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CSJ - AP2761-2020(54938)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2761-2020(54938)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP2761-2020 Radicación N° 54938 (Aprobado Acta Nº 214) Bogotá D.C., catorce (14) octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que el procesado OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA –Juez Doce Penal del Circuito de Califue absuelto del cargo de “prevaricato por acción agravado”.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Segunda instancia No. 54938

Oscar Marino Gil Zúñiga. 1.1. Se indica en el escrito de la acusación formulada contra GIL ZÚÑIGA, que el 12 de septiembre de 2008 en el Barrio Villa del Sol de Cali, Jaime Andrés Tovar Rivas, Alfonso Iván Castellanos Caicedo y Alexander Gómez Arango presuntamente ultimaron a los hermanos Jairo Antonio y Marino Granja Sinisterra con armas de fuego; y fueron capturados instantes después por miembros de la Policía Nacional, “encontrándoles en su poder armas de fuego” y posibles manchas de sangre en sus prendas, motivos por los cuales, asegura, fueron puestos a disposición judicial. 1.2. En audiencia preliminar adelantada los días 13 y 14 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Cuarto Penal

Municipal con función de control de garantías de Cali, Jaime Andrés Tovar Rivas -“de ocupación prestamista”-, Alfonso Iván Castellanos Caicedo -“adiestrador canino”- y Alexander Gómez Arango –la Fiscalía no indicó su ocupación-, fueron imputados exclusivamente por los delitos de “homicidio simple”. Aclaró la fiscal que se abstuvo de imputar otros punibles por carencia de elementos de convicción para ese efecto1. El Ministerio Público manifestó estar conforme con la calificación jurídica imputada, porque –recordó en la audiencia de legalización de captura-, el arma encontrada abandonada 1 Información tomada de las evidencias No. 2 y 3 incorporadas por la Fiscalía, contentivas del registro de la audiencia de formulación de imputación contra Jaime Andrés Tovar Rivas, Alfonso Iván Castellanos Caicedo y Alexander Gómez Arango, y (archivo 760014088004_3, hora 5:44:30 en adelante), y el acta correspondiente. 2 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. fuera del apartamento donde ocurrieron los hechos, pertenecía a uno de los occisos2. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero sin indicar concretamente los medios de conocimiento que sustentaban su pretensión, ni el contenido fáctico de los mismos. La Juez Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías decretó la detención en establecimiento carcelario, igualmente sin señalar los medios de conocimiento en los que se basó, ni los hechos que los

mismos revelan, ni cómo a partir de estos se infería cada una de las exigencias legales para su imposición. Seguidamente la misma funcionaria, oficiosamente, resolvió conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria3, tras considerar que no se sabía si los imputados “actuaron o no actuaron, en este caso, irrespetando derechos ajenos, básicamente el derecho a la vida de los occisos” y que probablemente sean inocentes. Apelada esa última determinación por la Fiscalía, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en audiencia adelantada el 16 de diciembre de 2008 -sin la asistencia de ninguno de los tres defensores que participaron en la 2 Intervención tomada del registro de la audiencia de formulación de imputación contra los antes mencionados por los delitos de homicidio. 3 Solicitud de medida de aseguramiento comienza en registro al minuto 19:00 y la “fundamentación” del auto al minuto 54:50 del archivo 760014088004_4. 3 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. anterior diligencia-, resolvió revocarla -porque, dijo, ninguna de las partes en la audiencia respectiva había solicitado la sustitución de la mediday, en su lugar, mantuvo la detención en establecimiento carcelario, como inicialmente lo había decidido el juez a-quo, para cuya determinación no examinó ni valoró medio de conocimiento alguno. 1.3. Por solicitud de los defensores de Jaime Andrés Tovar Rivas, Alfonso Iván Castellanos Caicedo y Alexander Gómez Arango, el Juez Doce Penal Municipal con función de

control de garantías de Cali -OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGAen audiencia preliminar adelantada el 18 de diciembre de 2008 resolvió (i) revocar la medida de aseguramiento y (ii) disponer la libertad de los investigados. Esta decisión se basó esencialmente en que, pese a la gravedad de la conducta investigada, no se advertía que los implicados constituyeran un peligro para la sociedad, toda vez que (i) los hechos se muestran coyunturales, producto de una riña o pelea suscitada posiblemente por conflictos de dinero; (ii) nada indica que los imputados pertenezcan a una organización criminal, pues contrariamente (iii) son personas que carecen de antecedentes y acreditaron buen comportamiento social y familiar. La primera de las premisas se apoya en dos entrevistas aportadas por la defensa –rendidas por vigilantes del edificio-, las cuales indican que momentos previos a las detonaciones de armas de fuego se escuchó una fuerte discusión o pelea al interior del apartamento en donde ocurrieron los hechos, 4 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. apreciadas en conjunto con lo indicado en el escrito de acusación –leído por la fiscalen el sentido de que los hechos tuvieron lugar en medio de una “trifulca”. Las dos últimas afirmaciones se sustentan en varias certificaciones sobre el comportamiento social y familiar de los acusados. 1.4. Pese a la anterior realidad, dice la acusación que el juez GIL ZÚÑIGA sustentó el precitado auto en que, sin

desconocer la gravedad de la conducta, “habían desaparecido los requisitos que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, en cuanto al aspecto de peligrosidad, por el aporte de nuevos medios de prueba que desvirtuaban los que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para imponerla (…) dando aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal”4. Y señala a la decisión de ser palmariamente contraria a las normas contenidas en los artículos “308” y “310” del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto la revocatoria de la medida de aseguramiento y consecuente libertad de Jaime Andrés Tovar Rivas, Alfonso Iván Castellanos Caicedo y Alexander Gómez Arango “fue concedida teniendo en cuenta documentos que demostraban el arraigo de los imputados, mas no desvirtuaban la gravedad del delito y menos la peligrosidad de estos, máxime que se trataba de la ejecución de un doble homicidio en la residencia de los occisos (sic)”.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE 4 Folio 2 del escrito de acusación.

5 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada en sesiones del 12 y 31 de marzo de 2014 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscalía imputó en contra de GIL ZÚÑIGA el cargo de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 del Código Penal), al cual éste no se allanó; siendo

afectado con detención preventiva en el lugar de su residencia. La medida de aseguramiento fue revocada, a solicitud de la defensa, el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. Surtida la fase de investigación formal, el ente acusador presentó escrito de cargos el 25 de junio de 2014 y formuló la acusación oral en sesión de audiencia adelantada el 2 de marzo de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica, sin la circunstancia agravante. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo de 2015. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 10 de agosto de 2015, 13 de los mismos mes y año, 5 de octubre, 30 de noviembre ídem y 6 de julio de 2018, al final del cual el Tribunal emitió tanto el sentido de fallo absolutorio como la sentencia. Inconforme la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación. Este fue denegado por el Tribunal. Sin embargo, el 26 de febrero de 2019 fue concedido 6 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. por la misma corporación en acatamiento de lo dispuesto en auto proferido por esta Corte el día 13 ídem, por cuyo medio desató el recurso de queja promovido por la impugnante.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior de Cali resolvió absolver a GIL ZÚÑIGA del delito de prevaricato por acción fundado

esencialmente en que la decisión por éste proferida el 18 de diciembre de 2008 como juez de control de garantías no es manifiestamente ilegal5. Esta proposición se sustenta en que si bien la Fiscalía, para procurar convencer del comportamiento prevaricador del juez acusado, se centró en que la revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo lugar en un asunto que trataba de una conducta “grave” –por referirse a una posible coautoría en la ejecución de dos homicidios-, dejó “de lado” que aquél examinó la “modalidad” de la misma, apoyado tanto en el derecho vigente como en los elementos de conocimiento aportados por la defensa, los cuales no fueron controvertidos por la delegada de la Fiscalía. Advirtió que, precisamente, fue a partir de dicho análisis que el juez GIL ZÚÑIGA consideró desaparecido el fin relacionado con el peligro para la seguridad de la comunidad, sobre el cual se había sustentado la imposición 5 Conclusión sentada al iniciar el último párrafo del folio 54 de la sentencia. 7 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. de la detención, pues de los elementos de conocimiento que le fueron presentados, éste evidenció que: (i) Los hechos no se enmarcaron en un escenario del que se pueda afirmar que los implicados asistieron deliberadamente a un lugar para ultimar a sus víctimas, ni que pertenecieran a bandas criminales, o que se dedicaran, como forma de vida, a la comisión de delitos, sino que se trataba de una situación muy coyuntural, en la que se suscitó

“una riña por problemas de dinero” y; (ii) Los imputados son padres de familia, así como ciudadanos respecto de quienes observó una serie de constancias, donde se establece que no han tenido “problemas o dificultades”. La primera de las mencionadas premisas, se agrega, el juez acusado la fijó a partir de las entrevistas allegadas por la bancada de la defensa -las cuales refieren una discusión previa- , en armonía con la descripción fáctica contenida en el escrito de acusación –que para entonces ya existía contra Jaime Andrés Tovar Rivas, Alfonso Iván Castellanos Caicedo y Alexander Gómez Arangoexpuesta “escuetamente” por la Fiscalía en aquella audiencia, en el que genéricamente se narra que los hechos estuvieron precedidos de una “trifulca”6. También precisó que al juez GIL ZÚÑIGA le fueron presentadas la entrevista rendida por Armando Sinisterra Loaiza y la declaración extrajuicio de uno de los porteros del 6 Folio 42 parte superior de la sentencia. 8 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. edificio donde se perpetraron los homicidios, demostrativas de que los occisos realmente no habitaban en el apartamento donde ocurrieron los hechos, lo cual no fue desvirtuado por la Fiscalía en aquella audiencia, pues ningún elemento de juicio aportó para ello7.

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN La procuradora delegada ante el Tribunal pide (i) la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que el a quo impidió a ese interviniente procesal alegar de conclusión; y

subsidiariamente solicita (ii) la revocatoria de la decisión absolutoria proferida a favor de GIL ZÚÑIGA, para que en su lugar éste sea condenado por el delito de prevaricato por acción agravado. 4.1. Respecto del primer punto sostiene que el Tribunal, pretextando la igualdad de armas entre las partes, impidió al Ministerio Público presentar alegatos finales, a pesar de que este interviniente (i) dentro del proceso penal, de acuerdo con la Constitución Política, debe actuar en defensa de la sociedad, del orden jurídico, el patrimonio público, así como de los derechos y garantías fundamentales; (ii) está expresamente facultado para alegar de conclusión por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, cuya intervención encuentra respaldo en jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y (iii) en su momento, el procurador fue claro en indicarle al 7 Folio 47 ídem. 9 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. juez colegiado que su alegato final tendría como fin la defensa de los artículos “318” y 310 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. En relación con el segundo pedimento, la apelante tras indicar que comparte integralmente el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados del Tribunal, precisa que el problema jurídico consiste en determinar “si el doctor OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA, en su condición de juez (…) el día 18 de diciembre de 2008 profirió decisión manifiestamente contraria a la

ley (…) es decir, si al revocar la medida de aseguramiento impuesta a los señores Jaime Andrés Tovar Rivas, Alfonso Iván Castellanos Caicedo y Alexander Gómez Arango, cometió conducta típica (objetiva y subjetivamente), antijurídica y culpable”; cuya respuesta debió ser afirmativa, toda vez que, contrario a lo establecido por el a quo, “se demostró la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas por el ente fiscal”. Para sustentar esta afirmación, la apelante señala lo siguiente: (i) “[L]o primero” que corresponde debatir en el presente asunto, está relacionado con “una premisa tácita” de la sentencia absolutoria según la cual, la decisión adoptada por el juez acusado estuvo originada en “errores, desconocimiento o falta de argumentación en la intervención de la Fiscalía”. La estrategia argumentativa del Tribunal consistió en “controvertir la actuación de la fiscal que participó en la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, porque no quiso revisar 10 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. elementos materiales de prueba puestos en consideración –porla defensa, lo que calificó la Sala de desdeñoso y concluyó que se ‘quedó corta’”. Este argumento de la providencia impugnada, se debe analizar a partir de la estructura del sistema penal acusatorio y el papel del juez que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no es un “convidado de piedra” ni “un mero

árbitro”, sino el principal garante de la Constitución y la Ley. Si bien a los sujetos procesales les corresponde formular las solicitudes al juzgador, no es acertado “indicar que la decisión del juez es responsabilidad de las partes”, pues es aquél quien “valora, razona, argumenta y decide”. El que la entonces delegada de la Fiscalía optara por “no revisar todos los elementos de prueba presentados por la defensa durante la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento”, de allí no se sigue que el juez acusado “no tiene responsabilidad frente la decisión que tomó”, pues esos medios de convicción fueron de su conocimiento, “los pudo valorar” y “era su deber justipreciarlos, con o sin argumentación del fiscal, puesto que, como lo afirma el juicioso salvamento de voto (…) estaba bajo su obligación enterarse de las decisiones tomadas previamente”. Es así como “fue el juez doctor OSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA, él y sólo él (…) quien determinó revocar la medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías homólogo, dando al traste con la decisión de un juez penal del circuito que la había confirmado e 11 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. incluso decidido imponer una medida de aseguramiento más gravosa, como lo fue la detención preventiva intramural”. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el Tribunal para sustentar la decisión absolutoria “no se encuentran conformes –conla distribución funcional que hace la ley (…) a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal, en

tanto parece adjudicar las decisiones del juez a la Fiscalía y no coloca énfasis alguno en la función que debe cumplir (…) el juez en el sistema penal colombiano”. (ii) Toda revocatoria de medida de aseguramiento consiste en determinar si el juez de garantías cuenta con elementos materiales nuevos que permitan afirmar que han desaparecido los fines constitucionales por los cuales fue impuesta. Lógicamente, para ello es indispensable que el juez conozca “cuáles fueron las pruebas y evidencias, así como el argumento que sirvió de base a los jueces anteriores para imponerla”. En el presente caso el único fin constitucional que podía revisar el juez acusado era “el de peligro para la comunidad”, pues fue en el que se fundó la detención. Y ninguna medida se impuso en relación con “la obstrucción de la justicia, peligro para la víctima o peligro de fuga”. Por tanto, no era “tan criticable” que la entonces fiscal no revisara los elementos de convicción allegados por la defensa, los cuales no desvirtuaban la peligrosidad que los imputados representaban para la sociedad. (iii) Se cae de su peso afirmar que la Fiscalía no probó que el juez procesado conocía de lo “dilucidado” por la homóloga 12 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. que impuso la medida de aseguramiento, toda vez que, en virtud de la intervención del defensor de Jaime Andrés Tovar Rivas en la audiencia llevada a cabo el 18 de diciembre de 2008 en la que indicó: “Luego viene el inciso 2º que fue en el que se basó la juez homóloga para

imponer la medida, que era el número de delitos y la naturaleza de los mismos; básicamente su homóloga le dictó la medida de aseguramiento a mi prohijado por la naturaleza del delito que es un homicidio doble y la gravedad de ese delito”. Era claro para el funcionario procesado que la Juez Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías de Cali en la decisión de detención “consideró demostrado y cumplido (sic) el (…) peligro para la comunidad”. (iv) De la intervención de la fiscal en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento adelantada el 18 de diciembre de 2008, “se denota (…) que la fiscal planteó el tema de la modalidad y que esta se infería de que el hecho se realizó entre tres personas que dieron muerte a dos y, en controversia a lo manifestado por la defensa, no se demostró que había una causal de ausencia de responsabilidad, mucho menos que la riña sea una causal de ausencia de responsabilidad”. Por tanto, no es cierto lo indicado en la sentencia en el sentido de que “todo se debió a que la fiscal denunciante y la delegada ante el Tribunal se equivocaron, creyeron que la sola gravedad era suficiente, contraviniendo el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal y las sentencias C-318 de 2008 y C-1198 de 2008”. (v) Si bien los documentos allegados por los defensores a la audiencia en cuestión, fueron “obtenidos” después de las 13 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. decisión de detención, “no eran prueba nueva respecto del problema

jurídico arraigo en la comunidad (sic), que en realidad es un tema referido al fin constitucional del peligro de fuga y no del peligro para la comunidad, –puesnunca jamás estuvo en discusión –aquelproblema jurídico”, lo cual conocía el juez acusado porque los intervinientes le manifestaron “las razones de la imposición de la medida de aseguramiento”. En consecuencia fue quebrantado el artículo “318” del Código Penal. Adicionalmente, “tampoco era motivo de revisión para la revocatoria, ni estuvo en discusión que los ciudadanos (…) no tenían antecedentes ni sentencias condenatorias”, toda vez que “nunca se dijo por la defensa, ni por nadie que (…) la Juez Cuarta Penal Municipal de garantías dispuso la medida por antecedentes o sentencias condenatorias”. (vi) Acorde con lo planteado en el salvamento de voto, resulta “evidente que el juez que asume la revocatoria de la medida no puede alegar que no conoció lo que ocurrió en la audiencia anterior, puesto que es sólo desde ese ejercicio que el juez puede valorar si lo puesto de presente es o no prueba nueva”. “Una prueba o hecho es nuevo cuando versa sobre un tema o hecho cuya prueba o evidencia no ha sido discutida en la audiencia en la que se impuso la medida. Es esa la razón por la cual ningún juez de la República puede dar por hecho que los elementos presentados son nuevos solo porque así lo dice la parte o porque la contraparte no los controvirtió”. (vii) El juez cuestionado “conocía todos los extremos de la situación a considerar. Es decir que el fin buscado con la medida era

proteger a la comunidad, que el tema del arraigo ya había sido valorado por la Juez Cuarta Penal Municipal de Garantías y que aun así el Juez 14 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. Catorce Penal del Circuito de Cali, consideró, siendo su superior jerárquico (sic) que la medida debía ser intramural”. De modo que, materialmente GIL ZÚÑIGA “no sólo revocó la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta, sino la intramural que dos días antes había valorado el Juez Catorce Penal del Circuito”. (viii) Como el único punto que podía debatirse con prueba nueva era el referido al peligro para la comunidad señalado en el artículo 310 del C.P.P., el cual se abordó a partir de unas entrevistas “que daban cuenta de que hubo una pelea, disputa, escándalo y que ello, según la defensa hacía pensar en una legítima defensa y que siendo así, sus clientes no eran peligrosos para la comunidad y ello se concatenó con el escrito de acusación de la Fiscalía que al relatar los hechos dijo que estos sucedieron por una trifulca, es evidente (sic) que esos elementos de prueba no eran nuevos”. Si se revisa la totalidad de la audiencia adelantada ante la Juez Cuarta Penal Municipal de Cali, esta funcionaria “descartó el tema de la fuga como un elemento para imponer medida de aseguramiento -ytodos aquellos temas como tener domicilio, familia, trabajo, no tener antecedentes, o tener recomendaciones de la comunidad, (…) en todo caso sólo están ligados al tema del peligro de fuga, pero jamás al de peligro para la comunidad”.

Esto por cuanto el legislador anticipó que “cuando convergían gravedad y modalidad, según la norma vigente, y el juez valoraba algún otro de los previstos en el artículo 310 del C.P.P. el fin constitucional se consolidaba (sic), por lo que efectivamente el comportamiento anterior, como padre de familia, el domicilio o el trabajo no aparecen como evidencia que desvirtúe las razones de la imposición de la medida y por tanto, no era prueba nueva el que los indiciados no contaran con antecedentes”. 15 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. (ix) Adicionalmente, de lo acreditado con las entrevistas y el escrito de acusación, esto es “que había habido un escándalo, una trifulca, una pelea”, no se sigue que “había variado el análisis de la modalidad, no se avizoraba de ello una legítima defensa, sino a lo sumo una riña, entonces no se desvirtuaba ni la gravedad ni la modalidad, ni que fueron, como lo dijo la fiscal, dos homicidios, ni que los involucrados podían eventualmente pertenecer a una organización”. “Por ello (…) no se comparte el argumento de la ausencia de dolo”, el cual está demostrado “desde la prueba indiciaria que aquí se constata en tanto que (1) -al juezse le dio a conocer y estaba en la obligación jurídica de conocer lo tratado en la audiencia anterior. (2) Conoció que sobre los imputados desde hacía dos días recaía orden de captura. (3), Estando estos sujetos en la Sala de audiencia, no dispuso ningún mecanismo de cumplimiento de esa orden emitida por un superior

suyo. (4) Encaminó su argumentación a una serie de temas y aspectos (superfluos e impertinentes) que no eran objeto de la decisión. (5) Argumentó, con evidencia que no era nueva, un supuesto cambio en el aspecto de la modalidad, sin abordar que precisamente el elemento riña no implicaba una legítima defensa. (6) Esta decisión se adoptó pese a que la fiscal del caso le explicó las razones que debía tener para no revocar la medida, sobre las que poco o nada elucubró”.

V. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA EN CALIDAD DE NO RECURRENTE Manifestó “coadyuvar” la petición de revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar se profiera decisión condenatoria o, subsidiariamente, se decrete la nulidad pedida por el Ministerio Público a partir del traslado para alegar de conclusión.

16 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial para concluir una actuación penal. 6.2. Respuesta a la solicitud de anulación por violación al debido proceso. Sostiene la impugnante que el Tribunal impidió al Ministerio Público presentar alegatos finales, a pesar de que este interviniente (i) dentro del proceso penal, de acuerdo con la Constitución Política, debe actuar en defensa de la sociedad, del orden jurídico, el patrimonio público, así como

de los derechos y garantías fundamentales; (ii) está expresamente facultado para alegar de conclusión por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, cuya intervención encuentra respaldo en jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y (iii) en su momento, el delegado de la Procuraduría fue claro en indicarle al juez colegiado que su alegato final tendría como fin la defensa de los artículos “318” y 310 del Código de Procedimiento Penal. 17 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. Ciertamente la Constitución (artículo 277) le confirió al Ministerio Público las funciones de velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como intervenir en los procesos por la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, cuya participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no resquebrajar el principio de la igualdad de armas que articula el sistema procesal penal, cuyo alcance debe ser comprendido en armonía con la posibilidad de intervención – limitadaa la que tienen derecho tanto la víctima como el Ministerio Público por motivos constitucionales. La participación de éste último en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la sentencia C-144 de 2010, exige “el riguroso cumplimiento de la legalidad”, así como la procura de los fines para los cuales se le instituyó como interviniente procesal, evitando de esta manera desequilibrios o excesos a

favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa, conforme con el derecho. En armonía con lo anterior, el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal de 2004 faculta al Ministerio Público –y al representante de quienes se postulen como víctimasa presentar sus alegatos atinentes “a la responsabilidad del acusado”. 18 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. El insumo de esa intervención no puede ser otro que el derecho aplicable al caso, así como las pruebas previamente practicadas en audiencia pública, es decir, en un escenario en el que las partes, en condiciones paritarias, cuentan con la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y confrontación. No es ajeno a la función constitucional del Ministerio Público de actuar en defensa del ordenamiento jurídico, formular argumentos relacionados con la observación, apreciación o valoración probatoria para la definición de la responsabilidad del procesado, porque la acertada determinación de la premisa fáctica de la decisión que corresponde adoptar al juez, es presupuesto necesario de la correcta aplicación del derecho. Adicionalmente, esa intervención no siempre ni necesariamente resulta contraria al interés del acusado y, en todo caso, la parte pasiva debe contar con el último turno para alegar, en cuya oportunidad puede refutar o controvertir la totalidad de los argumentos previamente expuestos, para cuyo efecto el juez deberá garantizarle un tiempo proporcional a la cantidad de manifestaciones que le resulten

adversas o desfavorables con el fin de restablecer el equilibrio. En síntesis, la alegación final que el delegado del Ministerio Público puede formular en el juicio público sobre la responsabilidad del procesado (i) no es ajeno a la función constitucional que le fue encomendada y (ii) per se, no 19 Segunda instancia No. 54938 Oscar Marino Gil Zúñiga. quebranta el principio de igualdad de armas, siempre que (a.) sólo haga referencia a las pruebas ya practicadas y al derecho que, en su criterio objetivo, corresponde a los hechos que las mismas revelan y (b.) la defensa cuente con un término proporcional a todas las intervenciones que le resulten adversas. No obstante, es del caso recordar que (i) los alegatos provenientes del Ministerio Público, dado su carácter facultativo, no son estructuralmente necesarios para la validez de la sentencia, y (ii) la jurisprudencia8 tiene pacíficamente decantado que las solicitudes de anulación de los actos procesales -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, deben resolverse a la luz de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad, cuyos postulados fueron concebidos para preservar la actuación cuando se advierte que su eventual invalidación resulta desproporcionadamente contraria al debido proceso -de alguna de las partes o intervinientes-, o a la preval

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