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CSJ - AP3987-2023(56637)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3987-2023(56637)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3987-2023 Radicado 56637 Aprobado Acta Nro. 238 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Decide la Sala si admite la demanda de casación presentada por el defensor de EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

II. HECHOS Desde el año 2005, EDGAR FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, venía abusando sexualmente de la menor YANQG (hija de su compañera permanente de CGG). Los abusos iniciaron cuando la menor contaba con 7 años y se prologaron hasta los 14 años. LosC.U.I. 11001-6000721-2014-00108

Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 2 abusos iniciaron con tocamientos en todo el cuerpo de la niña (boca, cuello, cabello, dedos de los pies, vagina y ano), incluso realizando sexo oral entre ellos, para después ejecutar accesos carnales prolongados en el tiempo y portarse ante familiares de la menor como si fueran una pareja, hasta que la menor cumplió los 16 años. LÓPEZ LÓPEZ también le tomaba fotos a la menor cuando estaba desnuda con explícito contenido sexual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 28 de marzo de 2014 se imputó a LÓPEZ los delitos de Actos sexuales con menor de catorce años, Acceso carnal

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 28 de marzo de 2014 se imputó a LÓPEZ los delitos de Actos sexuales con menor de catorce años, Acceso carnal abusivo con menor de catorce años , los dos en concurso homogéneo y sucesivo, y Pornografía con persona menor de 18 años, todos agravados. No aceptó cargos. 3.2. El 26 de mayo de 2014 se presentó escrito de acusación, formulado el 24 de junio siguiente, en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conforme lo imputado. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de enero de 2015. El juicio oral inició el 30 de abril de 2015 y después de varias sesiones culminó el 7 de marzo de 2017 con sentido de fallo absolutorio por el delito de Pornografía y condenatorio por los demás delitos formulados. 3.3. En sentencia del 24 de marzo de 2017, en consonancia con el sentido del fallo se condenó a LÓPEZ a 272 meses de prisión como autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales con menor de 14 años, los dos en concurso homogéneo y agravados. La inhabilitación para elC.U.I. 11001-6000721-2014-00108

Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 3 ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por el mismo término que la pena de prisión. La defensa apeló. 3.4. El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de

3 ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por el mismo término que la pena de prisión. La defensa apeló. 3.4. El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en cuanto a la responsabilidad y modificó la pena accesoria para establecerla en 20 años.

IV. LA DEMANDA La defensa interpuso el recurso de casación y formuló dos cargos: 4.1. Primero: Al amparo del artículo 181.2 del CPP de 2004, acusó la sentencia de vulnerar el derecho de defensa y contradicción (artículo 457 ibídem).

Expuso que la Fiscalía formuló imputación sin hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, pues frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se especificó cuándo ni cuántas veces se desarrollaron las conductas punibles. El mismo error se presentó en la acusación y las sentencias de primera y de segunda instancia tampoco señalaron esas especificas circunstancias. Para el recurrente, tal omisión impidió ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción, afectando la posibilidad de aportar pruebas en la preparatoria (serían impertinentes) y quedando limitado a objetar preguntas mal formuladas a los

testigos por el ente acusador. Por eso, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la imputación.C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 4 4.2. Segundo: Al amparo del artículo 181.3 del CPP de 2004, acusó la sentencia de violar indirecta de la ley sustancial: “artículo 29 de la Constitución Política, articulo 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal (la presunción de inocencia y el in dubio pro reo)”, por incurrir en un falso raciocinio “por aplicación indebida de una máxima de la experiencia y falta de aplicación de una regla de la lógica, específicamente el principio de no contradicción”. Para la defensa los dos fallos (unidad jurídica inescindible), le otorgaron credibilidad a lo que la víctima expuso en el juicio olvidando que antes había negado los abusos sexuales. El A quo aplicó indebidamente la máxima de la experiencia según la cual "una persona enamorada, no quiere ningún tipo de mal para el ser amado", pues la víctima tenía un novio, y conforme la misma regla “una persona enamorada no sostiene otra relación amorosa paralela, porque no quiere causarle ningún dolor al ser amado ”. Esa máxima de la experiencia debe ser excluida para establecer que la víctima no se encontraba enamorada de su padrastro. Expuso que existen versiones contradictorias de los hechos, pues en juicio dijo ser abusada y reconoció que le dijo a la psicóloga que no quería comparecer a juicio porque la mamá la

Expuso que existen versiones contradictorias de los hechos, pues en juicio dijo ser abusada y reconoció que le dijo a la psicóloga que no quería comparecer a juicio porque la mamá la quería obligar a decir mentiras (dicho confirmado la investigadora del CTI, Luz Oviedo). Indicó que la madre de la víctima y las menores FVRG y TGRG (primas de la menor) no eran testigos presenciales y, las dos últimas, refirieron hechos atípicos observados cuando la víctima era mayor de 14 años. Según el principio lógico de no contradicción, no se puede ser culpable e inocente al mismo tiempo. Explicó que los dichosC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 5 de la víctima son contradictorios en sí mismos y chocan con la versión del procesado quien negó los hechos, razón para aplicar el in dubio pro reo, al no poder establecer la verdadera porque no hay otros elementos de convicción que respalden una u otra.

V. CONSIDERACIONES El recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o que la

instancia (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profirió en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. La casación no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con claridad y precisión debe inadmitirse la demanda; igual decisión debe adoptarse cuando de su contexto “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ” (inciso 2º del artículo 184 del CPP de 2004). La demanda debe ser idónea formal y sustancialmente. La formalidad está relacionada con la demostración del interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los cargos. La sustancialidad, hace referencia a la aptitud de la demanda para cumplir los fines de laC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 6 casación y lograr que se case el fallo, es decir, no se requiere de un fallo de casación cuando no se ha vulnerado el derecho material, las garantías de los intervinientes, no se requiere reparar agravios a éstos, o no se requiere cambiar o aclarar la jurisprudencia; por eso, cuando los argumentos jurídicos

material, las garantías de los intervinientes, no se requiere reparar agravios a éstos, o no se requiere cambiar o aclarar la jurisprudencia; por eso, cuando los argumentos jurídicos propuestos son equivocados, la Corte debe inadmitir la demanda. 5.1. Cargo primero La Corte ha manifestado en bastantes providencias que se quebranta el derecho de defensa cuando la Fiscal no cumple con la obligación de hacer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, tal y como lo ordenan los artículos 288 y 337 del CPP/2004. Es por eso que no se pueden confundir los conceptos de imputación fáctica, hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, tal y como se expuso en la sentencia SP3168-2017 (radicado 44599), reiterados en SP2129-2022 (radicado 54153), donde se estableció: “La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba. “Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. “También suele suceder que en el acápite de “hechos

que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. “También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. […] “Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es laC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 7 responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera. “Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. […] “En la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, la relación, directa o indirecta, de las pruebas con los hechos jurídicamente relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia preparatoria. “La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe

jurídicamente relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia preparatoria. “La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación. […] […] “Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento [del Fiscal] “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal. “La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la delimitación del tema de prueba “Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. “Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. “En esos casos, el medio de prueba tiene una relación

varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. “En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida enC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 8 que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). “Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador. […] “La verificación del estándar de conocimiento previsto por el legislador para la procedencia de la condena […] Así, la distinción entre hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores no sólo es trascendente para la claridad de la hipótesis contenida en la acusación o la premisa fáctica del fallo. Esa diferenciación es determinante, además, para verificar la corrección del raciocinio de los jueces, orientado a establecer si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación fue demostrada o no en el nivel previsto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior es así, porque para establecer si una inferencia se

hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación fue demostrada o no en el nivel previsto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior es así, porque para establecer si una inferencia se aviene o no a las reglas de la sana crítica, es fundamental establecer cuáles son los datos o hechos indicadores y cuál el hecho indicado, para establecer si el paso de los primeros al segundo es acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento técnico científico. Lo expuesto en precedencia es igualmente aplicable cuando el hecho jurídicamente relevante se da por probado en virtud de la convergencia y concordancia de los “hechos indicadores” (ídem).” Los anteriores conceptos son fundamentales para establecer que, frente a los temas de nulidad por vulneración al derecho de defensa y de contradicción, los argumentos del censor resultan equivocados, pues si bien la imputación y la acusación no son un ejemplo a seguir, si contienen los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje claro y comprensible, que le permitió a LÓPEZ LÓPEZ ejercer su derecho de defensa. Veamos: En la audiencia de imputación del 28 de marzo de 2014 la Fiscalía, luego de manifestar varios de los elementos materialesC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 9 probatorios con los cuales estableció la inferencia razonable, comunicó los siguientes hechos a EDGARD FERNANDO LÓPEZ

LÓPEZ:

Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 9 probatorios con los cuales estableció la inferencia razonable, comunicó los siguientes hechos a EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ: “[…] desde hace más de 10 años, 11 años, inició vida conyugal con la señora Carolina Gacha González, quien al inicio de esa relación tenía una hija de 4 o 5 años […] Durante la convivencia usted cambia en varias oportunidades de trabajo, en una de ellas lo lleva a trabajar en los llanos orientales de Colombia con una industria petrolera y a vivir en la ciudad de Villavicencio , en ese tiempo de residencia suya en ese lugar es que ocurren, entre el 8 de octubre de 2008 y el 7 de noviembre de 2010, usted se hace cargo de la custodia y el cuidado personal tanto de NL como de NQ y otro hijo suyo en la ciudad de Villavicencio […] Según se establece particularmente a través de su hijo NL, niño actualmente de 9 años de edad, que para la época en la que ustedes vivían en Villavicencio, ya usted tenía de manera habitual relaciones, actos sexuales abusivos con su hijastra NQ […] Al parecer tanto el iPhone como el iPad de la señora Carolina están sincronizados […] para los primeros días del mes de marzo de la presente anualidad de pronto recibe ella comunicación de esa persona con quien tiene una relación en los Estados Unidos quien la alerta por las fotografías en ese iPad

y bajan una serie de fotografías donde aparece la menor de edad NQ, no solamente desnuda sino en unas poses de claro contenido pornográfico […] La ciudadana aborda a su hija NQ […] para que le explique de esa situación y la menor de edad le revela que desde que tenía 9 años de edad usted la sometía a actos sexuales que fueron permanentes durante muchos años, que incluso en algunas oportunidades ella quiso alejarse de usted, quiso terminar esa relación pero usted insistió y la presionó tanto que ella finalmente continuó con la relación , y que las fotografías efectivamente fueron tomadas a petición suya […] incluso le revela la menor que ella tenía muchas las fotografías de ella en situación similar las que se habían tomado y habían quedado en su poder […] Su hijo NL le revela a la madre, que es la señora Carolina […] que desde que él tenía aproximadamente cinco años, él sabía que ustedes mantenían una relación y que particularmente durante la estancia en la ciudad de Villavicencio, él muchas veces los encontró desnudos a usted y a su hermana NQ. Relata particularmente el menor un episodio en el que él se encontraba en su habitación, por alguna razón va a la habitación de su hermana y observa a su hermana desnuda y a usted desnudo sobre el cuerpo de ella , que luego le pregunta a su hermana porque se encontraba desnuda con su

padre y la menor rompe a llorar […] y agrega el menor que el añoC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 10 pasado, ya en Bogotá, encontrándose en el apartamento que fuera suyo y de Carolina Gacha, antes de que terminaran la vida en común, apartamento ubicado en el barrio Castilla de esta ciudad de Bogotá, que una noche llegó usted en compañía de NQ y de otras dos menores de edad, que se trata de dos primas de NQ, hermanas mellizas o gemelas, que usted llegó con ellas embriagado, que estuvo con ellas en la sala, que el niños se encontraba al parecer viendo una película en la sala, sale de la habitación y observa que en la sala de la casa, en el sofá, usted y NQ sostenían relaciones sexuales, que él se quedó observando por debajo de la mesa y que ustedes estaban cubiertos con una cobijita de propiedad de él, cobijita que curiosamente es un elemento que aparece en la escena de las imágenes de contenido pornográfico por razón de las cuales se descubren todos estos hechos.” En esa audiencia el defensor solicitó aclaraciones frente al delito de Pornografía con menor de 18 años (delito por el cual fue absuelto)1. Seguidamente, la Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías le preguntó a EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ lo siguiente: “¿usted le entendió, le comprendió a la señora Fiscal la imputación que le acaba de

FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ lo siguiente: “¿usted le entendió, le comprendió a la señora Fiscal la imputación que le acaba de hacer?”2, a lo que el imputado respondió categóricamente: “si”. En la audiencia de formulación de acusación del 24 de junio de 2014, llevada a cabo en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía formuló la acusación en los siguientes términos3: “Se formula acusación por los siguientes hechos fácticos. Estos se obtienen de los medios de conocimiento y la información obtenida principalmente de la denuncia de la señora CAROLINA GACHA GONZALEZ, de las entrevistas forenses correspondientes a NFLG, FVRG, TGRG, entre otros, pruebas periciales, documentales, se puede inferir con probabilidad de verdad, que la menor YANQG […], fue víctima de conductas violatorias a la libertad, integridad y formación sexuales por su padrastro EDGAR FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, quien exteriorizó repetitivos abuso

1 Reg. 01:17:35 2 Reg. 01:24:00 3 Reg. 00:07:00C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 11 sexuales agravados consistentes en actos sexuales en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acceso camal abusivo, este en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con pornografía, en concurso homogéneo, todas las conductas

homogéneo y en concurso heterogéneo con acceso camal abusivo, este en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con pornografía, en concurso homogéneo, todas las conductas agravadas, cometidas en la aducida menor de 14 años, como se discrimina y explican hechos así: La señora CAROLINA GACHA GINZALEZ con su hija menor de 5 años YANQG llegó por el año 2003 aproximadamente a compartir vida marital con el señor EDGAR FERNANDO LOPEZ, con quien tuvieron un hijo de iniciales NFLG, aceptando y comprometiéndose recíprocamente como pareja a cumplir deberes y obligaciones para con estos hijos, así que las palabras bonitas, abrazos y caricias y besos que le daba su esposo a la hijastra, no logró sospechar nada malo, aunque recuerda haberle llamado la atención, del porqué en una oportunidad estando la menor desnuda y dormida, la besó en la espalda pero una vez que se descubre todo, su hija le comenta, que todos esos actos libidinosos empezaron desde cuando vivían en Bogotá cuando contaba entre 9 y 12 años, es decir para los años 2007 a 2010, le venía ejecutando caricias en su cuerpo y sexo oral en sus partes íntimas y que cuando se fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008 y 2010, tomó a la hijastra como si fuera su esposa, accediéndola carnalmente, por diferentes oportunidades, época para la cual contaba la menor entre 10 y 13 años de edad . Explica

tomó a la hijastra como si fuera su esposa, accediéndola carnalmente, por diferentes oportunidades, época para la cual contaba la menor entre 10 y 13 años de edad . Explica la señora CAROLINA GACHA GONZALEZ que para el 8 de octubre de 2008 y 7 de noviembre de 2010, convinieron con su esposo EDGAR FERNANDO LOPEZ, que ella se quedaría en Bogotá, en casa de los padres de su esposo para responder por su compromiso laboral y que su esposo al irse él a trabajar en una petrolera a Villavicencio, llevaría a su hijastra e hijo, comprometiéndose con los deberes de buen padre y que ella iría a visitarlos los fines de semana. Señala la señora CAROLINA GACHA GONZALEZ, que para el mes de septiembre del año 2013 resuelve entregarle su teléfono iPhone a su compañero EDGAR FERNANDO, y ella se compra un iPad, medios electrónicos técnicos que por las características pueden entrelazar cuentas y sincronizar, correos, fotos, videos, archivos, entre otros datos, como efectivamente ocurría con el que le cedió a su esposo. La señora CAROLINA GACHA GONZALEZ empieza a viajar a Estados Unidos y allí entabla relación de pareja con un americano,

diciendo ella que en una de sus venidas a Colombia, para el mes de marzo de 2014, deja en Estados Unidos entre sus pertenencias el IPAD, por lo que su compañero de Estados Unidos al utilizar su iPad y pretender bajar fotografías de otra fuente, constata que en esa cuenta se encontraban sincronizadas unas fotos de su otro dispositivo vinculado y que casualmente se trataba de una serie de fotografías al desnudo y ejecutando poses sexuales de carácter pornográfico de su hija YANQG, concluyendo ella, que ese documental se ejecutó y se encriptó entre septiembre del año 2013 y marzo de 2014, cuando su hijaC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 12 contaba entre 16 y 17 años de edad, toda vez que ella nació el 23 de diciembre de 1997, circunstancias por las cuales la señora CAROLINA GACHA resuelve encontrar respuestas y explicaciones, reuniéndose con su hija YANQG cuya menor le confirma y revela que desde cuando tenía 9 años de edad, su padrastro la venía sometiendo permanentemente a actos sexuales y que no pudo evadirlo por distintas presiones de su padrastro hasta llegar a ejecutarle luego y en forma continua accesos carnales y luego tomas fotográficas en desnudo, que según él las necesitaba y usaba para cuando no podía tener contacto sexual directo con la hijastra, pues las utilizaba para estimularse y masturbarse, evidencias con las cuales se puede caracterizar el deli to de

desnudo, que según él las necesitaba y usaba para cuando no podía tener contacto sexual directo con la hijastra, pues las utilizaba para estimularse y masturbarse, evidencias con las cuales se puede caracterizar el deli to de pornografía agravada. “Para complementar y conformar mejor inferencia razonable con respecto a los actos de investigación, hechos fáticos, como la posible autoría y conductas vulnerantes, es necesaria la representación de hechos no solo de los extraídos de diferentes elementos de prueba en referencia y como se dijo antes, sino como los relatados por la madre y la víctima en los diferentes encuentros con su hija, al convenir en denunciar estos hechos para el 7 de marzo de 2014, yendo a encontrarse en casa de la abuela materna Piedad de Jesús González Monterroso, por lo que la menor acude a la cita y en instancia de la llegada de su progenitora, ella intempestivamente abandona el lugar sin dejar razón ni donde ubicarla. Se sigue la investigación por desaparecimiento, por lo que frente a tal denuncia, la progenitora de la menor recibe llamada de una tía paterna indicándole que la adolecente se encontraba en una comisaria de familia o en un CAI, interviniendo representantes del ICBF, requiriendo la menor que le permitiera la custodia y vivir con la tía paterna, persona que no concurrió, por lo que la menor resuelve irse con la madre biológica,

yendo a la residencia del barrio Castilla de donde nuevamente se vuela sin sus pertenencias, sin dinero, instancia en que la madre la deja en casa materna mientras va a casa de la abuela materna a traer su hijo, reactivándose la búsqueda por desaparecimiento, por lo que toda la familia indicaba que desconocían la ubicación de la menor, pero sorprendente es que para el 27 de marzo de 2014, la menor aparece en la Oficina de Desaparecidos, ahora cambiada su fisonomía, sin su larga cabellera, pues se encontraba cortado y pintado, igualmente las gafas pintadas de otro color, actos y detalles que llaman la atención y que ahora la menor en entrevista forense es lacónica en sus respuestas, niega abusos sexuales con su padrastro. Sea del caso anotar que para el mismo día llega al mismo lugar el padrastro el señor EDGAR FERNANDO LOPEZ, quien fuera capturado para este entonces. Aduce la señora CAROLINA GACHA GONZALEZ, que los menores NFLG, FVRG, y TGRG tienen conocimiento de estos hechos, pues es tan cierto que en entrevista forense corresponden con aportar evidencias circunstanciales y de autoría, sumado al material documental recogido. Por ello la calificación jurídica que se deduceC.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 13 de este acontecer fáctico se deduce como actos sexuales en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo, este en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo

Edgard Fernando López López 13 de este acontecer fáctico se deduce como actos sexuales en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo, este en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con pornografía, en concurso homogéneo, todas las conductas agravadas, Artículos 209, 208 y 218 concordante con el artículo 211 numeral 5, y 31 Ley 599 de 2000, Ley 890 de 2004, Ley 1098 de 2006 y Ley 1236 de 2008” Al igual que la imputación, la formulación de acusación tampoco es el modelo a seguir para que los fiscales cumplan el requisito del artículo 337.2 del CPP/2004, por cuanto está rodeada de circunstancias que son materia de prueba y de hechos indicadores, los cuales no son necesarios mencionar al relacionar los hechos jurídicamente relevantes, pero de hacerlo, su única consecuencia es hacer dispendiosa la diligencia. Sin embargo, frente a los requisitos esenciales de la relación clara y sucinta (breve o conciso) de los hechos jurídicamente relevantes se verifica que la Fiscalía cumplió con tal carga, toda vez que estableció que LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de padrastro de la menor YANQG (de quien se hizo cargo debido a los

compromisos laborales de la mamá biológica), abusó de la menor desde cuando tenía nueve (9) años. Se estableció que los abusos fueron permanentes y que se hicieron consistir en actos sexuales y posteriormente accesos carnales. También se establecieron fechas y lugares, pues se dijo claramente, “desde cuando vivían en Bogotá cuando contaba entre 9 y 12 años, es decir para los años 2007 a 2010, le venía ejecutando caricias en su cuerpo y sexo oral en sus partes íntimas y que cuando se fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008 y 2010, tomó a la hijastra como si fuera su esposa, accediéndola carnalmente, por diferentes oportunidades, época para la cual contaba la menor entre 10 y 13 años de edad”.C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Número Interno 56637 Casación Edgard Fernando López López 14 Obsérvese que, en esa breve reseña (dos párrafos), están contenidos los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, pues ellos se acoplan a las disposiciones legales por las cuales se acusó, esto es, las caricias en su cuerpo desde 2007, tanto en Bogotá como en Villavicencio, son las situaci

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