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CSJ - AP3418-2015(40889)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3418-2015(40889)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Ropuitiens de Colombia U Carte Aporma de Jaitt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 3418 - 2015 Radicacion n° 40889 Aprobado acta n 212 Bogota, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALIRIO DE JESUS RENDON HURTADO, coi ntra el Casacién No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 1° de octubre de 2012, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 28 de febrero de 2012, a través de la cual se condenó al mencionado procesado como autor penalmente responsable del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva. HECHOS En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: La investigación inició en razón de un escrito anónimo, que advirtió a la coordinación seccional de fiscalía de la unidad de delitos contra la administración de justicia, sobre las presuntas irregularidades que se estaban cometiendo al interior de la Fábrica de Licores de Antioquia; pues al parecer tenían negociaciones irregulares con algunos comerciantes, entre ellos Alirio de

Jesús Rendón Hurtado; para tal fin se emitieron varias órdenes a policia judicial y fueron presentados los informes 26175 del 19 de agosto de 2005, indicando que una vez se realizó la comparación patrimonial entre los años 2000 y 2004, se observó en el año 2002 con respecto al año 2001, un incremento patrimonial líquido de $415.095.000, que equivale al 139% y en los ingresos netos un incremento de 1.689%. Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado DECURSO PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 8 de mayo de 2006 dispuso la apertura de una investigación previa, culminando la misma el 13 de agosto de 2007 cuando la Fiscal 9 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, decretó la apertura de la instrucción. El 24 de septiembre de 2007, mediante declaratoria de persona ausente, fue vinculado a la investigación ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, siendo, sin embargo, escuchado en diligencia de indagatoria celebrada el día 3 de octubre de 2008. Su situación jurídica fue resuelta el 12 de julio de 2010, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, en calidad de presunto autor y responsable del delito de Lavado de activos, absteniéndose de hacerlo en relación con la

conducta de Enriquecimiento ilícito de particulares, por la que igualmente había sido vinculado a la investigación. En contra de aquella decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 27 de septiembre de 2010. ú Casación No. 40889 Alirio de Jesus Rendon Hurtado Clausurada la etapa de instrucción, el dia 28 de febrero de 2011 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, emitió resolución de acusación en disfavor de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, como autor del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva y dentro de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 del Código Penal; al tiempo que en su favor precluyó la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 1° de agosto de 2011. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 22 y 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2011. El 28 de febrero de 2012, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, en calidad de autor del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de

agravación punitiva -artículos 323 y 324 del Código Penal-, imponiendo en su contra las penas principales de treinta y dos (32) años y siete (7) meses de prisión y multa por el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos 4 Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. En contra de lo decidido, la defensa y el propio procesado, interpusieron el recurso de apelación, siendo modificado el fallo por el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 1° de octubre de 2012, en el sentido de disminuir las penas, imponiendo definitivamente las principales de trece (13) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión y multa por el equivalente a trece mil sesenta y dos (13.062) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago; además, redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Oportunamente el defensor del condenado RENDÓN HURTADO, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Seis reproches postula el apoderado del sindicado

ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, que fundamenta de la siguiente manera:

1. Cargo primero: nulidad e

Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado El defensor acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, al quebrantar la garantía constitucional del non bis in ídem, dando lugar a la vulneración del debido proceso. En su sustentación, el impugnante refiere que se presentó por las instancias una violación al mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional, en el sentido que fue tomada una misma circunstancia para valorarla en dos oportunidades, desconociendo de un lado que sobre la misma base se fundamentó en favor del procesado la preclusión de la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito y, por otro, que ya había sido sancionado por la conducta punible de Concierto para delinquir, en el que además, de manera abstracta y genérica, se le atribuyó la comisión de extorsiones. De esta manera, concluye, se desconoció la garantía del non bis in ídem, «al revivir el incremento patrimonial justificado que es sobre el cual discurren ambas sentencias, para deducir un presunto lavado de activos y el de concierto para delinquir agravado, para basar en él también responsabilidad penal por presunto blanqueo de dineros». Con lo anterior depreca que se declare la nulidad de la sentencia y «se reviva el debate judicial».

2. Cargo segundo: nulidad

Casación No. 40889 Alirio de Jesus Rendén Hurtado Con fundamento en la causal tercera del articulo 207

de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por la insuficiente motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primera y segunda instancia. Tras hacer algunas consideraciones en torno a la garantía del procesado referida a que las decisiones judiciales deben estar adecuadamente motivadas, señala que fue insuficiente la argumentación de la resolución acusatoria, así como de las sentencias condenatorias, de primera y segunda instancia, por falta de justificación externa, puesto que el razonamiento judicial se centró en el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, del que fue exonerado el procesado, y en el delito de Concierto para delinquir, por el que había sido juzgado, resultando abstracta y confusa la argumentación, sin que se precisara una cifra concreta del capital de proveniencia ilícita. Enfatiza que tampoco se indicó de manera clara en las decisiones judiciales, cuál fue el monto y el origen de los dineros constitutivos del Lavado de activos, llevando el argumento a la falacia consistente en que los dineros provenientes de entidades de crédito fueron mezclados con dineros espurios. Demanda de la Corte que decrete la nulidad.

3. Cargo tercero: nulidad

Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia en virtud de haberse quebrantado los términos judiciales. Expone el demandante que se vulneró el mandato de una pronta y cumplida justicia, contenido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, en tanto se sobrepasó

el término de instrucción que, de acuerdo con lo reglado por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, no puede exceder de 18 meses. Expresa que no existió justificación alguna para la dilación en los términos del proceso, asegurando que la investigación permaneció «engavetada» por años, siendo activada cuando el procesado iba a recobrar su libertad, excediéndose en un año el tiempo de instrucción establecido en la ley procesal, al cabo del cual se emitió la resolución acusatoria «en caliente», debido a las presiones políticas y mediáticas y las que provenían del mismo órgano judicial. Irregularidades que en su entender genera la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación.

4. Cargo cuarto: violación indirecta Al amparo del artículo 207, cuerpo segundo de la causal primera, de la Ley 600 de 2000, demanda la sentencia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error consistente en falso juicio de identidad.

Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado Fundamenta su censura aduciendo que los falladores «ergiversaron, mutaron y distorsionaron el contenido de la prueba pericial relativa a los estados financieros» del procesado, especialmente en lo que respecta a la experticia de los técnicos de contabilidad que analizaron si tuvo o no un incremento patrimonial. Argumenta el libelista que las instancias pusieron a decir a la prueba pericial lo que no dice, refiriendo que contrario a lo sostenido en las decisiones impugnadas, donde se dice que hubo un incremento injustificado en el patrimonio del acusado, los analistas de la Fiscalía

concluyeron otra cosa, de allí que fue ordenada la preclusión de la investigación en relación con el delito de Enriquecimiento ilícito de particular. Como prueba de la tergiversación, señala el demandante, está el cotejo de las afirmaciones contenidas en las sentencias, donde de una parte se afirma que se precluyó la investigación por el punible de enriquecimiento ilícito, mientras en otro aparte de la decisión de primera instancia se dedujo la responsabilidad penal del acusado en razón de sus presuntos incrementos patrimoniales injustificados entre los años 2002 y 2005. Por esta vía cuestiona que ya había sido declarada la inexistencia de los incrementos patrimoniales no justificados, pero además, subraya, los jueces de primera y segunda instancia tergiversaron o mutaron la prueba de los peritos de la Fiscalía, quienes reconocieron que el capital del Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado acusado RENDÓN HURTADO no presentaba tales indebidos incrementos. Tras transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, el censor concluye que se falseó la prueba pericial, quebrantando das reglas de la tipicidad, legalidad y culpabilidad (art. 9, 10 y 12 del Código Penal) al desconocer los preceptos procedimentales alusivos y atañederos a los requisitos para proferir sentencia condenatoria y la legalidad de las pruebas utilizadas para sentenciar a RENDÓN

HURTADO».

5. Cargo quinto: violación indirecta Adicionalmente, con fundamento en el cuerpo segundo, numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2004, plantea

que hubo una violación indirecta por error de hecho, proveniente de falso juicio de existencia. En desarrollo del cargo, el demandante alude a que los falladores se refirieron a la existencia del delito de Extorsión, como subyacente para construir sobre él la responsabilidad por el Lavado de activos. Reprocha que se dio por probado que algunos dineros que ingresaron al patrimonio del acusado RENDÓN HURTADO, eran producto de extorsiones que jamás se demostraron ni fueron objeto de condena alguna, puesto que las mismas pasaron por disposición del acusador a 4 Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado conocimiento del Fiscal de Itagúí (Antioquia), para su investigación. De allí que los juzgadores dieron por probado un hecho que jamás lo fue y por el que no había sido indagado y tampoco acusado, relacionado con el delito de Extorsión, pues si acaso se aludió, sin probarse, a dinero por cuantías mínimas que provenía de aportes por servicios prestados en la plaza mayorista de Medellín, donde el acusado era presidente de la asociación de comerciantes, relacionados con el permitido cobro del servicio de parqueadero, lo que quiso hacerse ver como una conducta ilícita.

6. Cargo sexto: violación indirecta Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error consistente en falso juicio de convicción, con fundamento en el cuerpo segundo, causal primera, del artículo 207 de la Ley 600 de

2000. Refiere en la sustentación del cargo, que los juzgadores

incurrieron en tal yerro al dar total credibilidad a testigos tales como Javier Andrés Ramirez Muñoz, Carlos Alberto Estrada y, especialmente, María Eugenia Gallego Vélez, cuando ésta no concurrió a la audiencia pública a ratificarse de los cargos contra el acusado. Asegura que la condena del procesado se dedujo de la declaración de la testigo Gallego Vélez, quien aseguró su Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado pertenencia a la banda La unión de Itagúí (Antioquia) y al manejo de las finanzas y la realización de extorsiones en la Central Mayorista, no obstante que no fue posible contrainterrogarla en relación con los poco creíbles hechos que había narrado en torno a la actuación del procesado. El falso juicio de convicción lo afinca el libelista en el hecho de haberse otorgado credibilidad a una testigo renuente a comparecer al juzgamiento y que hizo «afirmaciones gaseosas y poco creíbles como que en una reunión estuvieron los duros entre ellos el apodado Cebollero, cuando otro testigo la desmiente al afirmar que a las reuniones de cabecillas no podían asistir personas de bajo rango como lo era María Eugenia Gallego». Ese testimonio, puntualiza, no fue avalado a la luz de la sana crítica, incurriendo por ello en un falso juicio de convicción, al darle el valor y alcance probatorio que no tenía, desconociéndose los criterios de apreciación probatoria del artículo 277 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una F Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás!

que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en 1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. Casación No, 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”. En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda.

1. Nulidad Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor 2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.

+ Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad—; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación -trascendencia-; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa -instrumentalidad—; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -proteccién—; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales —convalidacióny, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio —residualidad—. Para el presente asunto, el defensor del acusado RENDÓN HURTADO plantea tres cargos de nulidad, cada

uno por motivos diferentes, razón por la cual la Sala los estudiará por separado. Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado 1.1. Cargo primero: nulidad por violación de la garantía constitucional de prohibición de la doble incriminación Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando vulneración al debido proceso por el quebrantamiento de la garantía constitucional de prohibición de la doble incriminación -non bis in ídem-. Es cierto que, en principio, el recurrente seleccionó de manera adecuada la causal y el error de derecho, en tanto que es la reglada en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 la vía adecuada para discutir en casación los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, puesto que en el evento de prosperar el reparo lo pertinente es declarar la nulidad de la actuación y no dictar un fallo de reemplazo, en la medida en que dicho motivo no está previsto como causal de absolución. Sin embargo, la censura formulada carece de fundamento, al señalar la existencia de una doble incriminación o doble juzgamiento por un mismo hecho o circunstancia, en un evento en el que no se evidencia, de acuerdo a las mismas estructuras normativas de las conductas punibles, afectación del derecho al non bis in ídem, garantía que, importa reseñarlo, como principio universal del derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra integrada al ordenamiento jurídico

Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado colombiano por vía del bloque de constitucionalidad® y, adicionalmente, es objeto de consagración expresa tanto en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el predicado de que el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, asi como en los estatutos penales, tanto sustantivo (artículo 8° del Código Penal) como procesal (artículo 21 de la Ley 600 de 2000). El inpugnante centra su reproche argumentando que por las mismas circunstancias que determinaron que en favor del procesado se decretara la preclusión de la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, se le condenó en este caso por Lavado de activos, además de haber sido sancionado, con antelación, por una conducta punible de Concierto para delinquir, ignorandose, según lo estima, que los tres delitos se fundamentaron en la misma situación fáctica relacionada con el incremento patrimonial injustificado del procesado. Desconoce el impugnante, sin embargo, en su apreciación, en primer lugar, en lo que atañe a su relación con el delito de Concierto para delinquir, que ninguna correspondencia existe en la estructura típica con la especie fáctica de la conducta de Lavado de activos, como tampoco existe semejanza en la causa, esto es, que el motivo para la iniciación de los procesos es distinto en ambos casos, lo que 3 Art. 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “El inculpado

absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” y el Art. 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado se constata con la misma circunstancia de que tales comportamientos responden a la protección de intereses jurídicos diversos, en tanto el primero es un delito contra la seguridad pública, con el segundo se tutela el orden económico social. Ahora, en lo que respecta a la relación entre los delitos de Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del Código Penal) y Lavado de activos (artículo 323 ibídem), si bien comportan en común la protección del mismo bien jurídico, esto es, el orden económico social, cuya tutela constituye en realidad la ratio legis de los dos tipos penales, ninguna identidad existe entre ellos en relación con su estructura, elementos normativos, el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche, al punto que, lejos de interferir en su fundamentación típica, el de Eenriguecimiento ilícito de particulares puede constituir, entre otros, el medio para la materialización de los verbos rectores que configuran el Lavado de activos. Así lo ha definido la Corte, incluso ante la posibilidad de concurrencia entre ellos de un concurso de conductas punibles, sin que suponga quebrantamiento alguno a la

garantía del non bis in ídem: Finalmente, sobre la posibilidad de que concurse el delito de Lavado de activos (artículo 323) con el de Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327), cabe recordar que en el ya citado precedente del 28 de noviembre de 2007, la Sala aclaró que la diferencia entre ambas conductas radica en que en el último el actor ostenta la personería del bien (para sí o para otro), mientras Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado que en el primero no ostenta personería pero lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta -al menos a título de inferenciaque el bien está asociado con las actividades ilícitas referidas en la norma, El enriquecimiento ilícito de particulares, recabó la Sala en esa oportunidad, es un delito fin en sí mismo, mientras que el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se refleja en la determinación penológica. “Se trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien jurídico, difieren en su estructura y elementos normativos, en el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche”.5 De tal manera que, entre las muchas actividades previstas por el legislador, relacionadas por el capital portado, invertido, resguardado, transformado, almacenado, conservado, custodiado o administrado, en punto de la concreción del tipo penal del artículo 323 del Código Penal, se encuentra la de Enriquecimiento ilícito, sin que entre ellos pueda presentarse una vedada doble incriminación, puesto que bien puede aquel ultimo presentarse como

comportamiento subyacente medio, sin que tenga incidencia alguna para la determinación del Lavado de activos, habida cuenta que resulta insustancial la existencia o no de pronunciamiento en firme para inferir razonablemente su comisión. De esta manera lo tiene definido esta Corporación: Radicado No. 23.174 5 CSJ SP, 9 abr. 2008, Rad. 23754. Postura reiterada en CSJ SP, 27 abr. 2011, Rad. 33201. Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado La demostración del origen del dinero en un particular delito no está sujeta a un especial elemento de prueba, tampoco a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina, de manera que ninguna relevancia otorgaron los jueces de instancia para efectos de tipificar el lavado de activos al hecho de que el acusado hubiera sido absuelto por la conducta punible de enriquecimiento ilicito.6 Asi las cosas, puede concluirse que del hecho de que la Fiscalía haya decretado la preclusion de la investigación que adelantara contra el procesado RENDÓN HURTADO, por el delito Enriquecimiento ilícito de particulares, no deviene en doble incriminación o doble juzgamiento el que ahora sea condenado por el Lavado de activos, que emerge, según el fallo impugnado, de la presencia en este caso de actividades subyacentes relacionadas con la extorsión y el tráfico de estupefacientes, y vinculados a delitos ejecutados bajo concierto para delinquir. Por tales razones, el cargo no amerita su análisis de fondo. 1.2. Cargo segundo: nulidad por falta de motivación

Por la senda de la nulidad, con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante fustiga la decisión del Ad quem, además la del A quo y la misma acusación, por la insuficiente motivación s CSJ SP, 24 ene. 2007, Rad. 25219 20 Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado de la resolución acusatoria y de las sentencias de primera y segunda instancia. Sobre los defectos de motivación de las providencias judiciales, especialmente de la sentencia o de la resolución de acusación, que son las piezas fundamentales del proceso, con la virtualidad de generar nulidad, esta Corporación ha indicado que se configura tal irregularidad siempre que aquellas carezcan totalmente de motivación, o sea incompleta, o que existiendo sea dilógica o ambivalente, o sea aparente o sofistica: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido. d) Cuando la motivación es aparente y sofistica, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).7 El demandante hace gravitar su censura en el hecho de

que tanto en la resolución de acusación como en las sentencias de primera y segunda instancia, la motivación judicial se hace insuficiente en virtud a que en ninguna de 7 CSJ SP, 11 Feb. 2004, rad. 17795 Casación No. 40889 Alirio de Jesús Rendón Hurtado ellas se indicó con precisión cuál fue el monto y el origen de los dineros constitutivos del lavado de activos, por lo que se concluye en la falacia de entender que los dineros provenientes de entidades de crédito fueron mezclados con dineros espurios. La insuficiencia a que alude el libelista supone, en consecuencia, la percepción de ser incompleta e indeterminada la decisión judicial en relación con el puntual aspecto del monto y el origen de los dineros que, a juzgar de los falladores, estructuraron la conducta de Lavado de activos, lo que, sin embargo, considera la Sala, no corresponde a la realidad. Sobre ese tópico en particular, debe precisarse que en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad jurídica con el emitido por el Tribunal, se dejó por sentado el cuestionamiento sobre el patrimonio del acusado, como base para la configuración del delito lesivo del orden económico social, imputandose en su contra un incremento patrimonial, que no fue justificado, para los años 2002, 2003 y 2005, por cifras estimada

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