CSJ - AP2816-2015(45441)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2816-2015(45441)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EYDER PATINO CABRERA Magistrado ponente CO AP2816-2015 — Radicación N°. 45441 (Aprobado Acta N”. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición presentado por el sentenciado JosÉ ANTONIO CALLE FORERO! contra el numeral primero de la parte resolutiva del proveído del pasado 11 de marzo, en virtud del cual negó la petición de prescripción elevada por él. 1 Abogado. — Casación 15D J JOSE ANTONIO CALLE FORER Esa determinación se adoptó en el mismo cuerpo de la providencia en la que se inadmitió la demanda de casación por él presentada y se decretó, en favor de Josias RoJAS AZCÁRATE, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción. EL RECURSO El memorialista anota, inicialmente, que aunque contra la inadmisión del libelo no procede recurso, no ocurre lo mismo frente a la negativa de la declaratoria de la prescripción de la acción, toda vez que esa solicitud se hizo en un escrito posterior y, conforme al artículo 189 de la Ley 600 de 2000, esa decisión es susceptible de ser impugnada por via de reposición. Manifiesta que, para no acceder a su petición, la Sala se soportó en la sentencia de casación del 25 de agosto de 2004, radicado 20673 (cuyo contenido trascribe); no obstante, se encuentra en desacuerdo con el criterio allí
sentado por considerarlo «mormativamente inadmisible y teóricamente infundado». A su juicio, la interpretación teleológica, histórica y sistemática hecha por la jurisprudencia lesiona el principio de legalidad y conlleva una extensión del término de prescripción que va en detrimento de los derechos del procesado. Por esa razón, es imperioso recoger la aludida postura. el Casacion 45441
JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO
CONSIDERACIONES
1. La Corte rechazará el recurso formulado por ser abiertamente improcedente. Estos son los motivos: 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 2000, las providencias proferidas en el curso del proceso son susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos de reposición, apelación y queja, según sea la naturaleza de aquéllas.
Así las cosas, el de reposición, atendiendo lo previsto en el artículo 189 ejusdem, procede contra las de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.».2 (Subrayas fuera de texto). 1.2. Aunque el aludido precepto otorga ese medio de impugnación excepcionalmente a las de segunda instancia que refieren a la prescripción, esta Sala especializada ha hecho extensiva esa misma garantía a las que se profieran en sede de casación y declaren la ocurrencia de la prescripción, abordando para el efecto un aspecto no
sometido a discusión en la demanda extraordinaria (CSJ AP 13 mar. 2013, rad. 40687; CSJ AP 13 mar. 2013, rad. 40687 y CSJ AP 12 jun. 2013, rad. 41453). 2 En el Decreto 2700 de 1991 (articulo 197) únicamente se previó la notificación del auto que decretaba prescripción en segunda instancia, no asi la posibilidad de ser impugnado. Ésta se introdujo con la Ley 600 de 2000. el Casación 45441 JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO Tal postura se justifica, no solo por la relevancia que adquiere lo alli resuelto en punto de la cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada, en tanto pone fin al conflicto penal e imposibilita al Estado para seguir ejerciendo su potestad punitiva, sino porque garantiza al procesado su derecho sustancial de renunciar a la prescripción de la acción penal, conforme lo disponen los artículos 85 del Código Penal y 44 del de Procedimental penal de 2000. Sería un contrasentido, entonces, que al acusado se le notificara un auto, con ese reconocimiento, y se le impidiera, por razón de su firmeza inmediata, oponerse a él con el propósito de que se continúe la actuación y se dicte sentencia en la que se resuelva de fondo su situación, Tal hipótesis haría ineficaz el precepto 44, acabado de citar, según el cual «el] sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la
declare» (subrayas fuera del texto). 1.3. Obsérvese que el legislador no contempló la viabilidad de controvertir, por vía de reposición, los autos que en segunda instancia niegan la prescripción de la acción, cuando ella no constituyó objeto del recurso. Bajo ese contexto, se muestra lógico y racional que la Corporación haya señalado que hay lugar a la reposición en sede extraordinaria solo cuando, como lo dice la ley, se declara ese fenómeno, no así cuando se niega. Casación 45441 JosÉ ANTONIO CALLE FORERO En el auto CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40474, en el que la Corte retomó su criterio inicial en torno a la procedencia del recurso de reposición frente a autos que reconocen la ocurrencia de la prescripción, dejó claro que el mismo resultaba viable cuando se «ordena la extinción de la acción penal por prescripción, cuando ese tema no ha sido objeto del recurso de casación (subrayas no originales). Ninguna transición sufrió la tesis consignada en CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39843 -que plasmó la opinión recogida-, cuando se afirmó así la improcedibilidad de la reposición contra la determinación contraria, esto es, la que niega la ocurrencia del fenómeno: la decisión a través de la cual la Corte durante el trámite de la casación se abstiene de declarar la prescripción de la acción penal tampoco es susceptible del recurso de reposición, porque esa eventualidad no encaja, igualmente, dentro de las hipótesis en que, de acuerdo con lo antes visto, cabe dicha impugnación.
Y es que a ello no había lugar, dada la amplia potestad de configuración que tiene el legislador en materia de recursos judiciales, quien solo consintió, para armonizar el procedimiento con el derecho sustancial, la viabilidad de impugnar una decisión en segunda instancia -ahora ampliada a sede de casacióncuando decrete la prescripción y no cuando la niegue. Obsérvese que, si de garantías se trata frente a este último acontecimiento -la negativa-, el legislador no dejó desprotegido al sentenciado ante un eventual error del funcionario judicial en la contabilización de términos, pues Casación 45441 José ANTONIO CALLE FORERO contempló una causal específica de revisión para remediarlo, la del numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 20003 -192, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004-. Así las cosas, se rechazará el recurso formulado.
2. Ahora bien, dado que la Corte advierte que en la providencia SP2649-2015, se cometió un error trascendente, procederá a corregirlo de oficio.
Lo anterior, atendiendo que, para la fecha en que se presentó el memorial referido en acápite anterior y que dio lugar a este pronunciamiento, aún no se había desfijado el edicto 023, en virtud del cual la Secretaría de la Sala surtía la notificación respectiva de la determinación aludida. 2.1. En efecto, la manera de contabilizar el término de prescripción de la acción penal cuando la conducta punible ha sido cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, no ha sido un
tema pacífico en la jurisprudencia y, si bien existe una postura dominante desde el 25 de agosto de 2004, ella no ha sido entendida unánimemente de manera correcta. Resulta, entonces, valioso recordar la evolución jurisprudencial en torno a este asunto. 3 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Por virtud de la facultad de corrección material de las providencias del juez, según lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy del 287 del Código General del Proceso. ¿o Casación 45441 JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO 2.1.1. En vigencia del Código Penal de 1980 se sostuvo que el aumento debía aplicarse tanto en la fase instructiva como en la del juicio, por lo que operaba en forma autónoma, es decir, una vez interrumpido el lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, en el juicio volvía a contabilizarse reducido a la mitad más la tercera parte. En la sentencia de revisión CSJ AP, 23 sep. 1998, rad. 14020 -en igual sentido CSJ AP, 21 sep. 1999, rad 11361 y CSJ AP, 3 abr. 2000, rad 11541se dijo: “El delito por el cual fueron juzgados y condenados los accionantes es el de peculado por uso previsto en el artículo 134
del Código Penal, y cuya pena privativa de la libertad es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. En esas condiciones, de acuerdo con los artículos 80 y 82 ibídem, el término de prescripción de la acción desde la comisión del hecho hasta la ejecutoria de la calificación del sumario es de cinco (5) años, aumentado en una tercera parte por haber sido cometido dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual da un total de seis (6) años ocho (8) meses.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación el término empieza a correr nuevamente, pero según lo dispuesto en el artículo 84 ibídem, “por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80”, sin que pueda ser inferior a cinco años.
Desde luego, cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término previsto en el artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera parte, como lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo es de seis (6) años ocho (8) meses. Casación E, JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO Dicho de otra manera, el artículo 80 señala que la prescripción de la acción se presenta en un tiempo igual al máximo de la señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte(20). Esta norma es complementada por los artículos 81 y 82, en el primero en el sentido de aumentar el término de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere iniciado o
consumado en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el artículo 84 se refiere a la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo, significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que ameritan que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las mismas. Aún más, el término de prescripción para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del pais por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir que la disminución de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en realidad para ellos el término de prescripción de la acción está dado por la integración de los artículos 80 y 81, y 80 y 82. Como el artículo 84 es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero siempre y cuando su lectura sea completa. Este es el criterio adoptado por la Corte de tiempo atrás, inicialmente en forma unánime, después con un salvamento de voto, repetido en numerosas decisiones, entre ellas las de mayo 2 y septiembre 5 de 1990, M. P. GUILLERMO DUQUE RUZ; abril 28
de 1992, M. P. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; diciembre 6
™N Casacién DÁ U JOSE ANTONIO CALLE FORERO = de 1995, M. P. RICARDO CALVETE RANGEL; y 28 de agosto de 1997, M. P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.” 2.1.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la Sala recogió esa opinión y consideró que, conforme a los artículos 83 y 86, producida la interrupción de la acción penal por virtud de la resolución de acusación, el nuevo término debía hacer referencia al genérico del inciso 1° del artículo 83. Por consiguiente, el incremento para el servidor público quedaba reservado de manera exclusiva para la etapa instructiva, es decir, sólo operaba una sola vez, y el término de prescripción en el juicio quedaba reducido a la mitad de aquél. Bajo esa tesis era factible que la acción penal en juicio prescribiera mínimo en cinco años, fuese o no el sujeto activo un servidor público. Asi, en CSJ AP, 7 dic. 2001, rad. 13774 -en igual sentido CSJ AP, 27 sep. 2002, rad. 15131 y CSJ SP 17 sep. 2003, rad. 17765afirmó: El nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del pais, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha considerado mayoritariamente la Sala.5
En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones: 5 Ver cas. 15.077, octubre 17 de 2001. y auto del 26 de noviembre de 2001, Rad. 18222. Casación 45441
JOSE ANTONIO CALLE FORERO
1. En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio.
2. En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual).
3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente).
4. En el Decreto 100 de 1980 para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces se aumentaba a ese guarismo, esto es, a cinco (5) años, y a estos se les incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses.
Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses. En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 1% y 5° del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos. En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 10 — Casación 4544 N JOSÉ ANTONIO CALLE FORERmeses que al dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses. Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar. 2.1.3. Ese método se descartó así en la sentencia de casación CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673: Después de estudiar el estado de la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos5, asertos que se fundamentan con los argumentos que más delante se construye: (..) 3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal
cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. 5 En el mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004. 11 Casación e OA JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, participe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución
acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto -si la tienesea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. Los siguientes son los argumentos: 3.4.1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al intérprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva. De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación 12 N Casacién 45441 7 JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre sí: a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere inferior. Con éste método la prescripción para el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5)
años. b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses. Se observa que las palabras de la ley, aisladamente consideradas, no tienen la claridad necesaria para dilucidar la cuestión, como lo prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de ejemplo. Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera beneficiar al reo, puesto que no se presenta un problema originado en la sucesión de leyes. 3.4.2 El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: “Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción.” 13 0 Casación 4544JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO Las “reglas actuales” que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación
comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca -ni en instrucción ni en el juicioera inferior a seis (6) años más ocho (8) meses. Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige. 3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los articulos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la rescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980. El inciso primero del artículo 83 estipula que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el
aumento de la tercera parte al término de prescripción para la 14 oe Casación 45441 JOSE ANTONIO CALLE FORERO acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos. No es dificil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, e en tratándose del servidor público que ha delinguido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione. Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del témino prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo iqual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega ‘en este evento el témino no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10). Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al “término prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será
inferior a cinco (5) años”. Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “término de prescripción” que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor úblico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” {Se destaca). En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, Casación 4544 JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción. De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años. Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor
público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción minima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses. 3.4.4 El criterio teleológico. Como antes se indicó, la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de politica criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves -desde diversos puntos de vistapara aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares. La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como 16 > Casación 45441 Jost ANTONIO CALLE FORERD ™ resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento. Para la dectrina constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede
quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra. Y para el Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad. La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción “responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.” Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlleva “automáticamente” el aumento de dicho lapso; y acotó: (..) 17 Casación 45441 Jose ANTONIO CALLE FORERO Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal
cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico. Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento. Para ahondar en el fundamento constitucional de ese trato diferencial, cabe recordar que en virtud del artículo 120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado intemporalmente para el desempeño de funciones públicas. Para los particulares, en cambio, la interdicción en el ejercicio de la función pública tiene límites legalmente establecidos. 3.4.5 La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delingue, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo contrario, de admitirse que en algunos e
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