CSJ - AP2883-2020(54694)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2883-2020(54694)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2883-2020 Radicado 54694 Aprobado Acta N.º 220 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor del imputado CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en contra la providencia del 18 de enero de 2019, leída el 29 siguiente, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDA INSTANCIA 54694
CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO
2. HECHOS En calidad de Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali, CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, tramitó veinte (20) acciones de tutela que culminaron con sentencias manifiestamente contrarias a la ley. Para conocer los asuntos en varias ocasiones falsificó sellos del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, falsificó constancias secretariales y expidió autos en los cuales consignaba falazmente que el asunto había sido asignado por reparto. En otras oportunidades, asumió el conocimiento de los asuntos sin que mediara reparto y recibía las acciones de tutela por fuera de los horarios de atención alegando medidas provisionales con carácter urgente, las cuales terminó concediendo, ordenando traslados de internos de cárceles de máxima seguridad a cárceles de mediana o mínima seguridad.
3. ANTECENDENTES RELEVANTES 3.1. Los hechos referidos dieron lugar a que se iniciaran varias investigaciones penales, advirtiendo el expediente la celebración de dos (2) audiencias de formulación de imputación en contra de CÉSAR ALPIDIO
BLANDÓN JARAMILLO.
En la primera, dentro del radicado Nro. 76001-6000199-2016-02521, celebrada los días 16 y 17 de marzo de 2017, ante el Juez 16 Penal Municipal con Función de 2
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO Control de Garantías de Cali, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le imputó cuatro prevaricatos por acción y una falsedad ideológica en documento público y el día siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. En la segunda imputación, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, dentro del radicado 76001-6000-199-2016-01371-00, el día 14 de julio de 2017, el Fiscal 20 Especializado, en apoyo de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le formuló imputación a CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO2, como autor de trece (13) prevaricatos por acción, nueve (9) falsedades ideológicas en documento público y un (1) concierto para delinquir. 3.2. En audiencia del 26 de julio de 2017, el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por medida de aseguramiento en lugar de residencia3 3.3. Dentro del radicado 76001-6000-199-201601371-00, se presentó escrito de acusación4 el día 5 de octubre de 2017, correspondiendo la actuación al Despacho Nro. 4 del Tribunal Superior de Cali. Convocadas partes e 1 Folios 19 ss. Carpeta principal 1 2 Folio 20 cuaderno 2 anexo 3 Anexo 3 folio 67 4 Folio 44 Carpeta anexo #2 3
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO intervinientes para formulación de acusación el día 24 de octubre de 2017, en curso de la misma, Fiscalía y defensa requirieron que se aprobara el cambio de objeto de audiencia para presentar un preacuerdo, donde el representante del ente acusador solicitó la conexidad de la actuación con el radicado 76001-6000-199-2016-02521 y que se aprobara el preacuerdo presentado. La Sala número 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso la remisión del radicado 760016000-199-2016-01371, para que la Sala número 1 de la misma Corporación, decidiera la solicitud de conexidad formulada por el fiscal con el radicado 76001-6000-1992016-02521, con base en el numeral 4º del artículo 51 del C.P.P.5 No se pronunció sobre el preacuerdo.
3.4. Dentro del radicado 76001-6000-199-201602521, la Fiscalía presentó el 14 de julio de 2017 acta de preacuerdo.6 El 24 de julio de 2017, el proceso fue repartido al Despacho Nro. 9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali7, Despacho que fijó fecha para socializar el preacuerdo el día 10 de agosto de 2017. Luego de varias convocatorias fallidas, los días 27 de febrero8 y 10 de abril9 de 2018, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali presentó nueva acta de 5 Folio 78 Carpeta de anexo # 2 6 Folio 66 Carpeta principal 1 7 Folio 67 Carpeta principal 1 8 Folio 1 Carpeta principal 2 9 Folio 89 Carpeta principal 2 4
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO preacuerdo “final”10, donde agrupó los hechos imputados en los dos radicados, solicitó la conexidad de la actuación y la aprobación del preacuerdo. 3.5 En audiencia del 29 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Magistrado Ponente dio lectura al auto interlocutorio del 18 de enero de 2019, por medio del cual se decretó la conexidad solicitada por el fiscal del proceso 76001-6000-199-201601371 al radicado 76001-199-2016-0252, y se improbó el preacuerdo. 3.6. La anterior decisión fue apelada por el representante del ente acusatorio y por el defensor del
procesado, únicamente en lo referente a la decisión de “NO APROBAR la aceptación de responsabilidad preacordada en los términos presentados”.
4. DECISIÓN IMPUGNADA Estimó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el preacuerdo reportaba un doble beneficio para el acusado, toda vez que no solo se estaba reduciendo la mitad de la pena para el delito base, sino que el mismo porcentaje se estaba reconociendo para los delitos concursantes. 10 Folios 2-85 Carpeta principal 2
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO En criterio del Tribunal la reducción de la pena por aceptación de cargos solo puede afectar la sanción para el tipo con la pena más alta que es el de falsedad ideológica en documento público, la cual se fijó en 64 meses, que reducida a la mitad en virtud del preacuerdo, queda en 32 meses a los que deben adicionarse 125 meses por el concurso de delitos de falsedad, prevaricato y concierto para delinquir, de donde era claro que para los delitos concursantes el preacuerdo no sumó cinco (5) meses para cada uno, sino que realmente se sumó por cada delito concursante dos meses y medio (2.5). Esa falta de claridad le daba al fiscal una cifra diferente, pues al partir de 64 meses, sumarle 125 meses más por el concurso, totalizando 189 meses, a los que se aplica una reducción de la mitad para establecer una pena total de 94 meses y 15 días de prisión. En ese orden, el preacuerdo no era claro al determinar
la pena para cada delito concurrente, pues se indicó que sería de cinco (5) meses por cada uno –veinticinco en totalpero al hacer la dosificación de la pena conforme el artículo 31 del C.P., resultaba un aumento verdadero de dos meses y medio (2.5). Otro de los aspectos por los que se improbó el preacuerdo, tiene que ver con que ningún incremento de pena se hizo por la coparticipación criminal del artículo 58 del C.P., a pesar de que los hechos siempre se refieren que el acusado actuó en connivencia con otras personas. 6
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO El tercer motivo para no aprobar el preacuerdo fue por considerar que la pena acordada carecía de motivación y no se ajustó a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, fundados en el acatamiento a la legalidad, procurando los principios de prevención, retribución justa, reinserción social y protección. En su sentir, la pena acordada no responde a la modalidad y gravedad de los hechos, ni al daño ocasionado por los efectos que generaron las decisiones judiciales ilegales y el menoscabo para la administración de justicia.
5. IMPUGNACIÓN 5.1. Fiscalía General de la Nación El representante de la Fiscalía planteó que la decisión del Tribunal es equivocada porque el procedimiento de individualización de la sanción respetó el ordenamiento jurídico. Afirmó que el incremento de cinco meses por cada delito que integra el concurso de conductas punibles, hace parte de la discrecionalidad consagrada por el legislador en el aparte “hasta otro tanto” previsto en el artículo 31 del
Código Penal. Aseguró que el preacuerdo se realizó sobre “las conductas relacionadas y debidamente imputadas” ajustándose al principio de legalidad, por lo tanto, el único beneficio acordado radicaba en la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, disminución que no puede 7
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO ser exclusivamente reconocida para el delito de falsedad ideológica en documento público. Afirma que el preacuerdo contempló la voluntad de los sujetos procesales y la tasación de la pena se efectuó acorde con los criterios establecidos en la ley y en la jurisprudencia, en la medida que la individualización partió del delito más grave y la pena por el concurso no superó la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas. Finalmente, expuso que no podía tenerse en cuenta la coparticipación criminal como una circunstancia propia del accionar delictivo del acusado, porque en su criterio no había elementos suficientes para endilgarle el delito de concierto para delinquir. 5.2. Defensa El abogado de CÉSAR ALPIDIO BLANDON JARAMILLO advierte que el preacuerdo no contempló un doble beneficio porque no se acudió a dos instituciones jurídicas diversas para rebajar el quántum de la pena impuesta. Simplemente se precisó que el acuerdo consistiría en la rebaja del 50% de la sanción, proporción que debe ser aplicada a la totalidad de delitos imputados al funcionario y no únicamente, a aquél que atentó contra el bien jurídico de la fe pública.
Argumentó que la proporcionalidad de la sanción no depende del número de conductas punibles imputadas a su representado, sino de otros factores asociados con los fines 8
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO de la pena establecidos en la ley. Sugiere que la cantidad de delitos atribuidos no equivale a un sinnúmero de hechos realizados por el procesado, pues un solo acto consumó varios comportamientos delictuales al mismo tiempo. La tasación de la pena establecida en el preacuerdo obedeció al incremento señalado en el artículo 31 del Código Penal, razón por la cual solicita se imparta legalidad al mismo.
6. NO RECURRENTES 6.1. Ministerio Público: Coadyuvó los planteamientos expuestos por la Fiscalía y la defensa y refirió que en sentencia con radicado 47.588 se realizaban consideraciones que servían para guiar la tasación de la pena en caso de concurso de conductas punibles establecido en el artículo 31 del Código Penal en los preacuerdos.
Consideró que en los preacuerdos no hay lugar a acudir al sistema de cuartos, de manera que la omisión de la coparticipación criminal, como circunstancia de mayor punibilidad, no tendría incidencia alguna. Además, siendo el preacuerdo un sucedáneo de la acusación no se puede sancionar por hechos que no fueron imputados o por los cuales se acusó so pena de vulnerar el principio de congruencia. Expuso que en este caso no se advertía un 9
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doble beneficio y solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión de “improbar” el preacuerdo. 6.2. Apoderado de la víctima: El apoderado del Departamento de Gestión Jurídica de la Alcaldía de Cali, se limitó a solicitar celeridad para resolver el recurso.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver este asunto, por tratarse de la apelación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. Tratándose de recursos de apelación la competencia del superior es derivada y debe atender el objeto de la censura y a los aspectos que resulten inescindiblemente vinculados al tema de alzada. Para el presente caso, el Tribunal decidió no aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, al considerar (i) que se reconoció la rebaja de la mitad de la pena de prisión sobre todo el concurso de conductas punibles, cuando únicamente procedía sobre el delito base, lo que muestra “la posibilidad 10
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO de mayor o doble beneficio”; (ii) que no se tuvo en cuenta la coparticipación criminal como criterio para aumentar la pena, y (iii) que la pena acordada carecía de motivación y no se ajustaba a los criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, fundados en el acatamiento a la legalidad. La Fiscalía y la defensa apelaron la decisión con miras a que se revocara la decisión y con el objeto de que se aprobara el preacuerdo, argumentando que la pena se tasó correctamente, que no se otorgó un doble beneficio, que la coparticipación criminal fue error del a quo, y que se respetó el principio de legalidad pues el preacuerdo se celebró sobre “las conductas relacionadas y debidamente imputadas”. Los temas propuestos por los recurrentes otorgan competencia a la Sala para entrar a conocer íntegramente de la actuación penal seguida en contra de CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, como quiera los preacuerdos se consideran una unidad jurídica, que debe contener todos los delitos imputados, o aquellos exclusivamente aceptados por el procesado. El artículo 353 del C.P.P. consagra la posibilidad de que, en materia de preacuerdos, el imputado pueda aceptar los cargos parcialmente, caso en el cual los beneficios punitivos sólo serán extensivos a los delitos aceptados. Lo anterior no significa que el resto de delitos desaparezcan del ordenamiento jurídico, pues, precisamente en virtud a los principios de legalidad y oficiosidad que rige 11
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO el sistema penal acusatorio, los delitos por los cuales no se acepta responsabilidad continúan investigándose (o juzgándose, dependiendo la etapa procesal) por cuerda separada. Para esa eventualidad está prevista la ruptura de la unidad procesal (artículo 53.3 C.P.P.).
Sin embargo, cuando no se compulsan copias para que se investiguen por distinto camino los delitos no aceptados (como sucedió en el sub examine), la lógica procesal indica que los acuerdos deben contener todos los delitos por los cuales se formuló imputación. Esto es así porque el preacuerdo como institución jurídica procesal es uno solo, existe en ellos unidad jurídica en los delitos que se aceptan y que se sancionan en virtud a la terminación anticipada del proceso, lo que hace que el tema de justicia que se imprime al imponer una sanción penal sea también uno solo. Ligado al preacuerdo también se encuentra la institución jurídica de la imputación, por cuanto su núcleo fáctico impone una correcta adecuación típica de todas las conductas, incluyendo circunstancias específicas de agravación o atenuación y circunstancias de mayor y menor punibilidad. El juzgamiento de esa unidad de delitos es lo que en últimas permite “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento” (artículo 348 inciso 2º C.P.P.). 12
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO 7.2. Según lo descrito en la actuación, el debate se contrae a establecer si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO se ajustó al ordenamiento jurídico en punto al principio de legalidad y siguió los parámetros y criterios que ha desarrollado la jurisprudencia. Desde el inicio de los considerandos debe la Sala advertir que la decisión adoptada por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, será confirmada por cuanto: 1.- El preacuerdo al que llegaron la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Cali, desconoció el principio de legalidad y oficiosidad, pues carece de precisión y claridad frente a la totalidad de tipos penales negociados en contraposición con los hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados a CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO. 2.- Se advierte de la revisión del expediente que el preacuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, resultó desfigurado frente a la voluntad libre y consciente de aceptación de responsabilidad de CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en relación con la concesión de la prisión domiciliaria, lo que hace ambivalente el preacuerdo. 7.3. Debe la Sala previamente a desarrollar los argumentos concretos por los cuales se avalará la decisión adoptada por el a quo, indicar cuales son los aspectos relevantes que debe tener presente la Fiscalía General de la 13
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO Nación al momento de celebrar preacuerdos y negociaciones, para cumplir con los fines regulados en la ley y no quebrantar el debido proceso y el principio de legalidad. La ya no tan novedosa institución denominada “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES”, consagrada en el Título II del libro III de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidades según el artículo 348 las de (i) humanizar la actuación procesal y la pena; (ii) obtener pronta y cumplida justicia; (iii) activar la solución de los conflictos sociales que
genera el delito; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Esas finalidades que buscan terminar anticipadamente el proceso, están enmarcadas bajo los principios de legalidad y de oficiosidad que rigen el ordenamiento jurídico penal colombiano. Al efecto, el Acto Legislativo 03 de 2002 que se ocupa de la creación del Sistema Penal Acusatorio, en su artículo 2 estableció: “Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. (subrayado fuera de texto) 14
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO Que la obligatoriedad de la acción penal se encuentre establecida en la Constitución Política, implica, entre otras, que los funcionarios judiciales de la Fiscalía, siempre deben realizar la imputación de cargos cuando tengan los elementos suficientes para inferir razonablemente la autoría o participación de una persona en el delito (artículo 287 C.P.P.). Una consecuencia de ese mandato constitucional es que los Fiscales no pueden disponer de la acción penal a su libre albedrío. Formulada la imputación, su deber legal es
sostenerla hasta que la misma llegue a juicio y se obtenga sentencia, o hasta que por el desarrollo investigativo se acredite plenamente alguna de las causales que ameriten la solicitud de preclusión ante los Jueces de la República. Lo anterior no significa que los cargos formulados en la imputación sean inmodificables por el fiscal y que esté atado a una camisa de fuerza hasta el juicio. Por contrario, la estricta vinculación al principio de legalidad también es una garantía fundamental para el procesado e igualmente significa que el fiscal pueda advertir posibles errores realizados en el acto de comunicación y está obligado a sanearlos, bien en una adición de imputación “cuando el Fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación,”11, o en la formulación de acusación para 11 Sentencia SP2042-2019, Radicado 51007 del 5 de junio de 2019 15
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO adecuar circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, cambiar de delito tentado a consumado o realizar cambios en los hechos jurídicamente relevantes que resulten favorables al imputado. En ese orden de ideas es que la formulación de la imputación resulta trascendente en la celebración de preacuerdos, pues constituye el marco jurídico dentro del cual el fiscal debe concretar los hechos jurídicamente relevantes para establecer de manera clara, cuál es el beneficio que puede ofrecer al imputado.
También resulta oportuno señalar que, a diferencia de otros institutos como la preclusión (artículo 331 C.P.P.), donde la misma puede solicitarse incluso antes de la formulación de imputación, en caso de preacuerdos y negociaciones, el legislador estableció que los mismos son procedentes desde la formulación de imputación (artículo 350 C.P.P.) y pueden realizarse hasta antes de la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado en el juicio oral (artículo 352 y 367 del C.P.P.). Lo anterior con el fin de respetar los términos en que se comunicaron los hechos jurídicamente relevantes en la posible negociación entre imputado y Fiscalía. Entendido lo anterior, debe resaltarse que la Corte ha sido reiterativa en señalar que los Fiscales tienen el deber de imputar cuando se constate la existencia de condiciones fácticas que revisten la condición de delito, para lo cual no obran absolutamente libres sino sujetos al ejercicio de una 16
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO actividad reglada que obliga a observar ciertos estándares establecidos en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya sea para formular imputación o para presentar el escrito de acusación. En providencias del 11 de diciembre de 2018 dentro del radicado 52311, ratificadas en decisiones del 27 de febrero de 2019 en radicado 51596, y en la más reciente del 24 de junio de 2020 en radicado 52227, esta Sala expuso que los actos del fiscal deban cumplir con los parámetros descritos,
primero en la Constitución Política y posteriormente en los artículo 287 y 339 ya referidos, entre los cuales cabe destacar la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad. Por tanto, la improcedencia del control material a la imputación o la acusación no habilita a los Fiscales para tomar decisiones arbitrarias, mucho menos en materia de preacuerdos, donde se deben cumplir ciertas limitaciones. Entre ellas ha destacado la Corte: (i) Los preacuerdos han de orientarse a humanizar la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Por ello deben observarse las directivas de la Fiscalía General de 17
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO la Nación y las pautas trazadas como política criminal, “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento” –Art. 348 de la Ley 906—. (ii) Están supeditados al reintegro del incremento patrimonial obtenido a raíz del delito, bajo los parámetros del artículo 349 ídem. (iii) Según lo establecido en el art 351, está prohibida la
acumulación de beneficios. Y, (iv) Deben acogerse las prohibiciones dispuestas por el legislador para la celebración de acuerdos respecto de algunos delitos en particular. Igualmente, señaló la Corte en las providencias referidas, que en el ámbito de los acuerdos es imperioso que los Fiscales precisen en qué eventos un cambio de calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado a cambio de su sometimiento a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció para la celebración de los acuerdos (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436; entre otras). Sobre la importancia de la imputación y su inmutabilidad solamente para celebrar preacuerdos y dar por terminado anticipadamente un proceso, la Corte refirió en Radicado 51596: “Lo anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal los jueces deben constatar que los convenios logrados por la Fiscalía y el procesado se ajustan al ordenamiento 18
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO jurídico o, visto de otra manera, que se han realizado en el marco de la “discrecionalidad reglada” dispuesta por el legislador. En este orden de ideas, es claro que los Fiscales no están facultados para modificar el contenido de la imputación (la procedente, según las reglas atrás
relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el legislador; (ii) el Fiscal no puede suprimir, a título de beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenios (Art. 348 ídem). Sobre la trascendencia de la acusación –y la
imputaciónpara la materialización de las garantías de los procesados y las víctimas, así como para la estructura del proceso y la aplicación efectiva del principio de legalidad, recientemente la Sala resaltó lo siguiente: 19
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO La acusación constituye un elemento estructural del proceso, en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, delimita los aspectos fácticos que pueden ser abordados en la sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a su vez, es el punto de partida para el análisis de la pertinencia y los demás aspectos que deben abordarse en la audiencia preparatoria. Estos fines solo pueden alcanzarse con una acusación que reúna los requisitos establecidos en la ley (…). Es, igualmente, un elemento trascendente en materia de garantías, principalmente porque los ciudadanos tienen derecho, entre otras cosas, a que: (i) el ejercicio del poder sancionatorio estatal se someta al principio de legalidad, lo que implica que solo procede frente a conductas previa y claramente previstas en las respectivas normas penales; (ii) la acusación –y la imputaciónsolo se realice cuando se alcance el estándar de conocimiento previsto por el legislador (a lo que se hará alusión más adelante); y (iii) los cargos le sean comunicados con claridad, de lo que depende la posibilidad de ejercer la defensa. En lo que atañe al principio de legalidad y, concretamente, el de tipicidad, resulta útil lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia
C-181 de 2016, donde, a partir de sus propios precedentes, se refirió a la importancia del mismo para salvaguardar la libertad de los ciudadanos, garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como para evitar la arbitrariedad en el ámbito de la penalización. Igualmente, hizo alusión a la función que cumplen los jueces para la materialización de este principio en los casos particulares, lo que, sin duda, se extiende a los Fiscales, máxime si, como se verá, el ordenamiento jurídico no previó controles judiciales para el “juicio de acusación” que estos deben realizar para decidir sobre la procedencia del llamamiento a juicio. Así lo refirió la Corte: 20
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CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO La tipicidad tiene una innegable trascendencia constitucional y es una expresión de la irrigación de los contenidos de la Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares del principio de legalidad, lo que genera una relación amplia y dinámica con el derecho fundamental al debido proceso.” (subrayados fuera del texto). 7.4. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el preacuerdo presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se verbalizó en los siguientes términos: Aclaró el fiscal que el preacuerdo celebrado tenía presente cuatro investigaciones seguidas en contra del procesado, dentro de las cuales se formularon cuatro (4) imputaciones: 1-. El 16 de marzo de 2017 ante el Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, imputando
un concurso material heterogéneo de delitos así: Una (1) falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción en dos (2) acciones de tutela falladas. 2-. El 14 de septi
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