CSJ - AP2740-2023(64501)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2740-2023(64501)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2740-2023 Radicado N° 64501 Acta 167 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia HECHOS Se extrae del expediente que desde el 2018, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra un Grupo de Delincuencia Común Organizado, denominado “LOS POCHOLOS” dedicados a cometer conductas punibles de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, uso de menores de edad para la comisión de delitos, porte de armas de fuego y homicidios selectivos en el municipio de Girardot (Cundinamarca). El 14 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Cundinamarca) la Fiscalía 4ª de Estructura de Apoyo de Cundinamarca formuló imputación por la probable comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en contra de HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA y otros1. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación el 13 de abril de 2020, el diligenciamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Luego de varios intentos, el 8 de febrero de 2021 se celebró la audiencia de acusación, diligencia en la cual, el fiscal acusó a BALLESTEROS GARCÍA 1 Nubia Liliana Hoyos Giraldo, David Moreno Merchán, Douglas Oswaldo Moreno Merchán, Luis Fernando Pérez Rubio, Anderson Castillo Puentes, Jonathan Murcia Ramirez, Jaron Stiven Barragán Afanador, Brayan David Devia Sanmiguel, Fredy Eduardo Garibello Ospina, Fabian Andrés Patiño Parra, Brayan Camilo Ávila Afanador, Jhonny Esteban Celis Ballesteros, Diego Brayan Patiño Guarín, Andrés García Vargas y Yesica Fernanda Arias Paramo. 2 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia únicamente por la conducta de homicidio agravado en calidad de coautor. El 26 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y se programó el juicio oral para los días 7, 8 y 19 de septiembre y 9, 10 y 11 de octubre siguiente. En curso la actuación, el enjuiciado radicó petición de libertad por vencimiento de términos. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot. Instalada la diligencia el 9 de agosto de 2023, el Fiscal 3
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca impugnó la competencia del juzgado para conocer el asunto. Señaló que la Sala de Casación Penal, mediante el auto AP2031del 19 de julio de 2023, definió, en un caso similar, que el competente para conocer de este tipo de audiencias era el juez de control de garantías del lugar donde se haya radicado el juicio penal, que en este caso era Bogotá. A su turno, el defensor manifestó que esa regla no era absoluta y que su prohijado era señalado de pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), a pesar de ser inocente. En su criterio, el Juzgado de Girardot era competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. La Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot explicó que, conforme con el expediente, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado 3 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá, y determinó que los competentes para conocer de la petición son los jueces de control de garantías de esa ciudad, en tanto fue allí donde la fiscalía radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento. Ante el desacuerdo de las partes, remitió el expediente a la Corporación para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004 y el auto CSJ AP2863-2019, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este asunto, en la medida en que (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y Cundinamarca y, (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las 4 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías,
de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. 5 CUI 25307610000020200000201
Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede3. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389.
6 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores4. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20185, que prevé: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el
conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación6.” 4 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 5Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 6 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 7 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes7, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Es pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución
especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO y GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores 7 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 8 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.
La Corte también ha precisado recientemente que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación8, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en la AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: “(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original). 8 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110,
entre otras. 9 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia Acorde con los elementos de convicción allegados al actual incidente, observa la Sala que HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA -y otrosestá siendo procesado por el delito de homicidio agravado. En la acusación se afirmó que los procesados cometieron los delitos objeto de investigación en el municipio de Girardot, en condición de integrantes de la organización delincuencial denominada “LOS POCHOLOS”. No obstante, las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Cundinamarca) y no ante un juez con función de garantías ambulante y, además, la Fiscalía General de la Nación no hizo mención de la aplicación de la Ley 1908 de 2018. De tales circunstancias, entonces, no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida que simplemente se hizo una mención de la pertenencia de los procesados a una organización delincuencial, sin que se haya especificado, claramente, que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o un Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición, no es posible la aplicación de la regla de competencia establecida en la aludida norma. De modo que el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos
10 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia objeto de investigación o del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en este caso, de acuerdo con la acusación, corresponde a Bogotá. Por lo tanto, la Sala remitirá el asunto a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá –reparto-, para que asuman el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por
HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA dentro del proceso penal que se adelanta en su contra corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá –reparto-, a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
11 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia Presidente 12 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501
HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA
Definición de competencia
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13 CUI 25307610000020200000201 Número Interno 64501 HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA Definición de competencia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14