CSJ - AP3412-2019(55670)
Detalles
- Título
- CSJ - AP3412-2019(55670)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3412-2019 Radicación N° 55670 (Aprobado Acta No.204) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala define la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia revocó la prisión domiciliaria a Carlos Alberto Arredondo Ortiz , condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, así como porte de arma de fuego de defensa personal, agravado. ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de AmagáDefinición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 2 (Antioquia) declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Arredondo Ortiz, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, así como porte de arma de fuego de defensa personal, agravado, razón por la cual le impuso 277 meses y 15 días de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término 20 años. Al sentenciado no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la
derechos y funciones públicas por el término 20 años. Al sentenciado no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.1 2.- Inconformes con la anterior decisión, el defensor y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de marzo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la modificación de la sanción privativa de la libertad en 252 meses y 15 días.2 3.- Actualmente, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, mediante auto del 9 de septiembre de 2018, revocó la prisión domiciliaria concedida por un homólogo de Medellín, ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 38B del Código Penal.3
1 Folios. 139 – 146 del Cuaderno número 1. 2 Folios. 166 – 179 ibídem. 3 Folios. 308 – 312 del Cuaderno número 3.Definición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 3 4.- El sentenciado impugnó tal determinación,4 razón por la cual el juez ejecutor concedió la alzada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia).5 5.- Una vez arribó el expediente, la citada autoridad, mediante auto del 15 de mayo de 2019, rehusó la
Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia).5 5.- Una vez arribó el expediente, la citada autoridad, mediante auto del 15 de mayo de 2019, rehusó la competencia para resolver la apelación, con base en el siguiente argumento: Sea lo primero recordar que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 ejusdem), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem, mismas que se harán constar en el acta de compromiso respectiva. (…) Pero tratándose de decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referentes al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, las mismas son apelables para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, en este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia, esto en términos del artículo 34 numeral 6° del C. de P. Penal…6
para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, en este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia, esto en términos del artículo 34 numeral 6° del C. de P. Penal…6 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia disintió de lo antes denotado porque
4 Folios. 328 – 330 ibídem. 5 Folio. 342 ibídem. 6 Folios. 345 y 346 ibídem.Definición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 4 según el mandato del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el competente para resolver el recurso vertical es el funcionario que dictó la sentencia de primera instancia, atendiendo a que la prisión domiciliaria también constituye un mecanismo sustitutivo de la sanción intramural. Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte para que se defina el asunto, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para resolver la problemática propuesta por ser la superior de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, una de las autoridades que se declararon incompetentes -artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal-. 2.- En torno a la controversia planteada resulta necesario destacar que la actuación seguida contra el hoy condenado se adelantó bajo las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute la competencia para conocer de la apelación formulada contra
condenado se adelantó bajo las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute la competencia para conocer de la apelación formulada contra la providencia a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia revocó la prisión domiciliaria, otorgada en dicha fase a Carlos Alberto Arredondo Ortiz, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, así como porte de arma de fuego deDefinición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 5 defensa personal, agravado, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Sala ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad de los artículos 34, numeral 6, y 478 del Código de Procedimiento Penal: …El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: ‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. ‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ‘2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’. “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla deDefinición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 6 competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de
El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural
profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.
Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad,Definición de competencia No. 55670
Carlos Alberto Arredondo Ortiz 7 con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.7 De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, deben ser decididos por el Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, corresponden al Tribunal Superior de l Distrito Judicial respectivo.
Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, corresponden al Tribunal Superior de l Distrito Judicial respectivo. 3.- Ahora bien, se debe precisar que, tal como lo invoca el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, anteriormente imperó la tesis según la cual la prisión domiciliaria no estaba prevista como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entonces el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a dicho instituto, emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondían al tribunal superior correspondiente, conforme la competencia fijada en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008, (Rad. 22453) la Corte varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión:
7 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2007.Definición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 8 [La] prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se viouna serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como
–como se viouna serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemploal análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. Bajo la misma línea argumentativa, en decisión del 2 de diciembre de 2008 (Rad. 30763), la Sala indicó: En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [la de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el
conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia”. 4.- Bajo esa perspectiva, el competente para conocer de la alzada propuesta por el condenado contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, es el Juzgado Promiscuo del CircuitoDefinición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 9 de Amagá, al cual se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes. Ello, por cuanto el pronunciamiento relacionado con la revocatoria de la prisión domiciliaria, surge del previo otorgamiento de tal beneficio, catalogado como sustituto por los artículos 38, 38B y 38D del Código Penal, por consiguiente se está ante una de las hipótesis del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que fija en el juez que profirió el fallo de primera instancia la competencia para desatar dicha impugnación. Ese criterio ha servido para definir asuntos similares al presente, verbigracia, en providencias CSJ AP273-2017, Rad. 49567, AP 680-2014, Rad. 43199 y, AP1188-2014, Rad. 43365.
presente, verbigracia, en providencias CSJ AP273-2017, Rad. 49567, AP 680-2014, Rad. 43199 y, AP1188-2014, Rad. 43365. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer de la del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante la cual se revocó la prisión domiciliaria a Carlos Alberto Arredondo Ortiz, radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, al cual se remitirá la actuación para los fines pertinentes.Definición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 10 2°. Infórmese de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoDefinición de competencia No. 55670 Carlos Alberto Arredondo Ortiz 11
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria