CSJ - AP3639-2019(54994)
Detalles
- Título
- CSJ - AP3639-2019(54994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP3639-2019 Radicación N° 54.994 Aprobado Acta No. 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por uno de los representantes de las víctimas contra la decisión de 7 de febrero de 2019, adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual declaró extinguida la acción penal y precluyó la investigación adelantada en contra de General (r) RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y del Brigadier General (r) LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, por el delito de calumnia.Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 2
ANTECEDENTES
Fácticos.
1. De la información consignada en el auto atacado se extracta que el 29 de agosto de 2013, con ocasión del “paro agrario”, en la Plaza de Bolívar de esta capital y sus inmediaciones, durante una de las marchas se presentaron graves disturbios, motivo por el cual el General RODOLFO
BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, Director General de la Policía Nacional, y el Brigadier General LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG-, con el fin de incentivar a la ciudadanía a denunciar, impartieron la orden de elaborar y publicar un cartel titulado “AYÚDENOS A IDENTIFICARLOS”, el cual
–MEBOG-, con el fin de incentivar a la ciudadanía a denunciar, impartieron la orden de elaborar y publicar un cartel titulado “AYÚDENOS A IDENTIFICARLOS”, el cual contenía fotografías de 48 personas que, al parecer, habían participado en tales desmanes. Dicho anuncio fue elaborado por funcionarios de la seccional de inteligencia de la Policía Nacional SIJIN, con base en las imágenes de información ciudadana aportadas al correo fuentesmebog@correo.policia.gov.co, así como con fundamento en registros fílmicos de noticias, videos de los circuitos cerrados de establecimientos de comercio, de centros automáticos de policía CAD y puestos de monitoreo. Dentro de las fotografías publicadas, en esa oportunidad, se encontraban los rostros de los aquí querellantes Jorge Alejandro Ospina Cogua (n° 34), María Angélica Arias García (n° 37) y Cristian Darío Arango Chacón (n° 38).Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 3
2. El 30 de agosto de 2013, el General PALOMINO rindió declaraciones a varios medios de comunicación, entre ellos, noticias RCN, diario El Tiempo y radio Santa Fe.
En dicha oportunidad, el uniformado anunció la publicación del citado cartel y solicitó la colaboración de la ciudadanía para identificar las personas que allí aparecían, dado que, según sus indicaciones, se trataba de los responsables de los desmanes contra la fuerza pública,
ciudadanía para identificar las personas que allí aparecían, dado que, según sus indicaciones, se trataba de los responsables de los desmanes contra la fuerza pública, quienes estarían llamados a responder por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, perturbación y violencia contra servidor público.
3. La Fiscalía 313 de la Estructura de Apoyo de Bogotá, en atención a la información puesta en conocimiento por la Policía Nacional, inició la correspondiente investigación bajo radicado n° 1100161001630201380159. 3.1. En esa indagación, el apoderado del querellante Ospina Cogua solicitó audiencia de control de garantías con el fin de requerir medidas de protección a favor de su representado, vistas las declaraciones del Director de la Policía. 3.2. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, acogió la solicitud de medidas de protección a favor de Ospina Cogua y ordenó que se eliminara la fotografía correspondiente del cartel, en razón de la afectación a los derechosSegunda instancia 54994
Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 4 fundamentales al buen nombre y a la presunción de inocencia.
4. El 6 de septiembre de 2013, por estos hechos, Jorge Alejandro Ospina Cogua interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del General RODOLFO PALOMINO. El amparo fue negado luego
Alejandro Ospina Cogua interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del General RODOLFO PALOMINO. El amparo fue negado luego de considerar que la finalidad buscada con el cartel era legítima. La Corte Suprema de Justicia, en fallo de 17 de octubre de 2013, confirmó tal determinación.
5. A su vez, por estos hechos, Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García interpusieron acción de tutela en contra de la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que la negó mediante proveído de 12 de noviembre de 2013.
Ese pronunciamiento fue revisado por la Corte Constitucional que, a través de la T-358 de 10 de junio de 2014, confirmó la de primera instancia por tratarse de un hecho superado, pero reconoció que se encontraban frente a un daño consumado frente a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de los accionantes, de tal manera que dispuso su resarcimiento por parte de la entidad accionada, con la publicación de un aviso en el que se debía especificar que los aludidos accionantes carecían de antecedentes penales.
6. Adicionalmente, tanto de la actuación, como de las intervenciones en audiencia, se pudo establecer que el 3 deSegunda instancia 54994
Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 5 octubre de 2013, el General MARTÍNEZ GUZMÁN rindió
intervenciones en audiencia, se pudo establecer que el 3 deSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 5 octubre de 2013, el General MARTÍNEZ GUZMÁN rindió nuevas declaraciones a La W radio y a RCN, en las que realizó manifestaciones en contra de Ospina Cogua. Procesales.
1. El 31 de marzo de 2014 1, Jorge Alejandro Ospina Cogua radicó querella por estos hechos.
2. El 1 de septiembre de 2014, la Fiscalía 11° de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia citó a las partes a diligencia de conciliación, según las previsiones de los artículos 522 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que fracasó por inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes.
3. Previa solicitud en tal sentido, el 31 de octubre de 2018 culminó la audiencia de solicitud de preclusión ante la
Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN En tres sesiones2 de audiencia se presentaron las siguientes intervenciones:
1 Se precisa que en el expediente allegado a la Corporación no obra copia de las querellas presentadas. En las intervenciones en audiencia se mencionó que la querella había sido presentada por Ospina Cogua el 12 de marzo de 2014, empero en
el auto impugnado (fls. 3 y 9) se consignó, indistintamente, que la querella había sido radicada el 12 y el 31 de marzo de 2014. 2 16 de enero, 31 de octubre y 5 de diciembre de 2018.Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 6
1. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en 34 elementos materiales probatorios, solicitó la preclusión de la investigación a favor de PALOMINO LÓPEZ y MARTÍNEZ GUZMÁN por atipicidad subjetiva del hecho investigado, en los términos de la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Descartó la configuración de los delitos de injuria, prevaricato por acción y abuso de autoridad, por cuanto, respectivamente, los denunciados no realizaron comentarios deshonrosos genéricos, no se había adoptado ninguna resolución, dictamen o concepto manifiestamente contraria al ordenamiento y que el abuso de autoridad era un delito subsidiario, por lo que el análisis se limitaba al punible de calumnia. En esencia, destacó que la orden de elaborar el cartel obedeció a: i) mandato presidencial en tal sentido y ii) el cumplimiento de deberes policiales, mientras que el contenido de aquél fue determinado por la información allegada a la Policía Nacional (correos electrónicos y videos). De tal modo, los Generales actuaron con el convencimiento de que los rostros que aparecían en el cartel
de aquél fue determinado por la información allegada a la Policía Nacional (correos electrónicos y videos). De tal modo, los Generales actuaron con el convencimiento de que los rostros que aparecían en el cartel correspondían a quienes habían participado en los desmanes, por lo que la expresión por ellos utilizada carece de la voluntad de ocasionar daño a los quejosos, máxime si se tenía en cuenta que la única finalidad perseguida con el aviso era la colaboración de la comunidad en la identificación de los responsables de los graves hechos.Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 7 Descartó que la orden de la Corte Constitucional, para resarcir el daño causado, permitiera concluir que los hechos se adecuaban al delito investigado, pues, tal y como lo reconoció el Tribunal Superior, al negar el amparo, la tensión entre los derechos fundamentales de los querellantes y la tranquilidad de la sociedad se resolvió en favor de ésta, situación que fue confirmada por esta Corporación en fallo de tutela 69.786 de 17 de octubre de 2013, toda vez que lo único que se pretendía era la identificación de los responsables, como fin legítimo, y el acercamiento de los señalados con fines de aclaración de los sucesos ocurridos.
Enfatizó en que ninguna de las conductas atribuidas a los Generales denunciados era posible evidenciar un ánimo de deshonrar o una intención dañina hacía los querellantes y que algunos medios de comunicación eran los responsables de las manifestaciones que, a pesar de no haber sido realizadas por los denunciados, les eran atribuidas. En materia de la medida de protección ordenada por el Juez 72 con función de Control de Garantías, acogió la manifestación de MARTÍNEZ GUZMÁN en el sentido de que el cartel no fue elaborado caprichosamente, sino con fundamento en la información recogida en los respectivos videos y correos electrónicos, por lo que resultaba “extraño” no poder “mostrar a quienes causan daño al país”. Precisó que la querella de Ospina Cogua fue presentada 6 meses y 12 días después de la ocurrencia de los hechos, porSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 8 lo que, al ser el delito de la calumnia de naturaleza querellable, se produjo la caducidad de la misma, en los términos del artículo 73 de la Ley 906 de 2004. No obstante, aclaró que “las restantes se radicaron oportunamente”. Finalmente, indicó que la Procuraduría General de la Nación se inhibió de iniciar investigación disciplinaria por estos hechos.
2. El apoderado de Ospina Cogua se opuso a la solicitud.
Consideró que las declaraciones rendidas el 30 de agosto de 2013 no dejaban duda sobre la intención de calumniar a su
estos hechos.
2. El apoderado de Ospina Cogua se opuso a la solicitud.
Consideró que las declaraciones rendidas el 30 de agosto de 2013 no dejaban duda sobre la intención de calumniar a su prohijado. Sin embargo, reconoció que éste sí había participado en las marchas, no así en los desmanes, ni perteneció al cartel de los vándalos. Aseveró que los efectos nocivos de la publicación sólo cesaron el 2 de octubre de 2013 con la orden emitida por el Juez de Garantías, situación que impedía predicar la caducidad de la querella. Expresó que el General MARTÍNEZ, inconforme con la precitada orden judicial, en medios televisivos, el 3 de octubre de 2013, se refirió a su representado como “delincuente”, que quería pasar como “angelito”, afirmaciones que evidencian el dolo con el que procedió. Refirió que la jurisprudencia tiene establecido que publicar imágenes o datos de personas sin sustento legal oSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 9 probatorio generan afectación a la honra y buen nombre del interesado, máxime si en este caso la Policía “no aportó la evidencia para sostener la participación en los desmanes”. Informó que la Fiscalía no había desarrollado una investigación “integral” y que tampoco había procedido a practicar dos medios de prueba por él solicitados oportunamente.
3. La apoderada de Arias García y de Arango Chacón coadyuvó lo manifestado y precisó que judicialmente se había
practicar dos medios de prueba por él solicitados oportunamente.
3. La apoderada de Arias García y de Arango Chacón coadyuvó lo manifestado y precisó que judicialmente se había declarado la configuración de un daño consumado al buen nombre y que el 29 de abril de 2018, el Juzgado 34º Administrativo de Bogotá falló, en primera instancia, a favor de sus representados la acción de restablecimiento de derechos, en contra de la Policía Nacional, por los hechos aquí investigados, encontrándose en curso el recurso de apelación.
4. El Procurador 4° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la atipicidad subjetiva, pero se opuso a la preclusión al estimar que la conducta podía adecuarse en otro tipo penal.
Lo anterior, por cuanto si bien el contenido del cartel no atribuyó en concreto la comisión de conductas punibles a los querellantes, los hechos se podrían constituir en el delito subsidiario de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 10 Consideró que la elaboración del afiche debió respetar el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 y que no podía la Policía, sin coordinada intervención de la Fiscalía General de la Nación, preparar un cartel para identificar presuntos responsables.
5. Tanto las defensas técnicas como materiales coadyuvaron la solicitud de preclusión, en el entendido que el
Nación, preparar un cartel para identificar presuntos responsables.
5. Tanto las defensas técnicas como materiales coadyuvaron la solicitud de preclusión, en el entendido que el cartel y su publicación carecían de la intención de afectar derechos fundamentales de las víctimas, pues se perseguía el cumplimiento de una función policiva y la pronta identificación de los responsables de los hechos vandálicos.
Rechazaron haber empleado el término vándalos, el cual fue acuñado por los medios de comunicación, así como la existencia de enemistad con los denunciantes.
6. El 7 de febrero del año en curso se adelantó la audiencia de lectura de la decisión por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia precluyó la investigación.
Leída y notificada la providencia en estrados, los representantes de víctimas interpusieron el recurso de apelación y solicitaron programar una fecha para proceder a la sustentación. Efectuado un receso, con la finalidad de analizar la petición, la Sala procedió a señalar la nueva fecha para adelantar la diligencia.Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 11
7. Sustentada la apelación y finalizadas las intervenciones, la Sala concedió el recurso interpuesto por el apoderado de Ospina Cogua y declaró desierto, por falta de sustentación, el presentado por el representante de Arango
7. Sustentada la apelación y finalizadas las intervenciones, la Sala concedió el recurso interpuesto por el apoderado de Ospina Cogua y declaró desierto, por falta de sustentación, el presentado por el representante de Arango Chacón y Arias García, sin inconformidad por parte del interesado.
DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Sala Especial de Primera Instancia, después de afirmar su competencia en el caso en concreto, señaló que, demostrado el motivo de preclusión alegado, le corresponde al juez de conocimiento decretarla, incluso en aquellos casos en los que se alude a una causal, empero los elementos materiales probatorios acreditan una diferente (CSJ, SCP, rad. 34.919, 17 de noviembre de 2010).
2. Reiteró la jurisprudencia 3 en materia del delito de calumnia para insistir en que se trata de un ilícito de mera conducta, eminentemente doloso, que requiere para su configuración la falsa atribución de una conducta típica en condiciones debidamente claras, concretas, circunstanciadas y precisas, con mínimos de tipicidad que acrediten de forma seria y objetiva la manifestación calumniosa acompañada de un animus difamandi.
3 Aludió a CSJ SCP Rad 12445, providencia de 14 de mayo de 1998 reiterada en Rad.
20921, 2 de marzo de 2005, Rad. 30644 16 de diciembre de 2008 y Rad 39239, 30 de abril de 2014; SP 10 jul 2013, Rad 38909; SCP, sentencia de 10 de agosto de 2016, Rad. 42706.Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 12 Así aseveró que si la conducta “no reúne estos requisitos resulta inidónea para mancillar la integridad moral, por consiguiente, deviene atípica”.
3. Indicó que, a pesar de los términos de la solicitud, en cuanto al querellante Ospina Cogua, se había acreditado en las diligencias la causal primera del artículo 332 de la ley 906 de 2004 y por ello no podía iniciar la acción “por haber caducado la querella al instante de su presentación”.
Lo anterior, toda vez que los hechos atribuidos a los indiciados ocurrieron el 30 de agosto de 2013 y Ospina Cogua presentó la querella, ante la Fiscalía, el 31 de marzo de 2014, es decir, transcurridos más de 6 meses, sin haber demostrado que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados, no hubiere tenido conocimiento de la ocurrencia de los sucesos. Para la primera instancia, la prueba del conocimiento que tenía el interesado de los hechos la constituyen el fallo de tutela de 13 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el acta de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, de 2
de tutela de 13 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el acta de la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, de 2 de octubre de 2013, celebrada ante el Juzgado 72º de Control de Garantías de esta ciudad. De manera expresa, la Sala Especial rechazó la argumentación del representante de víctimas, en el sentido que los hechos presuntamente calumniosos se iniciaron el 30 de agosto de 2013 y se extendieran hasta el 2 de octubre deSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 13 2013, con ocasión de la medida de protección dictada por el Juzgado 72º de Control de Garantías de Bogotá, en la medida en que el delito de calumnia es de mera conducta y se consuma instantáneamente en el lugar y momento en el que se presenta la intervención calumniosa que, en este caso, ocurrió, sin dubitación, el 30 de agosto de 2013. Tampoco acogió el argumento de la Fiscalía según el cual, el fenómeno de la caducidad no se había presentado, dado que las 3 querellas fueron acumuladas bajo la égida del artículo 72 de la Ley 906 de 2004, pues la lógica de la disposición es, justamente, la inversa, es decir, “ para
extender la investigación hacia todos los autores y partícipes de la conducta penalmente reprochable, pero no para obviar la presentación de la querella o sustituir en sus intereses a los demás legitimados que libremente no quieran hacerlo”. La pluralidad de querellantes legítimos no habilita a ninguno de ellos a inobservar los términos perentorios previstos en la normatividad procesal.
4. El a quo sostuvo que, a pesar de los términos de la solicitud sobre la atipicidad subjetiva por la ausencia de dolo en el actuar de los indiciados, era posible concluir que la conducta era “atípica objetivamente, ya que ni con la pancarta ni con las entrevistas ofrecidas por ellos atribuyeron a los querellantes ningún delito de manera clara, concisa, circunstanciada y categórica, menos determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente lo ejecutaron”, como argumento central del auto atacado.Segunda instancia 54994
Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 14 4.1. Para la Sala Especial se acreditó que el cartel publicado, el 30 de agosto de 2013, titulado “ayúdenos a identificarlos”, no atribuía a los querellantes una conducta punible clara, concisa, circunstanciada y categórica, sino que se trató, por el contrario, de un llamado a la comunidad para que colaborara con la identificación de las personas que habían cometido hechos delictivos durante las marchas y protestas.
que se trató, por el contrario, de un llamado a la comunidad para que colaborara con la identificación de las personas que habían cometido hechos delictivos durante las marchas y protestas. Insistió en que el cartel carecía de otras palabras o referencias que endilgaran a una(s) persona(s) en concreto la comisión de un delito en particular, mucho menos describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de punibles. 4.2. Al analizar el contexto de difusión del cartel coligió que “sólo de manera general y vaga se menciona la comisión de delitos atentatorios de la vida e integridad de las personas, y de bienes de ciudadanos, sin que, se reitera, se conozca información adicional que los particularice”, tal y como lo demuestran tanto las entrevistas4 e interrogatorios rendidos en la investigación, como las noticias difundidas en medios de comunicación5. Dado que se desconocía la identidad de los responsables de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013, el contenido del cartel no podía imputar de forma
4 Mayores Gaitán González y Correa Tobón, Capitán Fernández Peláez y Teniente Campo Leal. 5 RCN Noticias, Caracol y Canal Capital, el 30 de agosto de 2013, y en EL Tiempo y El Espectador.Segunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 15 específica la comisión de conductas punibles a los aquí querellantes. Con esa orientación, precisó que, según la
Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 15 específica la comisión de conductas punibles a los aquí querellantes. Con esa orientación, precisó que, según la evidencia, “fueron los medios de comunicación y no los indiciados los que calificaron el cartel como de los vándalos”. Para la Sala fueron los querellantes quienes, con su interpretación del cartel, “se sintieron aludidos”. La atipicidad objetiva de la conducta resultaba entonces incontrovertible, en tanto el cartel no contiene, en sí mismo, ni en contexto, la imputación falsa de un delito en contra de los querellantes. 4.3. Descartó que el General PALOMINO, en las entrevistas por él rendidas con ocasión de la publicación del cartel, hubiera atribuido expresamente a los querellantes la comisión de un delito en concreto, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución. En apoyo de su razonamiento transcribió lo afirmado por el uniformado a Noticias RCN, Caracol y Canal Capital. Esas declaraciones no atribuyeron delito específico alguno a los querellantes y tenían por único propósito el recaudo de información ciudadana para la identificación de personas. Para la Sala Especial resultaba obvio “que no se atribuyó ninguna conducta punible a una persona en concreto, pues justamente lo que pretendía era identificar a quienes habían participado en los disturbios, y cometido eventualmenteSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 16
ninguna conducta punible a una persona en concreto, pues justamente lo que pretendía era identificar a quienes habían participado en los disturbios, y cometido eventualmenteSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 16 delitos. Si se desconocía quiénes eran sus autores y partícipes, es ilógico aceptar que tanto con el cartel como en las entrevistas estuviera endilgando específicamente a alguno de sus integrantes participación en algún injusto típico particularizado”. Por lo anterior, insistió en que, ante la comprobada ausencia de imputaciones detalladas de la comisión de un delito a los querellantes en esas entrevistas y la postura de éstas, de ese cotejo lo que se evidencia es la valoración subjetiva de tales manifestaciones, pues lo dicho por el uniformado, desde una perspectiva objetiva, no significó una atribución concreta de delitos, ni las circunstancias puntuales en las que fueron cometidos. 4.4. Una vez comprobada la atipicidad objetiva de la conducta denunciada, el a quo estimó necesario advertir que tampoco se predicaba la tipicidad subjetiva, dado que la finalidad perseguida por los indiciados, con la publicación del afiche y las entrevistas rendidas, era el de convocar a la ciudadanía para identificar a los autores de los actos vandálicos. 4.5. Al ocuparse de las manifestaciones del Agente del Ministerio Público, la primera instancia rechazó el
ciudadanía para identificar a los autores de los actos vandálicos. 4.5. Al ocuparse de las manifestaciones del Agente del Ministerio Público, la primera instancia rechazó el planteamiento de éste, en el sentido de que los hechos se adecuarían al delito de abuso de autoridad por actuar arbitrario e injusto, en la medida en que la conducta investigada “alude a la supuesta imputación falsa de delitos hecha por los indiciados con la publicación del cartel queSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 17 exhibió 48 fotografías, entre ellas las de los querellantes, y en las entrevistas ofrecidas en los medios de comunicación, de cuyo examen se ocupó en extenso y concluyó que no tipifican el delito de calumnia”. Ese comportamiento difiere natural y jurídicamente a la ilegalidad de la orden expedida por la Policía Nacional, sin haber informado previamente a la Fiscalía General de la nación, hechos que no son el objeto de esta investigación. 4.6. En punto de los reclamos del representante de la víctima sobre la no ratificación de la versión de Andrés Fernando Sepúlveda, conocido como “ el hacker”, según sus manifestaciones a medios de comunicación sobre su injerencia en la elaboración del cartel, y el establecimiento del servidor de origen de los correos remitidos a la Policía Judicial, la Sala Especial sostuvo que tales evidencias carecían de conexidad con el objeto de la investigación e
injerencia en la elaboración del cartel, y el establecimiento del servidor de origen de los correos remitidos a la Policía Judicial, la Sala Especial sostuvo que tales evidencias carecían de conexidad con el objeto de la investigación e idoneidad para enervar la causal de preclusión, más aún si se tenía en cuenta que los mismos tres querellantes reconocieron tanto su participación en las marchas, como el arribo de sus fotografías al correo de la Policía Nacional. Así las cosas, el dicho de Sepúlveda devenía intrascendente, porque “estaría llamado a atestiguar sobre su participación justamente en las marchas, pero no en la ejecución de las conductas punibles… la entrevista no tendría potencialidad para variar el sentido de la decisión, pues si eventualmente descartara la participación de los querellantes tanto en las marchas como en la comisión de delitos, estaríaSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 18 dirigida a desvirtuar su participación en los hechos y no a la falta de tipicidad objetiva de la conducta investigada”. Lo anterior, con insistencia y prevalencia de la autonomía de la Fiscalía en adelantar la investigación y recaudar los fundamentos probatorios de sus solicitudes, potestad que, en concreto, no significó desmedro para los derechos de los querellantes quienes tuvieron una activa participación, a través de sus apoderados. 4.7. Al analizar los planteamientos del representante de las víctimas en punto de tres pronunciamientos judiciales en
derechos de los querellantes quienes tuvieron una activa participación, a través de sus apoderados. 4.7. Al analizar los planteamientos del representante de las víctimas en punto de tres pronunciamientos judiciales en el caso (2 de octubre de 2013 medida de protección; T – 358 de 2014; y restablecimiento del derecho de 29 de abril de 2018) rechazó que las mismas demuestren la responsabilidad penal de los indiciados, pues cada una de esas decisiones contaba “ con distinto objeto y diversa naturaleza, además, su ejercicio cursa a través de procedimientos disímiles, regidos por normas y principios propios, por lo tanto, lo resuelto en las primeras no tienen injerencia en la actuación penal ni a la inversa, en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza a cada una de ellas” . Destacó que la sentencia T – 358 de 2014 que declaró el daño consumado, no era contradictoria con la preclusión y que tampoco tenía injerencia en la actuación penal, por cuanto “la protección del derecho al patrimonio moral por medio de la tutela es de mayor cobertura que la dispensadaSegunda instancia 54994 Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 19 por el derecho penal”. En apoyo de tal consideración aludió a la sentencia T – 1193 de 2004.
Frente a la acción de reparación directa, en razón de la independencia y autonomía con la que fallan los funcionarios judiciales, estimó que no tiene la capacidad de acreditar la tipicidad de la conducta en razón de la diversidad jurídica y de objeto de tales procedimientos, pues lo que se pretende es la indemnización de un daño, con independencia de la responsabilidad penal del servidor público que pudo haberlo causado. Por lo anterior, los pronunciamientos judiciales aportados por las víctimas carecían de la potencialidad para demostrar la tipicidad de la conducta investigada.
5. Aclaró que, por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, correspondía a esta Sala resolver el recurso de apelación en contra de decisiones interlocutorias de esta naturaleza.
RECURSO DE APELACIÓN
1. El apoderado de Ospina Cogua se mostró inconforme con la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia y solicitó la revocatoria de la misma con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. El término de caducidad de la querella debe contabilizarse a partir del i) 6 de septiembre de 2013, fechaSegunda instancia 54994
Rodolfo Palomino López Luis Martínez Guzmán 20 en que su prohijado se enteró de los hechos e interpuso la acción de tutela o ii) 3 de octubre de 2013, fecha en las que el Brigadier General MARTÍNEZ GUZMÁN entregó declaraciones a los medios
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