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CSJ - AP2913-2021(56889)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2913-2021(56889)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2913-2021 Radicación No. 56889 Aprobado Acta No.176 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍA SANDRA MORELLI RICO contra el auto del 23 de octubre de 2019 por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de algunos medios de convicción, tanto testimoniales como documentales y negó la de otros, solicitados por Fiscalía y defensa.

HECHOS CUI 11001600010220120026802

Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO En síntesis1 los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora General de la República, suscribió, el 29 de marzo de 2012, los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.”, representada por Rafael Augusto Salazar López. A través de los mismos tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran Estación II”, a cambio de un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales, con el fin de trasladar las dependencias del nivel

central del ente de control, situadas en la “Torre de Colseguros” y el “Edificio Cardenal Crisanto Luque”, inmuebles estos que puso en condición de no uso, posteriormente los identificó en el plan de enajenación onerosa y los convirtió en objeto de los contratos interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-092014 celebrados con la central de inversiones S.A., (en adelante–CISA-). En tal proceso de contratación, sin embargo, se detectaron algunas irregularidades sustanciales, como: (i) en los contratos 233 y 234 del 29 de marzo de 2012, celebrados entre la Contralora MARÍA SANDRA MORELLI RICO y la 1 Ver con detalle en el escrito de acusación o en el auto AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 2 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.”, se violaron los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, al incumplir los requisitos legales en la elaboración de los estudios previos, los estudios de mercado, el acto administrativo de justificación de la modalidad de selección del contrato, las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y la elaboración de contratos y configuración de cláusulas; (ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.” en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del arrendamiento

ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y (iii) la violación de los principios de buena fe, economía y planeación en la celebración de los contratos de enajenación onerosa a favor de CISA al incumplir los requisitos legales esenciales, por irregularidades en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración de estudios previos a su celebración.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró en contumacia a MARÍA SANDRA MORELLI

RICO2. 2 Folios 1 al 25, cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. 3 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889

MARÍA SANDRA MORELLI RICO

2. El 11 de septiembre de 2014, continuando con las diligencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la implicada en contumacia como posible autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 410 y 397 del Código Penal, junto a la circunstancia de agravación punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo 58 C.P.3.

3. El 9 de diciembre de 2014, la Magistratura del

Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a MARÍA SANDRA MORELLI RICO4, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en virtud de él ratificada por el a quo el 12 de diciembre siguiente5.

4. El mismo 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación6, cuya formulación se efectuó entonces ante la Sala de Casación Penal en sesiones del 16 de abril,7 78 y 8 de septiembre de 20159 y 23 de febrero de 201610, conforme a la calificación jurídica ya descrita. 3 Folios 26 al 46 ídem.

4 Folios 116 al 201 cuaderno anexo No. 4. 5 Folios 68 a 115 cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. 6 Folios 1 al 77, cuaderno Corte No. 1. 7 Folios 130 al 132 cuaderno Corte No. 1 8 Folios 163 al 166 ídem. 9 Folios 178 al 180 ídem. 10 Folio 275 ídem. 4 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889

MARÍA SANDRA MORELLI RICO

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 211 y 16 de mayo12, 2 de agosto de 201613, 314y 4 de abril15 y, 23 de octubre de 201716.

6. Posteriormente, en decisión del 19 de julio de 2018, al perder la competencia la Sala de Casación Penal en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio

del cual se implementó el Acto Legislativo No. 1 de dicho año17, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia.

7. El 30 de octubre ulterior el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera manifestó hallarse impedido para conocer de esta actuación, según lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber intervenido en la audiencia preparatoria como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento18.

Empero, en auto del 8 de noviembre de 2018 la Sala Especial de Primera Instancia, al considerar que el 11 Folios 56 al 58, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 2 12 Folios 66 al 68 ídem. 13 Folios 123 y 126 ídem. 14 Folios de 204 al 206 ídem. 15 Folio 99 y 100 ídem. 16 Folios 12 y 13, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 3. 17 Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la creación de la estructura para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a quien le compete asumir la fase de juzgamiento de los aforados señalados en los artículos 186, 174 y 235 de la Constitución Nacional. 18 Folios 132 al 135, cuaderno Corte No. 3. 5 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889

MARÍA SANDRA MORELLI RICO

funcionario no emitió juicios de valor que comprometieran su criterio, declaró infundado el impedimento19.

8. En esas condiciones el proceso, el 23 de octubre de 2019 se resolvió sobre las solicitudes probatorias20, interponiendo la defensa recurso de reposición y en subsidio apelación21.

9. El 4 de diciembre siguiente, una vez resuelta la reposición de manera adversa a las pretensiones del impugnante, se concedió el recurso subsidiario22.

10. El 4 de mayo de 2021, una vez arribado el asunto a esta instancia, el magistrado Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, presentó impedimento amparado en el supuesto reglado en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, por haber conocido entonces de la actuación como miembro de la Sala de Casación Penal Instancia en varias sesiones de la audiencia preparatoria. Mismo que posteriormente fue manifestado por los magistrados Eugenio Fernández Carlier,

Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. Sin embargo, el 24 de junio de 2021, tales impedimentos fueron declarados infundados, dado que «su intervención en esas circunstancias fue apenas formal no esencial, no fue de fondo 19 Folios 137 al 146 ídem. 20 Cuadernos de la Corte Nos. 4, 5, 6, 7 y folios 2 al 16 del cuaderno No. 8. 21 Record: 08:38, audio del 12 de noviembre de 2019. 22 Folios 38 al 59, cuaderno Corte No. 8. 6 CUI 11001600010220120026802

Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO ni trascendente al punto de que los vinculara con la actuación que ahora se pretende definir»23. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria mediante auto AEP 00112-2019 del 23 de octubre de 2019, sin embargo, para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas que han sido objeto de impugnación en el orden que fueron presentadas por el apelante, así: 1. (2.3.1.1.1.)24 Testimonio de Andrés de Jesús Vélez Franco: se inadmitió por cuanto la defensa no cumplió la carga procesal de aducir los criterios de admisibilidad en los términos exigidos por esta Corporación, pues no explicó la relación entre lo conocido por el deponente y el asunto debatido. Y si bien esta prueba fue descubierta por el ente acusador, lo cierto es que no solicitó su práctica. 2. (2.3.1.1.3.)25 Testimonio de Marcela María Yepes Gómez: inadmitido por cuanto la defensa expuso que con este medio probatorio se demostrarían las contradicciones en que incurrió el ente acusador al endilgar responsabilidad penal a MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en concreto que algunas manifestaciones esbozadas por los aquí deponentes 23 AP2526-2021. 24 Folio 214, AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019.

25 Folio 215 y 216 ídem. 7 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO se han realizado a partir de circunstancias de subordinación, pero sin precisar al menos de manera superflua qué pretende demostrar específicamente o cuáles son las manifestaciones de los deponentes subordinados al ente acusador o quiénes son esos testigos. 3. (2.3.1.1.4.)26 Se inadmitieron igualmente los testimonios de Jaime Enrique Sarmiento Anzola, Carlos Arturo Paredes Muñoz, Armando Lozada Reyes, Carmenza Saldías Barrenenche, Juliana Martínez Bermejo, César Mauricio Rodríguez Ayala, María José Hernández Burbano, Alejandro Buitrabi Neria, Elías Román Castaño Pineda, Andrés Camilo Jiménez Carrascal, Camilo Andrés Álvarez Gacharna, Laura Emilse Marulanda Tobón, Jorge Enrique Vélez García, María Juliana Uribe Guzmán, Carlos Alberto Barragán Galindo, Franklin Giovany Guevara Bernal, Guillermo Aristizábal Restrepo, Luis Fernando Ospina Angulo, Carmiña Bernal, Rocío Ruiz, Yolanda Gutiérrez, Ricardo Ochoa, Marcela Múnera Rivera, Gloria Cecilia Estrada Turbay, Alejandro Turbay Estrada, William Castellanos Figueroa, José Guillermo Parra, María Teresa Arango Conde, Sergio Mutis Caballero, Gerardo Fresne Amelo, Edgardo José Díaz Riberos, Carlos Octavio Campo Ramírez, Félix Samora, Juan Carlos Espinosa, ya que la

defensa no expuso la pertinencia de cada uno de ellos, ni señaló en qué consiste el conocimiento o participación directa o indirecta en los hechos, además porque se solicitan los 36 testimonios con base en una misma pertinencia. 26 Folio 216 ídem. 8 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889

MARÍA SANDRA MORELLI RICO

También los de Edgardo José Maya Villazón, María Cristina Quintero Quintero y María Claudia Ardila Morales, porque a pesar de haber sido descubiertos y solicitados por la Fiscalía General de la Nación, la defensa no observó los requisitos mínimos para que se decreten como propios, esto es su pertinencia como mínimo, la cual es requerida para las pruebas comunes, por lo tanto, deberá limitarse al contrainterrogario. 4. (2.3.1.2.5.)27 Pruebas identificadas del numeral 1138 al 152028, las cuales no fueron decretadas porque la defensa no cumplió con la carga de acreditar los presupuestos de admisibilidad, especialmente el de pertinencia. En cuanto a la conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados por la parte, la Corte ha dicho que podría dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053), por lo tanto, se debe argumentar la pertinencia y, la falta de conducencia debe más bien, ser alegada por quien considere que el medio probatorio se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico, o que exista una norma que obligue a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba –artículo 376, literal c, del

C.P.P-. 27 Folios 224 al 288, AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 28 El apelante no individualizó a que pruebas del numeral 2.3.1.2.5. se refería, nombro el numeral indicado en dos oportunidades de su intervención, por lo que se asume que el recurso es por su totalidad. 9 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO Adicionalmente, el solicitante se limitó a argumentar que los medios de prueba tienen relación genérica con los antecedentes de los contratos, sin especificar los hechos que pretende probar en concreto con dichos medios probatorios, circunstancia que no permite al juez colegiado valorarlos ni a la contraparte, controvertirlos. En suma, la Sala a quo acogió los argumentos de la Fiscalía cuando reclamó la inadmisión de las solicitudes toda vez que resultaban impertinentes e inútiles porque son documentos como pagos de cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios de los inmuebles “Crisanto Luque” y “Torre Colseguros” que nada tienen que ver con el objeto de la causa y que relatan hechos ajenos a los que se debaten. 5. (2.3.1.2.8.)29, Solicitudes probatorias identificadas con los Nos. 1790, 1819 al 1821 y del 1827 al 1872, la Sala a quo compartió lo expuesto por el ente acusador y por tanto las inadmitió ya que tratan de un trámite proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de una

acción popular interpuesta por ASCONTROL –Asociación sindical de trabajadores de la Contraloría General de la República-, con ocasión de los contratos de arrendamiento reprochados, que resultan impertinentes, inconducentes e inútiles ya que la expedición de estos documentos ocurrió con posterioridad a los hechos materia de investigación y lo que se pretende introducir con ellos son criterios de 29 Folios 292 al 308 ídem. 10 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO interpretación emitidos por otra autoridad judicial, lo cual no es objeto de debate en el presente juicio. 6. (2.3.1.2.10.)30, pruebas enumeradas del 2899 al 2920, las cuales fueron requeridas para verificar las gestiones técnicas, administrativas y financieras que se tuvieron en cuenta para el desarrollo de los contratos 233 y 234 de marzo 2012: el juez colegiado dispuso su inadmisión en razón a su inutilidad pues corresponden a planos técnicos del edificio Gran Estación II, y en esas condiciones no permiten demostrar la viabilidad presupuestal del traslado de las sedes del nivel central de la Contraloría General de la República. 7. (3.1.2.23.)31 Oficio dirigido al doctor Jaime Bernal Cuellar, referido al concepto sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre Proyectos y Desarrollos I S.A. y la Contraloría General de la República: fue considerado también inútil por corresponder a opiniones jurídicas emitidas por profesionales del derecho, elementos que pueden usarse por las partes en sus alegatos, pero que no

tienen la entidad de prueba en la medida en que sustituirían el criterio judicial y la necesidad misma de probar hechos.

8. Pruebas de la defensa frente a las cuales, aunque no hubo oposición, se tomó la decisión de no disponer su práctica: 30 Folios 312 al 315, AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 31 Folios 398 ídem.

11 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO 8.1. (2.5.1.1.)32 Oficio dirigido a Carlos Umaña Lizarazo, Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Republica, en donde se hace entrega del Informe de Identificación de Peligros y Valoración de Riesgos de los edificios Torre Colseguros y Crisanto Luque: fue inadmitido por cuanto no muestra relación directa o indirecta con los contratos 233 y 234 de 2012 en tanto contiene oficios remisorios y citaciones a una asamblea de copropietarios. 8.2. (2.5.1.2.) Documentos relacionados en los numerales 27 al 39, que correspondiendo a diversas comunicaciones sirvieron como antecedentes e inclusive fundamento de necesidad para la suscripción de los contratos 233 y 234: fueron inadmitidos conforme con las razones expuestas en el numeral 2.3.1.2.5 y porque además el apoderado de MARÍA SANDRA MORELLI RICO no sustentó en qué consiste concretamente la relación de estos documentos con el asunto debatido, es decir, no cumplió la carga de acreditar los presupuestos de admisibilidad.

8.3. (2.5.1.6.)33 Medios probatorios identificados con los Nos. 948 y 954, correspondientes al oficio Nº 2013IE0040057, dirigido a la doctora María Cristina Quintero Quintero, Dirección de Recursos Físicos de la Contraloría General de la República, a través del cual anexa concepto técnico sobre estado y viabilidad de uso de los 32 Folios 436 y 437, AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 33 Folios 470, 471 y 498, AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 12 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO bienes y oficio Nº 2013IE0066945, por medio del cual se informa que el día 16 de julio de 2013 se realizó visita de inspección visual al mobiliario ubicado en las sedes del Crisanto Luque y Torre Colseguros: fueron inadmitidos dada la genérica argumentación del apoderado de la acusada con lo cual se evidenció una errática agrupación de tales documentos y falta de la justificación necesaria para demostrar a la Sala a quo la relación con los hechos de la acusación. 8.4. (2.5.1.8)34 Solicitudes enumeradas 2148, 2149, 2161 y 2164, referentes a: i) orden de pago presupuestal de gastos comprobante Nº 101804414 7 de mayo de 2014 SIIF; ii) orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones Nº 104877114 Fondo de Bienestar

Social de la Contraloría General de la República; iii) oficio Nº1406484, a través del cual se remite informe con corte a 30 de junio de 2014-2013 que da cuenta del fortalecimiento de los diferentes servicios que brindan el Fondo de Bienestar Social a los funcionarios de la Contraloría General de la República, y que conmutan como contraprestación del canon de arrendamiento y iv) acta de inspección a la oficina de la constructora Proyectos y Desarrollos. Dado que la sustentación probatoria de los 867 documentos solicitados en este numeral fue genérica, el juez colegiado se refirió igualmente en su generalidad, indicando 34 Folios 512, 515, 516, 630 y 631 del AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 13 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO su inadmisión pues el abogado de la acusada refirió que su pertinencia radicaba en “que guarda relación con el asunto debatido”, sin que ello permitiera evidenciar qué se pretendía en concreto demostrar. 8.5. (2.5.1.9.)35 Numerales 2998 al 3771, se inadmitieron conforme con las razones expuestas en el numeral 2.3.1.2.5., toda vez que la defensa, más allá de su simple mención, no indicó de qué manera estos 773 documentos dan cuenta del adecuado desarrollo de la ex Contralora frente a su administración.

9. Documentos referidos al proceso contractual dirigidos a desvirtuar el delito de peculado.

9.1. (2.5.1.10.)36 Solicitudes probatorias 4130 al 4182 que corresponden a documentos que para la defensa hacen parte de la ejecución de los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012: como fueron pedidos de manera escueta, sin que se cumpliera con la carga legalmente exigida de sustentar los requisitos de admisibilidad, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso su inadmisión. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra esa decisión el defensor de MARÍA SANDRA MORELLI RICO interpuso subsidiariamente el recurso de 35 Folios 631 al 715 del AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 36 Folios 715 al 720 del AEP 00112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. 14 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO apelación a fin de que las pruebas que le fueron negadas le sean decretadas en esta instancia por considerar37:

1. Testimonio de Andrés de Jesús Vélez Franco, referenciado en el auto objeto de recurso con el numeral (2.3.1.1.1.). El objeto de la prueba es rebatir la totalidad de los argumentos de la Fiscalía esbozados en el escrito de acusación; su pertinencia se basa en que se encuentra relacionado con los hechos materia de investigación.

Es conducente, dado que la prueba testimonial es un medio de conocimiento idóneo, pues resulta precisa para establecer una contraargumentación a la teoría de la Fiscalía

y útil frente a las contradicciones que pueda tener el escrito de acusación.

2. Testimonio de Marcela María Yepes (2.3.1.1.3.), resulta pertinente por cuanto con éste se pretende desvirtuar las aseveraciones de los testigos de cargo de la Fiscalía afectando su credibilidad, pues se logrará demostrar que su actuar obedece a situaciones de subordinación al Fiscal General de la Nación de la época.

Aun cuando esta prueba se presentó de manera general no fue imprecisa, pues el testimonio de Marcela María Yepes abarcara la totalidad de las declaraciones a rendir en juicio oral. Adicionalmente de conformidad con el artículo 375 37 Record: 10:04, audiencia del 12 de noviembre de 2019, ante la Sala Especial de Primera Instancia - Juzgamiento. 15 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO C.P.P., la pertinencia no reside únicamente en la relación directa o indirecta con los hechos objeto de acusación, sino también cuando se refiere a la credibilidad de los testigos o peritos y resulta conducente en tanto la prueba testimonial es un medio de conocimiento.

3. Se solicitaron 36 testimonios conjuntos de los numerales 89 al 125 (2.3.1.1.4), los cuales son pertinentes y conducentes por el conocimiento que poseen en los hechos investigados, en el entendido que darán a conocer a la Sala sobre la gestión y actuaciones de MARÍA SANDRA MORELLI RICO en relación con los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012, mismos que son el núcleo fáctico de la acusación.

Cada uno de ellos dará una versión en circunstancias individuales que demostrará que la procesada cumplió con los principios generales de la contratación administrativa. En caso de que la Corte considere que los 36 testimonios son repetitivos, solicita se decreten los testimonios de Carlos Arturo Paredes Muñoz, Armando Lozano Reyes, Juliana Martínez Bermejo y Luis Fernando Ospina Angulo. 3.1. Respecto de los testigos comunes que fueron decretados para el ente acusador en el numeral (2.3.1.1.4.), se solicitaron con base en la relación directa con los hechos investigados, dado que aquellos conocieron de manera personal la gestión desarrollada por MARÍA SANDRA MORELLI RICO frente a los indicados contratos. 16 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO Siendo así, el contrainterrogatorio resulta insuficiente porque el delegado fiscal podría renunciar a los mismos o no ahondar en temas relevantes como la etapa precontractual, por lo que se solicita que se decrete el interrogatorio directo común. 3.2. Dentro de los testigos inadmitidos para la defensa, se decretó para la Fiscalía el testimonio de María Cristina Quintero Quintero en su calidad de Directora de Recursos Físicos de la Contraloría General de la Nación, ella es participe en la revisión y suscripción de documentos decretados por la Corte en los numerales 440, 442, 444, 457 y 470, por lo que está relacionada con el objeto del presente proceso. Solicita que, de no decretarse para la defensa los

testimonios directos que se tienen como comunes, por lo menos se decrete el de la señora María Cristina Quintero Quintero con el propósito de que se le pueda interrogar de manera directa respecto a los documentos decretados.

4. Numeral (2.3.1.2.5.) sin que la defensa indicara a que medios de convicción se refiere específicamente, arguyó que debían ser decretados por las siguientes razones: i) verifican el desarrollo en pro de la reestructuración de la planta física; ii) corresponden a la gestión realizada por SANDRA MORELLI RICO; iii) los elementos señalados fueron parte de los antecedentes de los anotados negocios jurídicos; iv)

17 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO brindan luces sobre la necesidad del cambio de sede de la entidad; v) contiene antecedentes y pormenores del desarrollo de los contratos. Elementos todos relacionados con el objeto de la acusación por cuanto demuestran que sí hubo la planeación debida para el cambio de sede de la Contraloría General de la República.

5. Documentos del numeral (2.3.1.2.8.), se solicitan como prueba en virtud de la relación evidente con los hechos materia de investigación, pues son parte del desarrollo y antecedentes de los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de

2012. Su pertinencia se argumentó en la relación directa con las situaciones específicas que se presentaron previo a la suscripción de los referidos contratos, al igual que demuestran que el actuar de la ex Contralora se mantuvo en el marco de la legalidad. Adicionalmente, dice, la Corte ha

indicado que es suficiente que la referencia a la prueba revele su conexión con los hechos materia de acusación o la responsabilidad del acusado. Aquellos fueron solicitados en los Nos. 1790, 1819, 1820, y del 1827 al 1832, correspondiendo al trámite surtido en la acción popular interpuesta por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República ASCONTROL con ocasión de los contratos de arrendamiento reprochados y las providencias emitidas por el Tribunal de Cundinamarca frente al particular. 18 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO Señaló el recurrente que la solicitud probatoria fue sustentada en debida forma, dado que se explicó la relación con los contratos de arrendamiento respecto de los cuales la Fiscalía General de la Nación fundó su acusación en contra de MARÍA SANDRA MORELLI RICO, así como su conducencia por cuanto se pretende demostrar la legalidad de los referidos negocios jurídicos en virtud al pronunciamiento de legalidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el Tribunal de Cundinamarca rechazó las pretensiones de la demanda interpuesta por ASCONTROL en contra del cambio de sede de la Contraloría General de la República, reafirmando así la legalidad y la conveniencia del traslado de los edificios Torre Central y Crisanto Luque y a su vez estableció la legalidad del término de ejecución planteado, aspectos que la Fiscalía señala como ilegales. Por consiguiente, dichos medios de convicción son

necesarios para desvirtuar la responsabilidad penal que se atribuye a la imputada.

6. Referente a los C.D. con planos de diseños técnicos, cableado, aire, mecánico, instalaciones del centro comercial Gran Estación II, numeral (2.3.1.2.10.), con ellos se puede verificar las gestiones técnicas, administrativas y financieras para el desarrollo de los contratos 233 y 234 de marzo de 2012, demostrando la idoneidad de las instalaciones de la

19 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO nueva sede, lo cual se relaciona con el núcleo fáctico de la acusación.

7. Concepto de Jaime Bernal Cuellar, numeral (2.3.1.2.23.), resulta pertinente porque se refiere al objeto del proceso, en tanto mediante el concepto se puede extraer que la gestión realizada por la procesada en torno a los aducidos contratos fue adecuada y en cumplimiento de los principios de contratación estatal.

8. Pruebas inadmitidas sin oposición de la Fiscalía General de la Nación. 8.1. Oficio dirigido a Carlos Umaña Lizarazo, Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Republica, en donde se hace entrega del Informe de Identificación de Peligros y Valoración de Riesgos de los edificios Torre Colseguros y Crisanto Luque (2.5.1.1.), pues referido directamente a los antecedentes de los contratos mencionados, denota el estado de riesgo en que se encontraban dichas estructuras y la necesidad del traslado mientras se terminaba de construir la nueva sede de la

entidad. En consecuencia, esta prueba tiene conexión directa con los hechos materia de acusación, resultando pertinente, conducente y útil. 20 CUI 11001600010220120026802 Segunda Instancia No. 56889 MARÍA SANDRA MORELLI RICO 8.2. Pruebas solicitadas en los numerales 27 al 39 (2.5.1.2.), son documentos que están relacionados con los hechos materia de investigación en la medida que son unas comunicaciones que sirvieron como antecedente, inclusive fundamento de necesidad por la evidente demora en la construcción del nuevo edificio, para la suscripción de los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012. 8.3. Numerales 948 y 954 de la petición probatoria de la defensa (2.5.1.6.), cuyo contenido son oficios enviados a la doctora María Cristina Quintero Quintero en relación con los conceptos técnicos sobre el estado y viabilidad del uso de los bienes, inspección visual de los mobiliarios de los edificios Crisanto Luque y Torre Colseguros, lo que tiene que ver con el conocimiento directo que tuvo esta funcionaria respecto del estado real de estas estructuras y por lo mismo la necesidad de cambiar de sede, tomando otra en arriendo de manera temporal, por lo que la pertinencia de esta prueba está establecida. 8.4. Solicitud probatoria de los numerales 2148, 2149, 2161 y 2164 (2.5.1.8), documentos que también se refieren a los antecedentes de los contratos por los que se está juzgando a MARÍA SANDRA, los cuales permiten demostrar la viabilidad del traslado de la plaza central con el fin de

desvirtuar la falta de planeación y necesidad alegadas por la

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