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CSJ - AP3443-2014(43593)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3443-2014(43593)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

E a Pl Corte Saproma Le fasticia, y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Le . La 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP3443-2014 Radicación n 43593 - (Aprobado Acta No. 195) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS aa Decide la Sala sobre la admisibilidad; de! la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ contra la sentencia dicthdal por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pdi cuyo medio se confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), que lo condenó como autor ¡del delito de violación del régimen legal o constitucional Us inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCEESIA L

1. Los primeros fueron sintetizados pérjel ad quem de a la siguiente manera: Radicación n® 43593 | va Pedro Pablo Trujillo Ramír: y. y nte soa ip. obeso se inició con base en la denuncia instaurada por el cludaday o Fernando Ortiz Guarnizo en contra de José Vidal ou rodriguez y Pedro Pablo Trujillo Ramirez porque el primero, actuando como Alcaide de Saldaña, Tolima, celebró con el UA el contrato de prestación de servicios de asesoría 1 H Juridica 01 del 1° de abril de 2004, por el término de 9 meses i y par Yt or de $22°500.000, a pesar de estar incurso dicho

contaa ti; sta en la causal de inhabilidad para contratar con el esa Fonsagrada en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, dado que el gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado f Tolima, E.S.E., mediante resolución No. 002 del 26 de noite d¿ e 2003, había declarado la caducidad del contrato de bretiación de servicios celebrado con el abogado Trujillo Ramirez) el 15 de octubre de 2003, por incumplimiento del mitos, i : a a terior debe resaltarse que la inhabilidad de Trujillo Ramírez : pp ara contratar, que tuvo origen en la declaratoria de caducidad del contrato antes referido, se extendía por cinco años, ¿ditados a partir del 19 de enero de 2004. —h tLoodo » 2. vinculados a la investigación PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ y Jost Vidal Oyuela Rodriguez mediante sendas indagatofias, y cerrada la instrucción, a través de resolució § adiada 15 de diciembre de 2006 la Fiscalia 46 Seccional ide Guamo calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del primero como presunto autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P:),i en tanto que respecto del segundo precluyó la investigación a su favor por la citada conducta punible. 3. impugnada la resolución acusatoria por el defensor A Radicación n° 4359

Pedro Pablo Trujillo Ramíre: a tao 7

/ Ne del sindicado TRUJILLO RAMÍREZ, mediante sesolución de 26 2r ¢ de marzo de 2007 que decidió el recurso horizontal, la citada fiscalía mantuvo incólume el anterior de pronunciamiento y concedió el de apel como subsidiario, en orden a que fuera restielto por la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribu d4 e Ibagué, la que a su vez se abstuvo de desatarlo y: ¿Heho remitir la actuación a esta Corporación, en razóri del fuero constitucional del acusado, quien el 1° delebrero de 2008 tomó posesión del cargo de Representante lallá:Cámara por la circunscripción electoral del departaym ¡érito: del Tolima, para el periodo constitucional 2006-2010:

4. Asumido el conocimiento de la actuacion por la Sala Penal de la Corte, mediante proveido cáleridado 27 de octubre de 2008 resolvió el recurso que Estaba pendiente, confirmando la acusación, fecha en que debio ejecutoria.

Posteriormente, celebró audiencia preparatoria y fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento. , 5 iy

5. Antes de realizarse la aludida audiéncia, en decisión de 8 de junio de 2010 esta Corporación diciaró la pérdida de competencia para seguir conociendo: del juicio adelantado contra el procesado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ, en consideración a que de unajparte, el 13 de mayo de dicha anualidad le fue aceptada la: renuncia a su investidura congresional y, de otro lado, » los hechos

atribuidos al citado no tienen relación contla naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Rep dre ds entante a la Cámara, disponiendo remitir el proceso al Juzgado Penal Radicación n° i, Pedro Pablo Trujillo Ramix: del Circuito de Guamo (Tolima). 6. nn el expediente por el despacho en mención y dealizada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 deimayo de 2012 dictó sentencia en la cual condenó. al acusado TRUJILLO RAMIREZ a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio] de derechos y funciones públicas por el término de 130 meses, como autor responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, reconociéndole un error copos de naturaleza vencible. E : : perjuicios H | al prenda, a quien le reconoció el i mecanisins Sustitutivo de la suspension condicional de la ejecución: de la pena.

7. Tapliado el fallo por el acusado PEDRO PABLO TRUJILLO} RAMIREZ, en su condición de abogado en ejercicio:| sata Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante ¡dee cisión adiada 18 de octubre de 2013, lo confirmó infegralmente.

8. Lal:profesional que representaba los intereses del implicado TRUJILLO RAMÍREZ interpuso recurso de casación, iyi: la respectiva demanda fue oportunamente presentddal; por su nuevo defensor. Por su parte, el

PE ! i p diticación n° 43593

Pedro Pat loiTrujillo Ramif q ! / AA cs acusado también allegó libelo casacionalH i condición de abogado en ejercicio. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.A A EL La Con fundamento en las causales tercera y primera — cuerpos primero y segundo-, previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandantee m cuatro cargos imeros como principales por nulidad, y los restantes como subsidiarios 1 por violación directa —aplicacion indebida— e : 2 em de hecho por falso raciociniode la ley sustancial que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera: IP Ea <a Primer cargo. Manifiesta el censor que: ¿la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado Ide pulidad, por cuanto se desconoció la garantía del derecho de defensa y, por ende, el debido proceso. Expresa que el yerro se produjo porque el a quo omitió interrogar al procesado en la audiencia " pública de juzgamiento, según lo prevé el artículo 403 ge la Ley 600 de 2000, a consecuencia de lo cual su representado no tuvo oportunidad de dar «noticia sobre los nechios materia de juzgamiento, ni [acerca de aquello] que pe 4hi ticra revelar su personalidad», limitándose asi la posibilidad ¡de que el juez conociera la versión del acusado sobre el iiogrono de los hechos juzgados, las razones que motivaron! asu conducta y los aspectos relativos a su personalidad. .y a Radicación n° 43593 Pedro Pablo Trujillo Ma / Corsighra trascendente la referida irregularidad,

puesto at lice, producto de no realizar el interrogatorio al acusadof bd juez no tuvo suficientes elementos de juicio para dictara fallo, amén que se privó de conocer los rasgos de su individualidad, que lo llevó a hacer «en la providencia condenatori | una grave y ofensiva calificación sobre un rasgo propio de la personalidad de un individuo, en este caso del Dr. Pedr Pablo Trujillo Ramirez al considerarlo abogado arrogante.. »” i ¡ ance ¡que el ad quem, no obstante reconocer la existencia del vicio, denegó la nulidad con el argumento de que su : defendido y el abogado que lo representaba convalidaron tácitamente la referida omisión, trasladándoles así una carga procesal que solo concernía al juez como director del proceso. É + - Anota hue ni la defensa ni el procesado convalidaron la irregularidad aludida, «pues esperó [a] que se le interrogara hasta el último momento, en el cual el juez | clausuró . la, audiencia» sin que se hubiera realizado el Ea i: nterrogatoriuso , aménque pusie: ron de presente el yerro y su trascendencia al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado Expone. que el interrogatorio omitido tiene por fin garantizár sel derecho de defensa material y el debido proceso probatorio, constituyéndose en medio fundamental para revglin la verdad objetiva de los hechos investigados, luego, asevera, no es razonable el argumento del Tribunal adicacién n° 43593 Pedro Pablo Trujillo ad . / El en el sentido de que a través de otros medids de convicción

el procesado podía demostrar su tesis defénsiva relativa a que «estaba plenamente convencido [de] que cuando contrató nuevamente con el Estado, pese a que se le había declarado la caducidad de otro contrato, no estaba incurso en el tipo de violación al régimen e inhabilidades», además que en el interrogatorio echado de menos, su prohijado habría podido referir aspectos que eventualmente implicarjan el decreto de pruebas sobrevinientes, todo lo cual, asevera iñcidió en la EE decisión de condena, En ese orden, depreca de la Corte se decrete la nulidad de la actuación a partir del «momento de lalinstalación de la audiencia pública de juzgamiento, a fin de£: jape se lleve a cabo el interrogatorio al acusado. i Segundo cargo. Acudiendo nuevamerite a la nulidad, el recurrente denuncia que en el proceso §¢ desconoció la garantía del derecho de defensa de su LL. puesto que éste no contd con abogado durante «iia fetapa crucial del proceso, esto es, durante el transcursó, gel término de E A ejecutoria de la sentencia de primer gradd Y del legal para sustentar el recurso de apelación interpuesto; c+ontra aquella por el defensor. Expone que el abogado de confianza dell incriminado falleció luego de impugnar el fallo condertuolo, situación A de la que fue informado el a quo, por lo que = guspendió los términos y le concedió a su prohijado un plazo ‘de cinco días H ¥ para nombrar un nuevo defensor, no empece lo cual el juez

$e Radicación n® 43593 Pedro Pablo Trujillo Ramire 7 / le designó un defensor de oficio que no se manifestó sobre : la aceptación del cargo, ni tomó posesión del mismo. Manifiesta que vencido el referido lapso, el acusado designó un nuevo apoderado de confianza, pero como el juez de primer grado no accedió a extender el término para hb , , sustentar elirecurso, a fin de que aquel pudiera estudiar el E , . A caso y rai. el respectivo escrito, ello conllevó a su Er . renuncia: ‘al. encargo, quedando su representado sin defensorricn de confianza ora de oficio, que sustentara el recurso - ab a apelación interpuesto contra la sentencia : iproferida en su contra. Esatsitllacién, aduce el libelista, privó a su prohijado de contar iil un defensor letrado «que pudiese en el ámbito de la especí lidad del derecho penab derruir los argumentos que sirviero 1 de sustento al fallo de condena y, agrega, que si bien el de A TRUJILLO RAMÍREZ, en su condición de abogado: den Ejercicio, sustentó el recurso de apelación que a la par con ss ú abogado había interpuesto contra la sentencia de primer, ¡grado, no contaba con los conocimientos especializados para ejercer cabalmente su defensa, dado que su Especialidad es el derecho administrativo, además que la defel sa material no puede sustituir a la defensa técnica, siendo una complementaria de la otra e indispensables para garantizar de manera adecuada el

o aludido derecho. a PA Resalta que no obstante haber apelado la decision de "TE condenat da sustentado oportunamente el recurso, su Edd OE 7 Th7R aa dicación n° 43593 Pedro Patioof frujillo Ranmiry a / E . Ll prohijado nunca «renunció a la defensa. i nica, ni fungió como su propio defensor técnico, máxime. "Tu ¡NM especializado en derecho penab, luego.: Fija la trascendencia del vicio alegado en que al no ral 47 f contar con un abogado especialista en derecho penal, el E incriminado no pudo, dados sus exiguos + 1 P en la referida area del derecho, argument: idoneidad aspectos tales como: (i) la indebida hi probatoria I i que se hizo en la sentencia de primer grado, respecto de las TE pruebas de descargo; (ii) la confusión del a quo:al abordar el 1 instituto de los errores de tipo y prohibje A; y, (iii) la existencia de duda probatoria en relación con su responsabilidad. daa En esa medida, pide a la Corte se decrete la nulidad de la actuación a partir del «momento en que el procesado informó [al juez] sobre el deceso de su ¡defensor de confianza, a fin de permitirle que nombre :uno o se le designe un abogado de oficio. 1 RE ntt wem si Tercer cargo (subsidiario). — a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el impugnante alega que los falladores de instancia incurrieron enla aplicación

indebida «de los conceptos juridicos contenidos en los numerales 10 y 11 del artículo 32 de la Ley, 3 de 2000, al aplicar el instituto del error de prohibición a un caso que claramente se adecua al error de tipo». PE a Radicación n” 43593 Pedro Pablo Trujillo Ramír / / t LU Agrega [que dicho error de subsunción se presenta en el caso ph por cuanto la norma aplicada —num. 11 del art. 32 del cote Penalpara sustentar la condena con pena atenuada por haber reconocido el a quo la concurrencia del error de 4 ohibición vencible en la conducta de su defendido',ri o se corresponde con los supuestos fácticos demostradós.en el proceso, sino a la hipótesis del error de tipo invencible —num. 10 del art. 32 ibidem~. Señala que en la sentencia de primer grado, confirmada integralmente por el ad quem, aun cuando con la salvedad. de que no se daban las exigencias para predicar el error: del prohibición vencible reconocido a favor del acusado! pero que en razón de la prohibición de reformatio in pejus no ¡podía modificar en disfavor de este último, se sustentó.dicha tesis en la circunstancia de que en el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios, celebrado el 15 de octubre de 2003 entre el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima) y el procesado TRUJILLO RAMÍREZ, no se señaló expresamente la inhabilidad en que quedaba incurso el mencionado para contratar con el Estado, consagrada en el

literal c) ad farticulo 8° de la Ley 80 de 1993. Estima el casacionista que bajo tal supuesto, el error | en que ¿incurrió su representado gravité, no sobre la antjuridie ad de su + comportamiento, sino «en relación con i i. si estabá. o) 10 Radicación no 43593 , Pedro Pablo Trujillo Ramir ES i - 7 via artículo 408 del Estatuto Punitivo, es decir, a «si legalmente estaba o no impedido para celebrar dicha contratación». ia Luego de citar doctrina y jurisprudencia acerca de los conceptos de error de tipo y de prohibición," resalta que E siendo el régimen legal y constitucional sobre inhabilidades e incompatibilidades un elemento normativo del punible en mención, el error que reconoció el a quo en la conducta del o procesado, debió calificarse como uno de prohibición, de naturaleza invencible. 1 1 lo Refiere que su defendido no pudo superario por ningún medio a su alcance, y para cerciorarse de que su criterio de abogado especialista en derechd administrativo no era equivocado consultó doctrina, jurisprudencia e incluso expertos en la materia, obteniendo como respuesta que no estaba inhabilitado para contratar; gop el Estado, I porque el acto administrativo que había: declarado la caducidad no había hecho mención alguna. MuE inhabilidad legal derivada de ésta; amén que en todo aso, de haber sido vencible el error, la conducta seria atipica por no existir remanente culposo para el delito Eo el cual fue

acusado. i Ma Lanza críticas personales contra la fina del ad ei quem, por considerar que «coadyuva el yerro ‘de la primera instancia» y confunde el error de prohibició: e ¡Con «el error de tipo indirecto» que recae sobre los presupuebtod objetivos de una causal que excluye la responsabilidad: e consecuencia de lo cual afirma, se quebrantaron los E los 9, 22 y 3211 11 Radicación n° 4359 Pedro Pablo Trujillo Ramí / 10 del Código Penal, y se emitió sentencia condenatoria en contra del: : rocesado, cuando lo que correspondía era 1 , A , absolverlo por haber obrado con error de tipo invencible. Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada, para absolver al acusado TRUJILLO RAMÍREZ 1En delito de violación del régimen legal o constitudial: de inhabilidades e incompatibilidades. Cuartblcargo (subsidiario). Manifiesta el actor que el Tribunal! iY p en la violación indirecta de la ley F sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la E apreciación |H e las pruebas, que condujo a la aplicación indebidal det artículo 408 del Código Penal. Hi la violación alegada y la técnica que debe observarse en sede del! recurso extraordinario de casacién en orden a acreditarlal afirma que conforme al contenido del artículo 238 de la ; Ly 600 de 2000 la prueba debe ser apreciada en conjunto, ab acuerdo con las reglas de la sana crítica, precepto“ qu dice, fue desconocido en el fallo confutado.

Señalal que el falso raciocinio se presenta en la apreciación ide los testimonios de Wilson Leal Echeverry y Manuel German Moreno Reyes, abogados expertos en derecho adámamativo, quienes declararon en la audiencia pública de juzgamiento sobre el asesoramiento que le dieron al acusado, en el sentido de que «la deciaratoria de caducidad i del contrato — público no acarreaba a 12 id Radicación n® 4359 Pedro Páblo Trujillo Ramírez | E automáticamente la inhabilidad para .contratar con el Estado». EEE SE I 4]1 Afirma que el ad quem se equivocó en l| a Y aloración de i dichas pruebas, por cuanto se limitó a referir que con ellas se pretendía entronizar que la tesis dominante acerca del efecto inhabilitante de la caducidad, era a la inhabilidad debía imponerse en el acto administrative, ae declaraba esta ultima, cuando a lo que en verdad gronn los aludidos testimonios es a acreditar ell el implicado TRUJILLO RAMÍREZ consultó a dos expertos ten derecho administrativo, para «dilucidar las dudas a ble aquejaban sobre la inhabilidad como consecuencia ET ática de la caducidad decretada», con lo cual se demubita el error de tipo invencible que cobijó la conducta del ¡ prenombrado, quien actuó «convencido que no concurría dia proceder el elemento normativo del tipo contenido en ell artículo 408 del Código Penab.

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Manifiesta que esa estimación de; los referidos testimonios desconoce los postulados de la sana crítica, por cuanto «desarticula o descompone el dicho! de, los testigos,

dándole relevancia solo a funa] parte de su declaración y no al conjunto de la misma», dado que únicamente tuvo en cuenta el apartado donde los declarantes se refieren a los efectos de la caducidad, para descalificarlos, pero omite los apartes de sus dichos donde aquellos reconocen que el procesado los consultó porque tenía dudas sobre el tema. FE "E 13 Radicación n 43593 Pedro Pablo Trujillo A / 1 Agrega {que los errores de valoración del Tribunal también cobijaron la indagatoria rendida por el incriminado TRUJILLO RAMÍREZ, toda vez que el juez colegiado consideró que sus exclilpaciones pretendían hacer creer a la justicia que esa eral la interpretación imperante sobre los efectos inhabilitantes de la declaratoria de caducidad, desconociendo que el mencionado además de consultar jurisprudencia y asesorarse de expertos en el tema, también se valió de doctrina sobre el particular, que asegura, le da la razón, e incluso consultó el SIRI -Sistema de Información de Registro 'de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación-, cuyo instructivo dice, apunta en esa misma dirección. sh Considera que el error denunciado fue determinante Pri+ . en la condena de su representado, pues a partir de esa Pal «falacia árgumentativa» los falladores de instancia to " rr concluyeronique aquel obró con conocimiento y voluntadealizar la descripción típica contenida en el LER] artículo 408jdel Código Penal, cuando los medios de prueba oo Fig A indican lo contrario, esto es, que TRUJILLO RAMIREZ actuó

E NE o , determirlad ¡por un error de tipo invencible y, por tanto, “4 forzoso eralabsolverlo del cargo. EN El Dentrold e la misma censura, el demandante señala que el error de hecho por falso raciocinio también recae sobre 16s indicios de «capacidad y oportunidad para delinquir, Construidos por los juzgadores de primero y segundo ado a partir del hecho probado de que el acusado es abogado fespecializado en derecho administrativo y con 14 7 allicación n° 43593 R Pedro Pál i Frode » MEE ! Ere I 4 LE una importante experiencia en dicha area, aspecto que indica, no es materia de discusión, coro E lo es la inferencia lógica que llevó a los falladores de, instancia a concluir que esa condición le permitía saber, de antemano a la contratación con la alcaldía de Saldana, que por habérsele decretado la caducidad de un contrato con:el Hospital San Vicente de Paúl de Prado-Tolima E.S.E., no podía volver a . { celebrar dicha clase de negocios juridicos con el Estado por un término de 5 años». 113 Luego de referirse a la naturaleza de, la prueba indiciaria y a su construcción lógica bajo da foraig de un silogismo de naturaleza deductiva, expone, Sl censor que a partir de los razonamientos del Tribunal .se llegaría al exabrupto de considerar que «todos! los abogados especialistas en derecho administrativo Son! potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el, bien jurídico

de la administración pública y (...) que a EA del indicio referido, (...), se quiere individualizar la aptifud que alguna persona pueda tener para cometer determinado delito». 4 Manifiesta que la anterior tesis llevaria, a afirmar que cuando los jueces se equivocan en la interpretación de la ley, podrían ser responsables «objetiva y subjetivamente» del delito de prevaricato, pues su condición de especialistas en la aplicación de la misma, les impedir | incurrir en 1 cualquier tipo de error, lo cual no se atimpasa con la RE L jurisprudencia de esta Sala, que ha reconocido esa hE posibilidad a los operadores judiciales. 15 Radicación n 43593 Pedro Pablo Trujillo Ramire; -ésa perspectiva, anota, los jueces de instancia apli. caron: |i rí"aa regla de la experiNn encia. i. nexiNs tente, cual es que Mos abogados especialistas en derecho EE administrativo conocen detalladamente las normas propias + de esa ramal y su correcta interpretación, sin que por esa razón puedan incurrir en error con relevancia jurídico penal de ninguna haturaleza, a consecuencia de lo cual dejó de reconocef el: error de tipo invencible en que obró su defendido. 28 En ra medida, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, para absolver al procesado TRUJILLO RAMÍREZ del cargo formulado en la acusación. e ME

' ¡ CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar : la” demanda bajo los estrictos parámetros

contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte. LEE ok Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse , la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. | Lid De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que, 4 recurso de casación constituye el medio por el cual se Tevisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el Lil 16 | E | Radicación n? 435 Pedro Pablo Trujillo Ramife i 7 E E libelo deba cumplir las formalidades cestatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, ¡principalmente enunciar la causal y formular el cargo con; el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas .infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio iniudicando o ir procedendo conduce a resquebrajar la providencia. t Ahora bien, sin desconocer la facultad Hegal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), A impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de irig or. E Por ende, el recurso de casación no pis entenderse como una instancia adicional para debatir ispectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda pla: elaborarse utilizando un discurso de libre compdsicion: por el

contrario, dado el carácter extraordinario H rogado del recurso, está ligado a causales taxativas, ¿que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o sust procesales. o Además, en el desarrollo de cada uno delos reparos Ai ; formulados se deben cumplir unos requisitos; minimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento La conlleva a la inadmisión de la demanda, como.lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Períal de 2000. 17 Radicación n 43593, Pedro Pablo Trujillo Ramis “ / A Asi, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad|d e que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las gararfida debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparár los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. |

2. Cotnb se reseñó en los antecedentes procesales del caso concreto, el acusado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, quien es: ppogado titulado, al igual que su defensor, presento dl casacional, que no fue objeto de resumen, ni será respo di ido por la Sala, puesto que en sede del recurso

extraordinatio la intervención coetánea del procesado y su defensor } d Viene improcedente por falta de legitimación del primero: ¿pala actuar, tal como inveteradamente lo ha sostenido ésta Corporación (CSJ SP, 2 Ago. 2000, Rad. 15559; (a AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22915; CSJ AP, 14 Mar. 2007) "Rad. 26093; CSJ AP, 15 May. 2008, Rad. 29093; y, , CSJ AP, 9 Oct. 2013, Rad. 41326) 1 _. os delos 4 ER En esa ¡medida, el análisis de los requisitos de lógica y NE " o adecuada ¡ fundamentación se limitará a la demanda formulada por el defensor que lo representa y ejerce la defensa técnica. if 18 "Radicación n? 43593 Pedroi rujillo Ramirez, Mm]

3. Previo al estudio de admisibilidad JieTa) demanda de

iE: 1 casación, debe precisarse que de acuerdo. fit:r el principio de prioridad, la Sala asumirá en primer Me el análisis de los reproches de nulidad propuestos como Arincipales por el LE, defensor del acusado TRUJILLO RAMÍREZ, para'luego abordar E el estudio de los cargos por violación directa: e:indirecta de E ñ4 i la ley sustancial, en su orden.

4. La Corte de entrada anuncia quejl inadmitirá porque no reúne las exigencias ide lógica y adecuada fundamentación, habida considetaciei ón de que el casacionista no acierta en la postulación! ni en la

demostración de los cargos formulados coritra! da sentencia de segundo grado, según pasa a explicarse. | | 4.1 De la nulidad PT | Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía! plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptósique considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; Y, especificar el momento de la actuación a pert 'de la cual se produjo el vicio. to! 19 Radicación n 43593 Pedro Pablo Trujillo "7 A Asimibflo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe mantra diversa de restablecer el derecho afectado Y, lo más ira ante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injercabia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia confenida en el fallo impugnado -principio de rason, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes; de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. , Eo E T Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materiap,or lo cual debe quedar claró que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley — taxatividad—; a afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación

—trascendencia-; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito; siempre que no vulnere el derecho a la defensa -instrumentalidad—; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-, v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el peijitdicado, siempre que no vulnere sus garantias fundamentales —convalidación— y, vi) no hay otra manera de ¥ enmendar el agravio —residualidad—. 4 4.11 Primer cargo por nulidad. eL e , : Señalajel actor que el vicio de garantía que denuncia, Ls ES surg + se origina en que el a quo omitió interrogar al acusado en la ; A audiencia Hablica de juzgamiento, según lo establece el i 20 Ie | Radicación n° 4359 Pedro Pablo Trujillo Ramire y . L artículo 403 de la Ley 600 de 2000, a corisecuencia de lo cual su defendido no tuvo oportunidad de referirse a los hechos juzgados, ni a los aspectos que _revelan su personalidad y, por ende, el juez tampoco pudo conocerlos, quebrantando así el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta. | La existencia de la irregularidad en que se sustenta el reproche, surge patente al revisar las actás-ye l audio que contienen el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, donde se advierte que al inició de la misma el juez pasó por alto formular al procesado el interrogatorio previsto en la norma adjetiva invocada por el. demandante, y

sin más dio inició a la fase probatoria, finalizada la cual los sujetos procesales hicieron sus respectivas ¡niervenciones, incluido el procesado, procediendo luego a su clausura. | I | No obstante, como reiteradamente lo Ha sbstenido esta Corporación, la demostración d

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