CSJ - AP3939-2023(56302)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3939-2023(56302)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3939-2023 Radicado 56302 Aprobado Acta No. 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ por el delito de estafa agravada y que condenó ALEJANDRO OLIER CAPARROSO a las pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión, multa de cien (100) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio deCUI: 13001600112820091098301
Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 2 derechos funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras hallarlo responsable del mismo punible. La revocatoria de la segunda instancia se presentó con el objetivo de absolver a este último de los cargos que le fueron formulados.
II. HECHOS En julio de 2008, ALEJANDRO OLIER CAPARROSO, en calidad de administrador de la Unión Temporal Galeón Azul, celebró un contrato de mutuo a título de prestatario con cuatro (4) sociedades pertenecientes al Grupo Empresarial
calidad de administrador de la Unión Temporal Galeón Azul, celebró un contrato de mutuo a título de prestatario con cuatro (4) sociedades pertenecientes al Grupo Empresarial Flórez, quienes participaron como prestamistas. El negocio versó sobre $2.100’000.000, que estaban destinados a la construcción de un edificio denominado Poseidón del Caribe, ubicado en el barrio “El Laguito” de la ciudad de Cartagena. Para garantizar el pago del préstamo, se suscribieron nueve (9) contratos de compraventa –todos con fecha del 24 de julio de 2008–, sobre los apartamentos 1005, 1105, 1305, 1405, 1505, 1507, 1708, 2002 y 2003 del referido proyecto inmobiliario. Igualmente, se firmó por aparte un documento privado en el que se indicaba que sólo se harían efectivas las promesas de compraventa si se incumplía la obligación adquirida en el marco del negocio de mutuo. Para la construcción del edificio, Unión Temporal Galeón Azul constituyó una fiducia denominada “Fideicomiso 34311984 Poseidón del Caribe” con Alianza Fiduciaria S.A. ,CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 3 representada por FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ, domiciliada en la ciudad de Cali. Los prestamistas se asesoraron con un abogado experto en derecho comercial, y aquel recomendó condicionar el
3 representada por FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ, domiciliada en la ciudad de Cali. Los prestamistas se asesoraron con un abogado experto en derecho comercial, y aquel recomendó condicionar el desembolso a que Alianza Fiduciaria S.A. avalara de manera formal la negociación, de suerte que, si la Unión Temporal Galeón Azul no pagaba el dinero prestado más los intereses dentro del plazo pactado, se debía formalizar la venta de los inmuebles a favor de los promitentes compradores. Ante ello, a solicitud del Grupo Empresarial Flórez, FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ certificó lo siguiente: (i) que entre Alianza Fiduciaria S.A. y la Unión Temporal Galeón Azul existía un contrato de fiducia mercantil y (ii) que esta le había instruido a la fiduciaria que registrara en la fiducia a las sociedades prestamistas como titulares proindiviso de las promesas de compraventa celebradas sobre los inmuebles indicados previamente. Este documento fue tenido por el Grupo Empresarial Flórez como la autorización que se esperaba por parte de la fiduciaria, tal y como se les indicó por parte de ALEJANDRO OLIER CAPARROSO. Sin embargo, esta persona era consciente de que el contrato de fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria S.A. prohibía taxativamente este tipo de negociaciones, ya que estipulaba que todos los recursos recaudados debían ingresar al fideicomiso.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación
S.A. prohibía taxativamente este tipo de negociaciones, ya que estipulaba que todos los recursos recaudados debían ingresar al fideicomiso.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación
FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO
4 A continuación, el Grupo Empresarial Flórez , confiado en que el negocio celebrado era seguro, le entregó a la Unión Temporal Galeón Azul el dinero objeto del mutuo. Sin embargo, vencido el plazo establecido para su devolución, el prestatario no realizó los pagos, por lo que los prestamistas solicitaron la realización de las escrituras públicas sobre los apartamentos dados en garantía. Ante ello, ALEJANDRO OLIER CAPARROSO indicó que aquellas debían ser firmadas por Alianza Fiduciaria S.A. y emitió orden para que aquella procediera de esa manera. Igualmente, indicó que los comparadores se encontraban a paz y salvo de las obligaciones contraídas, dado que el valor de los apartamentos le había sido entregado en su totalidad. Sin embargo, Alianza Fiduciaria S.A., mediante carta del cinco (5) de agosto de 2009, indicó que no era posible atender las instrucciones recibidas, debido a que los recursos provenientes de la venta de los nueve (9) apartamentos prometidos no habían ingresado al fideicomiso y, en consecuencia, sólo era posible proceder a la escrituración si la Unión Temporal Galeón Azul o los promitentes compradores aportaban al fideicomiso el dinero.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
consecuencia, sólo era posible proceder a la escrituración si la Unión Temporal Galeón Azul o los promitentes compradores aportaban al fideicomiso el dinero.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación en contra de ALEJANDROCUI: 13001600112820091098301
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5 OLIER CAPARROSO y FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ, a título de autores responsables por el delito de estafa agravada por la cuantía. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 31 de mayo de 2012. La audiencia preparatoria se celebró los días 14 y 21 de marzo de 2013. 3.3. Seguidamente, una vez en firme el auto que decretó las pruebas, sobrevinieron sendas manifestaciones de impedimento por parte de los Jueces 5º y 6º Penales Municipales de Cartagena, por lo que el asunto pasó a manos del 1º homólogo de esa ciudad. 3.4. El juicio oral se adelantó en sesiones del 28 y 29 de noviembre de 2013, 15 y 16 de noviembre de 2016 y 18 de
del 1º homólogo de esa ciudad. 3.4. El juicio oral se adelantó en sesiones del 28 y 29 de noviembre de 2013, 15 y 16 de noviembre de 2016 y 18 de enero y 4, 8 y 11 de agosto de 2017. En ésta última fecha se dictó sentido del fallo absolutorio frente a FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y condenatorio frente a ALEJANDRO OLIER CAPARROSO. 3.5. En sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena dio lectura a la sentencia y, tras reiterar la absolución de FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ, condenó a ALEJANDRO OLIER CAPARROSO a la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión,CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 6 multa de cien (100) s.m.l.m.v. e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que el establecido para la privación de la libertad. Del mismo modo, le concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.6. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y la representación de víctimas y el asunto pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En sentencia del 27 de mayo de 2019, esa Corporación confirmó la absolución de FELIPE
defensa y la representación de víctimas y el asunto pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En sentencia del 27 de mayo de 2019, esa Corporación confirmó la absolución de FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a ALEJANDRO OLIER CAPARROSO por el delito de estafa agravada. 3.7. Interpuesto el recurso y presentada oportunamente la demanda de casación por parte de la representación de víctimas, aquella fue concedida por el Tribunal en auto del 16 de septiembre de 2019.
IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras afirmar que la sentencia de primer grado no se encuentra viciada de nulidad por insuficiente motivación, el ad quem adujo que, si bien la masa probatoria indica que el agente sí efectuó una maniobra engañosa, y que la víctima se mantuvo en error, no es cierto que estas dos circunstancias hubieran estado ligadas por un nexo causal. Igualmente, afirmó que no se encontraban acreditados los otros dosCUI: 13001600112820091098301
Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 7 elementos del tipo de estafa, consistentes en el incremento patrimonial injustificado del autor y el detrimento correlativo del patrimonio de la víctima. 4.1. En primer lugar, el ad quem encontró que
7 elementos del tipo de estafa, consistentes en el incremento patrimonial injustificado del autor y el detrimento correlativo del patrimonio de la víctima. 4.1. En primer lugar, el ad quem encontró que ALEJANDRO OLIER CAPARROSO le presentó al Grupo Empresarial Flórez la certificación del 31 de julio de 2008 1 como si aquella fuera el aval de la fiduciaria a la negociación, muy a pesar de conocer que Alianza Fiduciaria S.A. requería el ingreso al fideicomiso de los dineros correspondientes al precio de los apartamentos para poder proceder a su entrega. De acuerdo con el Tribunal, el hecho de haber omitido informarle de esta circunstancia a las sociedades prestamistas es lo que concretó la maniobra engañosa realizada por el agente. 4.2. Ahora bien, en cuanto a la potencialidad que tenía el artificio para engañar a las víctimas, lo primero que observó el Tribunal es que el certificado del 31 de julio no contenía una redacción de la que se pudiera extraer que Alianza Fiduciaria S.A. estaba avalando la celebración de las promesas de compraventa. Como se indicó, ese documento simplemente indicaba que la fiduciaria había recibido la orden de registrar a las sociedades como titulares proindiviso de las promesas, sin que se hiciera mención alguna al régimen contractual al que se encontraban sometidos los
1 En la que se indicaba que el promotor había instruido a Alianza Fiduciaria S.A. para
de las promesas, sin que se hiciera mención alguna al régimen contractual al que se encontraban sometidos los
1 En la que se indicaba que el promotor había instruido a Alianza Fiduciaria S.A. para que registrara a las sociedades prestamistas como titulares proindiviso de las promesas de compraventa celebradas sobre los nueve (9) apartamentos dirigidos a garantizar el préstamo.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 8 apartamentos ni al ingreso al fideicomiso de los dineros correspondientes al precio. 4.3. Seguidamente, el Tribunal refirió que, no obstante, las víctimas estuvieron en la posibilidad de conocer que el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Unión Temporal Galeón Azul y Alianza Fiduciaria S.A. estipulaba que la transferencia del derecho dominio de los apartamentos estaba condicionada a que el dinero correspondiente a sus precios entrara efectivamente al fideicomiso. Al respecto, recordó que, antes de entregar el dinero prometido en mutuo, el Grupo Empresarial Flórez contactó a un abogado experto en derecho comercial, que les informó de la referida condición para la entrega de los inmuebles, por lo que era necesario el
aval expreso y explícito de la fiduciaria para poder proceder con el negocio. Consideró el a quo que, a pesar de que ALEJANDRO OLIER CAPARROSO presentó el certificado del 31 de julio de 2008 como si en aquel constara el referido aval, “bastaba una adecuada comprensión del contenido para nada extenso o ambiguo de dicho documento, para entender que el mismo no estaba otorgando la garantía añorada” . Por ello, argumentó que el Grupo Empresarial Flórez faltó al deber de “autoprotección” al entender seguro el respaldo del mutuo, incluso a pesar de que tal mecanismo no incluía la constitución de garantías reales y no tenía la potencialidad de sacar a los bienes del comercio.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 9 4.4. En cuanto al presunto incremento patrimonial injustificado, la segunda instancia manifestó que no había duda en que la Unión Temporal Galeón Azul había recibido los $2.100’000.000 prometidos en mutuo, menos el valor de unos intereses que se cobraron de manera anticipada. Ahora bien, al recibir esos dineros, el prestatario adquirió la obligación de devolverlos en un determinado plazo junto con una serie de intereses. Sin embargo, a pesar de que aquella se hubiera incumplido, ello no significa que la Unión Temporal Galeón Azul hubiera incrementado ilícitamente su patrimonio en sentido penal. Por el contrario, a juicio del
aquella se hubiera incumplido, ello no significa que la Unión Temporal Galeón Azul hubiera incrementado ilícitamente su patrimonio en sentido penal. Por el contrario, a juicio del Tribunal, aquella circunstancia significa únicamente que se incumplió una obligación de naturaleza comercial cuyo cumplimiento podía exigirse judicialmente por la vía civil. 4.5. En cuanto al detrimento patrimonial de la víctima, la segunda instancia recordó que, si bien es cierto que la orden emitida por la Superintendencia Financiera, consistente en escriturar los nueve (9) apartamentos a favor de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial Flórez, es un hecho postdelictual; también lo es que aquella circunstancia es indicativa de que esta situación era superable a través de otros medios legales extrapenales, a los que las víctimas podían razonablemente acudir para obtener el cumplimiento de los contratos. A juicio del ad quem, esta situación desacredita la consolidación de un detrimento patrimonial de naturaleza penal.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 10 4.6. Por último, en cuanto a FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena agregó que, a más de que le son aplicables las consideraciones vertidas en punto del análisis del caso de ALEJANDRO OLIER CAPARROSO, lo cierto es que sobre aquel ni siquiera pude predicarse que hubiera realizado una maniobra engañosa
en punto del análisis del caso de ALEJANDRO OLIER CAPARROSO, lo cierto es que sobre aquel ni siquiera pude predicarse que hubiera realizado una maniobra engañosa por el simple hecho de haber firmado la certificación del 31 de julio de 2008, en la que sólo constaba que se habían registrado a los compradores de los inmuebles.
V. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de víctimas propuso tres (3) cargos por la vía directa y ocho (8) por la vía indirecta, de la siguiente manera: 5.1. Acusó a la sentencia de “violar de manera directa la ley sustancial” por “indebida aplicación” de los artículos 29, 246 y 267 del Código Penal, en tres (3) formas distintas: 5.1.1. En primer lugar, consideró que el ad quem erró al acudir a la figura de la “autoprotección”, pues aquella había sido desechada en diversas providencias de esta Corte, entre ellas, las providencias SP9488-2016 y AP8307-2016. Agregó que, en todo caso, “la mentira debe ser desterrada de las opciones de los contratantes” y que, al acoger la tesis del Tribunal, no sólo se permitiría en ciertos casos la contratación mediada por actos de fraude, sino que se exigiría, para la configuración del delito de estafa, la demostración de unCUI: 13001600112820091098301
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configuración del delito de estafa, la demostración de unCUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 11 quinto elemento objetivo que no se encuentra en la descripción del tipo, es decir, la adopción de medidas de autoprotección por parte de la víctima. 5.1.2. En segundo lugar, adujo que el Tribunal se equivoca al estimar que no hubo incremento patrimonial por el simple hecho de que la víctima contaba con herramientas legales para exigir el cumplimiento de lo pactado a través de la jurisdicción civil. Consideró que esta posición resulta ser inaceptable, en la medida en que impediría, siempre, la consumación de un delito de estafa que estuviera mediado por operaciones de naturaleza contractual, y por que tal circunstancia en nada incide en el acto de enajenación al que se ve conducida la víctima. 5.1.3. Por último, concluyó que la segunda instancia sostuvo de manera errónea que las víctimas no habían sufrido detrimento patrimonial en atención a que la Superintendencia Financiera había ordenado escriturar a favor del Grupo Empresarial Flórez siete (7) de los nueve (9) apartamentos prometidos en venta. Al margen de que –según su dicho–, no
pudieron recuperarse todos los apartamentos, lo cierto es que no es posible afirmar que una acción futura puede enervar un delito ya consumado, al tiempo que tampoco es jurídico exigir como ingrediente normativo para la configuración del delito de estafa el que a la víctima no le sea posible exigir su reparación por otros medios judiciales.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 12 5.2. A continuación, acusó a la sentencia de incurrir en ocho (8) errores de hecho por “falso juicio de existencia e identidad” frente al hecho indicador de la construcción indiciaria en la coautoría de FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ: 5.2.1. El primer yerro de este tipo que acusa es un “falso juicio de existencia en relación con los encargos fiduciarios y el primer juego de promesas de compraventa” . Argumentó que este error se configura en la medida en que se desconocieron las reglas de la sana crítica al valorar estos documentos, en tanto que no derivaron de las reglas de la experiencia y de la lógica que, dada la magnitud del negocio, FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ debía estar particularmente interesado en él y que, por ende, debió haberle impreso un cuidado particular. Sin embargo, el hecho de que no hubiera procedido de esa manera es, a juicio del casacionista, indicativo de que actuó con dolo de mentir y de engañar, con el objetivo de consumar la estafa.
cuidado particular. Sin embargo, el hecho de que no hubiera procedido de esa manera es, a juicio del casacionista, indicativo de que actuó con dolo de mentir y de engañar, con el objetivo de consumar la estafa. 5.2.2. En segundo lugar, alegó la presencia de un falso juicio de existencia en relación con la valoración de la carta del 5 de agosto del año 2009. Al respecto, manifestó que tal ejercicio desconoce la sana crítica en tanto que soslaya las reglas de la lógica. Lo anterior, comoquiera que no se entiende cómo es que FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ esperó más de un año para informarle a ALEJANDRO OLIER CAPARROSO que no era posible hacer encargos fiduciarios sobre la venta de unos apartamentos sin que el dinero hubiera sido recibido previamente por el fideicomiso.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 13 5.2.3. En tercer lugar, la representación de víctimas alegó la existencia de un falso juicio de existencia de cara al testimonio de la abogada de la fiduciaria, Sandra Bonilla Giraldo. Alegó que la valoración de este testimonio desconoció la sana crítica en la medida en que inaplicó las reglas de la lógica. Lo anterior, en vista de que, como se indica en el testimonio, FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ conocía de las condiciones pactadas en las promesas de compraventa –es
reglas de la lógica. Lo anterior, en vista de que, como se indica en el testimonio, FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ conocía de las condiciones pactadas en las promesas de compraventa –es decir, el que dinero producto de aquellas le sería entregado directamente a ALEJANDRO OLIER CAPARROSO– y, no obstante, se esperó un año para advertir de la incompatibilidad de tal negocio con el encargo fiduciario. Consideró que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, tal espera sólo tiene sentido en la medida que la misma le reportó un beneficio al procesado. Igualmente, consideró como un indicio indicativo del actuar concertado entre FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO el hecho de que, tras advertir que no sería posible honrar las promesas en razón de las limitaciones estipuladas en el contrato de fiducia mercantil, aquellos no se hubieran puesto de acuerdo en firmar un otrosí que permitiera la enajenación de los inmuebles destinados a la garantía del mutuo. 5.2.4. Seguidamente, el demandante adujo que estaba presente un falso juicio de identidad por cercenamiento del contenido de la orden irrevocable del registro de las promesasCUI: 13001600112820091098301
Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 14 y del certificado del 31 de julio de 2008. Sobre este punto, adujo que el Tribunal pasó por alto que la orden fue recibida en la fiduciaria el 4 de agosto de 2008, al tiempo que la certificación fue expedida el 31 de julio, es decir, cuatro (4) días antes. Además, agregó que en la certificación se incluyeron tres (3) apartamentos cuyas promesas nunca llegaron a la fiduciaria. Consideró que estas circunstancias son indicativas de que se desconocieron las reglas de la lógica, en tanto que nadie contesta una carta que antes no ha recibido. Afirmó, asimismo, que esta es otra razón para inferir que FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ conocía del ardid que tramaba su coprocesado, pues nada más explica las falsedades que se consignaron en la referida certificación. 5.2.5. A continuación, el casacionista afirmó que existe un falso juicio de existencia frente al testimonio de Carlos Pareja, por “distorsión de su contenido” . De acuerdo con la demanda, la valoración realizada por el Tribunal desconoce la sana crítica y las reglas de la lógica porque, al tenor lo dicho por esta persona, los apartamentos no fueron entregados completamente terminados, lo que implica que no se honró adecuadamente las obligaciones contraídas en las promesas de compraventa. Adicionalmente, agregó que el Tribunal no extrajo del
dicho por esta persona, los apartamentos no fueron entregados completamente terminados, lo que implica que no se honró adecuadamente las obligaciones contraídas en las promesas de compraventa. Adicionalmente, agregó que el Tribunal no extrajo del testimonio que FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO hablaban con frecuencia y mantenían una relación cercana y estrecha, lo que también es indicativo del hecho de que el primero conocía del ardid del segundo.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO 15 5.2.6. También, la representación de víctimas indició que la sentencia de segundo grado adolecía de otro falso juicio de existencia, por omisión en el contenido del testimonio de Alfredo Flórez del Campo . Agregó que de este testimonio se extrae que FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ aceptó haber cometido una “ligereza”, lo que también es indicativo de que él había participado en la maniobra engañosa que había puesto en marcha ALEJANDRO OLIER CAPARROSO. 5.2.7. Acto seguido, denunció la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia frente al testimonio de Luis Jaime Correa . Consideró que la valoración dada a este testimonio desconoció las reglas de la lógica y la experiencia, dado que no es posible sostener que “se registraron las promesas a favor de la familia víctima y al mismo tiempo decir que se vendieron a terceros los apartamentos registrados”. No aportó más justificación.
dado que no es posible sostener que “se registraron las promesas a favor de la familia víctima y al mismo tiempo decir que se vendieron a terceros los apartamentos registrados”. No aportó más justificación. 5.2.8. Por último, alegó la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia de cara al testimonio de Fernando García Muñoz. Lo anterior como quiera que se desconocieron las reglas de la experiencia que indican que, “si algo nos resulta importante, actuaremos concediéndole prioridad”. Afirmó que con este testigo se acreditó que FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ estuvo al tanto de lo ocurrido con el edificio y las dificultades económicas de la promotora. Por ello, el ingreso de una millonaria suma al proyecto no podía pasarle desapercibido.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación
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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los
dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos , la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.CUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación
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17 Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la representación de víctimas, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de
seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la representación de víctimas, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 6.2. Calificación de la demanda 6.2.1. De la estructura argumentativa de la demanda La demanda de casación formulada consta de once (11) cargos; tres (3) por la vía directa y ocho (8) por la vía indirecta. El primer grupo de cargos se refieren a la forma en como el ad quem desestructuró la supuesta configuración del delito de estafa agravada, desde un punto de vista dogmático, mientras el segundo conjunto de cargos se refiere a la apreciación y valoración probatoria que, a juicio del casacionista, da cuenta de la participación de FELIPE OCAMPOCUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302 Casación
FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO OLIER CAPARROSO
18 HERNÁNDEZ en un esquema de coautoría con respecto a la comisión del mencionado punible. Ahora bien, en la primera instancia, la judicatura construyó un argumento que arrojó el siguiente resultado: (i) en primer lugar, evidenció que, a su juicio, sí se demostró la
comisión del mencionado punible. Ahora bien, en la primera instancia, la judicatura construyó un argumento que arrojó el siguiente resultado: (i) en primer lugar, evidenció que, a su juicio, sí se demostró la concurrencia de los elementos dogmáticos que dan pie a calificar una conducta como de estafa y, (ii) a pesar de ello, tal cosa sólo se presenta de cara a ALEJANDRO OLIER CAPARROSO, pues, a su juicio, no fue posible comprobar la configuración de los elementos de la coautoría de cara a
FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ.
En segunda instancia, el Tribunal: (i) reiteró que no era posible predicar la coparticipación de OCAMPO HERNÁNDEZ en la ejecución del punible y (ii) evidenció que, de todas formas, y contrario a lo afirmado por la primera instancia, no estaba demostrada dogmáticamente la concurrencia de los elementos que permiten calificar a la conducta cometida como una de estafa. Pues bien, para la Corte es claro que, para que la demanda presentada sea admisible, es necesario que aquel ataque con efectividad todos los argumentos que edifican el pronunciamiento absolutorio. En este sentido, si lo que se pretende es que se case la sentencia del ad quem, para que, en su lugar, se condene a ALEJANDRO OLIER CAPARROSO y a FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ como coautores del delito de estafa agravada , es preciso que se ataquen todos losCUI: 13001600112820091098301 Radicado 56302
FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ como coautores del delito de estafa agravada , es preciso que se ataquen todos losCUI: 13
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