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CSJ - AP3495-2021(59855)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3495-2021(59855)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3495-2021 Radicación No. 59855 Acta 200 Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, contra la decisión de 7 de marzo de 2019, que resolvió las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso que se sigue contra el citado ciudadano por los delitos de concusión y cohecho. CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

Según la acusación, OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 9° Seccional adscrito a la Unidad de Vida de la Seccional de Bogotá, solicitó a los hermanos Jensi Eduardo, Ilton Ernesto, John Evencio, Rodolfo Antonio, Doris y Haydee Gordillo Montenegro, víctimas en el proceso radicado 110016000028201204124, adelantado contra Víctor Alfonso Herrera Carvajal, por el delito de homicidio culposo, la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo), para mantener a dicho ciudadano privado de la libertad. Como los ofendidos no tenían esa cantidad de dinero, el Fiscal 9º Seccional les solicitó una caja de whisky marca Buchanans, la cual le fue entregada en el año 2015 en su

residencia ubicada en la carrera 79 No. 10-54 Interior 12 apartamento 501, conjunto Castilla Real de la ciudad de Bogotá.

2. Procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 6 de diciembre de 2017, ante el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ como autor del concurso de delitos de concusión y cohecho, artículos 404 y 405 del Código

2 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López Penal, ambas conductas agravadas de acuerdo al artículo 33 de la Ley 1474 de 20111; además, le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 9º ibídem, cargos que no aceptó. 2.2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2018, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas punibles imputadas2, el cual fue formalizado el 23 de abril de 2018 en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha Corporación. Es de precisar que en esta oportunidad el Fiscal Delegado retiró la circunstancia de agravación del artículo 33 de la Ley 1474 de 20113. 2.3. El 13 de septiembre de 2018, se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se verificó el descubrimiento probatorio efectuado por los sujetos

procesales4; luego, en la sesión del 21 de noviembre de 2018, se expusieron las estipulaciones probatorias pactadas y el acusado manifestó no aceptar los cargos, posteriormente, la Fiscalía realizó las solicitudes probatorias5. El 24 de enero de 2019, la defensa hizo lo propio6. Además, las partes intervinientes reclamaron la inadmisión de algunas de las pruebas requeridas. 1 «Los tipos penales de que tratan los artículos […], 404, 405, […] de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.». 2 Fls. 1-12 C.1. 3 Fl. 48-50 C.1. 4 Fls.128-130 C.1. 5 Fls. 144-146 C.1. 6 Fl. 175 C.0.1 3 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López 2.4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de marzo de 2019 se pronunció respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las solicitadas por las partes, no obstante, inadmitió algunos de los testimonios y documentos pedidos por la Fiscalía y Defensa7. 2.5. Contra la precitada providencia, en la sesión del 18 de septiembre de 20208, la Delegada de la Fiscalía y la defensa técnica interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Resuelto el primero el 20 de junio de 2021,

se concedieron las alzadas en el efecto suspensivo ante esta Sala de Casación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA i) Para lo que aquí interesa, el Tribunal en auto del 7 de marzo de 2019, a la Fiscalía le negó las siguientes pruebas:

1. Testimonio de Lilian Stella Murcia Rojas y los más de cuarenta documentos que recolectó, al considerarlos impertinentes, al no realizar explicación alguna que permitiera dilucidar la relación de éstos con los hechos objeto de la acusación, y que se pretendía probar con ellos.

2. Testimonio de la investigadora del CTI Amanda Yineth Bustos Arias, con quien introduciría la entrevista 7 Fls. 247-266 C.1. 8 Fls. 20-24 C.2.

4 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López rendida por Rodolfo Gordillo y el CD marca Princo Serial No. P406290316470721 que dicho ciudadano aportó a la investigación, en tanto, no argumentó su pertinencia, pues no explicó cómo haría más o menos probable la comisión de los hechos o la responsabilidad del acusado dichos elementos de prueba.

3. Testimonio de la investigadora del CTI Mery Sandra Quiroga López, quien introduciría al juicio el informe de investigador de campo del 9 de noviembre de 2017 que contiene las copias del radicado 110016000028201204124, pues al igual que las anteriores postulaciones no señaló la pertinencia, conducencia y utilidad. ii) A la defensa se le rechazó el testimonio de quien se

dijo actuó como Ministerio Público dentro del proceso que conoció el acusado como Fiscal, al no haber sido descubierto en el momento procesal oportuno. DE LA REPOSICIÓN El 20 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al resolver el recurso horizontal, dispuso reponer su decisión en lo que tenía que ver con el testimonio de la investigadora Lilian Stela Murcia Rojas, en consecuencia, ordenó su práctica. De igual manera, accedió a la declaración de Amanda Yineth Bustos Arias, siempre y cuando no acudiera al juicio el testigo Rodolfo Gordillo, con quien podría 5 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López incorporar el disco compacto marca Princo serial N° P406290316470721. En lo demás la decisión fue confirmada.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. Fiscalía General de la Nación.

Solicitó revocar la decisión del Tribunal para que en su lugar se decreten los testimonios y documentos inadmitidos, pues no solo demostró su pertinencia, sino que además su conducencia y utilidad. En ese contexto señaló que, al momento de exponer su solicitud probatoria indicó la pertinencia de los elementos materiales probatorios que pretende incorporar con la testigo Lilian Stela Murcia Rojas, señalando como éstos se refieren directamente a la situación fáctica por la que se acusó al mencionado ciudadano. Es así que solicitó se admitan como pruebas documentales las que aluden a los antecedentes penales y disciplinarios del procesado, así como su arraigo, pues estos

inciden en caso de una eventual condena para la correspondiente dosificación punitiva. Igual sucede en lo relacionado con el derecho de petición que uno de los denunciantes y víctimas elevó ante el acusado en su condición de Fiscal del caso que adelantaba contra el homicida de su progenitora. 6 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López Precisó además que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, expuso claramente la pertinencia de la introducción del informe que contiene la inspección judicial donde se recopilaron las copias del proceso que adelantó el acusado, pues fue en este diligenciamiento en que se solicitó el dinero y la caja de whisky. Señaló que, los diferentes informes referidos a la búsqueda selectiva de datos de las llamadas telefónicas y mensajes de datos cruzados entre los ofendidos y el acusado, tienen una relación directa con los hechos, pues demostrará que hubo conversaciones entre éstos a efectos de concretar los pagos ilícitos. Agregó que, el documento enumerado en el literal 30 es una actividad investigativa respecto del contacto que tuvo el acusado con Rodolfo Gordillo y la fecha en que se envió el whisky. Los demás documentos son informes de los cuales señaló sus fechas y la razón de cada uno, por ende, es clara la conducencia y pertinencia de los mencionados documentos. En lo atinente al testimonio de Amanda Yineth Bustos Arias, dijo haber indicado de manera clara la pertinencia de la solicitud probatoria, explicando la relación que tenía con los hechos materia de juzgamiento y la responsabilidad del

acusado, fue así como indicó la calidad de la declarante y los aspectos sobre los que daría cuenta. 7 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López Y respecto de Mery Sandra Quiroga señaló que demostró la pertinencia de esta testigo, puesto que anexaría nada más ni nada menos el diligenciamiento penal que adelantaba el acusado y frente al cual se hicieron las exigencias ilícitas. Finalmente, complementó su argumentación señalando que, la pertinencia de estas testigos está dada por la necesidad de introducir sus actos de investigación, y sobre estos se cumplió con la carga argumentativa, tanto es así que, cuando la Magistratura lo solicitaba se aclararon las inquietudes correspondientes.

2. Defensa.

Insistió en que se decrete el testimonio del ministerio público que actuó dentro del proceso en el cual, se dice, se presentaron las irregularidades por las que está siendo juzgado MÁRQUEZ LÓPEZ, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, no le era exigible descubrir los testimonios, ya que tal obligación sólo se desprende de los elementos materiales probatorios y evidencia física, calidad que no tienen los testigos.

DE LOS NO RECURRENTES

1. La Representante de la sociedad frente al recurso de la Fiscalía consideró que, los antecedentes penales y disciplinarios del procesado y arraigo no resultan pertinentes al no tener que ver con los hechos, lo que no significa que no

8 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855

Oscar Alcides Márquez López los pueda utilizar, pues en caso de derruir la presunción de inocencia del encartado, los podrá descubrir en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Frente a los demás informes, dijo que, aun cuando la argumentación pudo ser escasa, sí tienen una relación directa con los hechos, por consiguiente, demanda se decrete su incorporación. En lo atinente al recurso interpuesto por la Defensa, le haya la razón al abogado, puesto que el descubrimiento que exige el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los elementos materiales probatorios y evidencia física, y se entiende que el ministerio público que actuó dentro del proceso que estuvo a cargo del encartado no rindió entrevista alguna, por lo que, no se podría descubrir un elemento que no fue recaudado.

2. La Apoderada de Víctimas coadyuvó la solicitud que hizo la Delegada Fiscal, pues se expuso la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas que solicitó, las cuales son indispensables para la búsqueda de una sentencia condenatoria.

Frente al reproche de la defensa, solicitó mantener la decisión.

3. La Delegada Fiscal dijo no tener objeción alguna que se decrete el testimonio inadmitido a la Defensa, pues ciertamente las declaraciones no deben ser descubiertas.

9 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López

4. La Defensa consideró que la Fiscalía debía exponer la pertinencia de cada uno de los testigos investigadores y los

documentos a incorporar, lo que, a su juicio, se echa de menos, por lo que demanda se mantenga la decisión de inadmisión de los medios probatorios

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia el 7 de marzo de 2019, por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en un proceso adelantado contra un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. En ese contexto, en virtud del principio de limitación la competencia del superior funcional está restringida a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado discrepancia.

2. Con miras a resolver las impugnaciones, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las

10 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López reglas probatorias aplicables a este caso, para luego abordar cada uno de los puntos objeto de apelación.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de aquél a quien se le

atribuye la responsabilidad en la misma. Por su parte, el artículo 357.2 ibídem, precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». En igual forma, el artículo 375 ídem precisa que el medio cognoscitivo debe «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», ampliando su pertinencia cuando «sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito». En este orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el 11 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). Ahora bien, ha señalado esta Corporación que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación

que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues: [C]uando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada. Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera. De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de 12 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López manera separada los demás requisitos de admisibilidad. Así, a manera de ejemplo, si se solicita la declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de tránsito, la explicación de

pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio. En un sistema de tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitación de la acusación está confiada íntegramente a la Fiscalía, y, en general, las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes corren a cargo de las partes. Siendo esto así, son éstas las que están en capacidad de explicar en la audiencia preparatoria por qué un determinado medio de conocimiento se relaciona con los hechos que constituyen el tema de prueba, correspondiéndole al juez evaluar la razonabilidad de los argumentos expuestos y tomar las decisiones que correspondan9. Y en el grado de sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó la Sala: Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. 9 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.

13 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz10. En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sean decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.

4. Fijado este marco legal y jurisprudencial, corresponde a la Sala determinar si las pruebas que la Delegada de la Fiscalía y Defensa solicitan sean decretadas y que fueron negadas por el a quo, cumplen o no con esas precisas reglas

5. Apelación de la Fiscalía 5.1. Como se advirtió en el acápite correspondiente, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por la Fiscalía, el a quo decidió inadmitir el testimonio de la investigadora del CTI Mery Sandra Quiroga López, quien introduciría al juicio el informe de investigador de campo del 9 de noviembre de 2017 que contiene las copias del proceso penal radicado 110016000028201204124. Ello, tras estimar que la Fiscalía no argumentó la relación que podía tener

10CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.

14 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López dichos medios de conocimiento con los hechos materia de juzgamiento y/o la responsabilidad del acusado. En ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alega la recurrente, el a quo se equivocó al negar el decreto del mencionado testimonio y la incorporación de los elementos que recolectó. La Delegada de la Fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó se decretara las referidas pruebas al ser la investigadora que inspeccionó el proceso penal 110016000028201204124, diligenciamiento adelantado por el aquí procesado en su condición de Fiscal 9ª Seccional de Bogotá, y en el que se investigaba al homicida de la progenitora de las víctimas. En ese contexto, la Sala encuentra que la Fiscalía sí explicó la pertinencia al señalar que la citada funcionaria fue la encargada de adelantar la investigación en desarrollo de la cual se recolectaron las copias del proceso penal a cargo del aquí acusado. Y se sabe, según la acusación, que fue a las víctimas de este diligenciamiento a quienes el Fiscal 9º Seccional de Bogotá les solicitó el dinero y posteriormente la caja de whisky para mantener privado de su libertad a quien investigaba por el homicidio culposo de la progenitora de dichos ciudadanos. Dentro de ese marco de referencia, aun cuando no fue mayor la argumentación expuesta para su aducción, lo expuesto permite tener como razonable que se alleguen las 15 CUI 11001600002320170684201

Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López copias del proceso, pues fue dentro de esa actuación penal donde se realizaron las exigencias ilícitas por parte del aquí acusado para realizar un acto propio de sus funciones como Fiscal de la Unidad de Vida. En ese sentido, como el testimonio de la investigadora Mery Sandra Quiroga López está dirigido a soportar de manera directa la acusación al tener una relación directa con los hechos materia de juzgamiento, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar decretarlo como prueba de la Fiscalía. 5.2. Situación diferente ocurre respecto de Amanda Yineth Bustos Arias, pues si bien, resulta conducente, toda vez que en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria y, por consiguiente, las partes pueden demostrar o refutar los hechos que fundamentan la acusación con cualquier medio suasorio, así como también satisface la exigencia de pertinencia, dado que conserva cierta relación con el tema de prueba, no supera el presupuesto de utilidad, en tanto la recurrente no explicó de manera suficiente, ni la Sala lo alcanza a avizorar, qué necesidad existe de que la investigadora Bustos Arias testifique en el juicio oral, acerca de la manera en que se recibió la declaración de Rodolfo Gordillo, cuando se sabe que este ciudadano también fue llamado, por la propia Fiscalía, a rendir testimonio, motivo por el cual podrá ser interrogado directamente sobre los aspectos que le comentó a la investigadora. 16 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López Incluso revisada la decisión del Tribunal se puede

observar que se accedió a que el deponente incorporara el CD contentivo de las conversaciones que al parecer sostuvo con el acusado referidas a la supuesta entrega de lo requerido ilegalmente por el Fiscal 9ª Seccional. Además, la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás11 que la entrevista no es prueba autónoma, de suerte que solamente puede entrar al juicio oral de la mano del testimonio de su autor, es decir, el entrevistado que comparece a declarar al juicio oral. Sin embargo, cuando es recogida y asegurada por cualquier medio puede servir en dicha fase procesal para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403). Así las cosas, la Sala encuentra atinada la determinación del Tribunal Superior de Bogotá de inadmitir el testimonio de la investigadora Amanda Yineth Bustos Arias, pues en verdad la entrevista de Rodolfo Gordillo no puede ser aducida como prueba autónoma al juicio, sin perjuicio de que pueda ser utilizada para los precisos fines que establece la ley. No obstante, lo que si no se puede compartir es que el Tribunal hubiese considerado que en caso de no comparecer 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicación No. 25738, reiterada en auto del 7 de febrero de 2007, rad. 26727. 17 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855

Oscar Alcides Márquez López el testigo Rodolfo Gordillo se accedía a la práctica del testimonio de la investigadora Bustos Arias, pues ello sería admitir como prueba un elemento de convicción que no reúne las exigencias para ser tenido como tal. Sin embargo, atendiendo que la Sala no puede modificar dicha situación, al tratarse de apelante único, se mantendrá la excepción aducida por el Tribunal para la práctica del mencionado testimonio. 5.3. Finalmente, la Sala entrará a revisar si asistió razón al Tribunal en haber negado la incorporación de los más de cuarenta documentos que recolectó y/o suscribió la investigadora del CTI Lilian Stella Murcia Rojas, al no haberse realizado ningún tipo de exposición que permitiera dilucidar la relación de éstos con los hechos objeto de la acusación, y qué se pretendía probar con ellos. Para tales efectos, conveniente resulta traer a colación la argumentación realizada por la Delegada de la Fiscalía frente a la conducencia, pertinencia y utilidad de dichos medios de conocimiento en la audiencia preparatoria: […] Ahora en lo atinente al testimonio de la señora Lilian Stella Murcia Rojas (…) investigadora esta que dará cuenta de todas y cada una de las actividades adelantadas en el caso y los soportes de las actividades enunciadas, así como sus resultados del siguiente tenor:

1. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 11 de mayo de 2017, donde existen elementos sobre identificación y posesión

18 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López que fueron objeto de estipulación pero además y en lo que atañe a

ese testigo para la audiencia de juicio, sobre los antecedentes del mencionado señor recogidos en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Oscar Alcides Márquez López, lo mismo que el acta de inspección a lugares de formato FPJ 9 de fecha 10 de mayo de 2017, inspección y copias del radicado N° 110016000028201204124 que se tramito por homicidio culposo en la fiscalía 9 seccional a cargo del aquí acusado. Informe de Investigador de campo -FPJ 11de fecha 22 de mayo de 2017.

2. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 22 de mayo de 2017, que se corresponde a un derecho de petición de Jenci Gordillo y la contestación a ese derecho de petición que se obtiene en acta de inspección a lugares de fecha FPJ 9 de fecha 19 de mayo de 2017, y el oficio N° 309 de fecha 11 de mayo de 2017, también dará cuenta del oficio N° 223 de fecha 15 de marzo de

2016.

3. Informe investigador de campo FPJ 11 de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se adosa impacción a lugares, dirección del indiciado, copia del trámite de tutela y el contacto con Rodolfo Gordillo, esa acta de inspección a lugares es del formato FPJ 9 de fecha 15 de mayo de 2017 y allí se da cuenta del oficio 0469 de fecha 10 de mayo de 2017, oficio 0484 de fecha 15 de mayo de 2017, y el oficio 00005191 de fecha 19 de mayo de 2017.

4. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 30 de mayo de 2017, acta de inspección a lugares FPJ 9 de fecha 30 de mayo de 2017, para empresa de celulares.

5. El informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 01 de junio de 2017, oficio N° 0496 de fecha 18 de mayo de 2017, CTI, oficio FRA J 4792213 de fecha 23 de mayo de 2017, es una búsqueda telefónica en la compañía celulares.

19 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López

6. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 01 de junio de 2017, oficio N° 0495 de fecha 18 de mayo de 2017, CTI, oficio JGD 2017040499 de fecha 01 de junio de 2017, informe sobre telefonía móvil y celulares.

7. Informe de Investigador de campo FPJ 11 de fecha 05 de junio de 2017, oficio N° 0494 de fecha 18 de mayo de 2017, CTI, oficio VMC 3277-4568 de fecha 02 de junio de 2017, telefonías móviles

8. Informe de investigador de campo FPJ11 del 5 de junio de 2017, oficio 0468 del 10 de mayo de 2017 CTI, oficio SJ RYGG14389 del 23 de mayo de 2017, antecedentes de 23 de mayo de 2017

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ.

9. Informe de investigador de campo FPJ11 del 5 de junio de 2017,

oficio 0497 del 18 de mayo de 2017 CTI, oficio AI-EJ-2175-2017 del 6 de junio de 2017, sobre telefonías móviles celulares.

10. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 13 de junio de 2017, oficio 0493 de fecha 18 de mayo de 2017, CTI, oficio CUN: 4347-17-0001786811 de fecha 12 de junio de 2017, telefonía celular.

11. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 21 de junio de 2017, oficio N° 0503 de fecha 22 de mayo de 2017, CTI, oficio 12. 50C2017EE11218 de fecha 16 de junio de 2017, consulta en bases de datos públicas y privadas de fecha 15 de mayo de 2017, labores de vecindario, ubicación del indiciado.

13. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 28 de junio de 2017, celulares, consulta de búsqueda de celulares en el periodo de julio a diciembre de 2015 y de enero a julio de 2017.

20 CUI 11001600002320170684201 Segunda Instancia No.59855 Oscar Alcides Márquez López 15. 14. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 10 de julio de 2017, obtención de números celulares.

16. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 10 de julio de 2017, se aclaran abonados de Rodolfo Gordillo.

17. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 14 de julio de 2017, oficio 0630 de fecha 12 de julio de 2017, CTI, acta de

Inspección a lugares FPJ 9 de fecha, perdóneme, 12 de julio de 2017, oficio N° 0650 de fecha 14 de julio de 2017, CTI, oficio DPC 2017-NR-12077 de fecha 14 de julio de 2017, aclaraciones de temas y fechas de la actividad y el estado de las líneas telefónicas.

18. Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 25 de julio de 2017, oficio 0668 de fecha 21 de julio de 2017, CTI, ac

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