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CSJ - AP3679-2022(58613)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3679-2022(58613)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3679-2022 Radicación N° 58613 Acta 190. Bogotá, D.C., diecisiette (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL DANILO ROMERO PABÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. 1 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón HECHOS En la ciudad de Cartagena, para el año 2018, RAÚL DANILO ROMERO PABÓN -miembro activo de la Armada Nacionalen asocio con otras personas se concertaron para contactar a varias menores de edad de barrios marginales, con el propósito de mantener con ellas relaciones sexuales, a cambio de dinero; en la mencionada actividad se incluyó tatuarlas con el nombre “Raul” y colocar una coronilla encima de la letra “R”. En ese designio criminal, el implicado, quien se hacía llamar “Oscar Javier López González, el 30 de mayo de 2018, a través de “Virginia Navarro”, logró contactar a las menores

Y.P.J.H. y D.C.R.R., de 13 y 15 años de edad –respectivamentecon quienes tuvo relaciones sexuales y, en asocio con otras personas, las tatuaron en la pelvis con el nombre de pila del acusado –Raúl-, para también tomarles fotografías y videos, desnudas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos arriba relacionados, el 28 de julio de 2018, a instancia del Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, en lo que corresponde al implicado ROMERO PABÓN, la Fiscalía formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo

2 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, los cuales fueron aceptados por este; en la diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. El 31 de julio siguiente, por reparto, el asunto se le entregó al Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena, despacho en el cual se adelantó la respectiva verificación de allanamiento -el 16 de octubre siguiente-. La defensa manifestó que el procesado se retractaría de los cargos; empero, concluida la intervención de las partes, el Juzgado dictó sentencia de condena, que fue impugnada por el defensor.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído de 29 de marzo

de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado a fin de que la primera instancia se pronunciara sobre la manifestación de retractación del implicado.

3. En cumplimiento de la decisión anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena rehízo la actuación; en sentencia de 10 de septiembre de 2019, “no accedió” a la retractación del procesado y lo condenó a una pena de 21 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, por los delitos de concierto para delinquir agravado y demanda de

3 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, negándole acceder a cualquier subrogado.

4. Impugnada por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó integralmente la condena, en sentencia de 5 de marzo de 2020, que fue recurrida a través el recurso extraordinario de casación por el mismo sujeto procesal. La sustentación tuvo lugar el 19 de agosto de 2020.

Comoquiera que el procesado había radicado, el 18 de junio de 2020, con anterioridad a la sustentación del recurso de casación, un escrito en el que expresaba su interés por revocarle el poder a la anterior profesional, el Tribunal aceptó su pedimento y suspendió la contabilización de los términos de casación, hasta tanto la Defensoría del Pueblo asignase a un profesional que se encargara del asunto.

5. Realizada la designación de la defensora pública, ésta solicitó prórroga del término para sustentar la demanda de casación, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído de 21 de septiembre de 2020, accedió a ese pedimento y amplió por tres días más el plazo de sustentación, aunque ningún escrito se presentó durante el mismo.

6. El procesado radicó, el 6 de octubre de 2020, escrito denominado “demanda de casación”, por auto de 26 de noviembre

4 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón de 2020, la colegiatura concedió el recurso extraordinario de casación únicamente respecto de la inicial demanda sustentada por la abogada contractual, advirtiendo la extemporaneidad del escrito confeccionado por el encausado, dado que “se recibió un (1) día hábil después de que fenecieran los treinta (30) días de traslado común a los sujetos procesales que consagra el artículo 183 de la ley 906 de 2004”, además de señalar que la casación debe ser presentada por un profesional del derecho, en atención a las exigencias argumentativas que comporta.

LA DEMANDA

1. Cargo “único”. Causal primera: violación directa de la ley sustancial Luego de identificar a los sujetos procesales y hacer un resumen de los hechos y actuación procesal, acusó la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, estipula que: “Parágrafo. La retractación

por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”; y, por aplicación indebida de los artículos 7º, inciso 3º, y 361 de la misma obra, que hacen alusión al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado, como requisito para condenar. 5 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón En orden a demostrar el cargo, destacó que una vez conocida la intención de retractarse por parte del procesado, procedió a solicitar a la Fiscalía los elementos de convicción demostrativos de la responsabilidad penal de su asistido, sin que le fueran entregados, lo que supone, inclusive, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Señaló que la situación descrita no permitió verificar si se presentaban los elementos mínimos para dictar condena, lo cual da al traste con la sentencia; concluyó que de no haberse presentado la violación directa de la ley, no se hubiera proferido fallo adverso a los intereses del procesado. Solicitó, entonces, casar el fallo impugnado para, en su lugar, revocarlo y absolver al acusado por “falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea” de una norma llamada a resolver el caso.

2. Capítulo segundo En un acápite subsiguiente que tituló “capitulo segundo”, acusó el fallo de segunda instancia de desconocer el “debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía

debida a cualquera de las partes”. Luego, abrió paso a la demostración del “cargo” y alegó que en la audiencia preliminar concentrada el implicado contó con deficiente defensa técnica, hasta el punto de ser llevado, por coacción, 6 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón a aceptar su responsabilidad. Por ello, presentó queja disciplinaria contra el abogado. Destacó que en la audiencia de verificación de allanamiento no se le dio la oportunidad a su asistido de retractarse y que, por esa omisión, el Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de la diligencia; empero, con todos esos antecedentes, no le fue aceptada la retractación pese a que se aportaron pruebas de los ofrecimientos hechos por el abogado que lo había asesorado en las audiencias preliminares. En un aparte conclusivo señaló que los juzgadores de primera y segunda instancias violaron la ley sustancial por exclusión evidente; de ahí, que lo procedente es casar la sentencia.

3. Capítulo tercero Finalmente, en otro título que denominó “CAPÍTULO TERCERO” indicó como “causal de casación que se invoca como cargo subsidiario o excluyente: interpretación erronea del precedente jurisprudencial” En su desarrollo acusó la sentencia de segunda intancia de haber violado la ley sustancial directamente, por interpretación errónea del precedente jurisprudencial.

7 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101

Raúl Danilo Romero Pabón Para la recurrente, en las sentencias de instancia se citan unos precedentes que dan cuenta de la innecesaria verificación de elementos materiales probatorios cuando se presenta un allanamiento a cargos; empero, a su juicio, ese entendimiento es errado, dado que la sola manifestación de culpabilidad del acusado no es suficiente para edificar la condena. Además, tales citas no debieron acogerse, pues, posterior a ellas se ha desarrollado jurisprudencia que exige respetar el debido proceso y la defensa. Así, finalizó arguyendo que de no haberse acogido esa errada hermenéutica jurisprudencial, no se hubiera condenado al procesado a la “exagerada” pena de 21 años y 9 meses de prisión. Exigió que se case la providencia de segundo nivel para, en su lugar, absolver al condenado.

CONSIDERACIONES

1. La Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error, atribuido al sentenciador, que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

8 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón

2. Acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, los presupuestos de sustentación de la demanda giran en torno a la correcta

selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado, para lo cual, se requiere argumentar cada reproche de manera separada, a más que, las razones aducidas deben corresponder al yerro denunciado, sin que se permita al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

3. Aunque, en principio, en la demanda se enunció un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial, en el mismo se incluyeron varios cuestionamientos, exclusión evidente y falta de aplicación, para, posteriormente, incluir una propuesta de nulidad de todo lo actuado, mixtura que se alza en contravía del principio de autonomía de las causales.

Con posterioridad, sin seguir un orden de correspondencia y mucho menos claridad, tituló dos acápites bajo el nombre de capítulos, uno relacionado con el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía; y otro, que denominó subsidiario, asociado con una “errónea interpretación de la jurisprudencia”, incluyendo en ellos, como propuesta, la violación de la ley, sin precisar a qué tipo de reparo se refería –falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea9 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón Con ello, se advierte, realizó un ejercicio argumentativo poco identificable, ya que de manera indistinta expresó quejas en contra de los fallos de instancia, de la actuación e, inclusive, de la pruebas; y acudió a proposiciones genéricas

que tornan casi incomprensibles sus alegaciones, faltando al principio de precisión, que requiere un señalamiento inteligible y concreto de cuál es el error atribuido al sentenciador y el consecuente problema a resolver. En esos términos, como ninguno de los cargos reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación, ni se ciñe a las exigencias de las causales de ataque seleccionadas, se impone su inadmisión. Con mayor razón, cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, ni que se separe de la realidad demostrada en el trámite extraordinario. Con independencia del nombre asignado por la recurrente a los cargos formulados, se abordarán en primer lugar, para respetar el principio de prioridad, los cuestionamientos que implican la invalidación de todo lo actuado a partir de la audiencia de aceptación de la imputación, inclusive; luego, se sumirá el estudio de aquellos embates que, podría entenderse, se refieren a la violación de la ley sustancial. 10 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón 3.1. Nulidad Respecto del cargo denominado por la libelista como defensa técnica deficiente y coacción de ésta para que el procesado aceptara los cargos en la audiencia preliminar concentrada -capítulo segundo de la demanda-, la Sala encuentra que el mismo fue propuesto por la senda de la nulidad. Si bien, las exigencias de fundamentación de una causal que pretende la invalidación de lo actuado se tornan

menos rigurosas, ello no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en su desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo -CSJ AP1602-2021, de 28 de abril. Rad: 54331-. En consecuencia, ha de someterse la censura a los principios que orientan la declaración de las nulidades. Se torna imprescindible, por ello, señalar la necesidad de acudir a esa enmienda extrema, frente a los principios de acreditación, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. En razón de estos criterios, corresponde al impugnante acreditar: i) la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); ii) demostrar 11 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón el dislate ocurrido, con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; iii) mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto, no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; iv) asimismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; v) comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; vi) que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las

bases fundamentales del proceso; vii) y, finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental -CSJ AP2590-2020. 30 sep. Rad: 53996-. El cargo que se plantea no cumple con los criterios de sustentación suficiente. La Sala ha reiterado que, cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de quien es sometido a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria1. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que el demandante acredite: que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que 1 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698. 12 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva

incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso2. En esta oportunidad, la demandante no logra demostrar en qué consistió la falta de asesoramiento al procesado, por parte del anterior defensor, que lo llevó, dice, de manera coaccionada, a aceptar los cargos imputados. Menos, desentraña en qué consistió la falta de idoneidad o sobre qué aspecto puntual no fue asesorado; no sustenta de qué manera la labor del abogado fue determinante para la aceptación de cargos, ni en qué términos fue coaccionado; sencillamente, dejó enunciado el presunto vicio, sin que advierta la Sala, a partir de la verificación de lo sucedido en la diligencia de imputación, que se hubiere presentado una situación lesiva a los intereses del encartado. En efecto, revisados los registros de las audiencias preliminares, se advierte que al momento de la formulación de imputación, celebrada el 28 de julio de 2018, en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías

2 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.

13 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101

Raúl Danilo Romero Pabón de Cartagena, la Fiscalía señaló los hechos y los delitos imputados y sus consecuencias punitivas3, seguidamente, la misma funcionaria se ocupó de constatar que el indiciado hubiera comprendido los términos de la imputación, así: -Fiscal: Señor Raúl Danilo Romero Pabón, ¿usted hasta ahí entendió los hechos fácticos por los que la fiscalía inició una investigación, cuál era su rol dentro de este aspecto jurídico cuál era su rol, cuál cumplía y cuál era su cometido, los hechos por los cuales la fiscalía inició una investigación y le está comunicando el día de hoy de que inicia investigación por los delitos que le manifesté al inicio, entendió o necesita que se le aclare alguna situación? -Raúl Danilo Romero Pabón: quedó entendido doctora. -Defensa: doctora por favor recuérdenos los delitos que se le achacan y en calidad de qué para que quede la claridad. -Fiscal: concierto para delinquir agravado artículo 340, por el artículo 342, en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual de persona menor de 18 años de edad, el artículo 217A, agravado por el parágrafo numeral 4. -Defensa: doctora sería bueno que le indicara las sanciones penales para que el tenga conocimiento.

Fiscal: Del articulo 340 sería de 3 a 6 años el cual se agrava de acuerdo al artículo 342 la circunstancias de agravación, cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por miembros activos o retirados de la fuerza pública organismos de

seguridad elemento que se cuenta con la hoja de vida de esta persona la cual fue solicitada mediante búsqueda selectiva a pesar de ser un elemento público, por ser servidores públicos y nuestras hojas de vida son públicas, fue para garantizar más su derecho que tiene como persona y funcionario publica se pidió mediante búsqueda selectiva. Igualmente la respuesta está vía celular. Así mismo el artículo 217A, que es adicionado por la ley 1329 del 2009 artículo 3, demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad, el que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso camal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o 3 Record: 09:14, audio 2, audiencia de imputación de cargos. 14 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de privación de la libertad de catorce (14) a veinticinco (25) años. Agravado por el parágrafo que dice el consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad numeral cuarto, si la conducta se cometiere sobre persona menor de catorce (14) años de edad. Y ya se dijo que la pena sería de 14 a 25 y se aumentaría por lo que dice el artículo”4. Al momento de comunicar la posibilidad de obtener algún tipo de beneficio, se le puso de presente el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto, prohíbe la concesión de

los mismos “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas5; norma que se leyó en su integridad. Es claro, de un lado, que la Fiscalía cumplió su cometido legal y constitucional –art. 250 C.N, 228 ss de Ley 906 de 2004de comunicarle al indiciado los hechos jurídicamente relevantes, así como las consecuencias jurídicas de los mismos, aspectos que dijo el encartado, de forma expresa, haber entendido, sin que se observe durante aquella intervención que la defensa hubiere actuado en contra de los intereses de su agenciado; en oposición a ello, pidió al ente acusador claridad acerca de los delitos que a éste se le atribuían, la calidad en la que actuaba y las sanciones penales a las que se enfrentaría. 4 Record 25:50, audio 2, audiencia de imputación de cargos. 5 Record 29:29, ibídem. 15 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón Seguidamente, como era de esperarse en una diligencia trascendente, intervino el Juez con función de control de garantías -minuto 33:13 del audio 2-, y preguntó concretamente al defensor del procesado, si le asaltaba algún tipo de duda o inquietud frente al acto de imputación, a lo que el apoderado respondió: su señoría en principio hace parte referencia

de la posibilidad de nosotros de aceptar cargos, independientemente de eso estoy solicitando con su venia la posibilidad de entrevistarme con el procesado 5 minutos para clarificar unos términos, término éste que le fue concedido; de hecho, una vez, formulada la imputación a los restantes implicados, suspendió la diligencia para que tuvieran un dialogo personal con sus respectivos apoderados. Después del receso, que fue acordado en 10 minutos, el operador judicial indagó al imputado si había tenido oportunidad de que su apoderado lo asesorara, manifestando este:“sí señor juez”6. Descartó el funcionario judicial, que el ahora condenado se encontrara bajo el influjo de alguna bebida alcohólica o estupefaciente; y, respecto a si alguien lo había presionado para tomar algún tipo de decisión, respondió igualmente el procesado: “no señor juez”7. Finalmente, se concretó el allanamiento del procesado, en los siguientes términos: “¿Indíquele a este despacho si es su deseo libre, consciente, voluntario y 6 Record 00: 40, audio 3, audiencia de imputación de cargos. 7 Record 00:50, ibídem. 16 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón asesorado por su abogado el aceptar los cargos. Acepta los cargos?, respondiendo el imputado: “acepto los cargos”8. De lo anterior emerge claro, que la defensa se aparta de la realidad procesal e infringe el principio de corrección material, en tanto, se verifica evidente que el procesado gozó de plenas

garantías; entendió los cargos que le fueron imputados, tanto fácticos como jurídicos, e incluso, antes de que se le concediera un receso para que hablara a solas con su abogado acerca del anuncio que se hiciera sobre un posible allanamiento a cargos, expresó verbalmente haberlos entendido. Luego de superado el receso, el propio imputado le confirmó al juez que fue debidamente ilustrado por su apoderado, para, finalmente, aceptar los cargos de manera libre y voluntaria. Desde luego, no dijo albergar alguna duda respecto de lo decidido, pese a la advertencia que se le hiciera, esto es, que ello no le permitiría acceder a algún tipo de descuento punitivo, concesión de subrogado o beneficio, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley de infancia y adolescencia. Surge ostensible que la retractación intentada carece de asidero legal, por lo que el cargo se inadmite. 8 Record 00:51, ibídem. 17 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón 3.2. Violación directa de la ley sustancial La defensa reclama casar la sentencia de segundo grado, por cuanto, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, y por aplicación indebida de los artículos 7 inciso 3º y 361 de la misma obra, que hacen alusión al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado, como requisito para condenar.

En este reparo, observa la Sala, el libelista mezcla indebidamente las causales de casación, con lo cual vulnera los principios de autonomía y de no contradicción. Así, inicialmente se invoca la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente y aplicación indebida; seguidamente, se refiere a la nulidad de todo lo actuado; y, finalmente, en el aparte conclusivo habla de una falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso, sin especificar cuál de todas las opciones es la que corresponde a la sustentación del cargo. De hecho, en el desarrollo del argumento menciona una razón inconexa con todas las opciones antes citadas, pues, hace relación a que la Fiscalía no suministró a la defensa los 18 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón elementos materiales probatorios con los que contaba, a efectos de corroborar si se colmaban las exigencias mínimas para proferir condena. Ello permite inferir que el demandante busca a través de la postulación de una presunta violación directa de la ley, introducir discusiones atinentes a la validez o legalidad del trámite, dentro de una supuesta violación de garantías, fruto de no permitírsele acceder a los elementos suasorios recogidos por la Fiscalía, lo que se ofrece del todo incongruente con el sentido del cargo. Esa mezcla de argumentos bastaría para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal para su estudio de fondo -sustentación insuficiente-.

Pero, además, porque no se advierte dentro de la actuación ninguna falta de aplicación o exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida, mucho menos, un motivo de anulación del proceso, como atrás se analizó respecto de éste último reparo. En lo concerniente a la causal primera de casación, imperioso se ofrece recordar que si el impugnante reclama, como desacierto, la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta la realidad fáctica declarada y excluye la crítica probatoria realizada por las instancias –C.S.J. rad. 56.403 3 de junio de 2021-, sin que le resulte plausible controvertir cuestiones de facto, por cuanto, la discusión es 19 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón de estricto rigor jurídico y recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente –error de existencia–: el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama. (ii) Interpretación errónea –error de sentido–: el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) Aplicación indebida –error de selección–: se manifiesta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a

estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, esto es, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento – C.S.J. rad. 58121 de 6 de sep. de 2021-. La falta de aplicación que señala la censora, supuestamente deriva del desconocimiento del canon 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, regula que: “Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos 20 Casación acusatorio N° 58613 CUI 11001600000020180221101 Raúl Danilo Romero Pabón que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Este tipo de modalidad en casación surge cuando en el fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta, a la que le corresponde una específica institución normativa, pero se deja de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, bien por desconocimiento sobre la existencia de la norma, ora por convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y mostrando la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar9. Para la Sala es indiscutible que en este asunto no se dejó de aplicar el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, como lo alega la libelista, quien, además, faltó al principio de

corrección material al estructurar el cargo. Verificada la actuación, se observa que una vez impugnado por la defensa el fallo de primer grado proferido el 16 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ca

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