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CSJ - AP3483-2021(59710)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3483-2021(59710)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3483-2021 Radicación 59.710 Acta No. 200 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Con fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de veinticuatro postulados2 al proceso especial de justicia y paz, así como la impugnación formulada en nombre propio por EDWAR COBOS TÉLLEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS y UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, contra el auto del 7 de mayo de 2021, proferido por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de 1 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.

2 ALEIDER GARCÍA SOTO, ALEXI MANCILLA GARCÍA, ÁNGEL MIGUEL

BERROCAL DORIA, CARLOS VERBEL VITOLA, EDWAR COBOS TÉLLEZ, EMIRO

JOSÉ CORREA VIVEROS, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, JOSÉ DAVID RÍOS

GÓMEZ, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, JOSÉ OSWALDO TAVERA

BLANCO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA,

LEONARDO FLÓREZ ROJAS, LUIS ALFREDO ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO

MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO TEHERÁN ROMERO, MANUEL ANTONIO

CASTELLANO MORALES, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, OSCAR

DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, UBER

ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ,

WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS y YAIRSIÑO ENRIQUE MEZA MERCADO.

CUI: 08001225200120178000800

Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros Barranquilla. El a quo sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por imposición de vigilancia electrónica con brazalete, determinación que será revocada, en atención al historial y razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Entre el 26 de febrero de 2020 y el 4 de mayo de 2021, ante el prenombrado funcionario judicial la Fiscalía formuló imputación contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros 24 postulados (cfr. pie de página N° 2), por 1.051 hechos a ellos atribuibles como integrantes del bloque Montes de María de las AUC.

Terminada la imputación de cargos, la fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra los 25 imputados. Acto seguido, la defensora demandó la sustitución a favor de sus 24 prohijados, advirtiendo que 23 de ellos se encuentran en libertad, concedida

por el mismo magistrado de control de garantías, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005. De este pedimento se excluyó a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Contra esta solicitud no se presentó oposición por ningún sujeto procesal. La fiscal llamó la atención para que se hiciera un especial análisis de la situación del postulado JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, único que se encuentra privado de la libertad. Escuchadas las partes, en audiencia del 6 de mayo de 2021, el magistrado dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario contra los 25 postulados, a 24 de los cuales les fue sustituida la medida imponiendo la vigilancia electrónica. 2

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros Contra esta última determinación, la defensa -material y técnicainterpuso el recurso de apelación, que al haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Según el a quo, al haberse concedido una anterior sustitución de la detención preventiva a los 24 postulados, debe estarse a lo resuelto en tales providencias. De esa manera, estima cumplidos los requisitos legales (art. 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015) y jurisprudenciales (CSJ AP255-2020, rad. 56.649) de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC y entrega de bienes.

Aplicada la primera sustitución, destaca, los postulados con ella beneficiados han continuado cooperando con la justicia en procura de la consecución de la verdad y cumplido con sus demás compromisos frente a la Ley 975 de 2005. No obstante, considera, si bien ya se había decretado la sustitución a favor de aquéllos sin imponerles el mecanismo de vigilancia electrónica, “ahora se advierte necesaria, proporcional y razonable”. En ese sentido, puntualiza, con la vigilancia electrónica se “envía un mensaje institucional” a los postulados, a las víctimas y a la sociedad en general, consistente en que, a pesar de que gozan de libertad, continúan vinculados al proceso de justicia y paz, avanzan hacia la resocialización, no están eximidos de sus responsabilidades y “no se va a generar impunidad”. Además, resalta, ello garantiza que no se acercarán a las víctimas. Por último, agrega, los postulados deberán cumplir otras obligaciones para acceder a la sustitución aquí demandada, a saber, i) presentarse de manera virtual cada tres meses; ii) no 3

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros hacer presencia en los sitios donde delinquieron; iii) no acercarse a las víctimas; iv) no portar armas de fuego y v) no salir del país.

III. RAZONES DE IMPUGNACIÓN 3.1. El postulado EDWARD COBOS TÉLLEZ cuestiona la imposición del brazalete electrónico, medida de vigilancia que estima innecesaria y desproporcionada en consideración a las

finalidades de la medida de aseguramiento en el proceso de justicia y paz. A las víctimas, sostiene, poco o nada les interesa si los postulados tienen o no un brazalete electrónico, pues lo que verdaderamente les interesa es acceder a la verdad, conocer la ubicación de sus seres queridos desaparecidos, ver en el postulado la expresión de pedido de perdón de manera sincera y obtener la reparación. En cambio, prosigue, portar un brazalete en el pie comporta un riesgo para la seguridad de los postulados, pues en varias regiones tienen presencia otras organizaciones al margen de la ley. Por otra parte, subraya, la prolongación del trámite del proceso especial ha conllevado a una situación irregular, cifrada en que, superado el término máximo de detención de ocho añoslapso correspondiente al límite de la eventual pena alternativa-, muchos postulados han permanecido por más de cuatro años con subsiguientes medidas de aseguramiento. Aunque éstas se han sustituido, enfatiza, están cumpliendo una desproporcionada restricción de la libertad por 12 años. 4

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros Desde esa perspectiva, prosigue, es irrazonable que se les obligue a portar un brazalete electrónico a postulados que llevan más de 12 años cumpliendo con los compromisos y requerimientos que les ha hecho la justicia dentro del proceso de Justicia y Paz, en materia de verdad, reparación, pedido de perdón y reconciliación con las víctimas. Resalta que los postulados han asistido a los llamados de la

autoridad, han cumplido el programa ARN, han adelantado sus estudios y han ejercido la actividad laboral para el sustento de sus hogares. Estas circunstancias dan cuenta del compromiso inquebrantable de cada uno de ellos en seguir avanzando y cumpliendo en este proceso. Por otra parte, alega, la prolongación indefinida de la vigilancia electrónica es expresión de una justicia vindicativa contraproducente con las finalidades restaurativas y de reconciliación nacional. No es necesario, asevera, que sean etiquetados con un brazalete, restringiendo su libertad, para recordarles que deben cumplir con sus compromisos en el proceso. Esa indefinición, señala, deviene de las imputaciones parciales, a las que pueden estar sometidos pese a haber cumplido la pena alternativa. 3.2. Por su parte, LEONARDO FLÓREZ ROJAS pone de presente que lleva más de cinco años con una medida de sustitución, tiempo durante el cual ha cumplido sus obligaciones con el proceso de justicia y paz y ha desarrollado actividades para mejorar sus condiciones de vida. Sobre ese particular, indica que dirige dos proyectos productivos en Turbaco (Bolívar) en una finca que alquiló, además de un trabajo en la zona franca donde usa botas de acero. Por 5

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros ello, además de verse incomodado con el brazalete, el uso del dispositivo lo pondría en evidencia ante la comunidad, viendo amenazada su seguridad. 3.3. A su turno, el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ, MARTÍNEZ sostiene que su condición de vida ha cambiado

favorablemente. Después de ser prácticamente una “máquina de guerra”, dice, ahora es un ser humano que hace parte de una sociedad y se encuentra adelantando actividades académicas, por lo que no es recomendable ni necesario el uso del mecanismo electrónico. Por este motivo, solicita que no se le imponga tal medida. 3.4. Por su parte, la defensora considera importante que la Sala haga un nuevo estudio sobre los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para imponer el mecanismo de vigilancia electrónica, por cuanto, en el caso concreto, no se han aplicado adecuadamente estos criterios. En su opinión, la medida de portar el mecanismo de vigilancia electrónica no es necesaria ni razonable porque los postulados, con el transcurso de los años y estando en libertad con otra medida de aseguramiento, han colaborado y demostrado cumplir los compromisos adquiridos con el proceso de justicia transicional. Indica que, si bien la sustitución de la medida de aseguramiento no se entiende como una liberación total, por no relevar a los postulados de cumplir con sus obligaciones, tampoco se puede afirmar que el mecanismo de vigilancia electrónico es necesario para tener control sobre aquéllos. 6

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros Expresa que no resulta proporcional la medida porque 23 de los postulados han superado los 8 años de privación de la libertad y vienen gozando del mecanismo de sustitución de medida de aseguramiento, algunos hasta por cuatro años; otros, como sucede con el señor COBOS TÉLLEZ, cuentan con una

sentencia condenatoria, es decir, con derecho a la libertad a prueba prevista en la ley 975 de 2005. El Estado, añade, no ha podido cumplir con el compromiso de aplicar una pena de 5 a 8 años ni reconocer la libertad a prueba máxima de 4 años, por lo que los postulados han sido beneficiados con la sustitución de la medida de aseguramiento, sin que el tiempo transcurrido con esta medida habilite la libertad a prueba. Es decir que, acudiendo a la sana crítica y a la lógica, los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad “pierden textura”, pues pasado tanto tiempo y demostrado el cumplimiento de las obligaciones, desaparece de manera inmediata la exigencia de un sistema de vigilancia electrónica. Por tales razones, concluye, es oportuno que la Corte se pronuncie sobre qué pasa con los 4 años de libertad a prueba cuando los postulados han cumplido con los tiempos de la ley y no se ha dictado la sentencia condenatoria, en especial cuando los postulados ya han cumplido materialmente este tiempo con la sustitución de la medida de aseguramiento. En consecuencia, solicita la revocatoria de la imposición de la vigilancia electrónica. 7

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IV. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 4.1. La fiscal coadyuva la supresión del mecanismo de vigilancia electrónica. En el proceso de resocialización, enfatiza, los postulados han demostrado ser nuevos ciudadanos, razón

para estimar inconveniente la imposición del brazalete, por cuanto vienen cumpliendo con las diligencias programadas y los demás compromisos con el proceso de Justicia y Paz. Igualmente, estima oportuno que la Corte emita un nuevo pronunciamiento sobre el uso del mecanismo, pues se convirtió en una medida indefinida en el tiempo, ya que al tener que enfrentar procesos con imputaciones parciales, se requerirá imponer la medida cada vez que aquéllas se efectúen. 4.2. El representante de las víctimas demanda la confirmación de la decisión impugnada, bajo el entendido que las garantías y derechos de aquéllas no pueden ceder a la supuesta estigmatización que sufrirían los postulados por utilizar el brazalete electrónico. Además, dicha medida alternativa a la privación de la libertad en establecimiento carcelario es un mecanismo que hace parte de “un proceso serio de resocialización”. Por tratarse de una medida no privativa de la libertad, continúa, la vigilancia electrónica no va en contra de los propósitos de la justicia transicional, pues los delitos que se investigan son graves. Además, las víctimas no solamente esperan la reparación por el daño padecido, sino también requieren que se les brinde seguridad por los riesgos que aun padecen, máxime que algunas no han podido regresar al país. 8

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros Finalmente, señala que las imputaciones son parciales, de ahí que debe tenerse en cuenta que el proceso aún no ha terminado, razón por la cual la medida debe mantenerse.

4.3. Finalmente, el procurador aboga por la confirmación de la decisión apelada. Si bien los apelantes argumentan que los postulados han cumplido con las obligaciones impuestas con ocasión al proceso de Justicia y Paz, a su modo de ver ello no justifica la supresión de la vigilancia electrónica, pues el a quo “no ha negado el cumplimiento de las obligaciones por parte de los postulados”. En punto de la alegada estigmatización por el uso del aparato electrónico, advierte, ha de preferirse la “confianza y tranquilidad” que su imposición genera en las víctimas, así como “la necesidad de transmitir el mensaje que los postulados no están totalmente desprendidos del proceso y que no va a haber impunidad”.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Todo ello, desde luego, mediado por las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la decisión cuestionada y la apelación.

En el asunto bajo examen, en manera alguna se cuestiona la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. Tal determinación se encuentra en firme y, por ende, la Sala no se referirá a los requisitos aplicables para sustituir la detención 9

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en el proceso transicional, suficientemente decantados por la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP500-2014, rad. 42.313; AP4433-2014, rad. 43.919; AP 10 jun. 2015, rad. 46.042; AP12272019, rad. 53.747; AP522-2019, rad. 53.516 y AP255-2020, rad. 56.649). La controversia planteada por los apelantes se contrae a un supuesto yerro de juicio valorativo, cifrado en el indebido entendimiento e incorrecta aplicación, en el caso en concreto, de los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que rigen la imposición de medidas de aseguramiento en el proceso especial de justicia y paz. Así mismo, la refutación gira en torno a la necesidad de incluir en la ponderación de intereses en juego una especial situación que se viene presentando en el trámite del proceso transicional, a saber, la indefinida restricción cautelar de la libertad personal mediante la vigilancia electrónica. En esos términos, la refutación estriba en el aserto según el cual, en relación con los postulados aquí sometidos a vigilancia electrónica, tal medida resulta innecesaria y desproporcionada, de cara al cumplimiento de los fines a los que aquélla sirve en el marco del proceso especial de justicia y paz. 5.2. Pues bien, como punto de partida, la Sala reitera que la sustitución de la detención preventiva en el proceso especial de justicia y paz es una medida legítima, adecuada para proteger tanto las garantías judiciales de los postulados, como los

derechos de las víctimas. La Ley de Justicia y Paz, originalmente, no previó la sustitución de la medida de aseguramiento. En un modelo de investigación y juzgamiento individual basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad, 10

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros la necesaria imposición de una pena de prisión y la aplicación condicionada de la alternatividad penal, el legislador determinó que la única e imprescindible medida de aseguramiento a imponer en el proceso especial es la detención preventiva en establecimiento carcelario (art. 18 inc. 2° Ley 975 de 2005). A esa regulación subyace la convicción que todos los postulados habrían de ser procesados por la totalidad de los crímenes a ellos atribuibles y que, si cumplían con sus compromisos, accederían a la pena alternativa (art. 29 ídem)3, cuyo cumplimiento habilitaría un término de libertad a prueba -igual a la mitad de la pena alternativa impuestaal cabo del cual -acatadas las obligaciones de rigor-, se cumpliría la rendición de cuentas transicional por la vía penal. Naturalmente, a la luz del art. 27-3 del C.P., el término de detención no se reputa como pena; sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia ha de computarse como parte cumplida de la pena alternativa. Mas ese modelo de procesamiento, es bien sabido, colapsó. La investigación y juzgamiento “caso a caso” pronto mostró su

insuficiencia y precariedad para el procesamiento de los fenómenos de macro criminalidad de los que participaron los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en tanto actor del conflicto armado interno. Ello no solo motivó un reajuste de los enfoques investigativos y de juzgamiento a través de la implementación de modelos de priorización y análisis de contexto, sino que puso en evidencia una realidad problemática desde la perspectiva de las garantías procesales, a saber, la dilación sistemática y estructural de los procedimientos condujo a que los postulados, sin siquiera ser sentenciados, estaban cumpliendo en 3 La alternatividad penal, según el art. 3° de la Ley 975, es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria, aplicable según las normas del Código Penal, para que, en su lugar, el condenado cumpla una pena de prisión mucho menos grave, entre 5 y 8 años. 11

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros detención el término máximo de prisión que podría serles impuesto a título de pena alternativa -por la totalidad de los crímenes cometidos-. A esa circunstancia hay que añadir otra situación problemática, cifrada en el procesamiento a través de múltiples imputaciones, lo cual conduce a la necesidad de imponer, por disposición legal (art. 18 inc. 2° Ley 975), sucesivas medidas de detención preventiva a postulados que, pese a tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso especial, por delitos no imputados en la actuación que motivó la primera detención, ya

habían cumplido en privación preventiva de la libertad el término máximo legal correspondiente a la pena alternativa. Así mismo, debido a la imputación parcial de delitos es posible que se profieran nuevos fallos condenatorios parciales, en los que igualmente se imponen penas ordinarias, reemplazadas por la pena alternativa. Aquéllas han de acumularse a la primera sentencia e, igualmente, deben reemplazarse por la pena alternativa. No obstante, no hay una sumatoria de sanciones transicionales, pues en ningún caso la privación de la libertad a ese título podrá exceder el término de 8 años, como tampoco la libertad a prueba puede superar la mitad de la pena alternativa efectivamente impuesta. Ante ese panorama, bajo la óptica del debido proceso, la prolongación de la privación cautelar de la libertad devendría ilegítima, mientras que, desde la perspectiva de las víctimas, la liberación absoluta de los postulados dejaría en el vacío el aseguramiento de los fines del proceso especial, al que aquéllos aún siguen vinculados con el deber de cumplir con los compromisos y obligaciones adquiridos desde la desmovilización. 12

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros Ese es el trasfondo que justificó la incorporación de la figura de sustitución de la detención preventiva en el proceso de justicia y paz, mediante el art. 19 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el art. 18 A a la Ley 975 de 2005. De esa manera, el legislador dio

respuesta a la imposibilidad de mantener indefinidamente en privación cautelar o preventiva de la libertad a quienes, habiendo cumplido con sus compromisos dentro del proceso especial de justicia y paz, ya habían permanecido en detención el término de ocho años -que corresponde al máximo de pena que podrían cumplir en caso de acceder a la sanción alternativa (art. 29 ídem)-. Dada la dinámica del proceso transicional, tramitado mediante imputaciones parciales, es factible y recurrente que un mismo postulado enfrente, en distintas actuaciones, sucesivas formulaciones de imputación seguidas de imposición de múltiples medidas de aseguramiento de detención intramural -por ser la única procedente por disposición legal-. Empero, por ya haber estado recluido preventivamente por un lapso igual al de la pena alternativa, mal podría prolongarse la privación de la libertad de manera cautelar, pues, materialmente, aquélla ya estaría cumplida, por computarse como parte cumplida de la pena (art. 37-3 C.P.). En este sentido, a la incorporación legal de la sustitución de la medida de aseguramiento, que no estaba prevista en la redacción original de la Ley 975 de 2005, subyace la protección de un componente esencial del debido proceso, este es, que la privación cautelar de la libertad no puede prolongarse indefinidamente. Desde luego, los efectos del plazo razonable operan de manera diversa en un régimen procesal ordinario y en un esquema de juzgamiento transicional. Sin embargo, es un principio fundamental que rige la aplicación de la privación preventiva de la libertad personal que la detención nunca puede 13

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros igualar ni, mucho menos, superar el término de la pena a imponer. Aunque son dos instituciones diversas, que sirven a finalidades distintas, nadie puede permanecer detenido por más tiempo del que habría de estar preso en cumplimiento de la pena. Lo contrario implicaría cumplir una pena mayor anticipadamente, sin ser juzgado en debida forma. Sobre el particular, sintetizando el alcance del debido proceso, a la luz de normas convencionales y constitucionales, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017) clarifica que la prolongación de la detención “de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción penal”. 5.2.1. Ciertamente, el proceso de justicia y paz es un procedimiento diseñado a la medida de las víctimas, a quienes ha de garantizárseles los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, cuya materialización depende del cabal cumplimiento de los compromisos y obligaciones en cabeza de los postulados. De ahí que, sin perjuicio de que éstos continúen afrontando el proceso en libertad, la sustitución de la detención es un mecanismo adecuado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el proceso especial, asegurado con la imposición de otras medidas no privativas de la libertad. El postulado puede solicitar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de

aseguramiento no privativa de la libertad. Esto, cuando ha permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, siempre que 14

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros cumpla las condiciones impuestas en el art. 18 A de la Ley de Justicia y Paz (cfr., entre otras, CSJ AP1227-2019, rad. 53.747 y CSJ AP255-2020, rad. 56.649). Como lo tiene dicho la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP255-2020, rad. 56.649 y AP1100-2020, rad. 56.755), la sustitución de la detención preventiva no conlleva una liberación incondicional del postulado, quien para nada se ve desligado del proceso, sino que ha de continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos desde la desmovilización. A cambio de la detención carcelaria, sobre el postulado que accede a la sustitución pueden pesar otras medidas que también limitan su libertad personal -aunque en menor intensidad que con la reclusióny otras prerrogativas fundamentales, como la intimidad y la libertad general de acción. Ahora, si bien la Ley 975 de 2005 no hace referencia expresa a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que sustituyen la detención intramural, dicho vacío puede solucionarse acudiendo por complementariedad al C.P.P., como lo disponen el art. 62 de la Ley 975 de 2005 y el art. 2.2.5.12.1.5 del Decreto 1069 de 2015. Así, la detención preventiva en establecimiento carcelario

puede sustituirse, también en el proceso de justicia y paz, por una o varias de las medidas no privativas de la libertad contenidas en el art. 307 lit. b) del C.P.P., a saber:

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

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4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de esta y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

Tales medidas son, en términos generales, compatibles y asimilables con las obligaciones señaladas en el art. 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2005, norma del siguiente tenor: Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:

1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación.

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2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

3. Informar de cualquier cambio de residencia.

4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.

5. Observar buena conducta.

6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.

7. Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.

8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados

lugares.

9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.

10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.

Aunque las referidas medidas no privan de la libertad al postulado, implican la restricción de ese y otros derechos fundamentales, pues esa es la naturaleza de las medidas cautelares de orden personal, que buscan asegurar el cumplimiento de determinados fines procesales. Al respecto, en la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, se lee: (…)Al lado de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y de su vinculación a fines (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privación de la libertad en establecimiento carcelario, o en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar más idóneas y menos gravosas, para los fines cautelares de aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la protección de la comunidad y de la víctima. 17

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Rad. 59.710 EDWAR COBOS TÉLLEZ y otros El aseguramiento de las finalidades del proceso mediante medidas cautelares, valga enfatizar, no puede confundirse con los fines y funciones atribuidos a la pena. Al margen de que se trate de la pena ordinaria (art. 24 inc. 1° Ley 975) o la alternativa (art. 29

ídem), con las medidas de aseguramiento no pueden aplicarse anticipadamente finalidades punitivas. Ello se extracta del art. 250-1 de la Constitución, arts. 4° y 37-3 del C.P. y art. 308, num. 1° al 3° del C.P.P., así como de los arts. 7°, 9°, 10° y 11 de la Ley 65 de 1993. 5.2.2. Verificada la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, al escoger la o las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que han de reemplazarla, es necesario que el magistrado de control de

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