CSJ - AP2770-2015(45578)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2770-2015(45578)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP2770-2015 Radicación n 45578 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación formuladas por la delegada de la Fiscalía y el defensor del procesado PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que absolvió al citado, junto a WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONES del delito de concierto para delinquir agravado, y al primero, además, del ilícito de homicidio agravado, en tanto lo condenó por esta última conducta punible en la modalidad simple. Radicado n° 45578
PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y oTRO/ 2
HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: Por información aportada por fuente humana no formal, en el año 2008 la Fiscalía inició actividades investigativas tendientes a establecer la existencia de una organización criminal que tiene por zona de acción el occidente de Boyacá, liderada por PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, que incursionaba en diferentes actividades criminales como narcotráfico, tráfico de armas, desapariciones forzadas, secuestros, homicidios y sobornos de servidores
públicos y testigos, teniendo como uno de sus concertados a WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONES, para cuyo efecto se ordenó la] interceptación de comunicaciones. Mientras se ejercía ese monitoreo telemático, la tarde del 1° de mayo de 2008, en una calle del municipio de Pauna [Boyacá], PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO abordó a MIGUEL ANTONIO PINILLA PINILLA, a quien increpó por el paradero de su patrón MAXIMILIANO CAÑÓN, con el cual se comunicó telefónicamente advirtiéndole que ultimaría a su empleado, lo cual cumplió al disparar contra éste en plurales oportunidades.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, concretamente los relacionados con la conformación de una empresa delictiva, el 30 de junio de 2009, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiquinquirá, luego de legalizada la captura de WILSON EDUARDO PEÑA QUINONES, la Fiscalía le formuló imputación como autor del Radicado n 45578
PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO/) delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc., 2°, C.P.); quien no aceptó el cargo. En dicha oportunidad, a petición de la Fiscalía, al mencionado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. El 30 de julio de 2009, la Fiscalía 8 de la Unidad
Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima —UNAIMpresentó escrito de acusación y, en sesiones del 24 de agosto y 5 de noviembre siguientes, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, una vez resuelta la impugnación de competencia propuesta por la defensa, se cumplió la audiencia respectiva, donde la Fiscalía reiteró el cargo endilgado en la audiencia de formulación de imputación.
3. Respecto de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, por la relación fáctica consignada ut supra, el 23 de marzo de 2009, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, una vez legalizada la captura del mencionado, la Fiscalía le formuló imputación por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc., 2°, C.P.), homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 6”, ibídem) y falso testimonio (art. 442 ejusdem), los dos primeros en calidad de autor y el último como determinador; quien rechazó los cargos.
Radicado n 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO » Seguidamente, a instancia del ente acusador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital.
4. El 22 de abril de 2009, la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ~UNAIM—
presentó escrito de acusación y, el 7 de mayo siguiente, instalada la audiencia respectiva ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, su titular manifestó carecer de competencia para adelantar el juicio y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para la resolución del asunto, que mediante proveído del 15 de julio de 2009 asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Ante dicho despacho judicial, el 24 de agosto de esa anualidad, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación que se extendió hasta el 23 de noviembre posterior debido a la petición de nulidad formulada por la defensa que fue denegada en primera y segunda instancia, oportunidad en que la fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación, excepto el relacionado con el delito de falso testimonio, y solicitó se decretara la conexidad con el trámite adelantado contra el procesado WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONES, de acuerdo con el artículo 51-4 del C.P.P., petición a la que el juez accedió. Radicado n° 45578
PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO/
5. Cabe anotar que en audiencias preliminares de 30 de diciembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, los Juzgados
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Pauna, en su orden, ordenaron la libertad por vencimiento de términos de los procesados PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONES, decisiones que impugnadas
por la Fiscalía quedaron en firme, en el primer caso por haber sido confirmado el proveído del juez a quo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá, mientras que en el segundo evento, el delegado del ente acusador renunció al recurso de apelación interpuesto.
6. Realizada la audiencia preparatoria, donde se reconoció la calidad de víctima a Luis Enrique Pinilla Pinilla y personería jurídica al abogado que lo representa, y agotado el juicio oral, el 24 de junio de 2011 se dictó sentencia mediante la cual se absolvió a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y WILSON EDUARDO PEÑA QUIÑONES de los cargos formulados en la acusación, el primero como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, y el segundo, como autor del último de los ilícitos en mención.
7. Apelada la anterior decisión por el representante de la fiscalía, en fallo adiado el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Tunja lo revocó parcialmente, en tanto condenó al procesado PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO por el delito de homicidio simple y le impuso la pena principal de Radicado n° 45578 y PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO! + doscientos cuarenta y ocho (248) meses —20 años y 8 meses— de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó librar captura en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta.
8. Contra la decisión de segundo grado, la delegada de la fiscalía y el abogado que representa los intereses del sentenciado PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO interpusieron recurso de casación.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada por la delegada de la
Fiscalía. Sin referirse en absoluto a los fines que persigue con el recurso extraordinario, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la representante del ente acusador formula un solo reproche contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 1° del canon 181 de la citada codificación, por violación directa de la ley sustancial, que se resume de la siguiente manera: Acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente la causal de agravación del delito de homicidio, relativa a la Radicado n 45578PEDRO NEL RINCON CASTILLO Y OTRO sevicia, que lo llevó a condenar al procesado RINCÓN CASTILLO por la mencionada conducta punible en la modalidad simple, cuando debió tenerse en cuenta dicha circunstancia de mayor punibilidad, tal como fue endilgada en la acusación. Agrega que no obstante el fallador de segundo grado seleccionó adecuadamente la norma que regula el caso, valga decir, el artículo 104, numeral 6”, del Código Penal, le dio un entendimiento equivocado, menguando su contenido y alcance.
Luego de citar los argumentos que llevaron al ad quem a desechar la mentada causal de agravación del delito de homicidio, la recurrente critica que hubiera concluido que el número plural de disparos —-12ocasionados al obitado no soportan la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos de la sevicia, bajo el supuesto de que ningún dolor o sufrimiento excesivo pudo habérsele ocasionado a la víctima si ésta falleció de manera fulminante con los dos primeros balazos que hicieron blanco en su cabeza. Estima que el restringido alcance que el juez colegiado le otorga al concepto de sevicia, desconoce los principios constitucionales de la dignidad humana y la vida, así como el sufrimiento psicológico que el homicida le infligió al interfecto en los instantes previos a su violento deceso, circunstancias reconocidas por el Tribunal, que claramente muestran «la crueldad homicida del victimario, la frialdad... para cometer un ilícito en vía pública frente a sus conciudadanos, el desdén por el valor de la vida de los demás Radicado n° 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y oTRO - / seres humanos y el comportamiento vengativo... contra la víctima». Destacando que acoge los hechos y las pruebas tal como fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el ad quem, afirma que el error de raciocinio del fallador de segundo nivel al determinar el alcance de la causal de agravación en comento, se advierte claramente en los argumentos que expuso una de las Magistradas integrantes
de la Sala Penal del Tribunal de Tunja que salvó el voto frente a ese específico tema, los que procede a citar in extenso. Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia de segundo grado acerca de las circunstancias que esa instancia encontró probadas en relación con la muerte de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, considera la libelista que el mencionado fue sometido a «sufrimientos psíquicos», los que infiere del hecho que el victimario, acompañado de un nutrido grupo de sus guardaespaldas, lo hubiera interrogado en tono amenazante sobre el paradero de su jefe, Maximiliano Cañón Castellanos, infundiéndole terror ante el anuncio de que lo iba a ultimar, mientras que se burlaba del miedo que la situación le provocaba, al punto que al hablar por teléfono celular con el último de los mencionados, le expresó que la víctima «estaba temblando como una chicharra», luego de lo cual procedió a cumplir su admonición. Añade que para entender el verdadero alcance de la agravante de la sevicia, debe tenerse en cuenta que el Radicado n 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO derecho fundamental a la vida no es solo un bien jurídico objeto de protección, sino también un derecho-valor sobre el cual se edifican las relaciones de los ciudadanos, y en apoyo de tal aserto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional —SCC C-587 de 1992-, así como doctrina autorizada sobre el concepto de la referida circunstancia de mayor punibilidad, de donde afirma que la conducta del incriminado RINCÓN CASTILLO, evidencia «su desprecio por la dignidad de sus
semejantes, la satisfacción que le da infundir terror a sus víctimas (en este caso antes de matar a MIGUEL ANTONIO PINILLA) y el poder de facto (sin ningún derecho o legitimidad) que ostenta de manera arbitraria...», todo lo cual se patentizó en la crueldad que mostró al ensañarse con la víctima, puesto que le propinó múltiples disparos y lo remató cuando estaba inerme en el piso. Finalmente, señala que la sevicia no es cosa diferente al ensañamiento del agresor con la víctima, que revela la crueldad de su comportamiento al ocasionar la muerte con sufrimientos innecesarios, los que no solo se limitan al dolor físico sino también al psíquico, debiéndose diferenciar de la tortura, elementos que dice quedaron acreditados a partir de los razonamientos factico-probatorios del Tribunal, que en su sentir se equivocó al considerar que la mentada agravante solo se configura si se da en la primera modalidad, desconociendo que en el caso concreto la víctima fue sometida a suplicio sicológico en los momentos previos a su muerte. Radicado n° 45578 PEDRO NEL RINCON CASTILLO Y orp de En esa medida, anota que como el vicio denunciado tuvo incidencia en la punibilidad, pues de haberse tenido en cuenta la agravante la sanción debió ser superior a la fijada por el ad quem, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO por el delito de homicidio agravado por la sevicia.
2. Demanda formulada por el defensor de PEDRO NEL
RINCÓN CASTILLO.
Con la finalidad de que «se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales», el impugnante formula tres reproches contra la sentencia del Tribunal al amparo de las causales consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad originada en la trasgresión del debido proceso y por violación indirecta de la ley sustancial en razón de errores de hecho en la apreciación de la prueba en que se fundó la sentencia rebatida, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo. Señala que la afectación del debido proceso en el caso concreto es consecuencia directa de que a su representado no se le hubiera garantizado un «juicio justo», el cual estima íntimamente ligado a la «concepción que se tenga sobre la naturaleza y la finalidad del proceso penab, luego de lo cual procede a citar con amplitud «un capítulo de derecho comparado sobre la anotada garantía y a 10 Radicado n° 45578 PEDRO NEL RINCON CASTILLO Y OTRO d e continuación se refiere al concepto del «principio de juicio justo apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional! que trascribe, donde, dice, se le cataloga como una expresión del debido proceso que tiene, entre otras finalidades, «nivelar la participación de los procesados en un proceso penal y que se define como «aquella garantía de carácter procesal... que es absolutamente imprescindible para
que los particulares puedan... establecer su responsabilidad e inocencia en materia penab. Frente al asunto de la especie, el censor destaca que los hechos en que falleció de manera violenta Miguel Antonio Pinilla Pinilla sucedieron el 1° de mayo de 2008, y la imputación de cargos al implicado RINCÓN CASTILLO se realizó el 23 de marzo de 2009, es decir, casi un año después de ocurridos, tiempo durante el cual la Fiscalía realizó la actividad investigativa que por mandato legal le corresponde llevar a cabo, acopiando elementos materiales probatorios que le «permitían establecer con plena certeza» la identidad de los autores del ilícito, sin embargo, de manera «parcializada» vinculó como único autor material del homicidio juzgado a su prohijado, cuando la prueba pericial permitía inferir que la muerte de Pinilla Pinilla había sido producida no por una, sino por varias personas. En sustento de tal aserto, el casacionista hace un análisis del informe médico legal de necropsia practicado al occiso, particularmente de las diversas trayectorias de los ! SCC T-589 de 1999; SCC T-1110 de 2005 y SCC T-799A de 2011; entre otras. 11 Radicado n° 45578 = _ PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO//” doce proyectiles que impactaron el cuerpo de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, de donde concluye que la muerte de éste no pudo ser «producida por una sola persona, sino por varias», puesto que, afirma, los disparos «provinieron de diferentes flancos, lo que determina que existieron diferentes personas y
armas» en la escena del crimen. Asimismo, aborda el examen del testimonio del perito balístico Albeiro Millán Díaz, del cual resalta que el proyectil extraido del cuerpo del interfecto no fue disparado por las armas que descargaron otros tres proyectiles que se encontraron en el lugar del suceso, por lo que considera que se acreditó que el día de los luctuosos hechos se accionaron múltiples armas de fuego por pluralidad de personas. Agrega que no obstante lo señalado, la Fiscalía dejó de lado su obligación de «realizar una investigación integral e imparciab y omitió los elementos de convicción que establecían la presencia de otras personas que presuntamente participaron en la muerte de Pinilla Pinilla, yerro que de no haberse presentado habría permitido establecer la verdad real del suceso y la «completa inocencia» del procesado RINCÓN CASTILLO en el homicidio juzgado, quien fue protegido por sus guardaespaldas al repeler con sus armas de fuego un acto de agresión ejecutado por el hoy occiso, parcialidad en el actuar del ente acusador que el actor atribuye a la manipulación ejercida por Maximiliano Cañón Castellanos, enemigo público de su representado, y Wilson López Trejos, investigador de la Dijin de la Policía Nacional, 12 Radicado n° 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO ’ 4 quienes dice «estaban confabulados para incriminar a su representado. En síntesis, el demandante estima que la labor de
investigación adelantada por el ente acusador vulneró el derecho del acusado a tener un juicio justo, «en donde estuvieran todos los actores (con desconocimiento del PRINCIPIO DEL TERCER EXCLUIDO), todas las evidencias», al que considera debió vincularse a Yesid López Pinilla, quien aceptó haber participado en el homicidio materia de juzgamiento, y en orden a destacar los errores cometidos por la Fiscalía en la fase de investigación, cita la sentencia de primer grado y concluye que el análisis del a quo es más que suficiente para ilustrar a esta Corporación sobre las irregularidades sustanciales que afectaron la aludida garantía. En ese orden, solicita casar el fallo rebatido y, en su lugar, declarar la nulidad «de todo lo actuado, a efectos de que se le permita [a la Fiscalía] corregir los graves errores... y se realice una verdadera investigación». Dentro del mismo cargo, de manera subsidiaria, el censor denuncia la «ausencia de una adecuada defensa técnica» de su representado, y apoyado en jurisprudencia de la Sala? señala que el profesional del derecho que lo antecedió como defensor del acusado RINCÓN CASTILLO, «no obró con la ? CSI SP, 1 ago. 2007, rad. 27283. 13 Radicado n° 45578 E PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO 7 £ debida diligencia que le correspondía» en pro de los intereses del mencionado, pues a pesar de las notorias irregularidades sustanciales en las que incurrió la Fiscalía en la fase de investigación, que afirma demostradas en el presente
reproche, no hizo nada por denunciarlas y salvaguardar los derechos fundamentales de aquel, para lo cual debió proponer la nulidad de la actuación en la oportunidad correspondiente, solicitar pruebas tendientes a demostrar la participación de otras personas en el homicidio juzgado, contrainterrogar a los testigos de cargo, etc. Por tal razón, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado. Segundo cargo. Manifiesta que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley, determinada por errores de hecho en la «contemplación material de la prueba», por cuanto «desatendió las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la valoración probatoria e ignoró algunos medios de conocimiento», que lo llevó a vulnerar los artículos 380 a 382 y 404 de la ley 906 de 2004, así como los preceptos 29 y 230 de la Constitución Política. Luego de referirse al concepto y alcance de la sana crítica o persuasión racional como método de valoración probatoria que rige el proceso penal, así como a la noción de las reglas de la experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia que le dan contenido, señala que el ad quem desconoció tales postulados en la estimación de los testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, Ruth 14 Radicado n° 45578 '
PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO.
Mayerly Peña Porras, José Libardo Pachón Fajardo y Luis Enrique Pinilla Pinilla, en la medida que les otorgó total credibilidad. En cuanto a la declaración de Maximiliano Cañón
Castellanos, precisa que el falso raciocinio se origina «por desconocimiento de las reglas de la lógica», puesto que, de una parte, el mencionado no fue testigo presencial de los hechos, ya que estaba en Bogotá cuando éstos sucedieron, sino que supuestamente sostuvo una llamada telefónica con el procesado RINCÓN CASTILLO en los momentos previos al suceso, enterándose de la muerte de su trabajador Miguel Antonio Pinilla Pinilla porque posteriormente se lo dijo Alonso Sánchez, quien tampoco estuvo presente en el luctuoso hecho, como lo reconoce el propio Cañón Castellanos en su testimonio. En esa medida, anota, siendo el deponente en cuestión testigo de referencia, el juzgador de segundo grado no podía darle el valor probatorio que le asignó, ni la sentencia condenatoria fundarse exclusivamente en dicha prueba, según lo preceptúa el inciso final del artículo 381del Estatuto Adjetivo Penal y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte que se encarga de citar. Luego, expone, los señalamientos de Maximiliano Cañón Castellanos sobre que su prohijado fue quien dio muerte a Pinilla Pinilla carecen de sustento, puesto que «las reglas de la lógica» indican que siendo aquel enemigo Radicado n 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y ores declarado de RINCON CASTILLO, «no podia desaprovechar la oportunidad de culparlo de la muerte de su escolta», y para ello se apoyó en la supuesta información telefónica que en tal sentido le brindó Alonso Sánchez, su antiguo conductor,
momentos después de ocurrido el hecho, y quien no declaró en el juicio. Agrega que la «lógica» enseña que el declarante Cañón Castellanos, con el objeto de achacarle el referido homicidio a su prohijado, acudió a sus empleados y a su cuñada Ruth Mayerly Peña Porras con el fin de distorsionar la verdad de lo ocurrido, llegando incluso a amenazar testigos, secuestrarlos y ofrecerles dinero, todo ello para que funcionarios de la policía judicial Dijin, tales como Wilson López Trejos, «armefn] todo un ardí (sich en contra de RINCÓN CASTILLO a efectos de que se le condene por un delito que no cometió. Respecto del testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras, expresa que el falso raciocinio se deriva del «desconocimiento de las reglas de la ciencia», lo que evidencia que su relato no concuerda con la realidad, toda vez que si el cuerpo del obitado presenta en su cara y cabeza dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego, según lo dictaminó el médico legista y se consignó en el protocolo de necropsia, que «se supone que fueron los dos (2) primeros disparos realizados por mi representado», y en ese instante, según dijo la mencionada testigo, aún estaba al interior de su residencia, y solo hasta el momento en que se asomó por la ventana vio cuando el procesado RINCÓN CASTILLO siguió disparándole a Pinilla Pinilla dos o tres tiros más en la cara, conforme a las leyes 16 Radicado n° 45578 PEDRO NEL RINCON CASTILLO Y OTRO, / de la ciencia que «nos indican que si una persona recibe varios
impactos de bala en su cara o cabeza, en ella deben quedar las huellas de tal situación, es lógico que en dichas partes del cuerpo del occiso debería aparecer un número de heridas igual al de los disparos reportados por la deponente, lo que se descarta con la aludida prueba pericial. En ese orden, destaca que no resulta creíble la manifestación de la declarante Peña Porras de haber visto a su defendido disparar en el rostro de Pinilla Pinilla en varias oportunidades, pues «la prueba pericial solo refleja un impacto en esa parte del cuerpo, en tanto que las restantes heridas, según el «análisis lógico de las trayectorias», permite colegir que las mismas «provinieron de diferentes flancos, lo que determina que existieron diferentes personas y armas», desvirtuándose así las atestaciones de la testigo en mención. Además, acota que los informes de balística rendidos por los peritos oficiales Josefito Olarte Molina y Albeiro Millán Díaz, sustentan la tesis de que en el hecho juzgado se vieron involucradas diferentes armas de fuego, pues el primero de los nombrados encontró que uno de los tres proyectiles calibre 9 mm recuperados en las afueras del establecimiento «El Topo» donde sucedió la muerte de Pinilla Pinilla, fue disparado por la pistola Walter P99, calibre 9 mm, incautada el día del homicidio a Yesid López Pinilla, quien reconoció su participación en el dicho delito; en tanto que el segundo de los expertos en mención, determinó que el proyectil recuperado en la necropsia del cuerpo del occiso no fue 17 Radicado n° 45578
PEDRO NEL RINCON CASTILLO Y OTRO disparado por el arma de fuego antes referenciada, ni se corresponde con los otros proyectiles recuperados en la escena del crimen. Por tanto, afirma el libelista que «bajo las reglas de la ciencia» queda desmentida la versión de los hechos que rindió la testigo Ruth Mayerly Peña Porras, y a continuación califica de infundados los argumentos del Tribunal tendientes a negar la participación de varios tiradores y armas de fuego en el homicidio juzgado, bajo el supuesto de que se manipuló la escena del crimen y la evidencia allí recolectada, en apoyo de lo cual trascribe las consideraciones que al respecto consignó el juez a quo en el fallo de primer grado, y remata diciendo que de no haber incurrido el ad quem en tales yerros, necesariamente habría confirmado la sentencia absolutoria que favoreció en primera instancia a su defendido. Asimismo, en relación con el testimonio de Peñas Porras expone que en su valoración también se trasgredieron «las reglas de la lógica», por cuanto el juez colegiado no tuvo en cuenta que el señalamiento que hizo la mencionada en contra de su prohijado como autor material del homicidio de Miguel Antonio Pinilla, estuvo determinado por la manipulación que sobre aquella ejercicio su cuñado Maximiliano Cañón Castellanos, quien reconoció que la noche del suceso se entrevistó con la citada declarante, luego, resalta el impugnante, según «las reglas de la lógica» el hecho de tratarse de personas con un vínculo de afinidad —cuñados—,
ambos cercanos al obitado, la primera por ser su amiga y el 18 Radicado n 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO segundo su patrón, «era suficiente para acomodar la versión de MAYERLY a los intereses de su cuñado», habida cuenta de la profunda enemistad existente entre este último y el acusado RINCÓN CASTILLO. Agrega que tampoco consulta la lógica y el sentido común, que la testigo, al escuchar los dos primeros disparos que la llevaron a mirar por la ventana de su casa para indagar sobre el paradero de su menor hijo que en ese momento estaba en la calle, se fijara en lo que supuestamente hacía su defendido, es decir, disparar sobre el obitado, y no en salir en busca de su hijo para protegerlo del peligro que implicaba la escena descrita, máxime que la deponente señala que aquel estaba al lado del grupo de personas involucradas en el hecho juzgado. Y en orden a evidenciar las inconsistencias del testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras, solicita a la Corte que, «como un gesto de justicia», tenga en cuenta la entrevista rendida por la nombrada el mismo día del suceso, advirtiendo que la misma no fue «introducida [al juicio] por la fiscalía como elemento material probatorio», pero que en su sentir resulta de suma importancia para la defensa, y a continuación se avoca a destacar las que califica de trascendentales contradicciones entre las dos versiones de la referida declarante. De otra parte, resalta que el vínculo de afinidad existente entre la testigo Peña Porras y Maximiliano Cañón
19 Radicado n 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO / Castellanos —cuñadosno es, como lo pretende hacer ver el Tribunal, cuestión de «poca monta», pues es «lógico que la familia se proteja entre sí» y, como ocurre en este caso, se confabule a toda costa para perjudicar al procesado RINCÓN CASTILLO, enemigo acérrimo de este último, como se evidenció en el juicio oral cuando la citada declarante omitió mencionar su parentesco con Cañón Castellanos, manifestando que apenas lo distingue y que su relación con él se limita al saludo. Y en cuanto al supuesto soborno de que fue objeto la pluricitada testigo, el casacionista considera «sospechoso que una persona de su carácter hubiera permitido que la llevaran a otra ciudad para recibir ofertas económicas con el fin de no incriminar al procesado RINCÓN CASTILLO en el homicidio juzgado, además que en contraprestación aceptara recibir la suma de $15.000.000 que le fueron entregados en dos contados los meses de agosto y septiembre de 2008, y que mantuviera en su poder dicha suma de dinero hasta el día que le correspondió rendir testimonio, esto es, en marzo de 2011, cuando en pleno juicio oral develó la maniobra torticera con la que se pretendía cambiar su testimonio. Anota que las reglas de la experiencia enseñan que quien no está dispuesto a ceder a presiones económicas para realizar u omitir determinada conducta, simplemente rechaza el soborno y acude a las autoridades a denunciar el hecho, pero no acepta el dinero y lo guarda por espacio de
treinta meses, mucho menos en el caso de una persona con las apremiantes necesidades económicas de Peña Porras; 20 Radicado n 45578 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO Y OTRO/ además que en el asunto concreto la testigo dijo haber recibido dos pagos de $7.500.000 cada uno, pero en el juicio entregó tres fajos de $5.000.0000 cada uno, aspecto que no concuerda con su relato, cuyos billetes eran nuevos, lo cual es altamente sospechoso puesto que «las reglas de la experiencia nos enseñan que el dinero guardado
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