada una de las estructuras que rigió y que se mantuvieron activas hasta el día en que cada una se desmovilizó...cumpliendo entretanto las políticas, directrices e instrucciones que aquél les impartiera en su condición de comandante y en desarrollo de las cuales fueron cometidos los delitos imputables al imputado en calidad de autor mediato, por haber sido cometidos a través del aparato organizado de poder que tuvo bajo su mando y control”. En ese entendido, enfatiza, las acciones delictivas imputadas se cometieron a gran escala en contra de la población 10 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC civil por las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, que
lideró SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, con una jerarquía definida, estructurada en línea de mando conformada por bloques y frentes, bajo lineamientos no solo militares, sino políticos y económicos que pervivieron hasta la desmovilización de su última estructura, en la que mantuvo poder de mando, por lo que no le son ajenas. A su juicio, el a quo se equivoca al sostener que, tratándose de aparatos organizados de poder como el comandado por el postulado MANCUSO, éste no podía tener dominio del hecho tras su desmovilización. En su criterio, al ocupar “una posición privilegiada dentro de las AUC”, aquél contribuyó a la fijación de políticas de violación de los derechos humanos, fungiendo además como promotor, líder y vocero de la organización criminal. En el marco de esa política, dice, fue que se ejecutaron los 213 hechos por los que no se impuso la medida de aseguramiento. 3.1.3. A la luz de dichos argumentos solicita que la Corte revoque parcialmente el auto impugnado, a fin de extender los efectos de la medida de aseguramiento a la totalidad de los hechos imputados.
IV. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 4.1. La agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el auto apelado, por cuanto estima correctos sus fundamentos. 4.2. Esa misma solicitud fue elevada por la defensora, quien destaca que el señor MANCUSO no reconoció responsabilidad por hechos posteriores a su desmovilización. El postulado, enfatiza,
aseveró que para el 10 de diciembre de 2004 no sólo estaba 11 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC desmovilizado, sino que contribuyó a la dejación de armas de otras estructuras de la organización, lo que impide atribuirle la comisión de los 213 hechos, máxime que la Fiscalía no aportó pruebas de ello. La desmovilización, llama la atención, es un acto personal e individual, al margen de que en una sola ceremonia colectiva participen desmovilizados de un mismo bloque. Por ello, para cada uno de los postulados existe una fecha de desmovilización, momento que marca el límite para determinar, si llegaren a cometer un delito, la revocatoria de sustitución de medida de aseguramiento o la exclusión del proceso de justicia y paz. Si bien SALVATORE MANCUSO actuó como máximo representante de las AUC en el proceso de paz, prosigue, desde mucho antes había dejado de impartir órdenes para la comisión de crímenes y también hizo dejación de armas, lo cual se ratificó el día de su desmovilización con el Bloque Catatumbo, como fue certificado. Al margen de que otros frentes de las AUC siguieron operando, sostiene, lo cierto es que, desde el 10 de diciembre de 2004, SALVATORE MANCUSO se desmovilizó de la organización. Por ende, perdió comandancia sobre los frentes y bloques a su cargo. El señor MANCUSO GÓMEZ, continúa, entregó el mando
del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, quien se desmovilizó con ese bloque entre el 6 y el 10 de marzo de 2006. Tras su desmovilización, el señor MANCUSO, en condición de vocero, ya no de comandante, lo que hizo fue iniciar diálogos y acercamientos con los demás comandantes 12 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC de los antiguos frentes que él lidero y el gobierno nacional, para que aquéllos también se desmovilizaran. Destaca que el postulado MANCUSO se desmovilizó con sus hombres del Bloque Catatumbo antes de la promulgación de la Ley 975 de 2005, en un acto de buena fe frente al gobierno nacional y los colombianos de querer dejar las armas y de apoyar el proceso de paz. Por ende, mal podría ser responsabilizado por 213 hechos cometidos por personas que ya no estaban a su mando. Con todo, concluye, lo cierto es que no está probada la autoría del postulado en dichos hechos. Por una parte, aquél negó su participación en ellos; por otra, el fiscal no aportó evidencias indicativas de que el señor MANCUSO GÓMEZ ordenó la ejecución de crimen alguno, sin que le sean imputables por haber comandado algún día la organización, máxime que nunca tuvo conocimiento de su comisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el
que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Todo ello, desde luego, mediado por las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la decisión cuestionada y la apelación. La controversia planteada por el apelante atañe a uno de los presupuestos sustanciales para imponer medida de aseguramiento, esto es, la inferencia de autoría o participación 13 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC (art. 318 inc. 1° C.P.P.), en relación con 213 conductas punibles atribuidas al imputado en calidad de autor mediato. Para el fiscal, el a quo emitió un equivocado juicio negativo a ese respecto, debido a la errónea afirmación de dos supuestos fácticos, a saber, i) que el postulado se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004 y, desde ese momento, abandonó la comandancia del bloque norte de las AUC. La refutación estriba, entonces, en el aserto según el cual SALVATORE MANCUSO GÓMEZ realmente siguió fungiendo como comandante de la mencionada facción paramilitar después de su desmovilización. De la verificación de esa cuestión fáctica depende la aplicabilidad de la autoría mediata o la responsabilidad penal del superior, como títulos (normativos) de imputación por los crímenes
ejecutados por miembros pertenecientes al Frente José Pablo Díaz, Bloque Norte de las AUC. 5.2. Pues bien, de entrada, la corte constata que la alegación del fiscal sobre ese particular es infundada. Como se verá, el a quo acertó al establecer, por una parte, que el postulado efectivamente se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004; por otra, que a partir de ese momento perdió su condición de comandante del Bloque Norte de las AUC y, por consiguiente, dejó de ejercer dominio, comandancia y control sobre la comisión de crímenes atribuibles a miembros de los frentes que lo integraban. 5.2.1. Es un hecho debidamente probado, sin que el apelante lo cuestione, que el señor MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004. El fiscal, según se extrae de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así como de la sustentación de la impugnación, reconoce que, en esa 14 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC fecha, el prenombrado postulado hizo dejación de armas en el marco de la desmovilización -colectivadel Bloque Catatumbo. El disenso, en verdad, radica en la comprensión del acto de desmovilización y en los efectos de él derivados, en los planos fáctico y jurídico. En criterio del impugnante, SALVATORE
MANCUSO mantuvo comandancia del Bloque Norte de las AUC, aserto que no soporta en evidencia alguna, sino en la interpretación del compendio normativo expedido en el marco de la negociación del gobierno nacional con dicho grupo armado organizado al margen de la ley. Empero, no solo la hermenéutica propuesta por el fiscal es errada, sino que el planteamiento es infundado, por cuanto omite aspectos fácticos indicativos de una realidad diferente. 5.2.1.1. Como primera medida, la gradualidad del proceso de desarticulación de las AUC, en tanto organización armada ilegal, en manera alguna afecta la desmovilización -colectiva o individualde cada uno de sus integrantes, como acto que, bajo la óptica de la responsabilidad individual, marca la ruptura del vínculo entre la persona y la organización ilegal -expresado en el concierto para delinquir-, al tiempo que otorga al desmovilizado un nuevo estatus jurídico en el marco del proceso de justicia y paz, en relación con el cual, recibirá un tratamiento especial, condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones. A la luz del art. 2° del Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 417 de 1997, el desmovilizado es aquella persona que, por decisión individual, abandona voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entrega a las autoridades de la República. 15 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC En la misma línea, el art. 9° de la Ley 975 de 2005 define la desmovilización como el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. Bien se ve, entonces, que la desmovilización comporta la separación o abandono del grupo armado ilegal, en un acto oficial que otorga al desmovilizado un nuevo estatus jurídico que se origina, precisamente, en el acto de sometimiento a la autoridad estatal. Sobre el particular, mediante CSJ AP1635-2014, la Sala puntualizó: Es importante tener claro el concepto de desmovilización, por cuanto, a partir de su ocurrencia, esto es, desde el momento en que se hace dejación de armas y se abandona la actividad delictiva, la persona perteneciente a ese grupo armado, llámese guerrilla o autodefensa, ha exteriorizado su voluntad de vincularse al proceso de paz, y adquiere un estatus legal, del cual se derivan derechos y obligaciones. Entre las obligaciones, particularmente se destaca aquella que tiene que ver con el abandono total de cualquier actividad delictiva, por cuanto no hacerlo resultaría contrario a la pretensión del desmovilizado de vincularse a un proceso de paz, de reincorporarse a la vida civil; y repugna a los fines del proceso de paz, mantener en el mismo a quien persista en la actividad delincuencial, dado que el delito es contrario a la paz. En cuanto a la desmovilización colectiva, que es la modalidad de la cual participó el señor MANCUSO, la Corte2 ha
puesto de presente que “es fruto del proceso de concertación de los representantes del grupo ilegal con el Gobierno Nacional y comporta que la mayoría de los integrantes, si no todos, hagan dejación de armas en 2 Cfr. CSJ AP 12 oct. 2014, rad. 44.653; AP 5 oct. 2016, rad. 47.209 y AP1900-2019, rad. 52.233. 16 CUI 08001225200120168000805 Rad. 59.526 2ª inst. Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz, AUC las condiciones pactadas. Por el contrario, la desmovilización individual se produce cuando una persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen de la ley, situación que debe estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)”. De suerte que, desde la perspectiva normativa, la definición misma de la desmovilización entraña el abandono o separación de la estructura armada ilegal, lo cual deja en el vacío el planteamiento del impugnante, cifrado en que SALVATORE MANCUSO siguió siendo comandante del Bloque Norte de las AUC, pese a haberse desmovilizado de éstas con el Bloque Catatumbo. Ello es compatible con uno de los criterios jurisprudenciales para determinar la cesación de la conducta típica -de ejecución permanentede concierto para delinquir, a saber, la desmovilización del sujeto activo del delito del grupo armado ilegal (cfr., entre otras, CSJ SP770-2021, rad. 49.844). En ese entendido, acorde con la SP16258-2015, rad.
45.4633, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó en la finca Brisas de Sardinata, corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), el 10 de diciembre de 2004, con el Bloque Catatumbo, grupo ilegal con el que entregó 1.437 miembros, 988 armas largas, 71 armas cortas, 55 armas de acompañamiento y 13 granadas y 287.444 municiones. Entonces, como primera conclusión ha de entenderse que, desde la fecha en que se dio la desmovilización colectiva de los integrantes del Bloque Catatumbo, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ abandonó las AUC, dejando de ser comandante de varios 3 Por medio de la cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros postulados, por hech
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