CSJ - AP3905-2016(47998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3905-2016(47998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magístrada ponente AP -39052016 Radicación n° 47998 (Aprobado Acta 1 8 9) Bogotá D.C., veintidós de j u n io d os m il dieciséis (2016). Encontrándose el proceso al despacho p a ra proveer sobre la admisión de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor de la procesada A I DA N E L LY T O R R ES RODRÍGUEZ, así c o mo p or F L OR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ en su propio n o m b re y en representación de H E N RY GONZÁLEZ C H A P A R R O, se allega petición de la ! Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRIGUEZ y otros defensa, m e d i a n te la c u al solicita a la Corte se declare la prescripción de la acción p e n al p or la c o n d u c ta p u n i b le objeto de la sentencia. HECHOS De acuerdo c on lo señalado p or el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, en el m es de j u l io de 1 9 93 se constituyó u na fiducia m e r c a n t il a n te la Notaría P r i m e ra de Bogotá, en la que A m o l do Rafael Zapata, en representación de varios m i e m b r os de su f a m i l ia y de la sociedad Exquisite Form

Ltda, t r a n s f i r i e r on varios bienes i n m u e b l e s, c on el propósito de garantizar el c u m p l i m i e n to de ciertas acreencias económicas que tenía ese g r u po familiar. Posteriormente, entre l os años 1 9 98 y 1 9 9 9, H E N RY GONZÁLEZ C H A P A R RO y su esposa F L OR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ, luego de alcanzar la confianza de la f a m i l ia Z a p a ta Gómez, t o m a r on el control de la fiducia y, según se a f i r ma por la s e g u n da i n s t a n c i a, o b t u v i e r on así el traspaso s i m u l a do de l os bienes i n m u e b l es a n o m b re de César Fabián González Torres, hijo de la pareja, así c o mo l os derechos de u s u f r u c to de tales propiedades. D a do q ue el traspaso se había realizado c on la finalidad de s u p e r ar las dificultades económicas, luego de lo cual se restituirían los bienes i n m u e b l e s, h e c ho que n u n ca ocurrió, se dio inicio a la presente acción p e n al por el delito de estafa agravada, entre otros c o m p o r t a m i e n t o s. Casación No, 47998 FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y otros Sobre la m a n e ra c o mo l os procesados lograron desposeer a los d e n u n c i a n t es de parte de su p a t r i m o n i o, el

T r i b u n a l, luego de referirse a las dificultades económicas de los d e n u n c i a n t e s, resaltó que [l¡o que configura el actuar delictivo es que sabedores de tal situación, HENRY GONZÁLEZ CHAPARRO, FLOR mRÍA TORRRES RODRÍGUEZ y AÍDA NELLY mRRES RODRÍGUEZ, con un propósito perverso, exaltaron dicha situación, los engañaron con la solución propuesta, bajo la idea de la defensa de su patrimonio y lograron inducirlos en error bajo la idea de que la única solución era la simulación de las actuaciones, que se vieron reflejadas en la cesión de los derechos en la fiducia y la venta del inmueble ubicado en Fontibón, bajo la promesa de que una vez saneada tal situación económica, se retrotraerían los títulos. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 30 de enero de 2 0 06 el Fiscal 44 Delegado ante los Jueces Penales d el C i r c u i to de B a r r a n q u i l la abrió instrucción y ordenó v i n c u l ar m e d i a n te indagatoria a H E N RY GONZÁLEZ C H A P A R R O, F L OR MARÍA T O R R ES y A I DA N E L LY T O R R ES RODRÍGUEZ, entre otros. A s u m i do el caso posteriormente p or un fiscal de la c i u d ad de Bogotá, fue c l a u s u r a da la fase de investigación y

se calificó el mérito del s u m a r io con acusación en c o n t ra de los antes m e n c i o n a d os por el delito de estafa agravada por la cuantía, conforme resolución del 19 de j u n io de 2 0 0 9. 3 Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros En la m i s ma determinación se precluyó la investigación a favor de otras personas y, en lo que tiene que ver c on los aquí procesados, se les dictó resolución de preclusión por los delitos de falsedad en d o c u m e n to público y fraude procesal. La anterior providencia fue r e c u r r i da por la defensa, tanto en reposición, c o mo en apelación, s in modificación a l g u na en a m b as instancias, según se observa en la resolución del 15 de enero de 2 0 10 expedida por la Fiscalía 62 Delegada a n te el T r i b u n al S u p e r i or de BogotáL 2.- S u r t i da la fase de la causa, luego de trasegar por varios despachos judiciales, el juzgado 49 Penal del C i r c u i to de Bogotá, culminó el j u i c io y, m e d i a n te sentencia del 12 de n o v i e m b re de 2 0 1 4, condenó a H E N RY GONZÁLEZ C H A P A R R O, F L OR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y A I DA N E L LY T O R R ES RODRÍGUEZ, c o mo coautores del delito de

estafa agravada, a la p e na de 26 meses de prisión y m u l ta de $ 4 8 . 1 2 4 . 0 0 ., a cada u n o. También f u e r on condenados a la p e na accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la p e na principal. Además se l es concedió la suspensión condicional de la ejecución de la p e na por un periodo de dos (2) años, previa prestación de caución p r e n d a r ia en cuantía de d os salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. ' Folio 3 G.o. de segunda instancia de !a fiscaüa •4 Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros En la m i s ma determinación, de c o n f o r m i d ad c on l os artículos 21 y 66 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, ordenó el restablecimiento d el derecho y, en consecuencia, la cancelación de c u a t ro escrituras públicas, así c o mo la determinación de perjuicios materiales a favor de la familia Z a p a ta Gómez y de a l g u n as de s us empresas. 3. - La sentencia fue apelada por los defensores y el 1° de diciembre de 2 0 1 5, el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, además de negar la n u l i d ad planteada, confirmó íntegramente la determinación.

4. - I n c o n f o r m es con la decisión anterior, ios abogados de la defensa y F L OR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ en su propio n o m b r e, i n t e r p u s i e r on el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La prescripción de la acción penal La S a la se abstendrá de p r o n u n c i a r se sobre la admisibilidad de las d e m a n d as de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque la acción p e n al ha prescrito.

Sobre la o p o r t u n i d ad p a ra declarar la prescripción de la acción penal, esta Corporación ha precisado que c u a n do Casación No. 47998 Pi.OR MARIA TORRES RODRÍGUEZ y otros ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, en los eventos de simple constatación objetiva, su declaración corresponde al j u ez de s e g u n da i n s t a n c ia o a esta Corporación, si aquél pasa por alto t al situación, s in que s ea necesario p r o n u n c i a r se sobre l os libelos de casación (CSJ AP, 13 sep. 2 0 0 6, rad. 2 6 0 0 5; 13 m a r. 2 0 0 8, rad. 2 9 2 3 8; 9 abr. 2 0 0 8, rad. 2 9 4 6 6; y 9 j u n. 2 0 1 0, rad.

3 2 6 1 2, entre otros). En el presente caso, el evento prescriptivo t u vo ocurrencia con posterioridad al fallo, c u a n do se surtían los traslados p a ra la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación sin que el T r i b u n al la declarara, razón p or la q ue esta Corporación dispondrá su reconocimiento, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 8 2, 8 3, 8 4, 85 y 86 del Código Penal (Ley 5 99 de 2000). En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2 0 1 0, pues en esa fecha, la Fiscalía 62 Delegada ante el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá resolvió el recurso de apelación i n t e r p u e s to en c o n t ra de dicho proveído. De t al m a n e ra q ue a partir de e se m o m e n to se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, la que se reanudó a p a r t ir del día siguiente por t i e m po igual a la m i t ad del señalado en el artículo 83 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, evento en el que el término no podrá ser inferior a 5 ó y Casación No. 47998 FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y otros años, conforme lo señala el artículo 86 d el m i s mo o r d e n a m i e n t o. El delito de estafa, teniendo en c u e n ta la fecha de

o c u r r e n c ia de los hechos - entre 1 9 98 y 2 0 00 se e n c o n t r a ba sancionado en el a r t i c u lo 3 56 del Código Penal (Ley 100 de 1980), c on p e na de prisión de 1 a 10 años. C o mo la c o n d u c ta es agravada por la cuantía conforme a lo dispuesto en el n u m e r al 1 del artículo 3 72 del m i s mo o r d e n a m i e n t o, la p e na se a u m e n ta de u na tercera parte a la m i t a d, esto es, pasa a un máximo de 15 años. En la Ley 5 99 de 2 0 0 0, este p u n i b le tiene fijada en el artículo 2 46 u na p e na de 2 a 8 años, que con la agravación, q ue es la m i s ma del e s t a t u to a n t e r i or a r r o ja un máximo de 12 años. En consecuencia, d a do el tránsito de leyes en el t i e m p o, p a ra efectos de prescripción r e s u l ta ser favorable el contenido del artículo 2 46 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, que deberá tenerse en c u e n ta de preferencia al a n t e r i or artículo 3 56 de la Ley 100 de 1 9 8 0, por restrictivo o desfavorable. T r a s l a d a n do l os anteriores lincamientos al caso e x a m i n a d o, se tiene que el término de prescripción p a ra el delito de estafa agravada en la etapa del juicio corresponde a

6 años (que r e s u l t an de la deducción de la m i t ad d el Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros máximo), l os q ue se deben contabilizar a partir de la ejecutoria de la acusación. C o mo se dejó reseñado, el pliego de cargos quedó en firme el 15 de enero de 2 0 1 0, por lo que los 6 años contados a partir de esa fecha se c u m p l i e r on el 15 de enero de 2 0 1 6, c u a n do el expediente aún se e n c o n t r a ba en el T r i b u n al Superior de Bogotá, surtiendo l as notificaciones de la sentencia de segundo grado. Por t al motivo, n i n g u na actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal r e s u l ta viable en el presente a s u n t o, p or ende, la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento a favor de F L OR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ, A I DA N E L LY T O R R ES RODRÍGUEZ y H E N RY

GONZÁLEZ C H A P A R R O.

2. El restablecimiento del derecho El p r o b l e ma jurídico que orientará el análisis de este aspecto p u e de plantearse de la siguiente m a n e r a: ¿En el ámbito de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, en eventos de extinción de la acción p e n al p or prescripción, p u e de ordenarse la cancelación de registros a título de

restablecimiento d el derecho, c u a n do la determinación de su carácter f r a u d u l e n to i m p l i ca emitir un j u i c io sobre la participación de l os procesados en la c o n d u c ta p u n i b le y 8 Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros c u a n do ese aspecto ha sido objeto de debate a lo largo de la actuación? El p r o b l e ma así planteado recoge l os principales aspectos del caso objeto de estudio, porque: (i) lo que se ha discutido a lo largo del proceso es si l os d e m a n d a n t es transfirieron parte de su p a t r i m o n io p o r q ue los procesados los hicieron i n c u r r ir en error, o si ello ocurrió en desarrollo de relaciones comerciales intrascendentes desde la perspectiva penal; (ii) no es posible decidir el carácter f r a u d u l e n to del registro de dichos bienes, s in emitir un p r o n u n c i a m i e n to sobre la existencia del delito de estafa y la participación que en el m i s mo t u v i e r on los procesados; (iii) la acción p e n al se extinguió por prescripción a n t es de que el a s u n to llegara a la Corte c on ocasión d el r e c u r so extraordinario de casación; y (ivj las d e m a n d as de casación se c e n t r an en atacar la demostración del delito de estafa y la participación que en el m i s mo t u v i e r on los procesados.

P a ra soluci onar este a s u n t o, r e s u l ta imperioso a b o r d ar los siguientes t e m a s: (i) las consecuencias procesales de la extinción de la acción p e n al p or prescripción; (ii) la armonización de los derechos de v i c t i m as y procesados, a n te la posibilidad legal de o r d e n ar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria; (iii) la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho c u a n do la acción p e n al se ha e x t i n g u i do por prescripción; y (iv) la solución del caso concreto. 9 Casación No. 47998 K1X>K MARÍA TORRES RODRÍGUEZ > otros 2.1. Las consecuencias procesales de la extinción de la acción penal por prescripción La prescripción de la acción penal es " un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción^ (C-556 de 2 0 01 y C - 1 0 33 de 2006). En el último de l os fallos en cita, la Corte C o n s t i t u c i o n al destacó q ue la prescripción de la acción penal le¡ncuentra fixndamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le dejino. su situación jurídica, pues ''ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una

sentencia condenatoria, ni ¡a sociedad puede esperar por siempre el seilalamiento de ¡os autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad". ~ Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento-^. En suma, ta declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Bajo el entendido de q ue "toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca ^ Sentencia C-176/94 M.P. Aiejandro Maríinez Cabaílero ^ Ver at respefSo la Sentencia M.P. José Gregorio Hsmández Galindo U) Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros una sentencia condenatoña sobre su responsabilidad penaF (art. 7 de ia L ey 6 00 de 2 0 0 0, art. 29 de la Constitución Politica), la prescripción de la acción p e n al tiene entre s us consecuencias obvias el a f i a n z a m i e n to de este derecho, simple y l l a n a m e n te porque no será posible la emisión de u na sentencia definitiva sobre la responsabilidad p e n al y, por tanto, q u i en t u vo la calidad de procesado debe s er t r a t a do c o mo inocente.

Sobre las consecuencias de la extinción de la acción penal por prescripción, de t i e m po atrás la S a la ha precisado lo siguiente: ¡Ija declaratoria de prescripción constituye, en efecto, una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de allí que la acción penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el proceso (CSJ AP, 18 Abr. 2007, Rad. 26328). En c u a n to a los efectos de la prescripción de la acción p e n al en l as m e d i d as orientadas al restablecimiento d el derecho, en el m i s mo proveído se planteó: |e|í efecto de la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por m a n e ra que en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por u no de l os impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en perjuicios, sino también las medidas que se adoptaron c on miras a garantizar el efectivo 11 Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros resarcimiento de los mismos. De allí que en eí auto recurrido se haya dispuesto la cancelación de ellas. Sobre l os derechos d el procesado c u a n do opera la extinción de la acción penal, la Corte C o n s t i t u c i o n a l, en la sentencia C - 8 28 de 2 0 1 0, hizo i m p o r t a n t es aclaraciones

sobre estos tópicos c u a n do o c u r re la m u e r te del procesado, que, se agrega, p u e d en aplicarse por analogía a los eventos de extinción de la acción p e n al por prescripción. El T r i b u n al C o n s t i t u c i o n al señaló q ue a n te la ausencia de u na sentencia en firme q ue defina la responsabilidad p e n al d el procesado, éste continúa a m p a r a do por la presunción de inocencia, de t al suerte que de la extinción de la acción p e n al no p u e d en generarse consecuencias negativas p a ra su b u en n o m b r e. Dijo: [sji bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme. De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente. (...) De m o do que c u a n do un i n d i v i d uo ha sido i n c u l p a do p or la comisión de un hecho delictivo^ no cabe d u da q ue t al imputación h a ce referencia a hechos extemos, q ue h an Casación No. 47998 PLOk MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y otros afectado derechos o bienes Jurídicos críenos o indisponibles.

A su vez, la exoneración de la que ha sido beneficiario, m e d i a n te sentencia cUfsolutoria, preclusión, cesación de p r o c e d i m i e n to o equivalentes, restablece el concepto social que se tiene de él, su f a m a, su reputación, su prestigio, la valia p r o p ia a n te los demás, el reconocimiento social de su c o n d u c ta irreprochable, su a d e c u a do c o m p o r t a m i e n to y en definitiva el derecho q ue le asiste de s er reconocido y apreciado p or la colectividad como inocente p or no haber cometido u na contravención o un delito, (negñllas y subrayado agregados}. A u n q ue la Corte se refirió a la extinción de la acción p e n al p or m u e r te d el procesado, idénticas consecuencias p u e d en predicarse c u a n do no se p u e de solucionar el conflicto derivado d el s u p u e s to delito, a través de u na sentencia en firme, por la inacción estatal que da lugar al fenómeno jurídico de la prescripción, c u ya consecuencia jurídica i n m e d i a ta es la m i s ma q ue se genera p or el fallecimiento d el procesado, según lo establecido en el artículo 82 del Código Penal. Así, en principio, la consecuencia n a t u r al de la extinción de la acción penal c u a n do opera el fenómeno jurídico de la prescripción es que todas las decisiones que se h a y an t o m a do a lo largo de la actuación queden s in

efecto ( C SJ AP, 18 Abr. 2 0 1 5, Rad. 2 6 3 2 8 ). 2.2 La armonización de los derechos de victimas y procesados, ante la posibilidad legal de ordenar el Casación No. 47998 FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y otros restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria 2.2.1. Desarrollo legal y jurisprudencial Este t e ma ha sido tratado de ia siguiente m a n e ra en los tres últimos códigos de procedimiento penal. El articulo 66 de la Ley 6 00 de 2 0 00 establece que En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetwos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de títulos y registros respectivos. E s ta n o r ma tiene m a r c a d as semej anzas c on su equivalente en el Decreto 2 7 00 de 1 9 9 1. En efecto, el articulo 61 de este cuerpo n o r m a t i vo disponía: Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a ¡a obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. El p u n to aparece i g u a l m e n te regulado en el artículo 101 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4:

Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los titulas y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de las títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes. Los requisitos establecidos en estas n o r m as p a ra o r d e n ar la cancelación de l os registros obtenidos f r a u d u l e n t a m e n te p u e d en generar tensión entre l os d e r e c h os de las víctimas al restablecimiento del derecho y el derecho d el procesado a la presunción de inocencia ( q ue sólo p u e de s er d e s v i r t u a da a través de u na sentencia definitiva). El a n t e r i or aspecto fue s o m e t i do a consideración de la Corte C o n s t i t u c i o n al en ia d e m a n da q ue d io lugar a la

sentencia C - 2 45 de 1 9 9 3. En síntesis, el d e m a n d a n te 15 Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros planteó que el articulo 66 de la Ley 6 00 de 2 0 00 h a b i l i ta al funcionario j u d i c i al p a ra emitir, por f u e ra de ia sentencia, un j u i c io definitivo sobre la o c u r r e n c ia d el delito, lo q ue trasgrede el debido proceso. L u e go de referirse a los derechos de las víctimas en el ámbito d el proceso penal, la Corte concluyó que la n o r ma d e m a n d a da es exequible, " en el e n t e n d i m i e n to de q ue se t r a ta de un procedimiento preventivo en m a t e r ia penal". En la parte m o t i v a, la Corte C o n s t i t u c i o n al hizo énfasis en el carácter cautelar de las m e d i d as reguladas en el citado artículo 6 6. Dijo: Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe (...) el término cancelación debe entenderse en todo caso como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que

haga tránsito a cosa juzgada. En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo tiiulo y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, p r e c i s a m e n te en defensa del o r d en Jurídico'. (...) ' Negriüas fuera det texto original 1 6/ Casación No. 47998 FLOR MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros Bajo estos enunciados normativos de la Carta Política, no cabe duda de que el Constituyente habilitó al legislador para regular el régimen de ¡as actuaciones de las autoridades judiciales que tengan el carácter de necesarias para lograr los citados cometidos de la justicia penal, y en su desarrollo se pueden expedir reglas como las que se demanda; por tanto, el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, debe ser declarado exequible, bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y especialmente con la consideración de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo título y el fin invaluable de la seguridad jurídica. Luego de aclarar q ue el artículo 66 no se refiere a m e d i d as preventivas sino definitivas, tres m a g i s t r a d os s a l v a r on su voto, porque, en su opinión, el sentido de la n o r ma f ue tergiversado p or la mayoría. C o n c l u y e r on q ue este precepto sólo puede entenderse en el sentido de q ue h a b i l i ta al f u n c i o n a r io j u d i c i al p a ra e m i t ir conceptos

definitivos sobre a l g u n os aspectos de la responsabilidad penal, lo que la hace violatoría del debido proceso. Sobre el p a r t i c u l ar se dijo por los disidentes que: C o mo lo observó la Procuraduría Genera! de la Nación, la frase "en cualquier m o m e n to del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad d el hecho punible...", es ostensiblemente contraria al debido proceso consagrado en la Constitución. La "tipicidad del hecho punible", es decir, la definición d el delito, sólo se demuestra en la sentencia. En ésta el Juez declara q ue un hecho que se i m p u ta a alguien, encaja en la definición que de un delito de la ley penal (sic). (...) 17 Casación No. 47998 FLt )R MARÍA T O R R ES RODRÍGUEZ y otros Sostener que la cancelación prevista en el inciso primero d el artículo 6 1, no es tal, sino u na "suspensión", es, sencillamente, hacerle decir a la n o r ma algo q ue ésta no dice. En otras palabras, es decidir sobre Ja inexequibiiidad, no de la n o r ma que existe, sino de u na n o r ma ideal, ceñida a la Constitución, redactada por la Corte, desfigurando el sentido y la función d e! control de constitucionalidad. El inciso tercero del artículo demandado demuestra a las claras que la cancelación de q ue trata la n o r ma es definitiva. Pues nada distinto puede inferirse de la frase: "...el funcionario podrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen

las actuaciones correspondientes". Esta facultad, conferida al funcionario que conduce el proceso penal, tiene consecuencias en dos aspectos: el primero., d relativo a la prejudicialidad. El segundo, el que tiene que ver con los derechos de terceros". Luego, el T r i b u n al Constitticional conoció la d e m a n da presentada c o n t ra el articulo 21 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, que t r a ta d el restablecimiento y reparación d el derecho. El d e m a n d a n te hizo alusión, entre otras cosas, a la violación de l os derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia asociada a la posibilidad de q ue el f u n c i o n a r io judicial t o me m e d i d as en m a t e r ia de reparación " s in q ue h a ya u na declaración definitiva sobre la responsabilidad de la persona". El a s u n to se resolvió en la sentencia C - 7 75 de 2 0 0 3. La Corte, luego de hacer un prolijo recorrido por las n o r m as internacionales orientadas a la protección de la víctima, centró su atención en el "fundamento constitucional de las Casación No. 47998 FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y otros medidas preventivas y cautelares en el proceso penaF, asi como en la relación que existe entre el derecho a la presunción de inocencia y las "medidas preventivas y cautelares''. F i n a l m e n t e, concluyó q ue la n o r ma d e m a n d a da es

a j u s t a da a la Constitución Política, entre otras cosas porque ///a adopción de ese tipo de medidas no implica desde ningún punto de vista la determinación prematura de la responsabilidad penal de la persona, como ya se dijo, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación; siendo por ende tales medidas plenamente compatibles con el principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se puede desvirtuar con la sentencia definitiva dictada por el juez competente una vez cuente con los elementos de juicios necesarios y pertinentes para arribar a esa conclusión. Posteriormente, la m i s ma Corporación, en sentencia T5 16 de 2 0 0 6, en el ámbito de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, reiteró el carácter cautelar de la figura regulada en el artículo 66 del o r d e n a m i e n to en mención, a t i n e n te a la cancelación de registros obtenidos f r a u d u l e n t a m e n t e, bajo l os m i s m os parámetros establecidos en la sentencia C - 4 25 de 1993.

Dijo: La cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva la responsabilidad penal del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

19 Casación No. 47998 FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y otros (...) La Sala (...) ordenará o la señora Juez (...), que dentro de las 48

horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes para adelantar el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, c on la advertencia, de conformidad c on la j u r i s p r u d e n c ia constitucional, de que se t r a ta de u na m e d i da de carácter provisional, m i e n t r as se resuelve sobre la responsabilidad p e n al del procesado^. En la L ey 9 06 de 2 0 04 la cancelación de registros obtenidos f r a u d u l e n t a m e n te se reguló de u na m a n e ra diferente a c o mo se estableció en l os o r d e n a m i e n t os precedentes, porque se dejó sentado q ue antes de la sentencia estas medidas tienen carácter cautelar (lo q ue coincide con lo planteado por la Corte C o n s t i t u c i o n al en las sentencias C - 4 25 de 1 9 93 y T~5Í6 de 2006), y q ue se tornarán definitivas al m o m e n to de la sentencia: Art. 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fi

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