🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2780-2015(45329)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2780-2015(45329)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

> Bento Hredme aJic ia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2780-2015 Radicación 45329 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CESAR AUGUSTO PACHÓN CUBILLOS, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2014, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma capital el 31 de marzo de 2014 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo. 7 Casaciddif45329 Cesar Augusto Pachón Lubillos ANTECEDENTES FACTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente maneral: «Según la acusación, los hechos se circunscriben a que el día 4 de octubre [en realidad se trata de 4 de abril ] de 2004, hacia las 5:30 a.m. en la calle 116 sur (Vía al Llano) con carrera 7 C este de esta ciudad, JOSÉ FULGENCIO OLIVARES NIÑO y MABEL GUEVARA ORDÓÑEZ—quienes se hallaban en tercer grado de embriaguez—fueron atropellados por la buseta de servicio público de marca DAIHATSU, distinguida con las placas

SIG-689, conducida por CÉSAR AUGUSTO PACHÓN CUBILLOS con exceso de velocidad, a causa de lo cual aquéllos fallecieron en el instante. Cabe precisar que, tras lo ocurrido, CÉSAR AUGUSTO PACHÓN CUBILLOS huyó del lugar, pero una hora después se presentó en un CAI situado en Fontibón». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución de 4 de abril de 2004, la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá adscrita a la URI, ordenó la apertura de investigación? y vinculó a CÉSAR AUGUSTO PACHÓN

CUBILLOS.

La demanda de constitución de parte civil presentada por MARTHA ELIZABETH VALBUENA CRISTAÑO, CARMEN JAZMÍN, SANDRA YAMILE, SONIA ELIZABETH y JOSÉ FULGENCIO OLIVARES VALBUENA, esposa e hijos de JOSÉ 1 Cfr. Folio 1 de la decisión de segunda instancia. ? Cfr. Folios 22 a 25 del c.1. N Casacióni!45329 Cesar Augusto Pachón Cubillos FULGENCIO OLIVARES NIÑO, fue admitida el 22 de marzo de 20073. El 18 de enero de 2011 la Fiscalía instructora calificó la investigación con resolución de acusación contra el procesado? como presunto responsable del delito de homicidio culposo agravado, siendo objeto de recurso de alzada en virtud del cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 20125. Surtida la etapa de juicio, el 31 de marzo de 2014, el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, pronunció sentencia absolutoria a favor del procesado®, la que fue apelada por el apoderado de la parte civil” y revocada por el Tribunal el 10 de junio de siguientes, condenándolo en su lugar a la pena principal de 40 meses de prisión, multa en el equivalente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 60 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3 Cfr. Folios 9 a 11 del cuaderno 3. 4 Cfr. Folios 9 a 15 del cuaderno 7. 5 Cfr. folios 7 a 23 del cuaderno 8. 6 Cfr. Folios 56 a 75 del cuaderno 9 7 Cfr. Folios 86 a 88 ibídem. 8 Cfr. Folios 3 a 24 del cuaderno de casación. 77 7 Casación #5329 Cesar Augusto Pachón billos De igual modo, admitió la demanda de constitución en parte civil presentada a nombre del compañero permanente y otros parientes de la occisa MABEL GUEVARA ORDÓÑEZ y condenó solidariamente al procesado, a ROBERTO CASTRO CÁRDENAS, a la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A. y a la empresa ACE SEGUROS S.A., al

pago equivalente a 880 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectúe el pago, a título de indemnización por los perjuicios morales causados a los perjudicados. Así mismo, absolvió a la empresa LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. frente a las reclamaciones indemnizatorias y negó las pretensiones respecto de MAGIN TRIANA CUBILLOS, al no haber probado su condición de compañero permanente de GUEVARA ORDOÑEZ. El 21 de julio de 2014 el Tribunal se pronunció respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia formulada por el apoderado de la ACE Seguros S.A., negando la solicitud esgrimida. LA DEMANDA La recurrente esgrime siete cargos contra la sentencia de segunda instancia, solicita que se case esta y, consecuentemente, se confirme la absolución del procesado en virtud a que fueron las víctimas quienes imprudentemente se expusieron al riesgo de ser atropellados. Cesar Augusto PachóniCubillos Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea la recurrente su primer cargo, arguyendo la configuración de nulidad transgresora de la estructura esencial del debido proceso por no haberse notificado el cierre de la investigación de acuerdo con lo normado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal. Con base en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal argumenta el segundo cargo, aduciendo el proferimiento de la sentencia en un juicio viciado de nulidad por considerar que la acción penal se

encontraba prescrita. En el tercer cargo, cimentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala la existencia de violación indirecta del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en cuanto a la forma en que debe contabilizarse los términos prescriptivos cuando han sido interrumpidos por la resolución de acusación, y la indebida aplicación del artículo 109 de la misma obra. Sostiene en el cuarto cargo la concurrencia de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba por dar por probado sin estarlo, que el accidente de tránsito en el que perdieron la vida las víctimas era imputable al procesado y por no dar por probado, estándolo, que las víctimas murieron por su exclusiva culpa, incurriendo la sentencia en una petición de principio y en el (7 Casadil 45329 Cesar Augusto Pacháh Cubillos desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual nadie se auto incrimina. Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce el quinto cargo contra la sentencia, señalando la violación directa de los artículos 111 y 114, 23 y 25 del Código Penal, así como del principio de seguridad, por aplicación indebida derivada de la falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal y los artículo 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002. Por medio del sexto cargo, acusa a la sentencia condenatoria de ser indirectamente violatoria de los artículos

63, 1494, 2341, 23459 y 2356 del Código Civil, por indebida aplicación, por suposición de existencia, de prueba indicativa de que el exceso de velocidad fue determinante en la muerte de las víctimas y por preterir la prueba que demuestra que el hecho luctuoso ocurrió por imprudencia de las mismas. Finalmente, en el séptimo ataque invoca la violación directa por falta de aplicación, del artículo 2357 del Código Civil, al no reducir el Tribunal la indemnización por concurrencia de culpas por razón a la exposición al riesgo de forma imprudente por parte de las víctimas. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término del traslado de la demanda para los no recurrentes, el apoderado de la parte civil que representa ign 45320 Cesar Augusto Pachóh Cubillos los intereses de los hijos y de la compañera permanente de JOSÉ FULGENCIO OLIVARES NIÑO, solicita a la Sala inadmitir la demanda de casación formulada. Invoca que el primer cargo no puede prosperar por cuanto lo que en él se aduce no corresponde a la realidad procesal, pues el cierre de la investigación fue notificado a todas las partes y se presentaron recursos en su contra. Adicionalmente, pone de manifiesto que ni con posterioridad a la resolución de cierre de la investigación ni en las etapas siguientes fue reprochada su legalidad por las partes. En relación con el segundo y tercer cargo, advierte que la conducta fue adecuada como homicidio culposo agravado desde la indagatoria y por lo tanto el término de prescripción no se materializó antes de la resolución de acusación como

lo esgrime la recurrente. El cuarto cargo, no debe prosperar desde su punto de vista, por cuanto se fundamenta en el desacuerdo de la recurrente con la velocidad a la que el procesado conducía el rodante, pero estima que el conjunto probatorio le permitió al juzgador de segundo nivel deducir que la velocidad real del vehículo era superior a la permitida por las normas de tránsito. La aplicación del principio de confianza propuesto en el quinto cargo por la recurrente no debe tener acogida en el presente asunto, pues según su postura esta teoría es aplicable siempre que se elimine el actuar culposo del I Casddign 45329 Cesar Augusto Pachgn Cubillos conductor procesado y en el presente asunto no se logré desvirtuar. Para el no recurrente, la solicitud de la censora en el sexto cargo debe ser desestimada por cuanto no precisa cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o que fueron indebidamente apreciadas, que permitan concluir que en el caso bajo examen debe aplicarse la teoría de la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente estima que el séptimo cargo fue considerado y resuelto de manera adversa a los intereses del procesado al resolver las excepciones formuladas por la empresa aseguradora CONSIDERACIONES La casación es un recurso legal extraordinario que permite cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico, de manera que si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a rescatar la

legalidad de la decisión. Por el contrario, si la demanda en la que se plasma la inconformidad no logra refutar la providencia por no demostrar certeramente la existencia de un error que riña en Casación/ 45329 Cesar Augusto Pachón/Cubillos aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen, o por considerar la Corte que el problema propuesto es intrascendente frente a las conclusiones de los juzgadores en el caso concreto, estará llamada a su inadmisión. En orden a determinar los anteriores presupuestos y dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si se proponen varios reparos contra el fallo recurrido deben ser presentados y resueltos en orden a su mayor trascendencia procesal, la Sala iniciará el estudio de la demanda con los cargos segundo y tercero, toda vez que en caso de constatarse la nulidad de la actuación por prescripción de la acción penal en la fase investigativa tal y como lo aduce la recurrente, se haría innecesario el pronunciamiento de la Corte respecto de las otras causales de casación postuladas y porque el efecto de la admisión o no del segundo cargo, tendría una consecuencia directa en la afectación o respeto del artículo 86 del Código Penal planteado en el tercer cargo, razón por la que se analizarán conjuntamente. Segundo y Tercer Cargo. Estima la recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá está afectada de un vicio in procedendo debido a que la acción penal prescribió el 4 de abril de 2010, vale decir, cuando se desarrollaba la fase investigativa del

An Casacib 4 45329 Cesar Augusto PachóryCubillos proceso y, por tanto, el indagado no podía ser llamado a juicio. Al respecto, la Sala advierte que la contabilización de los términos prescriptivos que realiza la impugnante parte del falso supuesto de que el delito por el cual fue sentenciado su representado es el de homicidio culposo en concurso homogéneo, cuando en realidad el proceso cursó y la sentencia condenatoria se emitió por el punible de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo. En efecto, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, luego de anunciar las penas principales y accesorias, el Tribunal afirma que tales sanciones se imponen como consecuencia de hallar al procesado autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, es un hecho que el punible por el que fue indagado? y posteriormente acusado!9 corresponde al de homicidio culposo agravado. De igual modo, a él corresponde el estudio del delito imputado que se realiza en la sentencia!! y la dosimetría punitiva que se calculó!?, con lo cual no existe duda alguna que el ilícito por el que se procedió y emitió la declaración de justicia corresponde al de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo. Téngase en cuenta que las afirmaciones que constan en la parte motiva de la decisión son las que desatan los Cfr. Folio 72 del cuaderno 1. 10 Cfr. Folio 15 del cuaderno 7 y 23 del cuaderno 8.

11 Cfr. Folios 6 y 7 del cuaderno de casación. 12 Cfr. Folios 10 a 12 del cuaderno de casación. Cesar Augusto Pachén Cubillos eventuales vacíos que puedan advertirse en la parte resolutiva, pues como lo ha sostenido la Corporación de manera reiterada la «significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído»3. Con esta precisión, se tiene que si bien el tipo básico de homicidio culposo -artículo 109 del Código Penaltiene prevista una pena principal de 2 a 6 años de prisión, multa de 20 a 100 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas de 3 a 5 años, la modalidad agravada del tipo básico por el que se acusó al procesado —numeral segundo del artículo 110 del Código Penal-, disponía, según la normatividad vigente para la fecha de los hechos que corresponde al texto original de la Ley 599 de 2000, un aumento punitivo que oscila entre una sexta parte y la mitad, de modo que, los 2 años (o 24 meses) consagrados como pena mínima para el tipo básico aumentados en una sexta parte nos reportaría una pena mínima para el tipo agravado de 28 meses de prisión (24 / 1/6 = 4 + 24 = 28 meses = 2, 33 años) y, los 6 años (0 72

meses) estipulados como como sanción máxima para el tipo básico aumentados en la mitad nos arrojarían una pena máxima de 108 meses de prisión (72/ % = 36 + 72 = 108 meses = 9 años), que fue el marco punitivo que utilizó el 13 Cfr. CSJ. SP., abril 3 de 2008, Rad. 23682; SP, de mayo 22 de 2013, Rad. 40555; AP., de octubre 29 de 2009, Rad. 31731; SP., de junio 17 de 2003, Rad. 18684 y; SP. de junio 18 de 2014, Rad. 43486. 7 Jib Casación Usazo Cesar Augusto Pachón fubillos Tribunal!4 para la imposición de la sanción, decantándose por el extremo mínimo legal -28 mesesal considerar la ausencia de imputación de circunstancias genéricas de agravación, y que en virtud del concurso de conductas punibles aumentó en 12 meses adicionales!5, 10 SMLMV de multa y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas, para una pena definitiva a imponer de cuarenta meses de prisión, 33.33 SMLMV de multa y 60 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas. Por lo tanto, la sanción impuesta en la parte resolutiva de la sentencias, corresponde con la pena dosificada en la parte motiva de la misma!” por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, quedando así claro que el delito por el que fue condenado PACHÓN CUBILLOS es

este y no otro, pese a que el Tribunal no especificara en la parte final del primer numeral del acápite resolutivo que se trata del tipo agravado. Ahora bien, es necesario precisar que la resolución acusatoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el día en que se profirió!s, es decir, el 10 de octubre de 2012, y no cuando fue comunicada, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las determinaciones «que deciden los recursos de apelación... contra las providencias interlocutorias... quedan ejecutoriadas el día en que sean 14 Cfr. Folio 10 del cuaderno de casación. 15 Cfr. Folio 121 del cuaderno de la acusación. 18 Cfr. Folio 22 del cuaderno de casación. 17 Cfr. Folio 10 a 11 del cuaderno de casación. 18 Cfr. Folios 7 a 23 del cuaderno 8. Cesar Augusto Pachón Cubillos suscritas por el funcionario correspondiente», norma respecto de la cual esta Corporación ha señalado reiterativamente: «8. El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600... era menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la decisión fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripción.

9. Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los

efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. (--)

11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala... si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.

Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la noma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías, es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas. Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno

relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina Cesar Augusto caco doo únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales», Téngase en cuenta que la decisión de segunda instancia fue confirmatoria de la acusación proferida en primer grado; por ello, esta decisión simplemente debe ser comunicada, de tal forma que queda ejecutoriada el día en que es proferida, pues para ella la ley no prevé algún trámite especial, como si lo hace en los casos en donde la convocatoria a juicio se realiza en segunda instancia”, toda vez que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, incluye en las providencias que deben notificarse en segunda instancia la que profiera resolución de acusación, razón por la que solo quedará en firme una vez se cumpla dicho trámite?!. Así las cosas, es claro que en este asunto la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se desató su impugnación. Una vez precisada la imputación jurídica por la que se condenó al procesado, así como puntualizado el día exacto de la ejecutoria de la convocatoria a juicio; corresponde, a partir de estos datos, examinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal durante la fase investigativa del proceso como lo alega la demandante. 19 CSJ. AP. de julio 27 de 2011, Rad. 30823 y AP. de noviembre 7 de 2012, Rad. 40188. 20 Cfr. CSJ. SP. de abril 30 de 2013, Rad. 38385.

21 Cfr. CSJ. AP. de 8 de noviembre de 2005, Rad. 21958. PA ATA Casación 45329 Cesar Augusto Pachórf Cubillos Con ese propósito, inicialmente es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en la etapa instructiva, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a 5 años. Igualmente, al tenor de lo consagrado en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, el cómputo de ese término extintivo de la acción penal se inicia desde el día en que se consuma la conducta punible, si se trata de un delito de ejecución instantánea o desde la perpetración del último acto, si lo es de un ilícito de ejecución permanente. Igualmente, que dicho término se interrumpe con la resolución de acusación. Así las cosas, de acuerdo con los cálculos efectuados anteriormente, se tiene que el delito de homicidio culposo agravado, de conformidad con los artículos 109 y 110.2 del Código Penal, sin considerar el incremento punitivo genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que para el momento de los acontecimientos no había cobrado vigencia, tiene una pena máxima de 108 meses de prisión -9 años-, que constituye el término de prescripción para la etapa investigativa. Debido a que el delito acaeció el 4 de abril de 2004, el término de prescripción durante la instrucción operaba el 4 de abril de 2013, lo cual indica que para la fecha en que

7 ME Casaciay! 45329 Cesar Augusto PachénfCubillos quedó en firme la resolución de acusación proferida en segunda instancia, esto es, el 10 de octubre de 201222, la acción no se hallaba prescrita. Es necesario precisar, que aunque al procesado se le condenó por dos homicidios culposos, los de JOSÉ FULGENCIO ALVIAR NIÑO y MABEL GUEVARA ORDOÑEZ, en concurso homogéneo, el cálculo prescriptivo de la acción penal en relación con éstos se realiza de manera independiente, vale decir, no se acumula, en atención a lo preceptuado en el artículo 84 del Código Penal, conforme con el cual «Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos». Así, queda demostrado que en el presente asunto, no se configura la nulidad del juicio por prescripción de la acción penal y que, por lo tanto, tampoco tuvo lugar la violación directa por falta de aplicación del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, ni la aplicación indebida del artículo 109 ejusdem, razón por la que no prosperan el segundo y tercer cargo de la demanda. Primer Cargo. Depreca la recurrente en el primer cargo de la demanda la configuración de nulidad que transgrede la estructura esencial del debido proceso y en particular de su 22 Cfr. Folios 7 a 23 del cuaderno 8. 16 TA Casadibh 45329 Cesar Augusto Pachóh Cubillos representado, consistente en que el cierre de investigación no

se notificó personalmente tal y como lo exige el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 y que por tanto, se menoscabó a los sujetos procesales la oportunidad de ejercer los recursos que proceden contra esta decisión, vale decir, el recurso de reposición, vulnerándose así el ejercicio del derecho a la defensa. Bajo este panorama, es necesario reiterar que cuando de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se trata, además de dirigir el reproche a denunciar y demostrar la existencia de eventuales irregularidades que se hayan podido presentar en el curso de la actuación, resulta indispensable que su formulación se supedite al estricto cumplimiento de los principios que gobiernan el instituto de las nulidades, especialmente, los de taxatividad, prioridad, convalidación y trascendencia a que hace relación el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Según los anteriores criterios, no cualquier irregularidad puede ser invocada con la pretensión de que se decrete la nulidad. Le corresponde adicionalmente al demandante acreditar que el vicio cometido afecta las garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso en grado tal que la única posibilidad de remediarla consiste en invalidar la actuación. P7AT , ii Casacibf’ 45329 Cesar Augusto Pachóry Cubillos Al mismo tiempo, para que prospere el ataque de nulidad, es necesario que el sujeto procesal que la invoque no sea el causante del yerro -excepción hecha de los supuestos de ausencia de defensa técnica-, y que se verifique

que la vicisitud no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se hayan respetado las garantías fundamentales. En el presente asunto, se solicita que se decrete la nulidad de la actuación por violación a la estructura esencial del debido proceso y a la garantía de los derechos de las partes como consecuencia de no haberse notificado de manera personal la providencia que declaró cerrada la investigación. Examinado el expediente, se aprecia que el cierre de investigación que soportó la acusación se produjo el 28 de septiembre de 201023, el 29 siguiente se enviaron los telegramas a los sujetos procesales? -entre ellos a la defensora del momento”s-, solicitándoles comparecer a la secretaría común de la Unidad de Fiscalías para notificarles la decisión. El 30 siguiente se notificó personalmente a la agencia Ministerial?, el 5 de octubre se notificó mediante el edicto 18727 y el día 15 del mismo mes y año el apoderado de la sociedad llamada en garantía se ratificó en los alegatos 23 Cfr. Folio 269 del cuaderno 1. 24 Cfr. Folios 270 a 276 ibídem. 25 Cfr. Específicamente folio 276 ibídem. 26 Cfr. Ibídem reverso. 27 Cfr. Ídem. Casaci Cesar Augusto PachónCubillos { precalificatorios previamente presentados”s; la defensa, por su parte, interpuso dentro del término legal el recurso de reposición en contra del cierre, el cual fue resuelto desfavorablemente el 3 de noviembre de 201029, el 4 de

noviembre de 2010 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios y se enviaron las respectivas comunicaciones para tal fin%, el 16 de noviembre de 2010 nuevamente el apoderado de la llamada en garantía manifestó su ratificación en sus alegatos precalificatorios radicados con anterioridad1, al igual que la defensa, quien en la misma fecha radicó sus alegaciones precalificatorias3?, las cuales fueron valoradas en el auto de llamamiento a juicio del 18 de enero de 201153, auto que es notificado y apelado por la defensora el 21 de febrero de 201134 y por el apoderado de la sociedad llamada en garantía el 16 del mismo mes y años, sustentado por la defensa el 1% de marzo de 201156 y por el representante de la sociedad llamada en garantía el 2 de marzo siguiente?” y confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 201238. De igual manera, se advierte que el 24 de abril de 2013 el Juzgado 22 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y corrió el traslado del artículo 28 Cfr. Folio 287 del cuadernol. 29 Cfr. Folio 289 ibídem. 30 Cfr. Folios 292 a 299 ibídem. 31 Cfr. Folio 1 del cuaderno 7 32 Cfr. Folios 2 a 5 del cuaderno 7 33 Cfr. Folios 9 a 15, especificamente folio 14, ibídem. 34 Cfr. Folio 15 reverso ibídem.

35 Cfr. idem. 36 Cfr. Folios 27 a 31 ibídem. 37 Cfr. Folios 32 a 37 ibídem. 38 Cfr. Folios 7 a 23 del cuaderno 8. Da Casagign 45329 Cesar Augusto Pachóh Cubillos 40039 de la Ley 600 de 2000 que, como bien es sabido, tiene como finalidad la planeación de las audiencias preparatoria y pública del juicio, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes, término dentro del cual las partes procesales no hicieron manifestación alguna de nulidad. El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, llevó a cabo la audiencia preparatoria! correspondiente, en la que se dejó expresa constancia” que ninguno de los sujetos procesales solicitó nulidades. Así las cosas, se evidencia que si la resolución de cierre de la investigación no se notificó de manera personal a algunos sujetos procesales -no a todos como lo afirma la casacionista, pues, como se ha visto, el Ministerio Público si se notificó en esta forma-, fue en razón a que estos no concurrieron al llamado que oportunamente se les hizo por la vía telegráfica; en otras palabras, por razones atribuibles exclusivamente a ellos. Al mismo tiempo, conviene no olvidar que los posibles defectos que se presenten en la notificación de la resolución de clausura del ciclo investigativo constituyen actos subsanables, sea por la reposición posterior del acto o por la convalidación expresa o tácita de la parte que resulte 39 Cfr. Folio 7 del cuaderno 9.

40 Cfr. folios 8 a 22 ibídem en los que no reposa solicitud al respecto con anterioridad a la realización de la audiencia preparatoria. 41 Cfr. Folio 23 ibídem. 42 Cfr, idem. 20 Cesar Augusto Pachóri Cubillos afectada por el vicio -principios de convalidación y trascendencia-, que en el caso bajo análisis se concretó en: (i) el recurso que interpuso la defensa contra la decisión de cierre; (ii) la presentación de alegatos precalificatorios; (iii) la impugnación de la resolución de acusación y; (iv) la omisión de solicitar nulidades en la fase procesal destinada para advertirlas, decretarlas y subsanarlas; situación esta última que, como se ha expuesto, es la que deja fuera de toda duda la irrelevancia de cualquier defecto que se pudiera predicar del acto de enteramiento. Una interpretación como la propuesta por la libelista provocaría que la renuencia de las partes procesales a comparecer a efectos ser notificadas personalmente de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...