CSJ - AP3391-2017(50143)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3391-2017(50143)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Pena!
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3391-2017 Radicación n° 50143 Acta n.° 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por MANUEL TIBERIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del recurso de casación interpuesto por su defensa técnica.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico en estos términos: Los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 5:14 de la tarde, en el local 82 T ubicado en
inmediaciones de la calle 82 No 12-50 de esta ciudad, cuando Edgar Ortiz, alias “enano”, quien había sido contratado previamente junto con otras personas para ejecutar la conducta, disparó en repetidas oportunidades en la humanidad de Jesús Hernando Sánchez Sierra, Casacion No 50143 MANUEL TIBERIO GONZALEZ GONZALEZ quien fue trasladado a un centro asistencial en el que los galenos lograron salvar su vida. Manuel Tiberio González González contribuyó económicamente para la consecución y pago de las personas encargadas de ejecutar el homicidio de Sánchez Sierra, por solicitud que le hiciera el señor Horacio de Jesús Triana.
2. El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado 20 Penal
Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, previstos en los articulos 103, 104-4 -7 y 365-1 -5, del Código Penal, a título de cómplice, cargos que aceptó MANUEL TIBERIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario!
3. Una vez la Fiscalia presentó el escrito de acusación?, el 9 de agosto de ese año se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, bajo la dirección del Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, despacho que, luego de surtir el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dictó la respectiva sentencia contra el procesado.
Le impuso sesenta y seis (66) meses y quince (15) días de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. 1 Folios 8 y 9 de la carpeta anexa. 2 Folios 10 a 19 Ib. Casación No 501 MANUEL TIBERIO GONZÁLEZ GON, } Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
4. El 12 de enero del presente año, el Tribunal Superior de
Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa del procesado, modificó la decisión del A quo, en el sentido de fijar en noventa y dos (92) meses las penas de prisión y las accesorias impuestas a MANUEL TIBERIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como cómplice de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
5. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, el cual sustentó la nueva apoderada del procesado, quien allegó el poder junto con la demanda respectivas.
6. Luego de repartidas las diligencias al despacho del Magistrado ponente de esta decisión, el procesado manifiesta por escrito su voluntad de desistir del recurso extraordinario porque no está interesado en continuar con el trámite «debido a que aceptla] las consecuencias del actuar antijurídico y desefa] en forma oportuna cumplir los fines de resocialización y reinserción social contempladas en las actuales políticas criminales del estado».
7. En virtud de lo anterior, por auto del 25 de abril del afio en curso, se le reconocié personeria a la defensora de GONZALEZ 3 Folios 29 y 30 Ib, y 18 a 21 Cuaderno del Tribunal. 4 Folios 70 a 87 Ib. 5 Folio 95 Ib.
© Folios 98 a 131 Ib. 7 Folio 8 Cuaderno de la Corte. Casación No 50143
MANUEL TIBERIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
GONZÁLEZy se ordenó correrle traslado del escrito presentado por su asistido, La citada profesional coadyuvó la manifestación de desistimiento del recurso extraordinario de casación y solicitó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida.
Tales presupuestos se acreditan en este caso, por lo cual surge incuestionable la viabilidad del desistimiento expuesto por el procesado y coadyuvado por su defensora.
2. No obstante, importa señalar que, recientemente, esta Corporación dejó sentado que con la decisión de admitir el desistimiento se pierde la competencia para revisar oficiosamente el fallo recurrido, al paso que, recogió una tesis expuesta en pretérita oportunidads, donce, previo a resolver sobre igual pretensión, se procedió a la casación oficiosa de la sentencia por encontrar estructurada la violación de una garantía fundamental.
En efecto, la Sala mayoritaria de la Corte, en CSJ AP10632017, rad. 47677, luego de reflexionar sobre la noción de juez natural, como garantía que hace parte del debido proceso, y de 8 Dentro de la SP4447-2014, rad. 43255 del 9 de abril de 2014. Casacion No 50143 MANUEL TIBERIO GONZALEZ GONZALEZ la competencia como componente esencial de dicho principio, hizo las siguientes precisiones:
Una de las competencias asignadas a la Sala, se halla determinada por el recurso de casación que procede contra las sentencias de segunda instancia, medio de impugnación que habiendo sido interpuesto oportunamente y presentado la demanda dentro del término legal”, habilita la competencia de la Corte para revisar la sentencia. De no cumplirse con la interposición y presentación de la demanda, se declarará desierto mediante auto de sustentación contra el cual procede el recurso de reposición. Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria fi) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto. Y el mismo efecto -ejecutoriasurge de la manifestación voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse afectada con la decisión interpone el recurso, presenta la demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por desistir de esa opción, declinando así la competencia de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresión de inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional. Tal consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos, por cuanto es la parte que decidió ejercerlo a su libre y
prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley, intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias. Por ello, el desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar!! ese derecho. 9 Ley 906/2004: ante el Tribunal dentro de los $ dias siguientes a la última notificación de la sentencia. Ley 600/2000: dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. 10 Ley 906 de 2004: dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Ley 600 de 2000:30 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. 11 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http:/ /dle.rae.es/?id=D78E0XT Casación No 50143 MANUEL TIBERIO GONZALEZ GONZÁLEZ — ( e Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad. Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de
expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso si, esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: zuando ha sido decidido el recurso!?. Entender el desistimiento del recurso como en el pasado lo concibió la Sala, es admitir que la Corte puede extender a su juicio la competencia determinada por el legislador, afectando el principio de reserva legal y vulnerando el derecho fundamental del juez natural. De manera que la casación oficiosa solo es viable bajo el entendido de que la Sala detente la competencia para pronunciarse, más no ante la falta total de ese factor que no entraña una mera Jormalidad, sino la protección del principio constitucional del juez natural. En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adquiere competencia, en tratándose del recurso de casación, cuando (i) se interpone en término, (ii) la demanda ha sido presentada oportunamente, y (iii) la actuación se recibe en la Corporación para estudiar los presupuestos de admisión de la demanda. Una vez reunidos, la Corte pierde competencia cuando fi) se desiste de el; (ii) se inadmite'3 o es (iii) decidido de fondo. Frente a las primeras por el agotamiento, en tanto que la segunda, por disponibilidad de la parte que ejerció el derecho, siendo inviable a partir de ese momento, la revisión del fallo recurrido para cualquier efecto posible.
3. El anterior referente viene al caso, pues, según se constata, los juzgadores desconocieron el principio de legalidad
porque no tasaron la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, conforme al sistema de cuartos. 12 Articulos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000. 13 En la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no prospere el recurso de insistencia. Te Casación No 50143
MANUEL TIBERIO GONZALEZ GONZALE? 4
Situación que, en seguimiento de las directrices referenciadas, no es posible enmendar a través de un pronunciamiento oficioso, por falta de competencia.
4. Corolario de todo lo expuesto, la Sala acepta el desistimiento manifestado por el procesado y coadyuvado por su defensora, toda vez que se cumplen los presupuestos del artículo 199 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que la Corte no se ha pronunciado sobre el recurso de casación. ‘ En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por MANUEL TIBERIO GONZÁLEZ GONZALEZ y coadyuvado por su defensora. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y Du de origen. AN o EUGENIO FERNANDEZ capó Casacion No 50143 a— ___
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA a CABRE! eee.
Casación No 50143
MANUEL TIBERIO GONZÁLEZ coman | )
7
LUIS GU. log SALAZAR OTERO”
Mad TafSecretaria 27