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CSJ - AP3046-2024(59441)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3046-2024(59441)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3046-2024 Radicado 59441 Aprobado Acta Nro. 120 Bogotá, D. C., veintidós (22) de, ayd_U€ dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se decide la apelación interpuesta por el defensor de General (r) JORGE ARTURO SALGADO RESTREPO, contra el auto del 13 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le negó las solicitudes de nulidad.

IL. HECHOS Según el escrito de acusación, entre el 29 de diciembre de 2015 y el 27 de diciembre de 2017, el General JORGE CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo ARTURO SALGADO RESTREPO, Comandante de la 7 División del Ejército Nacional (Medellín), intervino para que el Teniente Coronel Harold Felipe Páez Roa, Comandante del Batallón de Servicios Nro. 4 "Yariguies", adjudicara contratos a las sociedades DISTRILOGÍSTICA e INGECODI SAS. DISTRILOGÍSTICA se benefició con seis (6) contratos de cafetería y catering por valor de $414.990.416 suscritos entre el 22 de abril de 2016 y el 20 de septiembre de 2017. SALGADO RESTREPO recibió en contraprestación tiquetes

aéreos, pagos en restaurantes, combustible para los vehículos de su familia en Bogotá, asados en la casa comando, boletos para conciertos, alquiler de fincas recreativas, pago de facturas de celular, de Ditdety y de suscripciones de prensa. Los contfatos = de obra adjudicados por orden de SALGÁDO RESTREPO a INGECODI S.A.S. fueron ocho (8) por valor de $1.423.847.570. Producto de todos los contratos, el General SALGADO RESTREPO, se apropió de $170.019.129 ($151.397.60 en bienes y servicios y $18.621.469 en tiquetes aéreos para su familia y funcionarios del Ejército).

II. ANTECEDENTES PROCESALES CUI. 11001600010220200001401

Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo 3.1. El 18 de agosto de 2020, en el Tribunal Superior de Bogotá, se le imputaron, como coautor, 14 delitos de interés indebido en la celebración de contratos y 2 peculados por apropiación con la “atenuación punitiva por reintegro total del dinero’, y las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58.1.9.10 del Código Penal, así como las de menor punibilidad del artículo 55.1.6.7 ibidem. No aceptó cargos?. Se le impuso detención preventiva en el lugar de residencia. 3.2. Se presentó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de

Justicia el 15 de diciembre de 2020, y en la audiencia de formulación el 8 de marzo de 2021, el defensor solicitó la nulidad de la actuación. Expuso que el 20 dé Octubre de 2020 se firmó con la Fiscalía y, el ápderado de víctimas un preacuerdo. Sin embargo; el 25 de noviembre de 2020 la Fiscalía le informó que “por razones de política criminal no se radicaría el preacuerdo sino un escrito de acusación, incumpliendo los compromisos adquiridos y honrados por su defendido quien, conforme a los términos del acuerdo: (i) renunció a la agregaduría militar en Chile -trasladándose a Colombia con su familia-, (ii) presentó su retiro voluntario del Ejército Nacional, y (iii) reintegró la suma de $170.019.129 como indemnización total. Además, debido a las conversaciones 1 Registro 00:54:18 2 Registro 01:28:51 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo sostenidas previamente con la Fiscalía, no se aceptó la imputación y no se opusieron a la medida de aseguramiento. Realizó dos peticiones de nulidad, una principal y otra subsidiaria. En la primera solicitó que se invalidara lo actuado desde el 25 de noviembre de 2020, fecha en la cual la Fiscalía manifestó que no presentaría el preacuerdo. Y, en la segunda requirió la nulidad de la imputación desde la aceptación de cargos para que pueda allanarse y obtener la máxima rebaja.

La Fiscalía aceptó la situación fáctica expuesta por el defensor y reconoció que el imputado cumpl las condiciones impuestas previas al preacuerdo. Adujo/que se presentó ante la Sala Especial de, Primer: Tnstancia escrito de acusación por lo que no; Habia ún acto procesal por anular. Frente a la petición subsidiaria reclamó aplicar el principio de re$ dalidad que rige las nulidades para así preguntarle al imputado si aceptaba los cargos. El representante de víctimas señaló que el preacuerdo no tuvo el aval del Comité de Preacuerdos de la Fiscalía siendo una simple expectativa, pudiéndose subsanar preguntándole al imputado si aceptaba los cargos. El agente del Ministerio Público consideró que no existía acto procesal para anular y que en la audiencia de acusación se le podía preguntar al imputado si se allanaba a los cargos, CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo rebajando la pena en el mismo porcentaje del que trata la aceptación en la audiencia de imputación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia negó la nulidad principal e indicó que el “proyecto de preacuerdo” fue revisado por el Fiscal General de la Nación quien por razones de política criminal ordenó declinar del mismo, acción que se justificaba por la organización funcional y jerárquica de esa entidad porque en él residía “en forma exclusiva” la competencia para investigar los aforados constitucionales.

Para la primera instancia hubo arta hegociación “cuya

firma se precipitó con antelación al indispensable beneplácito que debía, otorgar. PF scal General de la Nación”. Además, descofoetr Tas razones de politica criminal del cambio de postura no afectó garantías ya que no era obligatorio presentar el preacuerdo ante la Sala de Juzgamiento. También se argumentó que las nulidades cobijaban las “actuaciones judiciales” y no las “actividades de las partes”, entonces, si los convenios no se presentan ante el juez no dejan de ser “actos entre las partes”. Se expuso que los diálogos entre las partes para llegar a un preacuerdo no se podían utilizar cuando éste no se perfeccionaba (artículo 8.d Ley 906 de 2004), e hizo un CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo “llamado” a la Fiscalía para que en el futuro antes de exigir compromisos en los “proyectos de preacuerdo”, se advierta a los imputados que el mismo tiene un control institucional jerárquico que puede ser declinado. Negó la petición subsidiaria porque existía una solución excepcional y menos traumática, habilitando un escenario para que el procesado aceptara los cargos, estudiando “la posibilidad de conceder la rebaja del inciso primero del artículo 351” del CPP/2004, únicamente con el propósito de mantener indemnes sus garantías procesales.

V. IMPUGNACIÓN El defensor apeló lai € gcision respecto de su petición principal con lés siguientes argumentos: “Ea Sala entendió que después de suscrito el preacuerdo

el Fiscal General se enteró del caso, lo que era falso por ser un proceso de connotación, sin que se pudieran cambiar las políticas institucionales por políticas personales. El inciso primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, consagra que firmado el preacuerdo “el fiscal lo presentará” al juez, siendo un deber, antes de suscribir un preacuerdo, verificar las condiciones de política criminal de la institución. En la audiencia de verificación del preacuerdo el juez hace un control del debido asesoramiento al procesado (verifica la CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo manifestación libre, consciente y voluntaria) y no se indaga si los superiores del Fiscal lo aprobaron, se supone que cumple con las formalidades del artículo 348 del CPP. La decisión desconoció que los preacuerdos propician la reparación integral y fue errónea al indicar que el cambio de la Fiscalía era un acto de parte debido a que el artículo 27 del CPP indica que los principios moduladores se predican desde la investigación, aspecto resaltado en el auto y en el salvamento de voto.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES .í— 6.1. Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte.

Solicits que se confirmara la decisión porque (i) los preacuerdos solo tienen validez cuando se presentan al juez; (ii) la dinamica del proceso hizo que se iniciaran unas negociaciones con el Vicefiscal y con el cambio de Fiscal General se advirtió con antelación que se presentaría escrito de acusación; (iii) la actuación de la Fiscalía se fincó en temas

de política criminal; (iv) se podría realizar una “audiencia innominada” para que el procesado se allane. Reconoció la actitud del imputado para celebrar el preacuerdo, lo que no obligaba a la presentación del preacuerdo porque el artículo 10 procesal dice que “no se CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo puede tener en cuenta esas situaciones particulares si no se firma un preacuerdo”. 6.2. Representante de víctimas. Solicitó que se revocara la decisión para materializar el preacuerdo y así garantizar los postulados de verdad (el preacuerdo contiene los hechos como sucedieron y abarca todos los partícipes), de justicia (la pena establecida es ejemplarizante) y de reparación (el imputado indemnizó al Ministerio de Defensa). Añadió que la Fiscalía no explicó el cambio de postura en la politica criminal y no honróJos principios consagrados en el artículo 348 del, GPRL Reclamó un análisis de los derechos del procesatio y de la víctima, para establecer si el preacuefdo o el juicio ordinario garantizan más una pronta y cumplida justica y la reparación de los perjuicios. Esto para sostener que al no acogerse el preacuerdo la víctima no vería concretada su aspiración de verdad, justicia y reparación.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Conforme a lo establecido el artículo 235.5.6 de la Constitución Política y el 177.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala

CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo es la llamada a resolver la presente apelación y su competencia se deriva del recurso, atendiendo el objeto de éste y los aspectos que resulten inescindiblemente vinculados, sin que sea posible interferir en temas no propuestos, salvo que se advierta la violación de garantías fundamentales o de la estructura del proceso (CSJ SP48862016, radicado 45223). 7.2. Problema jurídico. La Sala debe establecer si los Fiscales Delegados pueden desistir y omitir la presentación del acta de preacuerdo ante el Juez de conocimiento, después de que Esta fue suscrita por todos los intervinientey sS.é . 18 Impuso al procesado el cumplimiento de obligaciones alí pactadas, entre ellas, la indemnización; constatándose que honró totalmente su Cprómiso. “En caso negativo se debe responder si esa actuación del Fiscal Delegado vulnera de forma trascendente los derechos del imputado o la estructura del proceso. Para responder esos interrogantes, se explicará la importancia de los preacuerdos en el Sistema Penal Acusatorio y su utilidad social en la solución de conflictos penales, al efecto se tratarán los siguientes aspectos: (i) los preacuerdos en el Sistema Penal Colombiano (finalidades y antecedentes); relación con las víctimas; su alcance jurídico; la confianza legítima en las instituciones estatales y jurídicas; CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441

Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo la retractación; los actos de parte y las actuaciones procesales; la autonomía y la independencia judicial de los Fiscales delegados. (ii) Posteriormente se estudiarán las nulidades en el proceso penal, para finalmente, (iii) llegar al caso concreto y decidir si se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales que amerite invalidar el trámite (artículo 457 CPP de 2004). 7.3. Los preacuerdos en el Sistema Penal Colombiano. 7.3.1. Finalidades y antecedentes. Recuerda la Sala que la ya no tan novedosa institución de los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIÓNES”, tiene como finalidades definidas legalmente las de: (i) humanizar la actuación, y la peda obtener pronta y cumplida justicia (iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delitos (iv) propiciar la reparación integral y (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso (artículo 348 CPP de 2004). Se pretende al preacordar concluir el proceso por la vía del consenso y no por el costoso camino del enfrentamiento en juicio. Cualquiera sea la forma de terminación, encontrar la verdad es uno de los propósitos del proceso penal, pues en Colombia, conforme a los principios de legalidad y oficiosidad, el juez para decidir requiere un mínimo de prueba que soporte la declaración voluntaria de culpabilidad. 10 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo Una de las finalidades del Acto Legislativo 03 de 2002

fue la introducción de un modelo procesal en el cual, la mayoría de los casos, terminaran anticipadamente. Llegar a la verdad evitando el juicio para garantizar resultados dentro de plazos razonables y con énfasis en los derechos de las víctimas (verdad, justicia y reparación) fue el ideal que animó la reforma. En desarrollo de esos fines, la Ley 906 de 2004 creó varias instituciones jurídicas para alcanzar ese objetivo dentro de estrictos parámetros legales y constitucionales, que, como lo dice la ley, aprestigien la Administración de Justicia y eviten su cuestionamiento, humanice lá. detuación procesal y obtenga pronta y cumplidagusticia. Esos, meCafismos i de terminación anticipada del proceso Gio Son novedad en el ordenamiento jurídico penal colombiano pues venían desarrollándose como consecuencia de la constatación empírica de su necesidad para la eficacia del proceso penal. Así, por ejemplo, el artículo 474 del Decreto 050 de 1987 establecía una reducción de pena si la confesión simple era el fundamento de la sentencia. El Decreto 2700 de 1991, trajo las figuras de la sentencia anticipada y la audiencia especial. La Ley 600 de 2000 sintetizó la primera en el artículo 40, al darle la oportunidad al procesado de aceptar cargos obteniendo rebajas punitivas y haciendo ágil el 11 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo proceso. Acá la Fiscalía no negociaba con la defensa (se

formulaban los cargos y el procesado tenía la opción de aceptarlos todos o algunos). Era un acuerdo sin negociación. Al consolidarse las manifestaciones de culpabilidad, se observó su utilidad en la lucha contra el crimen organizado y en la disminución de la congestión judicial, brindando a la Administración de Justicia instituciones jurídicas ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). El Sistema Penal Acusatorio adoptado por la ley 906 de 2004 evolucionó hacia la adopción de mecanismos, más eficaces para lograr obtener pronta y cumplida fusticia. Si bien la justicia premial no es novedosa, Tes uno de los pilares sobre los que sei móntó el sistema. Al efecto, se crearon figuras cómo El principio de oportunidad (artículos 321 NE de la Ley 906 de 2004), los preacuerdos y las negociaciones (artículos 348 y ss. ibídem), la mediación y la conciliación (artículos 518 y ss. CPP de 2004), el proceso penal abreviado y el acusador privado (Ley 1826 de 2017). Tales figuras provienen del derecho anglosajón, allí, por ejemplo, se validaron las alegaciones preacordadas por su importancia basilar para el sistema pues sin ellas “sería difícil enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro 12 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo de los términos requeridos por el ordenamiento procesal y por la

Constitución”.3 En Colombia, los preacuerdos parten del consenso. Fiscalía y Defensa (técnica y material) dialogan, comparten criterios, resuelven disensos y negocian las consecuencias jurídicas que debe afrontar el procesado. Éste renuncia a su derecho fundamental de controvertir en un juicio su situación jurídica y por ello accede al “premio” de obtener una rebaja punitiva como compensación por evitarle un desgaste judicial y económico a la Administración de Justicia. Esos definidos propósitos se advierten tanto en las exposiciones de motivos del proyecto de Acto, Legidfativos como en el de la finalmente nomin: Leg 906 de 20045, pues fue, se insiste, la descongéstión judicial y el ánimo de economizar rectirseSlos que justificaron la idea de cambiar beneficias por verdad, por colaboración contra el crimen organizado y la corrupción, o por evitar el desgaste de un juicio contencioso, sobre la verdad apodíctica de que ningún sistema judicial de ningún Estado es capaz de resolver en juicio el 100% de los casos. 3 Chiesa Aponte, Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos. Forum 2016. Volumen III. Pag. 210. Brandy v. United States, 397 U.S. 742 (1969); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R 569 (1984)75 4 Del latín consensus. Acuerdo producido por el consentimiento entre los miembros del grupo o entre varios grupos. 5 Gaceta Judicial 134 de 2002. “Proyecto de Acto Legislativo Número 237 de 2002”, 5 Gaceta del Congreso “AÑO XII — Nro. 339” del miércoles 23 de julio de 2003

13 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo La Corte no ha sido ajena a esa verdad. En consecuencia, ha resaltado la importancia de promover los mecanismos de terminación anticipada pues desestimularlos podría ocasionar el colapso del sistema “...cuya fortaleza se apoya justamente en la previsión de que sea poca la cantidad de casos que agoten todas las etapas procesales”, resaltando que estos mecanismos garantizan “los derechos de la víctima a una pronta e integral reparacion”.8 Son tan importantes los preacuerdos que sin ellos no se logra entender el funcionamiento del sistema, como sucede en los Estados Unidos de América de donde se importó el modelo procesal. Así lo ha reconocido esta Sala vinculante de los preacuerdes, recordando que en un principio, en ese “pais, las manifestaciones de culpabilidad por parte def cusado (plea of guilty) se acogian por los jueces sin obligación ni contraprestación formal alguna, al igual que las manifestaciones de culpabilidad negociadas con el Fiscal (plea bargaining), pues el acusado no tenía plena garantía de que las rebajas o beneficios prometidos llegasen a ser reconocidos por el juez, empero: 7 En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios

humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”. 3 Sentencia del 22 de junio de 2006, radicado 24.817 14 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo “Tal situación cambió a partir de 1971, cuando la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Santobello vs. Nueva York, reconoció la figura de las manifestaciones de culpabilidad pactadas entre la acusación y la defensa como un componente esencial del debido proceso. En palabras de dicha corporación: “La definición de los procesos penales mediante un acuerdo entre el Fiscal y el acusado, procedimiento que a veces viene sintéticamente indicado con la expresión plea bargaining, representa un componente esencial de la administración de justicia. Correctamente administrada, la negociación debe ser alentada. Si todas las acusaciones hubieran de ser llevadas al juicio oral, a fin de lograr una completa actividad procesal [fullscale trial], los Estados y el propio Gobierno Federal necesitarían aumentar considerablemente el número de jueces y los medios de los tribunales.” La Corte destacó, acogiendo los parámetros del sistema estadounidense, la importancia de aceptar manifestaciones de culpabilidad (por allanamiento o por preacuerdgs)/\para descongestionar el sistema, resolver rapidamente los procesos, evitar los efectos Toros: os de las largas detenciones preventiy proteger a la sociedad de manera expedita rerementar las probabilidades de resocialización.

El sistema anglosajón sirve como guía para entender ciertas instituciones que antes de la reforma no se aplicaban en Colombia (principio de oportunidad y preacuerdos, entre otros), sin que ello signifique que las mismas deban traslaparse automáticamente, pues la Constitución y leyes locales definen las especificidades propias que delinean el Sistema Acusatorio nacional. 9 Sentencia del 27 de octubre de 2008, radicado 29979. 15 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo Así, por ejemplo, se impone reconocer los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación en el proceso penal, radicando en cabeza de la Fiscalía el deber de protección de esos derechos.10 Adicionalmente, en Colombia los Fiscales en el desempeño de su función están atados al principio de objetividad tal como se dispone expresamente en los artículos 115 y se deduce de los artículos 287 y 336 del CPP, lo que incluye, naturalmente, la sujeción a los principios de legalidad y oficiosidad, sin que pueda pasarse por alto en estas conclusiones la adscripción nacional de la Fiscalía a la Rama Judicial y la condición, por tanto, de Funcionarios Judiciales de los Fiscales Delegados. 7.3.2. Las víctimas y lós preacuerdos. £asictimas en el Sistema Penal Acusatorio encuentran proteéción de sus derechos a nivel constitucional y legal (artículos 250.7 C.Pol. y 11, 92, 102 a 128, 132 a 137, 151, 174, 327, 333, 340, 357 CPP/2004) y su reconocimiento

como “interviniente” les garantiza hacer valer sus derechos. La Corte Constitucional ha reforzado la participación activa de la víctima en el proceso destacando, entre otros derechos, su garantía de comunicación “desde el momento en 10 Artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250.6.7 de la Constitución Politica. 16 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo que éstos entran en contacto con las autoridades”! como parte de sus derechos a conocer la verdad, a obtener justicia y a procurar una indemnización de su victimario tal como ya se había señalado con vista incluso en la Ley 600 de 2000 en la sentencia C-228 de 2002. En este orden de ideas, los preacuerdos son una herramienta necesaria y muy útil para garantizarle sus derechos pues uno de sus fines declarados es “propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto” (artículo 348 del CPP de 2004) Así entonces, el consenso en la solución de conflictos no solo interesa a las partes del conflicto propiamente dicho (Fiscalía y Acusado), sino a los intervinientes: Al MinistérigZPablico como garante del orden jurídico y de las gatantias de las victimas, ya que puede participar en diligencias o actuaciones en las que “exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no afecte los derechos de los perjudicados...” (artículos 109 y 111.2.d CPP/2004).

También es importante para la víctima, cuya participación se requiere en los preacuerdos, pues, aunque no tiene la capacidad de vetar los mismos, si la tiene para 11 CC C-454 de 2006. Posteriormente se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 284.2, 289, 333, 344, 356, 358, 359, 306, 316, 342 y 339, con el fin de garantizarle sus derechos 17 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo que sus intereses sean tomados en cuenta, bajo el entendido de que “podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebracióponr el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”!? pues “(...) no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia”. Se concluye así, que las víctimas deben ser escuchadas para: (i) conocer la verdad (implica vigilar que los hechos jurídicamente relevantes queden plasmados en el preacuerdo en concordancia con la imputación o la acusación),( i justicia (la sanción penal que se impong; 4)-infractor debe ser proporcional al daño causado és decir, no debe ser irrisoria); que le-causaron perjuicios materiales o morales. En consonancia con esas premisas, esta Corte ha sido

enfática en señalar que los preacuerdos constituyen una valiosa herramienta para reparar a las víctimas y ha establecido que “..cuando el sujeto activo de la conducta obtiene un incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se 12 CC C-516 de 2007 18 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo asegure el pago del remanente.13 El pago, en esas circunstancias, además de reparar el daño, evita el juicio y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos (artículo 349 Ley 906 de 2004).”14 (subrayado fuera del texto). 7.3.3. Alcance de los preacuerdos. Los preacuerdos son la manifestación de culpabilidad que libremente hace el imputado para terminar anticipadamente el proceso y (i) obtener a cambio un beneficio —rebaja punitiva—, O (ii) para que la Fiscalía suspenda, interrumpa o renuncie a la acción penal en aplicación del principio de oportunidad. En este último caso el juez de control de garantias féaliza un control de legalidad exigiendo al Fiscal dle justifique las causales de política criminal, que persigue con su aplicación (arts. 250 C. Política y 991, 323 inciso 2, 327 y 330 del CPP). \ Esa es una diferencia con los preacuerdos donde el Fiscal no debe justificar esas razones de política criminal pues el juez

de conocimiento se limita a verificar que: (i) la manifestación de culpabilidad sea libre, consciente y voluntaria, (ii) se respeten las garantías y derechos fundamentales, (iii) se acate el núcleo fáctico de la imputación, (iv) no se otorgue doble beneficio, (v) el delito sea negociable, y (vi) se reintegre el incremento patrimonial (artículos 348 ss. CPP). 13 SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831. 14 CSJ AP2671-2020 (radicado 53293) 19 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo Ahora, en los preacuerdos se pueden quitar agravantes o cambiar el grado de participación y tasar la pena pues la ley otorga a la Fiscalía cierto margen de negociación con el fin de cumplir su función de persecución del delito, siempre que se ajuste a unas reglas verificables por el juez de conocimiento!5 que tiene el deber de revisar las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la suscripción por las partes En los allanamientos de cargos, que son acuerdos sin negociación, las rebajas punitivas están previamente establecidas con variaciones según el estadio procesal en el que se logre el consenso. La regla inicial es simple: a mayor tardanza procesal menor rebaja.16 7.3.4. Los preacuerdos yla confianza legítima en las instituciones. ( El sistema de preacuerdos y negociaciones está rodeado

de garantías en favor del procesado para resguardarlo de las amplias facultades discrecionales que la ley le otorgó a la Fiscalía. Esas garantías permiten que quien renuncia a un juicio lo haga bajo el principio de buena fe, con la confianza de que el Estado cumplirá sus compromisos. ñLo contrario afectaría la seguridad jurídica y la vigencia de la institución. 15 CSJ SP2073-2020, radicado 52.227 16 En la imputación se puede rebajar hasta la mitad de la pena, en la audiencia preparatoria la tercera parte y en la alegación inicial en el juicio oral una sexta parte (artículos 351, 356.5 y 367 CPP/2000). 20 CUI. 11001600010220200001401 Radicado 59441 Aforados constitucionales Segunda Instancia Jorge Arturo Salgado Restrepo Esa que es la confianza legítima en las instituciones está soportada en principios de rango constitucional como el artículo 83 de la Constitución que consagra el principio de la buena fe con el que deben actuar tanto los particulares como el Estado. Cuando los funcionarios públicos en sus actuaciones no se ciñen a esos postulados lo que terminan defraudando es la confianza legítima que los asociados depositan en las instituciones. Es por ello que puede sostenerse sin ambages que: “El principio [de confianza legítima] está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. “Implica que las autoridades no adopten medidas, qué aunque lícitas contraríen las expectativas legítimas creadas con sus

actuaciones precedentes en funtion, de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo largonvicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. ¿En tuánto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible (de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de p

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