🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2862-2021(56419)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2862-2021(56419)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2862-2021 Radicación n° 56419 Acta No 176 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Robinson Antolín Araujo Oñate denunciante y víctima, en contra de la decisión tomada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de Danith Cecilia Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por el delito de prevaricato por acción.

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa

I. ANTECEDENTES De la demanda del proceso civil y los hechos expuestos en la denuncia penal se observa que el 15 de diciembre de 2003 nació jurídicamente la sociedad Clínica La Pastora Ltda, entidad que cambió su razón social a Clínica La Pastora SAS1 de la cual figuran como socios las siguientes personas2:

Accionistas Participación Augusto Javier Cotes Araujo 4 Beatriz Elena Cotes Araujo 4 Rocío Teresa Rodríguez 10 Paternostro Mónica Leonor Araujo Oñate 1 Luzmila Araujo De Noguera 1 Luding Beatriz Araujo Oñate 10 Robinson Antolin Araujo 20 Oñate Carmen Beatriz Baquero 20

Gutiérrez Álvaro José Araujo Oñate 30 Si bien inicialmente fungió como gerente y representante legal el accionista Álvaro José Araujo Oñate, luego de diferentes pugnas al interior de la sociedad, específicamente con su hermano Robinson Antolín Araujo Oñate, este último tomó la gerencia y representación de la 1 En acta del 9 de febrero de 2012. 2 Folio 3 del cuaderno de anexos No. 1. 2

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa entidad, según acta de socios celebrada el 13 de agosto de 2011. A raíz del anterior cambio de gerencia y las múltiples acusaciones mutuas entre los hermanos Álvaro José Araujo Oñate y Robinson Antolín Araujo se originaron diferentes conflictos entre los accionistas. Concretamente, en lo que atañe al presente proceso, ante la jurisdicción civil se cuestiona que el 11 de febrero de 2012, a solo dos días de registrarse el cambio de razón social de sociedad limitada por anónima simplificada, “en una aparente junta de socios, cuya acta se desconoce […] el Consejo Directivo de la sociedad CLÍNICA LA PASTORA, presuntamente autorizó al gerente de la sociedad [Robinson Antolín Araujo Oñate] a vender el bien inmueble en donde funcionaba la clínica ubicada en la carrera 16 # 26-63, del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, al que le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-4932

y la cédula catastral No. 01020030004000; el cual cuenta con una extensión superficiaria de 760 m2 […]»3 Fue así como el mismo día, 11 de febrero de 2012, el señor Robinson Antolín Araujo Oñate celebra promesa de compraventa para que el anterior inmueble sea adquirido por sus hijas Jessica Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodríguez4 y su hermana y socia Luding Beatriz Araujo 3 Folio 4 del cuaderno de anexos No 1. 4 Contratante que al ser menor de edad fue representada por su madre, Rocio Teresa Rodríguez Paternostro. 3

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa Oñate. Contrato que se perfeccionó mediante Escritura Pública de compraventa No 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, suscrito entre el vendedor y las adquirentes, al que también concurrió Rocío Teresa Rodríguez Paternostro5, en calidad de representante legal de la compradora menor de edad, Diana Carolina. Seguidamente, con la finalidad de demandar la anterior venta, la socia Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, quien al tiempo es esposa del anterior gerente, Álvaro José Araujo Oñate, promovió demanda de nulidad por simulación, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Concretamente, la demandante civil reprocha que la venta que efectuó el representante legal de la sociedad, Robinson Antolín Araujo Oñate, fue espuria, pues a través de

esta, de manera irregular, entregó el bien en favor de sus familiares más allegados. Por tal motivo, dirigió demanda civil en contra de quienes intervinieron en la Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, mediante la cual se celebró la venta. Consideró la demandante civil que el anterior negocio jurídico fue simulado y acarreó graves perjuicios, no solo a los demás socios de la sociedad Clínica La Pastora SAS, sino a los acreedores de la entidad, quienes se encontraban 5 Persona quien, a su vez, es socia y esposa del representante legal Robinson Antolín Araujo Oñate. 4

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa adelantando varios cobros ejecutivos en contra de dicha persona jurídica. Para corroborar que la venta era simulada, y en realidad se trató de una donación, destacó, como graves indicios los siguientes hechos: (i) la inexistencia del pago del precio acordado, (ii) el vínculo de parentesco de los intervinientes, (iii) las relaciones sociales de los intervinientes que se favorecieron al tomar decisiones al interior de la sociedad anónima simplificada que solo los beneficiaron a ellos; (iv) el valor irrisorio declarado de la venta, inferior al 50% del avalúo del inmueble; y (v) los negocios jurídicos -contrato de fiduciaposteriores que se llevaron a cabo, los cuales condujeron a que el inmueble retornara a las manos de la misma personaRobinson Antolín Araujo Oñatea través de una fiducia mercantil.

Conforme a estos planteamientos, la demandante civil elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado mediante escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaria 1ª del Circulo de Santa Marta fue la de trasferir a título gratuito y no oneroso el bien inmueble enajenado mediante ese instrumento.

SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre los demandados […] TERCERO: Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la donación o transferencia a título gratuito del dominio sobre el inmueble.

CUARTO: Que se declare la nulidad de los actos reales, por cuanto con estos se viola el precepto legal que establece que la donación o

5

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa transferencia a título gratuito debe estar precedida de la insinuación.

QUINTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad de los actos de fiducia y usufructo celebrados entre las aparentes propietarias y los señores Robinson Antolín Araujo Oñate, Rocío Teresa Rodríguez Paternostro, Augusto Javier Cotes Araujo, Beatriz Elena Cotes Araujo y la Clínica Antolín Araujo

S.A.S.

SEXTO: Que se ordene a los demandados la restitución a la

sociedad CLÍNICA LA PASTORA del bien sobre el cual versó el negocio jurídico simulado.

SÉPTIMO: Que se ordene a los demandados pagar a la sociedad Clínica La Pastora y a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que la sociedad hubiere podido percibir de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciadas las acciones de mala fe de los demandados hasta el momento de la entrega del inmueble.

OCTAVO: Que se ordene la cancelación de la escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Santa Marta, y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como la de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de ésta litis.

NOVENO: Que ante la posible existencia de hechos punibles, se compulse copias de este proceso a las autoridades competentes con el fin de que se evalúe la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de los intervinientes en el negocio jurídico simulado.

DÉCIMO: Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.» La anterior demanda fue admitida, por la anterior Juez, Marcela Cristina Salazar Ortiz, mediante auto del 16 de diciembre de 20136, conforme a ello, ordenó adelantar el trámite bajo el procedimiento verbal de mayor cuantía establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, según la Ley 1395 de 2010. 6 Folio 144 del cuaderno de anexos

6

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa Al proceso se convocó a Rocío Teresa Rodríguez Paternostro, así como al vendedor y las compradoras del inmueble objeto de litigio, actuación en la que el señor Robinson Antolín Araujo Oñate participó en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Clínica La Pastora SAS, así mismo, fungió como apoderado judicial de las adquirentes Jessica Alejandra Araujo Rodríguez, Diana Carolina Araujo Rodríguez y Luding Beatriz Araujo Oñate. Luego de que la parte demandada contestara la acción civil y se corriera traslado de las excepciones de mérito, la aforada Dantih Cecilia Bolívar Ochoa, como titular del despacho cognoscente, en auto del 14 de enero de 20157, citó a las partes a la audiencia de saneamiento del proceso, conciliación, fijación del litigio, al tiempo que, enlistó las pruebas a recaudar en dicha vista pública. La diligencia inicial tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, sin que las partes conciliaran ni advirtieran ninguna causal de nulidad o irregularidad que viciara el trámite civil, posteriormente, en sesiones del 6 y 28 de mayo de igual anualidad, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y ordenadas de oficio. El mencionado proceso civil finalizó en primera instancia con sentencia verbal dictada en audiencia del 24 de junio de 2015, en la cual, la aforada Danith Cecilia

7 Folio 573 7

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa Bolívar Ochoa accedió a la mayoría de las pretensiones de la demanda y conforme a ello, resolvió: «PRIMERO. Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa protocolizado mediante escritura 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, que versa sobre el inmueble identificado con la matricula 1904932 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, en el cual fungió como vendedor el señor Robinson Antolín Araujo Oñate, en representación de la clínica La Pastora SA.S, y como compradoras las señoras LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE, JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRIGUEZ y ROCÍO TERESA RODRIGUEZ PATERNOSTRO quien actúa en representación de la menor DIANA CAROLINA ARAUJO RODRIGUEZ por tratarse realmente de una donación entre vivos. SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta de la donación por falta de consentimiento de la vendedora, Sociedad CLÍNICA LA PASTORA SAS y de los demás requisitos legales. TERCERO. Se ordena a la parte demandada restituir el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 190-4932 de le Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, cédula catastral No 01020030004000, con una extensión superficiaria de 760 metros cuadrados, ubicado en la carrera 16 No 26-63 del municipio de Agustín

Codazzi, departamento del Cesar, y la cédula catastral 01020030004000, dentro de los linderos señalados en el hecho 12 de la demanda.

CUARTO: Denegar la pretensión Séptima de la demanda, por no haberse acreditado en la actuación que el bien inmueble a restituir haya producido frutos y su cuantificación.

QUINTO: Cancélese la escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaria Primera del Circulo de Santa Marta, en el folio de matrícula 190-4932 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como las transferencias de dominio, gravámenes o limitaciones que se hubiesen efectuado con posterioridad a inscripción de la escritura citada.

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense.

Ténganse como agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos, correspondientes al 20% de las pretensiones reconocidas.

SÉPTIMO: Desanótese la demanda en el folio de matrícula 190-4932 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. Ofíciese en tal sentido.

8

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.» Inconforme con la anterior providencia, el demandado y vencido en juicio civil, Robinsón Antolín Araujo Oñate, formuló denuncia penal, por prevaricato por acción en contra

de la funcionaria judicial Danith Cecilia Bolívar Ochoa, como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. Estima el denunciante, que la funcionaría judicial, al proferir sentencia del 25 de junio de 2015, incurrió en las siguientes irregularidades que tilda de prevaricadoras: i) No integró debidamente el contradictorio, en la medida que el inmueble respecto del cual se decretó la nulidad de la compraventa, se había traspasado a un tercero, esto es, una Fiducia denominada “Clínica Antolín Araujo SAS”. Por tal razón, la sentencia civil debió ser inhibitoria al no haber concurrido dicha fiducia. ii) Era jurídica y procesalmente inviable ordenar la restitución del inmueble, por cuanto se encontraba bajo el dominio de un tercero. iii) La demandante, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, no demostró, mediante prueba idónea, tener legitimación en la causa para promover la demanda de nulidad. iv) Emitió condena por causa diferente a la solicitada, pues en la demanda de nulidad se exponía que la compraventa 9

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa se hizo para transferir a título gratuito y no oneroso el inmueble, mientras que el sustento para declarar la nulidad en la sentencia fue la “falta de consentimiento de La Clínica La Pastora” para enajenar el bien. v) Efectuó una indebida valoración probatoria, pues confundió el precio del Establecimiento Comercial “Clínica La Pastora” con el del solo inmueble o edificación, pues, el

primero tiene avalúo de alrededor del doble del segundo. Además, se dejaron de valorar pruebas que demuestran que las compradoras sí tenían la capacidad económica y pagaron el precio de 750 millones de pesos para adquirir el inmueble. vi) Aplicó indebidamente la confesión ficta establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, al tener por probados y ciertos algunos hechos de la demanda, a consecuencia de la inasistencia del interrogatorio de las demandadas Luding Beatriz Araujo Oñate, Jessica Alejandra Araujo Rodríguez. vii) Pretermitió la realización de la audiencia de conciliación en el litigio de marras. ix) Dictó condena en costas por un valor desproporcionado. x) Llevó a cabo una diligencia de allanamiento, en la que procedió «a violentar todas y cada una de las cerraduras de las alcobas del bien inmueble de la carrera 16 No 26-63 Barrio El 10

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa Tesoro de Codazzi, bien este que se encontraba en posesión desde el 24 de mayo de 2013 la Clínica Antolín Araujo SAS».

5. La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en atención a la información contenida en la denuncia, inició la correspondiente investigación bajo noticia criminal nº200016001231201600088, librando al efecto varias órdenes a policía judicial y una vez cumplidas solicitó la preclusión de la investigación bajo la causal 4ª del artículo

332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “…atipicidad del hecho investigado…”.

II. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN 2.1. El Delegado de la Fiscalía considera que la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 no puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, su expedición no constituye delito de prevaricato.

En primer lugar, explicó las razones que llevaron a la juez a concluir que el negocio de compraventa sí era irregular y conforme a ello, debía declararse su nulidad. En resumen, la funcionaria encontró varios indicios determinantes para establecer que el procedimiento de venta del inmueble de propiedad de la Clínica La Pastora SAS, tenía vicios que merecían la declaratoria de nulidad, de allí que 11

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa resultaba lógico y procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Particularmente extrajo, principalmente, los siguientes indicios: i) el parentesco y cercanía de quienes resultaron beneficiados con la compra, ii) el nulo esfuerzo por ofrecer el inmueble a terceros interesados en comprarlo, iii) la rapidez con la que se celebró el cuestionado negocio, iv) la falta de acreditación de la capacidad económica de las adquirentes, v) la intervención de una menor de edad sin que hubiere tramitado una insinuación de donación, vi) el ocultamiento con el que se adelantó la venta en la ciudad de Santa Marta, vii) la falta de necesidad de la sociedad en vender sus bienes,

dado que contaba con cuentas por cobrar que superaban los 2200 millones de pesos, y por último, vii) que el precio pactado fue muy inferior al que determinó el avalúo comercial definido en el proceso civil. Aunado a lo anterior, aplicó la sanción de presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ante la injustificada inasistencia de las demandadas Jessica Alejandra Araujo Rodríguez y Luding Beatriz Araujo Oñate a la diligencia de interrogatorio. Con fundamento en esta presunción, estimó que el bien inmueble nunca había salido de la esfera de Robinson Antolín Araujo Oñate, tal y como lo denunciaba la demandante Carmen Baquero Gutiérrez; conforme a ello, 12

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa resultaba procedente su restitución y la anulación de las anotaciones posteriores en el folio de matrícula inmobiliaria, tal y se pretendía por la actora. Así, para el delegado del Ente Acusador, la sentencia cuestionada se muestra razonable y debidamente sustentada, sin que de ella pueda extraerse acción prevaricadora, menos de cara a los concretos reparos que hizo el denunciante, puntos sobre los cuales se pronunció así: 2.1.1 En primer lugar, sobre la debida integración del contradictorio, anotó que no existe ningún proceder irregular, pues, el objeto de la litis se circunscribía en la nulidad del contrato en el que no intervino personas

diferentes a los que se dirigió la demanda y quienes, sin duda, participaron en el proceso civil. No obstante, el hecho que no se hubiere vinculado la empresa fiduciaria no es una omisión reprochable a la juez denunciada, pues la anterior funcionaria, quien admitió la demanda, en auto del 16 de diciembre de 2013, no estimó necesario llevar a cabo tal vinculación. Así mismo, en el transcurso del trámite judicial ningún sujeto procesal solicitó o advirtió la necesidad de efectuar la vinculación de la fiducia, menos aún el mismo denunciante quien ahora cuestiona dicha omisión procesal. 13

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa 2.1.2 Seguidamente, alude que tampoco puede entenderse irregularidad al ordenar la restitución del inmueble objeto de litis, en la medida que ello deviene como una consecuencia de la prosperidad de las pretensiones civiles, concretamente, de la declaratoria de nulidad de la escritura de compraventa. 2.1.3 Así mismo, no era cierto que la demandante no acreditó su legitimación para incoar la demanda civil, pues en el plenario obra Certificado de Matrícula Mercantil en el que aparece inscrita como socia de la empresa Clínica La Pastora SAS. 2.1.4 Respecto a que la condena se efectuó por causa diferente a la solicitada, el Fiscal expuso que ello no es cierto, no obstante, recuerda al denunciante que los jueces de la República tienen el deber de interpretar los hechos de la

demanda y cuentan con plenas facultades probatorias e interpretativas para resolver los asuntos bajo su conocimiento en busca de la verdad y la materialización de la justicia a los ciudadanos. 2.1.5 Igualmente, no puede considerarse que existió una indebida valoración probatoria de los elementos recaudados en la actuación civil, por el simple hecho de que las conclusiones de la funcionaria no fueron del agrado y conveniencia del denunciante. Desde esta óptica, el análisis sobre la incapacidad económica de las compradoras y el avalúo comercial del 14

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa predio no brotaron del capricho o la arbitrariedad de la investigada, sino que tienen pleno sustento en las pruebas recaudadas en el proceso civil. 2.1.6 En relación con la aplicación de la confesión ficta o presunta, detalló que tampoco se trata de una irregularidad reprochable a la procesada, en virtud de que corresponde a una consecuencia establecida en la misma legislación y no al capricho de la investigada. 2.1.7 Seguidamente, desmiente que al interior del proceso civil no se hubiere llevado a cabo la respectiva audiencia de conciliación, reclamo que no es cierto, en la medida que la juez de conocimiento propició un acercamiento entre las partes, sin que fuere acogido por los extremos de la litis. 2.1.8 En relación con la condena en costas, simplemente desmintió que se tratara de un cobro excesivo, en razón a que su tasación se encuentra previamente fijada en la Ley y la funcionaria no se apartó de tales parámetros.

2.1.9 Finalmente, frente a que se llevó a cabo una irregular diligencia de allanamiento, el delegado responde que tampoco puede entenderse anomalía alguna, en la medida que se trató de la aplicación de una figura legal, y en el particular caso, no se recibió la colaboración por la parte demandada en la diligencia judicial, por lo que la juez se 15

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa encontraba facultada para proceder con el uso legítimo de la fuerza. En conclusión, consideró que las inconformidades presentadas por el denunciante no corresponden a arbitrariedades o actos manifiestamente ilegales o caprichosos por parte de la funcionaria judicial denunciada, sino al ejercicio de una válida valoración probatoria, que la llevó a interpretar y concluir la existencia de la simulación y un contrato de donación que adolecía de los requisitos exigidos por la ley. El fallo cuestionado fue dictado en derecho sin que los planteamientos y valoración realizada a los medios de prueba tengan la connotación de delito, pues la interpretación efectuada por la Juez se dio bajo los criterios de la sana crítica, destacándose que el proceso presentó cierto grado de complejidad, dada controversia al interior de los socios que integraban la persona jurídica Clínica La Pastora SAS. Así, al considerar que la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa no incurrió en la conducta de prevaricato por acción al expedir la sentencia del 24 de junio de 2015, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, demandó

en su favor la preclusión de la presente investigación. 2.2. El denunciante se opuso a la solicitud de preclusión, al tiempo que reiteró cada una de las 16

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa irregularidades que considera estructuran la conducta prevaricadora objeto de denuncia. 2.3. El Delegado del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de la Fiscalía. En primer lugar, reseñó que el reproche penal en sede de prevaricato no recae sobre cualquier equivocación o divergencia interpretativa, la cual es común en la labor judicial, por el contrario, se juzga el ostensible y grosero desconocimiento del derecho. Si ello no fuere así, se caería en el absurdo de que toda temática que admita discusión jurídica podría caer en la órbita del citado tipo penal. Seguidamente, manifestó que la falta de integración del contradictorio y la legitimación de los intervinientes en el proceso civil no constituye prevaricato, pues se trata de una divergencia de criterio en la solución del asunto sometido al examen de la aforada. En similar sentido, los restantes reclamos que eleva el denunciante versan sobre un debate jurídico que a juicio de la investigada conllevó a aceptar las pretensiones de la demanda, discusión que se desarrolla en el escenario de la interpretación y valoración, órbita y contexto de la que no se circunscribe la conducta de prevaricato. Bajo las competencias jurisdiccionales, la investigada comprendió que se encuentran acreditados suficientes

17

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa indicios para entender que el negocio de compraventa era simulado y debía declararse la nulidad. Por ejemplo, podría ser razonable que los padres entreguen dinero a sus hijos para comprar bienes de un tercero, sin embargo, resulta sospechoso que se omitiere el trámite de donación y que el inmueble sea vendido por el mismo padre de familia, máxime que no se comprobó una debida capacidad económica de las adquirentes. Además, también resulta sospechoso que, siendo el predio de Valledupar, se suscriba escritura pública en Santa Marta, circunstancia de la que puede extraerse el ocultamiento de una venta en detrimento de los demás integrantes de la sociedad Clínica La Pastora SAS, máxime que no existían razones de peso para vender el bien, pues concurría un abundante pasivo pendiente por cobrar, que servía para pagar las deudas pendientes. Entre otros indicios que sirvieron para confeccionar la providencia examinada. Aun en caso de que el Juez de segunda instancia, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior advierta alguna equivocación que merezca que la providencia deba revocarse o modificarse, ello no constituye por sí mismo que Danith Cecilia Bolívar Ochoa hubiese cometido la conducta de prevaricato por acción. En conclusión, considera el Delegado del Ministerio Público que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni 18

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419

Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa ilegal, por el contrario, está sustentada a partir de los medios de prueba analizados y valorados, lo cual conduce a señalar que la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía debe aceptarse. 2.4. El abogado defensor compartió la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía General de la Nación, al considerar que de la actuación desplegada por la Juez Danith Cecilia Bolívar Ochoa no puede extraerse la comisión de prevaricato. De manera preliminar, recordó que el trámite de admisión del proceso ordinario se llevó a cabo por otra juez diferente a la denunciada, quien no vio la necesidad de integrar el contradictorio que ahora exige el denunciante. Además, ningún sujeto procesal propició al interior de la actuación civil debate sobre la necesidad de vincular un litis consorcio a otras personas, por lo que la procesada no tuvo necesidad en atender este particular reclamo. Aunado a lo anterior, resulta evidente que la sentencia adversa a los intereses del denunciante está plenamente fundamentada, no solo en la Ley sino en diversos pronunciamientos jurisprudenciales demarcados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, contiene una adecuada valoración probatoria que permitió dictar una decisión razonable desde el punto de vista fáctico y jurídico. Así, al considerar que la conducta investigada es atípica tanto objetiva como subjetivamente, solicitó que se accediera 19

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa

a la petición que elevó el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2.5. Finalmente, la denunciada enfocó su exposición principalmente en explicar por qué no existe ninguna anomalía por la supuesta falta de integración del contradictorio a la empresa fiduciaria que recibió la administración del inmueble luego de la celebración de la escritura pública objeto de demanda de nulidad. La funcionaria detalló que en desarrollo de la audiencia del artículo 432 del Código General del Proceso solicitó a las partes para que manifestaran expresamente si debía tomarse alguna medida tendiente a sanear el procedimiento, oportunidad en la cual, el denunciante guardó silencio respecto de la necesidad de vincular a otras personas naturales o jurídicas. Así mismo, de manera expresa, como juez de conocimiento explicó, cuál era la fijación del litigio y respecto de qué temáticas versaría la sentencia que se dictaría en el proceso, sin embargo, el demandado tampoco advirtió la necesidad de convocar a quienes alude ahora debieron concurrir al proceso, pese a conocer los temas que se estudiarían en el fallo de primera instancia. A partir de lo anterior, reprocha que el demandado hubiere guardado silencio cuando su deber procesal era promover la nulidad al interior del proceso civil, en lugar de 20

CUI: 20001600123120160008801

NI: 56419 Segunda Instancia Danith Cecilia Bolívar Ochoa cuestionar la sentencia judicial mediante denuncia de prevaricato. Ahora, si bien no se llamó expresamente a las personas que integran el referido contrato de fiducia y a la persona jurídica como tal, ello tampoco resulta anómalo en punto a

la conducta de prevaricato; en primer lugar, el objeto de la litis era la nulidad del contrato de compraventa del que no hizo parte la fiducia, y a partir de ello, no son litisconsortes sino “coadyuvantes”, diferencia a partir de la cual, su falta de vinculación acarrea una nulidad que se entiende por subsanada por no ser oportunamente advertida por la parte demandada. Por otra parte, recordó que el señor Robinson Antolín Araujo Oñate actuó como representante legal de los socios de la sociedad Clínica La Pastora y c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...