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CSJ - AP399-2025(68177)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP399-2025(68177)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP399-2025 Radicado n.° 68177 (Acta n.° 013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa de GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA en el proceso penal con radicado 11001600005020224273800.

ANTECEDENTES

2. Contra el mencionado procesado se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con homicidio agravado y concursoCUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 2 de 16 heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones». Esa diligencia se llevó a cabo en sesiones del 9 y 14 de noviembre de 2024 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

3. El 21 de noviembre de 2024 la defensa de GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA radicó solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento» ante el Centro de Servicios

preventiva.

3. El 21 de noviembre de 2024 la defensa de GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA radicó solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento» ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Villavicencio. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

4. Instalada la audiencia el 18 de diciembre de 2024 la titular del despacho manifestó la falta de competencia para adelantar esa diligencia por el incumplimiento a los factores funcional y territorial.

5. Argumentó que revisada el acta de las audiencias preliminares desarrolladas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá el 9 y 14 de noviembre de 2024 se atribuyó al indiciado la calidad de «líder o cabecilla del grupo delictivo organizado GDO denominado los maracuchos». Por esa razón, advirtió que el competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento es el Juez de Control de Garantías Ambulante de Bogotá.CUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 3 de 16

6. También expuso que el GDO, según el contexto fáctico presentado, concentraba su operación delictiva y área de injerencia en varias localidades de Bogotá, por lo que debe darse preeminencia al factor de elección del juez que está donde ocurrieron los hechos.

7. De lo anterior, corrió traslado a todas las partes.

injerencia en varias localidades de Bogotá, por lo que debe darse preeminencia al factor de elección del juez que está donde ocurrieron los hechos.

7. De lo anterior, corrió traslado a todas las partes.

8. La fiscal consideró acertado la manifestación de incompetencia. Destacó que en la audiencia de formulación de imputación se hizo atribución expresa a la aplicación de la Ley 1908 de 2018 y de la vinculación del procesado a un GDO.

En cuanto al factor territorial indicó que la captura se realizó en Villavicencio. No obstante, el procesado fue trasladado a un establecimiento carcelario de Bogotá.

9. La defensa de GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA se opuso a ese criterio. Indicó que en Villavicencio fue la ciudad en la que se efectuó la aprehensión, recibió atención en el Hospital Departamental y su arraigo está en esa ciudad.

10. Por lo expuesto, la Juez Novena Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Meta trabó el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió las diligencias a esta corporación para que sea dirimido.

CONSIDERACIONES

11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversiaCUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 4 de 16 propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales,

Rad. 68177 Página 4 de 16 propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Villavicencio y Bogotá.

12. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: […] cuando el juez […] manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

13. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, estableció que «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1.

14. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.

jurídico para precisar de manera definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.

1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.CUI 11001600005020224273801 Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 5 de 16

15. El juez con función de control de garantías no sólo puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias de su competencia2. Esa regla también se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.

16. La Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556163, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos

posibilidades: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación. En tal caso el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. Si estima lo primero, continuará con la actuación; si piensa que no la tienen, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva

si piensa que no la tienen, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia. Esta situación da lugar a que

2 como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 11001600005020224273801 Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 6 de 16 se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

17. En el caso bajo estudio, se verifica la configuración del último supuesto. Esto porque no hubo consenso de la autoridad que debía conocer la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento entre la titular del juzgado, la delegada fiscal y de la defensa.

18. Para los primeros debía asignarse el asunto a un Juez de Control de Garantías Ambulante de Bogotá mientras

sustitución de medida de aseguramiento entre la titular del juzgado, la delegada fiscal y de la defensa.

18. Para los primeros debía asignarse el asunto a un Juez de Control de Garantías Ambulante de Bogotá mientras que para la defensa se debe mantener en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Villavicencio. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías

19. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

20. A pesar de la amplitud de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer:CUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 7 de 16 […] al capricho del solicitante (…) en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ

AP8550 – 2017).

21. Esa posición, se ha sustentado en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).

22. Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:CUI 11001600005020224273801

AP2676 – 2016).

22. Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:CUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 8 de 16 Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

23. La Sala ha decantado, por vía de principio, que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, considerando que la competencia para conocer del asunto ya se determinó (CSJ AP7312015).

garantías debe ser del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, considerando que la competencia para conocer del asunto ya se determinó (CSJ AP7312015).

24. Ahora bien, la Ley 1908 de 2018 4, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A. Este precepto se ocupa de las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; estableció en el parágrafo tercero lo siguiente: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser

4 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.CUI 11001600005020224273801 Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 9 de 16 solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó el escrito de acusación.

25. Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP4960existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP49602022, 26 oct. 2022, rad. 62477, (que reiteró las AP31222021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279), decantó: Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores”

[negrillas no hacen parte del texto original]”.

26. En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia CSJ AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392,

(que reiteró lo indicado en las providencias CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), esta

Corporación expresó: […] la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo

317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. EsCUI 11001600005020224273801 Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 10 de 16 mandato de la norma que deben presentarse: i. en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase ii. donde se presentó el escrito de acusación.

27. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que « podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». Estos son despachos judiciales ambulantes, creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.

28. En decisión AP5582023, 1 marzo de 2023 esta Sala reconoció que no hay norma expresa que asigne competencia para conocer de audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma (Ley 1908 de

Sala reconoció que no hay norma expresa que asigne competencia para conocer de audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma (Ley 1908 de 2018) tratándose de miembros de grupos delincuenciales. Se consideró, inadmisible «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías».

29. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquierCUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 11 de 16 solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906. Por supuesto, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. Esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados»

30. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018 y los generales de su aplicación, escapa del tema objeto de debate en estos trámites incidentales. Es de vital importancia, entonces, atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso

escapa del tema objeto de debate en estos trámites incidentales. Es de vital importancia, entonces, atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).

31. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que en auto AP1720-2023, Rad. 63971 esta Sala sobre ese aspecto, señaló: Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esaCUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 12 de 16 circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. Del caso en concreto

Rad. 68177 Página 12 de 16 circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. Del caso en concreto

32. En el presente asunto, de la información aportada en la diligencia, se extrae que en contra de GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA se adelanta un proceso por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con homicidio agravado y concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones». Este proceso actualmente se encuentra pendiente de la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 88 Seccional de

Bogotá

33. Según la grabación de la audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, la Fiscalía 47 Seccional en apoyo de la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad indicó que: […] se logró establecer la existencia de un Grupo

Delincuencial Organizado denominado «Los Maracuchos». Esta reglado en los parámetros que se encuentran en la Ley 1908 de 2008 que en su artículo segundo dice (…). Se trata de un GDO denominado «Los Maracuchos» integrada por varias personas, quienes por lo menos hace dos años, es decir desde octubre de 2022 hasta octubre de 2024, viene delinquiendo en la localidad de los mártires

integrada por varias personas, quienes por lo menos hace dos años, es decir desde octubre de 2022 hasta octubre de 2024, viene delinquiendo en la localidad de los mártires ciudad de Bogotá y quienes en un acuerdo de voluntades se han dedicado a la comercialización de sustancias estupefacientes.CUI 11001600005020224273801 Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 13 de 16 […]

34. Concretó los hechos jurídicamente por los cuales se

adelanta la actuación, así: […] […] se trata de un miembro en calidad de cabecilla del GDO denominado «LOS MARACUCHOS» integrado con 24 personas individualizadas e identificadas con diferentes roles, que desde octubre del 2022 actúan en el sector de las localidades de Mártires (Barrio Santa Fe) y Localidad de Kennedy (Barrio El Amparo) dedicados al microtráfico de estupefacientes y actividades de lenocinio, apareciendo en la estructura como LIDER junto con otros ciudadanos; endilgándole el evento sucedido el 27/11/2023 en horas de la madrugada cuando aconteció el homicidio por arma de fuego de Diego Alejandro Aristizábal García (occiso), como socio del procesado en los establecimientos comerciales Ferchos y Atonis, en su condición de líder o cabecilla de microtráfico en la zona de Mártires, Barrio Santa Fe

localidad de Los Mártires de la ciudad de Bogotá, DC. […]

35. Por lo anterior imputó a GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA la comisión de los delitos de: Concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y homicidio, como líder de la organización GDO los maracuchos como presunto autor (art 340 inc. 2 y 3 del cp), en concurso heterogéneo de homicidio agravado por motivo fútil y aprovechando las condiciones de indefensión de la víctima (art 103 y 104 núm. 4 y 7 del CP) en calidad de determinador de la víctima Diego Alejandro Aristizábal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P), en calidad de coautor, modalidad dolosa relacionado con el homicidio y acorde con la comunicabilidad de circunstancias materiales

(art. 62-2 del C.P) para los dos últimos delitos.CUI 11001600005020224273801 Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 14 de 16

36. La Sala bajo esa condición atribuida a GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA asignaría la competencia para adelantar la audiencia preliminar a un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación -subraya la Sala-5.

37. Ese acto procesal fue adelantado por el Juzgado 25

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

haya radicado el escrito de acusación -subraya la Sala-5.

37. Ese acto procesal fue adelantado por el Juzgado 25

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en atención a que el Grupo Delincuencial Organizado «los maracuchos» operaba en esa ciudad. Esto obedeció a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-74956 del 3 de noviembre de 2010 «por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes (…)» no dispuso la creación de estos despachos judiciales para esta ciudad

38. Por esa razón, el conocimiento de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del ciudadano GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA en el proceso CUI 11001600005020224273800, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá -reparto-, y así se definirá.

5 Esto de acuerdo con las precisiones en torno a la asignación especial de competencia fijada en el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 6 Cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros)CUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 15 de 16 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá -reparto-.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a la autoridad competente, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001600005020224273801

Definición de competencia Germán Iván Cataño Mosquera Rad. 68177 Página 16 de 16

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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