CSJ - AP350-2017(48020)
Detalles
- Título
- CSJ - AP350-2017(48020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ¿e AP350-2017 Radicación N”. 48020 (Aprobado acta N”. 17) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar apelación incoada por las defensas técnicas de los implicados!, en contra de las decisiones del Tribunal Superior de Barranquilla, proferidas el día 21 de abril de 2016, mediante las cuales negó la ruptura de la unidad procesal y reconoció víctimas dentro del proceso adelantado en contra de GLORIA AMPARO GIRALDO Ruiz, EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. En la audiencia referida se pronunció una providencia con dos ponentes: De un lado negó la ruptura de la unidad procesal pedida por las defensas de GLORIA AMPARO GIRALDO Ruiz y EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, quienes interpusieron la alzada y de otro, reconoció como víctimas a dos personas jurídicas, decisión impugnada por los letrados de RAFAEL DE JESUS URIBE ENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESUS VERGARA OTERO. Segunda Instancia No. 48020
RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y
José DE JESÚS VERGARA OTERO
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.1 De las investigaciones adelantadas por la Fiscalía emana que existe una empresa criminal conformada por personal del Centro de Servicios de Barranquilla de la que forman parte el coordinador RAFAEL DE JesúS URIBE ENRÍQUEZ, su secretario ENISBERTO JosÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, los programadores de audiencias preliminares CESAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y Luis CARLOS TOVAR VANEGAS; el juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y el abogado litigante ORLANDO ANAYA DURÁN, entre otros.
De las mismas actividades se extrae que en un evento particular? están implicados también los jueces EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO Ruíz, por el punible de prevaricato por acción agravado. 1.2 El 15 de agosto de 2015, ante el Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas a los cuatro jueces
implicados: RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ, EDWIN
RICARDO VOLPE IGLESIAS, GLORIA AMPARO GIRALDO Ruiz y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. ? La Fiscalía en el escrito de acusación, enumeró de 1 a 6 los hechos relevantes constitutivos de diversas conductas punibles, siendo el primero de ellos el único por el que son acusados EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ 2
Segunda Instancia No. LI
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GLORIA AMPARO GIRALDO Ruiz,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO 1.3 El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, presentó escrito de acusación en contra de los indiciados. 1.4 En el mes de febrero del año 2016, las personas jurídicas GP ActIVOS S.A.S e INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. SUCURSAL COLOMBIA, como víctimas, confirieron poder para intervenir dentro del proceso seguido en contra de los acusados, en razón a ser los propietarios de los bienes cuyo poder dispositivo fue suspendido de manera provisional por la decisión adoptada el 27 de febrero de 2015 por el juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla. 1.5 El 30 de marzo de 2016 se presentó memorial del Director Seccional de Administración Judicial donde confirió poder a un profesional del derecho para que represente a la entidad como víctima dentro del mismo asunto. 1.6 En la continuación de la audiencia de formulación de acusación que se adelantó el 21 de abril de 2016, se emitieron las decisiones que fueron cuestionadas por los defensores. Segunda Instancia No. 480:
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GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y
José DE JESÚS VERGARA OTERO
2. PRIMERA DECISIÓN IMPUGNADA
Fue adoptada por la mayoría de la Sala Penal, una vez derrotada la ponencia original, 2.1 Sostiene que si bien es cierto a los jueces GLORIA AMPARO GIRALDO RuIZ y EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS NO se les imputó sino la conducta de prevaricato por acción, también lo es que esas conductas están ligadas con las acciones que se endilgan a RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ, puesto que fue éste quien le indicó al empleado del Centro de Servicios que el asunto del «turco debía direccionarse al juzgado del juez VOLPE IGLESIAS, de suerte que el haz probatorio es el mismo y complementario para todos los acusados. No puede desconocerse que el prevaricato enrostrado a los jueces GIRALDO y VoLPE también se endilgó a RAFAEL URIBE en calidad de coautor, en consecuencia hay “unidad procesal por la especie de unidad criminaP”. Hay aparentemente coparticipación entre los coacusados URIBE, VOLPE y GIRALDO, por tanto no es procedente juzgar por separado a un coautor y el coparticipe de un mismo delito, por ende, debe prevalecer la unidad procesal. Hace referencia a una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada en favor de HILSACA ELJAUDE, con radicado 110016001276201400205, la cual se direccionó, según el escrito de acusación, al Juzgado de VOLPE IGLESIAS. 4 ) Segunda Instancia No. 48020 -.
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GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO El tercer magistrado de la Sala de decisión expresó que si bien comparte la providencia, clarifica que hay conexidad sustancial y procesal, porque presuntamente se cometieron hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que hay comunidad de prueba; además, el fiscal pudo presentar escrito de acusación separado y no lo hizo, entonces no es procedente la ruptura dado el estadio procesal en que se encuentran. De otro lado, el salvamento de voto inició expresando que los jueces GIRALDO y VOLPE pidieron la ruptura de la unidad procesal y no se presentó oposición de parte de la Fiscalía. En cuanto al fondo del asunto, afirma que revisado el escrito de acusación, a los peticionarios de la ruptura5 sólo se les endilgó prevaricato por acción en un caso concreto -la revocatoria de la detención intramural de HILSACA ELJAUDE (en primera y segunda instancia) se pregunta entonces si los demás sucesos imputados a los coacusados tienen hechos comunes con los que constituyen una manifiesta contradicción entre la ley y la decisión. Emitido por el magistrado que tiene a su cargo el asunto. 5 En el inicio de la audiencia de formulación de acusación, los defensores de GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ Y EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS pidieron se decrete la ruptura de la unidad procesal, en razón a que, en garantía del debido proceso, ellos no tienen por qué soportar el extenso juicio que se surtirá en contra de los demás acusados a
quienes se endilga múltiples conductas punibles, en las que nada tienen que ver sus prohijados, 7 . Segunda Instancia No. a
RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO RuIz,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Sostiene que son setenta y seis testigos de la Fiscalía que generarán largas sesiones en las que tendrían que estar presentes los dos jueces a los que sólo se les reprocha un prevaricato. Finalmente expone que si el Ente Acusador no se opone a la ruptura, ésta es factible; más aún cuando no hay conexidad sustancial entre todos los delitos, salvo con el prevaricato por acción enrostrado a RAFAEL URIBE y a
EDWIN VOLPE.
Notificada la decisión anterior, fue impugnada por los apoderados de los solicitantes, con los siguientes argumentos: 2.2 El apoderado de GLORIA AMPARO GIRALDO Ruíz aduce que no hay hilo conductor entre el delito que se censuró a su prohijada, con las demás que se imputaron a los otros implicados, ya que la conducta de prevaricato por acción sólo se relacionó con que los argumentos de la decisión de segunda instancia que profirió la jueza, fueron contradictorios o incongruentes, entonces no hay necesidad de cursar el mismo proceso para ella en razón a que nada tiene que ver con las demás conductas y la multiplicidad de pruebas que descubrió la Fiscalía. 2.3 El Defensor de EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, expresó que el Tribunal en la providencia no solo negó lo
> UU Segunda Instancia No. 48020'
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EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO pedido sino que se extendió a expresar su propia teoría del caso, incluso más allá de lo que formuló la propia Fiscalía. Su cliente sólo fue acusado por prevaricato por acción, con hechos relevantes expresados de forma precisa y circunstanciada, ya que se dice que el juez VOLPE IGLESIAS profirió el 19 de diciembre de 2014 una decisión manifiestamente contraria a la ley al revocar la medida intramural al señor HILSACA ELJAUDE, lo cual hizo -según el escrito de acusaciónmediante valoraciones arbitrarias o caprichosas; en cambio el Tribunal amplió la acusación, implicando a su cliente en una posible empresa criminal, circunstancia que no proviene del Ente Acusador sino de la particular forma de entender la situación el Tribunal de conocimiento. Además, la conducta endilgada a su prohijado, requiere de una prueba sencilla, que es la confrontación entre la decisión y el ordenamiento jurídico y la interpretación que pueda tener el defensor, por tanto, no requiere de la misma carga demostrativa que las conductas por las que se acusa a URIBE y VERGARA. Por otro lado, EDWIN VOLPE sí tiene derecho a que se le juzgue de forma rápida y célere por el delito por el que se le acusó, pero el Tribunal aduce que debe ser juzgado por concierto para delinquir, lo que, de hacerse así, generaría
nulidad. Ze Segunda Instancia No. 48020
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GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO 2.4 Los no recurrentes se pronunciaron pidiendo la revocatoria de la decisión. El Fiscal, el Ministerio Público, el representante de las víctimas y los defensores no recurrentes de la decisión comparten los argumentos de la apelación, pues al unísono consideran que debe decretarse la ruptura de la unidad procesal. La acusada GLORIA AMPARO GIRALDO expresó que no es cierto lo afirmado en la decisión confutada en cuanto a que al doctor URIBE ENRÍQUEZ se le deriva participación en el prevaricato por acción por el que se les acusó tanto a VOLPE y a ella misma, pues el escrito es claro en qué tal relación sólo existe con el hecho imputado a su colega EDWIN
RICARDO VOLPE.
Una vez surtido el trámite anterior, se confirió el recurso en el efecto suspensivo.
3. SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA 3.1 Habiéndose presentado como víctimas dentro de la actuación las Empresas GP Activos S.A. e INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. SUCURSAL COLOMBIA, representadas judicialmente por Oscar MAURICIO SIERRA FAJARDO, fueron reconocidas como tales por el Tribunal.
Segunda Instancia No, 48020 Ze
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GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO 3.2 Esta decisión provocó que la defensa de URIBE ENRÍQUEZ se opusiera al reconocimiento en razón a que las personas jurídicas mencionadas no tienen esa calidad porque el fiscal ha dicho que la actuación de suspender el poder dispositivo de los registros obtenidos fraudulentamente fue legal y en todo caso el bien jurídico es la fe pública pues el delito al respecto es la falsedad generada por la alteración en el reparto de asuntos, por tanto, solicita que no se reconozca la calidad de víctimas al no haber cumplido carga demostrativa que las acredite como tales. 3.3 El Tribunal, esta vez en sala unánime, afirma que son víctimas todas las personas naturales o jurídicas que han recibido un daño concreto y específico por el delito, lo cual debe ser demostrado por quien tenga interés en hacerse reconocer como tal dentro del proceso penal; invoca como normas aplicables las contenidas en el Artículo 250 - 6 Carta Política y los artículos 136, 56 (numerales 2-5-9 y 19), 71 75 111, b) y 524 del Código de Procedimiento Penal, de donde infiere que debe demostrarse la condición objetiva, no genérica del daño causado con el delito. Agrega que el apoderado presentó registro de Cámara de Comercio y certificado de tradición del inmueble, en los que se refieren al oficio 0274 proveniente del Juzgado 12 de Garantías de Barranquilla donde se decreta la suspensión Ze Segunda Instancia No, 48020 -.
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EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO del poder dispositivo de un inmueble y se registra lo mismo en relación con las acciones de la sociedad, entonces hay un interés jurídico y legítimo para presentarse como víctimas y ser representadas, tal como ya se reconoció. 3.4 Notificada esta determinación, Fiscalía, Ministerio Público, Representante de Víctimas particulares, el apoderado para el caso de la Rama Judicial, así como las defensas de los acusados VOLPE IGLESIAS y GIRALDO Ruiz no interpusieron recurso alguno, en cambio las defensas de URIBE ENRÍQUEZ y VERGARA OTERO recurrieron en apelación. 3.5 En punto de la sustentación del recurso, la defensa de RAFAEL DE JESÚS URIBE, expresó que la situación se circunscribe a que se acreditó por parte del representante de víctimas la existencia de las sociedades y la imposición de una medida cautelar de bienes en cabeza de la misma, lo cual no evidencia siquiera sumariamente la existencia de un daño por parte de su prohijado. La representación de víctimas no acreditó que el daño fuera producto de la acción o conducta de RAFAEL DE J. URIBE E.; e insta a la Sala a analizar que la decisión por la que se afectó de la suspensión del poder dispositivo no fue una decisión errada, pues ni la Fiscalía la acusó de prevaricadora; la inconformidad es que se repartió ese
proceso, al parecer, en forma irregular; sin embargo la afectación de los bienes no ha estado en tela de juicio. 10 UU Segunda Instancia No. 48020
RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO Ruiz,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Entonces lo que se endilgó al doctor URIBE nada tiene que ver con el daño que pudo causarse, por lo que pide se revoque. 3.6 La defensa del juez VERGARA OTERO, afirma que si bien la decisión de suspender el poder dispositivo del inmueble y acciones fue producida por su acudido, también lo es que tal determinación no se ha tildado de prevaricadora. Reconoce que, en el evento, se vinculó al juez URIBE ENRÍQUEZ por la manipulación del reparto, no porque la decisión en sí misma fuera irregular, por tanto, pide la revocatoria de la decisión de reconocer como víctimas a las sociedades ya que no tienen interés para participar en este proceso. 3.7 Acto seguido intervinieron los no recurrentes, así: La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la Rama Judicial comparten la decisión de reconocer como víctimas a las dos sociedades. Los defensores de Volpe Iglesias y GIRALDO Ruiz, no se pronunciaron por carecer de interés, dado que en el reconocimiento de las sociedades como víctimas, quedó claro que el mismo opera sólo en cuanto a las conductas por las que se acusa a URIBE ENRÍQUEZ y a VERGARA OTERO.
11 — D ? Segunda Instancia No. 48020RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
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EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JoDsE ÉJES ÚS VERGARA OTERO El apoderado judicial de las empresas reconocidas expresó que sí demostró el daño, pues aportó los certificados de Cámara de Comercio donde se puede observar que se dispuso la suspensión del poder dispositivo de las acciones de TRADE AND LOGISTIC S.A. y el certificado de tradición y libertad del predio sobre el que se decretó la misma medida, el cual es de propiedad de GP, por tanto, dice, el daño está demostrado con las respectivas anotaciones derivadas de las decisiones del Juez 12 de Control de Garantías, las que tomó a espaldas de las sociedades que jamás fueron citadas a la audiencia donde adoptó tal determinación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Tomando en consideración que en el presente asunto se interpusieron dos apelaciones, se resolverá en primer término la ruptura de la unidad procesal para luego hacer lo propio frente al reconocimiento de las víctimas particulares.
Segunda Instancia No. 4802!
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GLORIA AMPARO GIRALDO RUIz,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JEsÚS VERGARA OTERO 2.1 Ruptura de la Unidad Procesal. 2.1.1. Frente a este tópico de la decisión, es preciso traer a colación el contenido del artículo 50 del Ordenamiento Procedimental Penal, ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. Significa lo anterior que la regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal y cuando hay conductas punibles conexas ocurra lo mismo, con lo cual, sin duda alguna, se podrá beneficiar la administración de justicia al concentrar la prueba, haciendo prevalecer los principios de eficiencia, celeridad y economía. Adicionalmente, el último inciso del artículo 50 es claro en afirmar que a pesar de ser la unidad procesal una regla general, su ruptura no genera nulidad a menos que afecte garantías constitucionales, valga decir, que vulnere del derecho de defensa o el debido proceso. No obstante lo expuesto, el mismo catálogo normativo prevé que hay circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal por lo que tiene previstas las ho 0 LE i Segunda Instancia No. 48020
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EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO causales que hacen viable la ruptura de la misma. (Artículo 53 Ley 906 de 2004). De otro lado, la jurisprudencia ha desarrollado este aspecto para aceptar que hay ocasiones en que no se presenta una de las causales previstas normativamente para romper la unidad procesal, pero que tal decisión se impone Opara 1 garantizar derechos 0 garantias fundamentales a los implicados. Sobre el particular dijo esta Corporación: (CSJ AP 29 ago, 2012 - Rad. 39105)6 “El principio de unidad procesal del artículo 89 ibídem [reproducido por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente. Esto último, no sólo por razones prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de delitos. Con todo, la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración de justicia y para las partes, por sí misma no configura irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del investigado. Ello por cuanto el citado canon 89 claramente establece que «La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que
no se afecte las garantías constitucionales», por manera que solo cuando se demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación. 5 Este criterio jurisprudencial ha sido citado en multiplicidad de decisiones, entre otras: CSJ - STP 9499 2014 Rad. 74630, STP 14313 —- 2014 Rad. 76235, STP 67652016 Rad. 85597, mencionando como fuente la decisión de 29 de mayo de 2013 Rad. 40274, que también la citó. 14 LA — Segunda Instancia No. 4802
RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y
JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO (--) En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de
investigaciones. En otra providencia también expresó: (AP de 3 de agosto de 2011 - Rad. 36563)7 La comparación de los casos porque deben responder los dos acusados señala que a uno y otro se los ha acusado de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, dentro de las cuales no existe siquiera una víctima en común. Si ello es así, no parece guardar coherencia con la celeridad propia que se espera del proceso de justicia y paz, con la economía procesal, pero, por sobre todo, con los derechos que deben ser garantizados a las víctimas, supeditar la suerte de aquellas que dependen de la situación jurídica de Torres León, a la resolución de los incidentes propios del juicio seguido a Fierro Flores, 7 Se trata de un caso de justicia y paz donde dos postulados son sometidos al mismo proceso; en desarrollo de la audiencia pública de formulación de cargos, el señor Torres León solicitó se dispusiera la separación del trámite seguido en su contra, de aquel relacionado con Fierro Flores, con el argumento de que los cargos formulados y aceptados difieren en los dos casos y la situación del último, por la cantidad de hechos y victimas, torna complejo y dilatado el procedimiento, pues en su caso el menor número de delitos imputados, y obviamente de víctimas, genera que la situación pueda ser resuelta de manera pronta si se deslindan los dos asuntos, lo cual redunda en beneficio de las víctimas y del propio postulado. 15 Segunda Instancia No. 180207.
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GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y José DE JESÚS VERGARA OTERO Ello no se muestra justo, equitativo, en tanto es evidente que los casos cargados en contra del último resultan complejos, por la cantidad y calidad de delitos y víctimas, desde donde se avizoran trámites en extremo dispendiosos, en punto de los incidentes de reparación. En contraposición, el procedimiento aplicable en relación con las víctimas derivadas de las conductas de Torres León se muestra mucho más expedito y, por ende, la solución final igualmente sería pronta. Como consecuencia, surge razonable que en el caso analizado se aplique el principio según el cual por cada conducta punible debe tramitarse una actuación procesal, entendida ésta con los casos conexos que, respecto de cada acusado, vienen dados precisamente en relación con la identidad de sujeto activo del delito. La Sala de Casación Penal ha avalado, incluso, que en supuestos en donde en estricto sentido no se estructure una causal de las regladas para disponer la ruptura de la unidad procesal, es viable que el juzgador opte por ella para evitar la dilación injustificada del trámite, lo cual sucedería en el caso de Torres León, no tanto en desmedro suyo, sino en el de las víctimas que dependen de la solución de su caso. En efecto, en auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.211) la Corte discurrió con ese alcance, razonando que las amplias facultades de dirección y ordenamiento del juicio con que cuenta el juzgador lo habilitan para disponer esa ruptura en aras de
procurar la realización de los fines de la administración de justicia y garantizar a las partes e intervinientes la defensa cierta y eficaz de sus intereses, en tanto es deber del juez velar por la rápida solución del proceso, inponiéndosele adoptar las medidas necesarias que, respetuosas de los derechos de los sujetos procesales, propicien por una mayor economía procesal. Por tanto, la petición del postulado resulta atendible, razón por la cual se recomienda al Tribunal adelante los trámites respectivos en la dirección indicada. En conclusión, el juez tiene amplias facultades en la ordenación de la audiencia y en la dirección del proceso, 16 ; 0 Segunda Instancia No. 48020
RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO donde ha de propender por la realización de los derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes, entre otros aspectos. Además, ha aceptado la jurisprudencia, que aunque no exista una causal específica que permita la ruptura de la unidad procesal, hay ocasiones en que la misma es aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y procesados a tener un juicio célere y sin dilaciones injustificadas, caso en el cual prevalece la regla según la cual debe adelantarse un proceso por cada delito, teniendo en cuenta en ello los conexos. También es importante resaltar que la ruptura de la unidad procesal no es causal de nulidad a menos que se hubieren afectado derechos o garantías fundamentales, tal
como ya se iteró. 2.1.2. Descendiendo al análisis del caso concreto, se recapitula, las defensas de VOLPE IGLESIAS y GIRALDO Ruiz solicitaron la ruptura de la unidad procesal argumentando que el delito a ellos imputado no requiere mayor esfuerzo probatorio, pues básicamente consiste en determinar si efectivamente se presenta una manifiesta contradicción entre la providencia por cada uno de ellos emitida y el ordenamiento legal, en tanto que el proceso adelantado en contra de sus colegas URIBE ENRÍQUEZ y VERGARA OTEROimplicados en otras conductas como concierto para Segunda Instancia No. 48020RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JEsÚS VERGARA OTERO delinquirrequiere de una actividad mucho mayor en materia probatoria, al punto que el escrito de acusación tardó más de cuatro horas en ser leído, de las cuales sólo unos minutos se relacionaron con el prevaricato por acción agravado endilgado a los dos primeros. Pues bien, lo primero que se observa es que revisadas las causales de ruptura de la unidad procesal, la garantía de un juicio célere y sin dilaciones justificadas no es una de las enlistadas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004. No obstante ello, analizado el extenso escrito de acusación y las conductas punibles endilgadas a los cuatro acusados, se extrae que es cierto que a los peticionarios de la ruptura sólo se les acusó por prevaricato por acción
agravados, en tanto que a los otros dos jueces además, por concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, entre otras. Ahora bien, conforme el acusatorio, se llevaron a cabo algunas maniobras en el Centro de Servicios de Barranquilla para que el asunto en el cual se aduce se cometió el prevaricato por acción, le fuera asignado en primera instancia al Juzgado de Garantías liderado por el juez VOLPE IGLESIAS, por tanto, por estos hechos, se formuló acusación así: En las que revocó la medida de aseguramiento que soportaba ALFONSO HILSACA ELJAUDE, dentro del radicado 110016001276201400205. 18 Segunda Instancia No. 48020 -...
RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y
JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO RAFAEL DE JesÚS URIBE ENRÍQUEZ, por Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 286 y 31 del Código Penal), éstas en concurso heterogéneo con constreñimiento para delinquir (Artículos 183, 184 y 185 ibídem), ambas como coautor y prevaricato por acción, como interviniente? (413 y 415 Op. Cit). EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO Ruiz, cada uno como autor de prevaricato por acción agravado (Artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000)19 Luego, en los demás eventos delictivos enlistados del 2
al 6, que aparecen en el escrito de acusación en los folios 37 al 49, no se endilga responsabilidad alguna a los jueces VOLPE IGLESIAS y GIRALDO Ruiz, en tanto si a sus colegas coacusados. Sin embargo, al revisar el anexo al escrito de acusación, en el que se relacionan los datos de testigos, peritos y demás declarantes, así como la prueba documental, hay mencionados 67 testigos!! y en punto de los otros medios, son 217 elementos (Entre los que están los que acreditan la calidad foral de los implicados, las actuaciones del Centro de Servicios, documentos de 9 Folio 36 de la Carpeta 10 Cfr. Folios 36 y 37 Ibidem 11 18 policías judiciales, 25 testigos y 24 denominados “otros” 19 Segunda Instancia No. 48020 —
RAFAEL DE JESÚS URIBE ENRÍQUEZ,
GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ,
EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Y JosÉ DE JESÚS VERGARA OTERO procesos, controles judiciales a actuaciones, interceptaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, entrevistas y declaraciones juradas, solo por mencionar algunos). El haz relacionado permite avizorar que el juicio tendrá una extensa duración, puesto que las conductas a probar son múltiples en lo que hace relación con los coacusados de los solicitantes, puesto que, se repite, a VOLPE y GIRALDO sólo se les acusó por un prevaricato por acción. De otra parte, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Artículo 8-1), el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos (Artículo 14 Numeral 2 literal c.) aplicables por virtud del Artículo 93 Superior, a la vez que el canon 29 de la Carta Política son acordes en reconocer como un derecho de las personas sometidas a la administración de justicia, el tener un juicio sin di
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