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CSJ - AP2774-2015(43961)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2774-2015(43961)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

y Dopo de Coloondin & Fort Spat fis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Magistrado Ponente AP2774-2015 Radicación N°43961 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de

HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, DIEGO ALONSO

MANCO CAÑAS, EUGENIO DUQUE

SALDARRIAGA,

CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS EDUARDO

VILLEGAS ARIAS, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN,

FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, DAVID VARGAS

MONTOYA, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO, OMAR

DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE

DÓMICO y BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ, contra la

Casación Número 43! Luis Eduardo Villegas . sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de enero de 2013, que condenó a los procesados por el delito de lavado de activos. Hechos El 9 de febrero de 2005, la Fiscalía 11 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, expidió copias para investigar a la señora

BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ y otras personas de su confianza, algunas de ellas pertenecientes al grupo familiar, por el posible delito de lavado de activos, con fundamento en información obtenida dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ (a. Tuso), hermano de BEATRIZ ELENA, que daba cuenta de la existencia de una sociedad fachada para lavar dineros provenientes del narcotráfico, denominada INVERSIONES EL FARAÓN S. A., manejada por la señora BEATRIZ ELENA, que tenía por objeto social la explotación de juegos de azar, de la que figuraban como socios DAVID VARGAS MONTOYA,

ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, FRANCISCO JAVIER

LOSADA BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS,

JORGE EDISON TABARES MOSCOSO, HILDA MARIA

ARISTIZABAL TRUJILLO, OMAR DE JESUS DUQUE

LONDONO, MAURICIO DUQUE DOMICO y EUGENIO

DUQUE SALDARRIAGA.

Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias) Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso a BEATRIZ ELENA

SIERRA RAMÍREZ, DAVID VARGAS MONTOYA, ANA

POLONIA BRAVO CALDERÓN, CRISTIAN ALONSO

MARTÍNEZ MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER LOSADA

BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, JORGE

EDISON TABARES MOSCOSO, HILDA MARÍA ARISTIZABAL

TRUJILLO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DOMICO, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, y el 28 de diciembre de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos. Apelado este pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, lo confirmó el 14 de abril de 2011.1

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia fechada el 16 de enero de 2013, condenó a los procesados a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, en condición de coautores responsables del delito de lavado de activos?.

Folios 51-254 del cuaderno original No.14 y 181-268 del cuaderno original No.1 de segunda instancia. 2 Folios 65-101 del cuaderno original No.19. Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias.

3. Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 6 de febrero de 2014, lo confirmó integralmente en relación con los procesados BEATRIZ ELENA SIERRA

RAMÍREZ, CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS

EDUARDO VILLEGAS ARIAS, FRANCISCO JAVIER LOSADA

BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO y MAURICIO DUQUE DÓMICO, y lo modificó

respecto de ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, HILDA

MARIA ARISTIZABAL TRUJILLO, DAVID VARGAS MONTOYA y EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, para condenarlos a una pena menor (75 meses de prisión y multa de 505 salarios mínimos legales mensuales vigentes).3 Contra esta decisión recurrieron en casación y presentaron oportunamente demanda, (i) el defensor de HILDA MARÍA ARITIZÁBAL TRUJILLO, (ii) el defensor de

DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, EUGENIO DUQUE

SALDARRIAGA, CRISTIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ,

LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS, ANA POLONIA BRAVO

CALDERÓN y FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, y (iii)

el defensor de DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE ÉDISON

TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESÚS DUQUE

LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ. Folios 373-389 del cuaderno original No.20. Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias.

Las demandas

1. A nombre de HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL

TRUJILLO.

Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal, por inconsonancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal consagrada en el numeral primero, cuerpo primero ejusdem. Inconsonancia Afirma, después de referirse al concepto e importancia del principio de congruencia, que la fiscalía acusó a su representada, junto con los demás procesados, por el delito de lavado de activos, en decisión que fue confirmada por la Delega ante el tribunal, sin que en ninguno de estos pronunciamientos se hubiese cumplido “con la carga de ser un pliego de cargos completo, concreto y preciso, por falta de precisión fáctica (no se indicó cuáles concretamente fueron las conductas relevantes para el derecho penal desplegado por Hilda María Aristizábal Trujillo) e inexistencia de una imputación jurídica concreta”. Casación Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. i Esta ultima se hizo consistir en una vaga y genérica mención al nomen iuris, la indicación del artículo respectivo y la referencia al Título y Libro del Código, sin mención alguna a la conducta que en particular y en concreto se le imputaba, omisión que le impidió a HILDA MARÍA tener certeza sobre las imputaciones que se le hacían, a fin de defenderse en el juicio. Sostiene que el error es ostensible, si se tiene en

cuenta que el tipo penal de lavado de activos, por el cual fue condenada su defendida, contiene catorce conductas alternativas, de las cuales ninguna se mencionó en la resolución de acusación, resultando inadmisible que se deba entender que se le acusó por todas, no solo por ser autónomas e independientes, sino porque cada una de ellas comporta acciones y circunstancias diferenciadas temporal y espacialmente. La Corte ha sostenido que el principio de congruencia se vulnera cuando “en relación con los delitos que tienen varios verbos alternativos, a pesar de que en la sentencia se imputa al procesado el mismo ilícito aludido en las audiencias de imputación o de acusación, se atribuye un verbo rector diferente, el cual resulta claramente excluyente, contradictorio o antagónico del deducido”. Explica que el juez, en el fallo de primer grado, reconoció que la fiscalía, en la acusación, no hizo referencia a la modalidad delictiva imputada, con lo cual quedó acreditado que el juicio se surtió sin que existiera un pliego y Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. de cargos completo, claro, concreto y preciso, para cada uno de los procesados. No obstante, terminó afirmando que en la resolución de acusación de primera instancia se imputaron los verbos adquirir, invertir, administrar, y en general transformar, y en la resolución de acusación de segundo grado el verbo ejercer, pues argumentó “que el eje de la conducta que de manera genérica se le atribuye a los procesados se centra

en la ejercer (sic), acciones para el blanqueo de capitales (observar la segunda instancia), en tanto que de la primera instancia se desprende los verbos de adquirir, invertir, administrar y en general trasformar el origen ilícito de los dineros”. De suerte que, el juez de primer grado, con la misma generalidad con que supuso encontrar esos verbos rectores en la acusación, condenó a MARÍA HILDA ARISTIZABAL TRUJILLO por el delito cuyo nomen iuris es lavado de activos, “sin que existiera ninguna precisión fáctica o adecuación jurídica concreta”. Reproduce los apartes de los fallos de primera y segunda instancia, donde los juzgadores exponen las razones por las cuales consideran que el ataque por este motivo es intrascendente, para sostener que en el caso del juez de primer grado sus argumentos son, además de equívocos, indeterminados, y que el tribunal tampoco dijo cómo y de qué manera la procesada concretó la conducta típica. ¥ Casacion Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. Inicialmente, al referirse a su compromiso, preciso “sus movimientos no tienen una explicación valedera, su participación en Inversiones El FARAON S. A. tampoco, aparece como accionista de esta empresa pero en verdad que según se dice no aportó dinero alguno, debe recordarse que es contadora pública y además pariente de BEATRIZ SIERRA, incluso es accionista de otros negocios de casino como MUNDO SLOT S. A. Es pertinente resaltar que está casada con ÁLVARO DIEGO SIERRA RAMÍREZ hermano de

JUAN CARLOS y de BEATRIZ”.

Pero cuando desciende en el análisis de su conducta, no menciona ningún hecho que encuadre típicamente con el verbo transformar que genéricamente imputa a todos los procesados, y que además se ajuste a los demás elementos objetivos y normativos del tipo penal de lavado de activos, siendo evidente, por tanto, que HILDA MARÍA fue acusada y condenada “con fundamento en un nomen iuris, sin que exista acuerdo, armonía o congruencia entre la acusación y los fallos de mérito, tanto en la imputación fáctica, como en la subsunción jurídica, porque en la sentencia se dedujeron verbos que no constan en el pliego de cargos”. Contrario a lo sostenido por los fallos, la acusación formulada por la fiscalía es vaga, imprecisa e incompleta, pues si fuera tan cierto que es inequívoca, “entonces ¿por qué el juez afirma que son diversas las imputaciones o las conductas encontradas al interior de la fiscalía, así: para el de primera instancia se infieren los verbos “de adquirir, invertir, administrar y en general la de transformar el origen 1 Casación Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. ilicito de los dineros’, y para la segunda instancias consiste en ejercer (sic) acciones para el blanqueo de capitales”. Es tal el grado de indeterminación, que el tribunal debe acudir a la formulación más genérica del tipo penal para sustentar la condena, la expresión “y en general la de transformar el origen ilícito de los dineros. Sin embargo, esta acción, la de transformar dineros ilícitos, debe

reflejarse en un cómo, cuándo y quiénes la ejecutaron en el mundo físico, indicando por qué razón este verbo rector se actualiza, consistiendo, necesariamente, esa acción, en una conducta humana esencialmente diferente, o que no corresponde a los verbos específicos y explícitos del tipo penal de lavado de activos”. Sostiene que la actividad inferencial de los juzgadores, orientada a establecer las modalidades conductuales imputadas, es inconstitucional e ilegal, porque la resolución de acusación no tiene que ser objeto de un esfuerzo interpretativo para la determinación de los verbos rectores atribuidos, porque desemboca en una adecuación jurídica equivoca, susceptible de cambios dependiendo del intérprete. Agrega, apoyado en jurisprudencia de la Corte, que los tipos penales con verbos rectores alternativos, entendidos por tales los que describen distintas modalidades conductuales o formas diversas de afectación del mismo bien jurídico, implican que estos diversos comportamientos no son asimilables, sinónimos o equivalentes, sino que Casacion Numero 43961, Luis Eduardo Villegas Arias. constituyen acciones humanas diversas, autónomas, diferenciables y concretas. Todo ello, para significar que la imputación jurídica en este tipo de casos debe consignar inequívoca y expresamente el verbo rector por el cual se convoca a juicio, y no como se pretende en este caso, inferir el verbo rector de las 14 modalidades distintas que contiene la norma. En síntesis, en el presente caso, (i no hubo en la acusación un verbo rector determinado en relación con la

señora HILDA MARÍA ARISTIZABAL TRUJILLO, (ii) en la sentencia de primer grado se dedujeron después de un esfuerzo interpretativo “cinco verbos rectores”, pero tampoco se dijo cuál o cuáles cometió HILDA MARÍA, y (iii) la sentencia de segunda instancia dedujo en forma ilegal, en oposición al de primera, la existencia de un solo verbo rector, sin hacer tampoco la adecuación jurídica de las conductas. Adicionalmente a esto, pone de presente que la fiscalía, en la indagatoria de HILDA MARÍA, le imputó dos verbos rectores diferentes de los de la condena, al hacerle saber que su vinculación obedecía a que había agotado al parecer “algunas conductas propias del delito de lavado de activos, al ocultar y dar apariencia de legalidad a unos dineros y recursos que probablemente tienen procedencia ilegal (narcotráfico)”, conductas que el pliego de cargos no tuvo en cuenta, sin ofrecer una explicación racional y razonable de por qué variaba la imputación, a fin de no poner a la implicada en indefensión en la etapa del juicio. Casacion Numero 43961. y Luis Eduardo Villegas Arias. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su defendida del delito por el cual fue llamada a juicio. Violación directa Asegura que la sentencia del tribunal viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que establece las condiciones

para la procedencia de la prisión domiciliaria, y falta de aplicación del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Argumenta que para la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de enero de 2013), se hallaba vigente el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que exigía para la procedencia del sustituto que la sentencia se imponga por delito cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos, condición que no se cumplía, por cuanto la pena mínima adscrita para el delito de lavado de activos es de 6 años. La sentencia de segunda instancia no hizo mención expresa a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no obstante que para la fecha de su proferimiento (6 de febrero de 2014), ya se hallaba vigente el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que permite la concesión de la prisión domiciliaria cuando la sentencia se 11 y . Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Afirma que esta norma es aplicable a su representada por favorabilidad, tanto por el factor objetivo como por el subjetivo, como quiera que amplió el umbral para su procedencia de 5 a 8 años, y porque frente a ella solo se debe acreditar el arraigo familiar y social, en oposición al artículo 38, que exigía valorar el desempeño personal, laboral, familiar o social. Si el tribunal, por tanto, hubiese abordado el estudio

de estas nuevas exigencias, habría establecido que todas ellas se cumplían, puesto que sobre el arraigo se pronunció favorablemente la fiscalía en la resolución que concedió en su momento la detención domiciliaria, y las prohibiciones contenidas en el artículo 68A no pueden tenerse en cuenta, porque las conductas por las cuales es condenada HILDA MARÍA ocurrieron entre los años 2004-2005, y el artículo 68A, que regula la exclusión de beneficios, fue introducido al ordenamiento jurídico en el 2007, a través de la Ley 1142. Con apoyo en estos argumentos, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y conceder a la señora HILDA MARÍA ARISTIZABAL TRUJILLO el sustituto de la prisión domiciliaria. Casación Número 43961. y Luis Eduardo Villegas Arias.

2. A nombre de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS,

EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, CRISTIAN ALONSO

MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS EDUARDO VILLEGAS ARIAS,

ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN y FRANCISCO JAVIER

LOSADA BEDOYA.

Contiene siete cargos contra la sentencia impugnada. Dos por nulidad, al amparo de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Uno por violación directa con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, ejusdem. Y cuatro por violación indirecta con apoyo en esta misma causal, cuerpo segundo. Las cuatro primeras censuras en condición de principales, y las restantes en el carácter de subsidiarias.

Cargo primero de nulidad Sostiene que la actuación es nula a partir de la resolución de acusación, porque la fiscalía no podía proferir esta decisión desconociendo el pronunciamiento del juez que revisó la legalidad de la medida de aseguramiento, quien la revocó por considerar que no existía prueba suficiente para su imposición. Argumenta que la providencia dictada al amparo de este instituto procesal constituye una cortapisa y una mampara para que la persona contra quien se adelanta la y Casacion Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. actuación pueda ser enjuiciado y condenado, si no se aportan nuevos elementos de juicio de orden probatorio que acrediten su responsabilidad penal. Asegura que la afrenta al debido proceso fue doble, porque la fiscalía no solo profirió resolución de acusación en las referidas condiciones, sino que dictó una nueva medida de aseguramiento contra los procesados, a sabiendas de la insuficiencia probatoria. Esta irregular actuación del ente acusador resquebraja las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, con abierta violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Adicionalmente a esto, el juez que dictó la sentencia de primera instancia no era competente para fallar el caso, porque “el titular del despacho había sido reincorporado a su cargo del que fue temporalmente removido y el Consejo de Estado había ordenado su reintegro”. Este proceder quebranta el principio medular de inmediación de la prueba, porque el juzgador que intervino en el juicio y en la práctica de pruebas no fue el mismo que en última instancia profirió sentencia condenatoria en

contra de los procesados. Segundo cargo de nulidad y Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia son nulas por incompleta o deficiente motivación, puesto que ni el a quo ni al ad quem motivaron suficientemente los temas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, quedándose cortas en su acreditación. La tipicidad se aborda a medias y queda incompleta en su demostración. La antijuridicidad apenas se menciona. Y la culpabilidad se sugiere pero no se prueba en el grado de certeza. Concluye diciendo que esta forma de motivar genera una irregularidad sustancial que afecta a todos los procesados, porque si se hubiera profundizado en el análisis de estos componentes del tipo, la decisión hubiese sido de absolución. Pide, por tanto, declarar inválida la actuación y remitir las diligencias al funcionario competente para que subsane la irregularidad. Violación directa Afirma que los fallos de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, debido a una inadecuada tipificación de la conducta. Casacion Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. Explica que el discurso de los juzgadores, en las dos sentencias, discurre con ambigiedad, duda y hesitacién, sin que logre saberse si la conducta de los procesados constituye lavado de activos, testaferrato o enriquecimiento ilícito. No obstante disponer la ley que la tipicidad debe ser univoca e inequívoca, y que el artículo 10 del Código Penal

ordena definir de manera clara, expresa e inequívoca las características básicas del tipo penal, en el presente caso los juzgadores “dan tumbos, dudan y no aciertan en cuál hecho encuadrar el quehacer supuestamente delictivo de los procesados”. Según los fallos, los aquí implicados constituyeron una sociedad con dineros provenientes del narcotráfico y prestaron sus nombres para conformar empresas de juegos, pero no probaron la ocultación de la más mínima cantidad de dinero proveniente de actividades ilícitas. El juez de primera instancia es confuso en su disertación sobre la tipicidad del comportamiento, pues no sabe si condenar por testaferrato, lavado de activos o enriquecimiento ilícito, y finamente, sin convicción ni certeza, decide hacerlo por lavado de activos. Es tal la confusión, dubitación y perplejidad de los operadores judiciales, que terminan desacertando en la adecuación típica y aplicando indebidamente el artículo 323 del código sustantivo. y Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. Las sentencias reprochan a los acusados el no haber justificado la procedencia del dinero con el cual constituyeron la empresa EL FARAON, pero no se les demuestra que a través de esta firma movieran, ocultaran, o hicieran circular dinero proveniente de la actividad del narcotráfico. Frente al razonamiento de los juzgadores, “debió procesarse o condenarse, sin es que existía prueba, que no la hay, por enriquecimiento ilícito o testaferrato, no por lavado de activos”.

Cita apartes del fallo de primer grado, para sostener que sus contenidos tienden más hacia la demostración de un delito de enriquecimiento ilícito de particular, e insiste en afirmar que si la empresa EL FARAON fue constituida, como lo sostienen los fallos, para introducir al torrente financiero capitales provenientes de actividades ilícitas, “debió probarlo la justicia, lo cual no hizo, pues en parte alguna se demostró cantidades, fechas, transacciones específicas, que supuestamente ocultaran o lavaran los hoy condenados”. Sintetiza el cargo expresando que consiste en un error de escogencia de la norma, que se evidencia en la disertación y sustentación de los fallos, de donde surge que los procesados incurrieron en el punible de enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo 327 del Código. Sin embargo escogieron equivocadamente el artículo 323 ejusdem, que define el lavado de activos. Casación Número 43961. | Luis Eduardo Villegas Arias. Cargo primero por violación indirecta Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con los dos dictámenes allegados a la foliatura, como quiera que ninguno fue objeto de análisis en el examen que se realizó de la prueba de la responsabilidad. Explica que el artículo 238 del estatuto procesal penal impone al operador judicial la obligación de analizar las pruebas en particular y exponer las razones por las cuales les asigna o no mérito probatorio, y también la de realizar un análisis conjunto de todo el material probatorio. Las sentencias, sin embargo, no hicieron valoración

alguna de los referidos dictámenes, ni mencionaron las razones por las cuales la judicatura acogía o desechaba las conclusiones de policía judicial, en las que se pretende edificar la decisión de condena. El juez de primer grado no realizó ningún análisis, ninguna motivación, ninguna exposición de razones sobre la prueba pericial, y el tribunal tampoco lo hizo en la sentencia de segunda instancia, limitándose a sostener que el a quo le dio plena credibilidad al primer dictamen de la policía, lo cual no es cierto. Asegura que el error denunciado es trascendente por varios motivos, (i) porque desconoció los artículos 232 y 238 y Casacion Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. del Codigo de Procedimiento Penal, (ii) porque la probanza pericial fue el único soporte de la sentencia, y (iii) porque de no haberse presentado, “no hubiera conducido a que a través del precepto legal procedimental 232, se pregonara la certeza o plena prueba apta para condenar a los reos”. Cargo segundo por violación indirecta Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber ignorado el segundo dictamen allegado al proceso, en el que se concluye que no existen incrementos patrimoniales, ni inconsistencias financieras o económicas de los acusados. Sostiene que ni la sentencia del juez de prime grado, ni la del tribunal “realizan análisis, cuestionamientos, ponderación, exposición de motivos o argumentación de por qué se desecha el segundo dictamen pericial”, incurriendo, por tanto, en una omisión manifiesta, monumental, que se

erige en casual de casación. Dicho error es igualmente trascendente, porque desconoce los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, que tratan de la necesidad y apreciación de las pruebas, y porque de no haberse presentado, otra hubiera sido la suerte jurídica de los procesados. y Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. Cargo tercero por violación indirecta Manifiesta que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber omitido “analizar, comparar, estudiar y ponderar las pruebas de descargo, esto es, lo dicho por los indagados y las pruebas presentadas para demostrar el origen ilícito de los dineros tachados de espurios en la sentencia”. Argumenta que los procesados presentaron en la instrucción pruebas a su favor, que fueron ignoradas, desechadas, no valoradas, ni justipreciadas por los juzgadores, a través de las cuales demostraron su capacidad económica para ser socios de INVERSIONES EL

FARAON.

Este yerro es trascendente, porque desconoce el contenido de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, porque afecta a los procesados, y porque de haberse estudiado juiciosamente estas pruebas, la conclusión habría sido de absolución. Cargo cuarto por violación indirecta Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al suponer, 20 y Casación Número 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. inventar, fantasear e imaginar la prueba indiciaria en

contra de los acusados. Manifiesta que la ley 600 de 200, en el capítulo de los indicios, impone al juzgador la obligación de demostrar el hecho indicador, de analizar mediante una operación mental silogística los hechos que conducen a su demostración, de no derivar de un hecho indicador varios indicios, de valorar su mérito, de decir cómo se llama el indicio, y de realizar una valoración conjunta de la prueba indiciaria. Sostiene que el juez, en el presente caso, ni siquiera menciona la prueba indiciaria. Y el tribunal inventa, supone, hace aparecer indicios que no construye, que no elabora, a los que no les da nombre, ni fuerza probatoria, para derivar de ellos prueba incriminante. Concluye diciendo que como la prueba indiciaria debe construirse a través de un raciocinio científico y apegado a las reglas de la sana crítica, que los juzgadores no realizaron, la aducida por el tribunal a folios 19 no puede ser tenida en cuenta por no constituir prueba legal, regular y oportuna. El error es igualmente trascendente, por haber causado un daño a los procesados y porque de no haber existido habría conducido a una sentencia de carácter absolutorio a su favor. 21 LA Casacion Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias.

3. A nombre de DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE

EDISON TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESUS

DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y

BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ.

Contiene un cargo principal y uno subsidiario contra la sentencia impugnada. El principal, por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El subsidiario, por inconsonancia de la sentencia con la resolución de acusación, con fundamento en la causal segunda ejusdem. Violación directa Sostiene que el tipo penal se compone de tres elementos, (i) el sujeto activo, (ii) la conducta y (iii) el bien jurídico, y que la conducta, que es la que contiene la acción, aborda el tema de los verbos rectores que hacen parte del núcleo esencial del tipo, “ya que son los que plantean y concretan la actividad o acción que desplegaría el sujeto activo, y que consecuentemente se podría tipificar como delictiva”. Por lo que, para la realización de la conducta, es necesario que se haya materializado el verbo rector. Agrega que la fiscalía, en la resolución de acusación, imputa el delito de lavado de activos previsto en el artículo 22 y Casacion Numero 43961. Luis Eduardo Villegas Arias. 323 del código Penal, “sin que se tipifique de manera clara en modalidad de qué, se transgredió la norma por parte de los procesados, pues de manera general se tipificó el lavado de activos sin especificar el verbo rector, que supuestamente movió la acción de los transgresores, hoy procesados”. Argumenta que el juez de primera instancia advirtió la irregularidad, pero le restó trascendencia por considerar que de la acusación surgía inequívoca la imputación, y que

el tribunal, al analizar el punto (falta de concreción del verbo rector), concluyó de manera tajante que de las fases de la instrucción y juzgamiento surgía que la imputación se hacía por “transformar bienes ilícitos”, pero sin indicar en qué apartes de la resolución de acusación se hace la imputación por este verbo rector. Si se analiza el contenido de esta decisión, tanto de primera como de segunda instancia, se establece que el ente acusador no atribuyó claramente el verbo rector, y que la imputación se hizo de manera genérica, incumpliendo con la obligación de tipificar en forma clara e inequívoca la conducta objeto de juzgamiento. Pero el juez, desbordando sus funciones, procedió a imputar el verbo rector que la fiscalía omitió indicar en la acusación, y el tribunal, sin señalar el fundamento de sus afirmaciones, se limitó a sostener que “como lo explican los fiscales de primera y segunda instancia, al igual que el juez que dictó la sentencia se les acusa de realizar actividades 23 Casación Numero 4

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