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CSJ - AP3489-2021(59684)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3489-2021(59684)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP3489-2021 Radicación N° 59684 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LIBARDO FUENTES ÁNGEL, JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO y JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fueron condenados como coautores de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUI: 73001310400720140003702

Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de la actuación, en Ibagué (Tolima), a raíz de un fallo judicial que ordenó a las autoridades locales la recuperación del espacio público, entre julio y noviembre de

2004, los funcionarios JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE y LIBARDO FUENTES ÁNGEL, en su orden, Gerente y Jefes Administrativo Financiero y de la Sección Jurídica de la Gestora Urbana de Ibagué (empresa industrial y comercial del municipio), con el fin de eludir los trámites

inherentes a la contratación directa y favorecer a Jarby Torres Rojas y Jaime Yamil Sánchez Hernández, sin observar la normatividad pertinente y bajo diversas irregularidades, tramitaron, celebraron y liquidaron dieciocho órdenes de prestación de servicios que tenían el mismo objeto contractual, cuya ejecución, en cuatro de estas, fue asignada directamente a los dos aludidos, mientras que las restantes lo fue por interpuestas personas a favor de ellos mismos, ascendiendo la cuantía total de las respectivas erogaciones a $69’794.8001.

2. Por los anteriores sucesos, tras la vinculación legal, entre otros, de los atrás citados, el 19 de abril de 2013 el Fiscal Veintidós Seccional de Ibagué dictó resolución de acusación contra ALCÁZAR CARDOZO, CARDONA AGUIRRE y FUENTES ÁNGEL, como coautores del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material homogéneo, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 3 de junio 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado.

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre de 2014, al ser confirmado por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial2.

3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 15 de julio de 2020 dicto sentencia en la que, entre otras determinaciones, declaró a los tres citados acusados coautores responsables de la

conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa en cuantía de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y uno (81) meses y siete (7) días. En la misma decisión les concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural en establecimiento carcelario3.

4. Contra la referida providencia interpusieron recurso de apelación los defensores de cada uno de los enjuiciados, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 2021, en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia respecto de la cual los mismos sujetos procesales, en la oportunidad de ley, formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación4. 2 Cuaderno original # 7 pdf, folios 1-64; Cuaderno original # 13 pdf, folios 2-82. 3 Sentencia de primera instancia pdf, archivo # 21. 4 Sentencia de segunda instancia pdf, archivo # 22.

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre

II. LAS DEMANDAS

5. La defensa de JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE formuló dos reproches, cuyos fundamentos son los siguientes: 5.1. Como primer cargo, con carácter principal, denunció la violación directa de la ley sustancial con apoyo en el artículo

207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, con base en que los hechos declarados como probados en la sentencia atacada no se adecuan a los presupuestos típicos de la hipótesis delictiva prevista en la citada norma. Con el fin de demostrar la respectiva afrenta transcribió fragmentos del fallo de primero y segundo grado, tras lo cual concluyó que en la sentencia de segunda instancia se declaró probado, no que los acusados “celebraran y liquidaran 18 órdenes de prestación de servicios sin el cumplimiento de los requisitos legales”, como “sí lo sostuvo la Fiscalía y la primera instancia”, sino que “se aparentó la celebración de dichos contratos, por lo que, en últimas, no existió proceso contractual alguno”, y en consecuencia “[p]uestas así así las cosas, la conducta, aun cuando sea cuestionable, se reputa indiscutiblemente atípica bajo la prohibición contenida en el art. 410 del CP/2000”. Luego de transcribir el contenido de la norma que estimó indebidamente aplicada, así como, en extenso, fragmentos de decisiones de esta Sala relacionadas con la tipicidad en general del delito en cuestión (SP 24 May. 2017, Rad. 49819), y con eventos en los que se ha reconocido la configuración del punible cuando la celebración del convenio es verbal (SP 13 May. 2009, Rad. 30512), 4

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre

tesis última que asegura fue recogida en un pronunciamiento posterior (SP16539-2017, 11 Oct. 2017, Rad. 49448), el censor terminó puntualizando que según los hechos declarados por el Tribunal “como en este caso, no hubo verdaderamente un proceso contractual real y material, entonces no concurren los componentes objetivos normativos de la conducta delictiva de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, verificando así, por cuenta de la vigencia de los principios de legalidad y de tipicidad estricta, la aplicación indebida del art. 410 del CP/00”, sentido en el que solicitó casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su representado de ese comportamiento. 5.2. De manera subsidiaria, como segunda censura y al abrigo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, el censor denunció la configuración de una irregularidad sustancial consistente en la falta de competencia del Tribunal para emitir fallo por configurarse la prescripción de la acción penal derivada de la “aplicación indebida de los artículos 29.2 y 410 del CP/00; y falta de aplicación de los arts. 30.2. y 428 ibídem”. Al sustentar esa replica el demandante precisó que según el Tribunal las actuaciones desplegadas por CARDONA AGUIRRE en la ejecución del comportamiento delictivo endilgado fueron “…solicitarle a uno de los verdaderos contratistas que buscara personas para legalizar las OPS…”, “…recepcionar documentos para ‘materializar la simulación’…” y “…expedir múltiples OPS por valores inferiores a $8.950.001.oo…”, empero, agregó el demandante, “ninguna de las

tres (3) acciones atribuidas por el Tribunal [al citado acusado] fueron ejecutadas por él en ejercicio de” sus funciones, pues el fallador de segundo grado reconoció que las tareas asignadas con ocasión del vínculo laboral y vinculadas a esos actos indebidos eran las previstas en los numerales 25, 40 y 47 del contrato de trabajo, 5

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre consistentes en “expedir los certificados y registros presupuestales para los compromisos que adquiera la empresa, acorde con las normas previstas”, “dirigir, verificar y controlar los recaudos y los pagos que se ocasionen en la empresa” y “verificar y entregar los cheques a las personas o proveedores que deban recibirlos por concepto de pagos del Instituto”, de las cuales, sostiene el actor, ninguna tiene “relación de pertinencia” con los actos reprochados. Indica el recurrente que el Tribunal terminó aceptando como probados unos hechos que “se sustraen de la órbita de competencia funcional” de su representado, y por lo tanto “el art. 410 del CP no es la disposición legal llamada a regular el caso”, sino que su “conducta, ciertamente está jurídicamente desvalorada [pero] por el art. 428 del CP/00, que sanciona el delito de Abuso de función pública”, de suerte que, agrega el censor, con sujeción al tenor de la última norma invocada —la cual transcribe— “el segundo vicio de selección en el que

incurrió el Tribunal, es el de falta de aplicación del art. 428 del CP/00, por ser la norma que regula el caso, de conformidad con los hechos probados en la sentencia y a partir de un juicio sustancial de pertinencia, por ser la tipificación jurídica correcta”. Y remata esa parte de la queja puntualizando que aun cundo desde un punto de vista formal podría degradarse la tipicidad al señalado injusto, lo cierto es que, atendiendo la pena máxima prevista para el delito que reclama como configurado, el término de prescripción de la acción penal respectiva se habría cumplido antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de dictar sentencia por la adecuación típica correcta. 6

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre Dentro de la misma réplica el demandante sostiene que otra lectura que admite el caso es la indebida aplicación del artículo 29-2 de la Ley 599 de 2000, en la medida que “el cúmulo de irregularidades que se atribuye al comportamiento de mi prohijado por cuenta de la sentencia impugnada, sólo son jurídico-penalmente relevantes como una contribución a título de complicidad, pues, si no formaba parte de la órbita de sus funciones, la verificación del cumplimiento de los requisitos contractuales, no puede entonces, afirmarse que ejercía el co-dominio funcional, y, en consecuencia, mal puede cuestionarse como coautor de la conducta punible que es materia de juzgamiento” Refuerza está última consideración el censor sosteniendo

que el Tribunal nunca destacó la relevancia o importancia del aporte funcional de su defendido dentro de la ejecución de la acción delictiva, y aun cuando “los hechos que declaró ciertos la segunda instancia, permiten concluir que tenía conocimiento de la ilicitud del proceso que se adelantó, habida cuenta que (i) solicitó a uno de los verdaderos contratistas que buscara personas para legalizar las OPS; (ii) recepcionó documentos para “materializar la simulación”; y (iii) expidió múltiples OPS por valores inferiores a $8.950.001.oo.; de ahí no se sigue que tuviera el co-dominio funcional de la comisión de la conducta punible, porque todas esas acciones las desplegó al margen de las funciones contractuales que le habían sido asignadas (…), y, por tanto, se trataba de sujeto fungible o, lo que equivale decir, reemplazable por parte del Gerente de la Gestora Urbana, quien, de acuerdo con el propio Tribunal, era el único que ‘a cualquier momento podía suspender la acción delictiva’…”. Luego desde esa perspectiva, finaliza el demandante, atendida la pena prevista para el cómplice, en tratándose del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, la acción penal también habría prescrito, 7

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre porque entre la fecha de ejecutoria del pliego de cargos y la del fallo de segundo grado habrían transcurrido más de seis años. Con base en lo anterior solicitó casar la sentencia

recurrida y en su lugar cesar procedimiento por prescripción de la acción penal.

6. El apoderado de JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO propuso dos cargos con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 306-2 del mismo compendio normativo, al estimar que la sentencia objeto del recurso fue emitida en un proceso viciado de nulidad por inobservancia del debido proceso 6.1. Como primera irregularidad determinante del vicio predicado, destacó el hecho de que el juez de primer grado, en la sesión del juicio del 10 de mayo de 2016, en la oportunidad en que debía conceder la palabra a los sujetos procesales para su intervención final en el orden previsto en la ley, accediera a la propuesta de unos de los defensores de suspender el acto oral para que en una próxima oportunidad todos presentaran sus alegatos por escrito, como en efecto así lo dispuso tras consultar y obtener el consenso de las otras partes e intervinientes, fijando para tal efecto el 6 de julio de 2016 y la hora de las tres de la tarde, como límite del cumplimiento de la respectiva carga.

Para el recurrente esa actuación fatalmente desestructuró el debido proceso, habida cuenta que ninguno de los defensores de los varios enjuiciados —catorce en total—, “pudo conocer los 8

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre argumentos de la Fiscalía, más allá, por su puesto, de las palabras de la

resolución de acusación” y en consecuencia “les era imposible saber que haría la fiscalía, no solo con la acusación, sino con lo ocurrido de allí en adelante”. Según recurrente el trámite dado por el fallador de primer grado al colofón del juicio y avalado sin reparos por el Tribunal, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el respecto al debido proceso, en armonía con el 6° de la Ley 600 de 2000, así como el 9° y 232 de ese Estatuto Procesal, y en particular, el artículo 407 en cuanto establece el orden en que el juez debe darla palabra a los sujetos procesales para que presenten sus argumentaciones finales en forma oral; el 409 que faculta al juzgador para evitar que se traten temas inconducentes o prolonguen innecesariamente sus intervenciones; y el 410-2, que le ordena al juez dictar sentencia dentro de los 15 días siguientes a las intervenciones orales en audiencia de los sujetos procesales. Agregó que igualmente fueron vulnerados los principios de publicidad, contradicción, bilateralidad y oralidad consagrados constitucionalmente par los juicios penales y reiterados en diversos Tratados Internacionales, pues por la forma en que culminó el juicio los defensores no solo desconocieron el contenido de las alegaciones finales de la Fiscalía y los otros sujetos procesales, sino que no pudieron contradecir su criterio, facultad que habrían podido ejercer si se hubiese imprimido a la clausura del debate el trámite previsto en la ley. 9

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Casación N° 59684

Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre Con base en lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del momento en que se configuró la irregularidad denunciada, con el fin de que se proceda a la presentación de las alegaciones finales en forma oral, en el orden previsto en el ordenamiento procesal aplicable al presente asunto. 6.2. El segundo reproche, sustentado en la misma causal de casación, se apoya en razonamientos iguales a los expuestos en la anterior queja, pero para alegar en esta ocasión que el sentido condenatorio de los fallos de primero y segundo grado contra cuatro de los procesados, es ilegal porque esa determinación se adoptó con quebrantamiento del debido proceso en los términos atrás reseñados. Reiteró, entonces, el demandante el desconocimiento de los principio de publicidad, oralidad, contradicción, bilateralidad, derecho de defensa por ausencia de controversia de las alegaciones finales de la Fiscalía y otros sujetos procesales que hubiesen podido escribir algo en su contra, y con sujeción a ello deprecó casar la sentencia y en su lugar decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del momento en que se configuró la irregularidad denunciada, con el fin de que se proceda a la presentación de las alegaciones finales en forma oral y en el orden previsto en el ordenamiento procesal aplicable al presente asunto.

7. El representante judicial de LIBARDO FUENTES ÁNGEL propuso un solo cargo en el que denunció el “manifiesto

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado” la decisión condenatoria, determinante de la “exclusión evidente del artículo 7, 8 y 20 de la ley 600 de 2000, entre otros”. Con el fin de acreditar ese yerro, el censor empezó por afirmar que el derecho de defensa resultó lesionado en la actuación por el desconocimiento de las solicitudes probatorias elevadas “ante la Fiscalía, el Juzgado de primera instancia y ante el Tribunal Superior de Ibagué en segunda instancia”, y de la obligación de “garantizar tanto lo favorable como lo desfavorable”, pues los falladores presumieron que su representado conocía las ordenes de prestación de servicio reprochadas, a pesar de que él manifestó no estar enterado de ello y rechazó como suyas las firmas que aparecían en algunas de estas, aspecto al que le negaron credibilidad sin una prueba concreta, circunstancia que, en criterio del recurrente, hace emerger la duda por virtud de la cual debe la Sala casar “la sentencia recurrida, por no ajustarse a derecho, al omitir elementos probatorios que debieron ser apreciados en conjunto, de conformidad con el artículo 238 del C.P.P”. Luego de hacer diversas lucubraciones generales y abstractas relacionadas con la garantía de in dubio pro reo y con la imposibilidad de invertir la carga de la prueba para exigirle al procesado la demostración de una negación, el

recurrente aseguró que las pruebas practicadas en el proceso no acreditan la intervención material de su prohijado en la tramitación de las órdenes de prestación de servicios discutidas, sino tan solo que estas debieron ser conocidas por el Asesor 11

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre Jurídico —el aquí enjuiciado— porque ostentan su visto bueno, el cual, por lo demás, fue rechazado por éste como de su puño y letra, de suerte que los juzgadores se conformaron con la afirmación general de que todas las órdenes de prestación de servicios deben pasar por la oficina jurídica, sin tener en cuenta las pruebas que indican que aquellas con las que se reputó estructurado el delito no pasaron por esa dependencia. Concluye que, de acuerdo con lo anterior, “no se tipifica el delito endilgado al señor Libardo Fuentes, porque su oficina no celebró, tramito ni liquidó las órdenes de trabajo investigadas en este proceso” y por lo tanto la sentencia debe ser casada para absolver a aquel de los cargos endilgados, por los que además se le impuso “una multa de 900 salarios mínimos mensuales, violando lo preceptuado en el Art.410 de la Ley 599 del 2000, que consagra una multa de 50 a 300 (sic) salarios mínimos mensuales”.

III. CONSIDERACIONES

8. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la

incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las 12

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. En el presente asunto la Sala advierte que cada uno de los censores en sus diferentes reproches, debido, justamente, a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no logran evidenciar la configuración de irregularidades sustanciales con incidencia irreparable en la actuación, y en general la estructuración de vicios in iudicando o in procedente por virtud de los cuales se advierta de manera objetiva que la decisión de condena censurada encubre una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso,

según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

9. Desde esa perspectiva la Sala, en primer lugar, abordará el análisis de los requisitos de adecuada sustentación de la censura planteada por el apoderado de ALCÁZAR CARDOZO con sustento en la causal tercera de casación. 9.1. A este respecto es menester señalar que la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre (régimen aplicable al presente asunto), en efecto es la senda para denunciar dislates enervantes de la actuación, acerca de los cuales, si bien es cierto, de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia, su demostración es menos exigente que la inherente a otras especies de vicios, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es capaz de producir el efecto perseguido, toda vez que la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales. Dicho de otra manera, igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnación, la respectiva queja debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender los fundamentos fácticos del ataque, los preceptos que se consideran conculcados, fijar el momento procesal en que se

produjo la anomalía, determinar si a consecuencia de esta se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento. Con el fin de asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable observancia práctica las reglas que orientan la declaración de nulidades previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, las cuales se concretan en los siguientes postulados. 14

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). Tampoco procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba

destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 9.2. Pues bien, en el asunto debatido la situación puesta de presente por el censor, pese al respetable esfuerzo argumentativo, no alcanza la dimensión de una grave 15

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre irregularidad con la potencialidad invalidante que le asigna el demandante. En efecto, al respecto cabe señalar que las formas no son un fin en si mismas, y en tratándose de la ritualidad de la audiencia de juzgamiento prevista en el régimen de la Ley 600 de 2000, el hecho de la presentación escrita de los alegatos finales por parte de todos los sujetos procesales en los términos recapitulados por el actor, no desarticula el debido proceso, pues tal actuación, conforme al principio de instrumentalidad, cumplió el propósito para el cual estaba destinado. Ello por la potísima razón de que en la citada codificación el proceso es en esencia escritural, y aun cuando en la audiencia de juzgamiento, una vez concluida la práctica probatoria, se concede la palabra a los sujetos procesales para

que expongan su criterio probatorio y jurídico entorno al debate concluido, en ese escenario no existe la posibilidad de réplica para cada uno de quienes intervienen respecto de aquellos que los han antecedido, y en particular para fiscalía y la defensa, como si ocurre en la Ley 906 de 20045. De ahí que si a los sujetos procesales que participaron en la vista pública se les concede la palabra por una sola vez para elevar la pretensión que a bien tengan ante el juez de conocimiento y de cara fenecimiento del debate, adelantar el ejercicio de tal prerrogativa en forma escrita, como ocurrió en este asunto, simplemente materializa la prevalencia del derecho 5 Ley 906 de 2004, artículo 443 inciso tercero. 16

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre sustancial respecto de las formas, máxime cuando un tal proceder surgió a iniciativa de uno de los defensores y contó con el aval o aquiescencia expresos de los restantes profesionales que cumplían igual función, así como del fiscal regente de la acusación, es decir que la falta de dimensión irregular de la resaltada actuación refulge nítida con respaldo en el principio de convalidación, orientador de la declaración de nulidades. Ahora bien, la invocación del demandante del supuesto agravio al derecho de defensa de su representado con base en la situación destacada, y de contera de la ilegalidad de su condena, carece de contenido concreto y objetivo, pues se sustenta, exclusivamente, en que no tuvo oportunidad de conocer cuál fue la argumentación final de la fiscalía, en aras

de controvertirla. La anterior propuesta se queda en la simple afirmación o declaración de propósito, pues, adicional a lo destacado en precedencia acerca de los principios de instrumentalidad y convalidación que truncan la pretendida la declaración de la nulidad, también es palmar la inobservancia del principio de trascendencia, pues al defensor le correspondía demostrar, por ejemplo, para llenar de algún sentido la queja, cómo por virtud del trámite escrito que cuestiona, la fiscalía —u otro sujeto procesal con intereses adversos— adujo en su alegación final una tesis novedosa y no debatida a lo largo del proceso o en el juicio, que además hubiese sido acogida por el fallador para emitir la decisión de condena contra su prohijado, labor que en parte alguna de la disertación se encuentra objetivada, en ese o en 17

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre cualquier otro sentido ilustrativo de la ilegalidad de la decisión de condena. En resumen, suficientes resultan las breves precisiones atrás consignadas para develar la ausencia de fundamento serio y trascendente de las quejas expuestas por el abogado defensor de ALCÁZAR CARDOZO, deviniendo como consecuencia la inadmisión de las respectivas censuras.

10. Las réplicas expresadas en la demanda suscrita en nombre del acusado CARDONA AGUIRRE tampoco resultan adecuadamente sustentadas. 10.1. En efecto, con carácter principal el actor acudió a la

violación directa de la ley prevista en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que 18

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Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre regula la materia y por eso no la tiene en c

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