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CSJ - AP4016-2021(59980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4016-2021(59980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4016-2021 Radicación No.59980 (Aprobado Acta No.223) Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de queja presentado por el doctor RAMON DEL CARMEN GARCÉS quien funge como apoderado de víctimas de una pluralidad de personas dentro del radicado 110016000253201300144, contra la decisión proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de condena dictada por esa Corporación en desfavor de 16 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca (BVA). CUI 11001225200020130014401

NÚMERO INTERNO 59980

RECURSO DE QUEJA

JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS

ANTECEDENTES

1. A través de sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida dentro del radicado 110016000253201300144, leída el 4 de junio de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la condena en contra de 16 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca (BVA), «por la comisión de 376 hechos criminales con un total de 1.185 víctimas directas e indirectas»1.

2. Inconforme con lo resuelto, el doctor RAMON DEL

CARMEN GARCÉS, uno de los apoderados de víctimas, en la última fecha en cita interpuso y sustentó apelación que fue «rechazada» parcialmente por la Colegiatura, en diligencia llevada a cabo el 29 de julio siguiente, bajo el argumento de que esta, en relación con la solicitud parcial de nulidad, no fue argumentada en debida forma, ya que el censor: Fincó su inconformidad sobre la sentencia, en dos aspectos detectados por la Sala. Uno, la falta de pronunciamiento respecto de carpetas que relacionaron desplazamientos forzados de víctimas del departamento de Arauca y la facultad de los representantes de víctimas en la construcción de patrones de macrocriminalidad, en su criterio, denegada por la magistratura en la sentencia. En virtud a que el señor Representante de Víctimas, hizo mención al desconocimiento que tenían de la ubicación de unas carpetas, y según las expresiones por él utilizadas, desconoce si las mismas se perdieron, o no fueron tenidas en cuenta por la Sala, expresiones de muy alto peso para ser pasadas por alto; fue necesario acudir al registro de las bases de datos con que cuenta la Secretaría de la jurisdicción y el Despacho, para verificar lo afirmado por el Representante de víctimas. En este sentido, se estableció lo siguiente: 1.La Fiscalía presentó por vía de formulación de cargos 376 hechos criminales. 2.El Representante de víctimas en 8 oportunidades, hizo 1 Así lo presentó el tribunal al pronunciarse frente a la negativa de la concesión del recurso. 2 CUI 11001225200020130014401

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RECURSO DE QUEJA JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS entrega indistintamente en sesiones de audiencia y ante la Secretaría de la jurisdicción, de 330 carpetas sin advertir si las mismas hacían parte de la formulación de cargos o no. De estas, 134 carpetas fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia a la que se le dio lectura por parte de esta Sala, referidas principalmente a 84 hechos criminales formulados por la Fiscalía General de la Nación. Las 196 carpetas restantes, no pudieron ser objeto de decisión de parte de la Sala, en virtud a que no fue posible obtener de la Fiscalía postura que hiciera referencia al reconocimiento de las víctimas de esos hechos, como víctimas de desplazamiento forzado documentadas por la Fiscalía. 3.Debe señalarse que justamente, la postura de la Sala al recibir las 196 carpetas entregadas por el doctor Garcés, fue asegurar que la Fiscalía documentara hechos criminales respecto de los cuales la Sala advirtió en su momento, un déficit de documentación. Y si bien el señor Representante de víctimas aduce que en su calidad se encuentra facultado para proponer la construcción de patrones de macrocriminalidad, lo cierto es, que al desatender la ritualidad procesal que rige el presente proceso, lo que parece detectarse es un desquiciamiento del debido proceso al que se debe atener el sistema de justicia transicional. No solo porque mezcló la incorporación de carpetas referidas a hechos que hicieron parte de la formulación de cargos, con la presentación de carpetas que no hicieron parte de dicha etapa por parte de la

Fiscalía; situación que muy seguramente fue aprovechada por el señor representante de víctimas, en virtud a la altísima rotación de fiscales que presentó este asunto, así como a la magnitud de información que el mismo generó. Aunque hizo alusión a que esta práctica la propuso en otras Salas de Conocimiento, cuando incorporó hechos que no hicieron parte de la formulación de cargos, lo cierto, es que esta Sala de Conocimiento, por la disposición y disciplina de las abogadas asesoras que integran el equipo de trabajo, lleva un riguroso control tanto de los hechos presentados por vía de formulación de cargos como de los hechos que se presentan por vía de Incidente de Reparación Integral, con el fin de evitar, como se dijo, un inadmisible desquiciamiento de las etapas propias de este proceso. Y si bien lo pretendido por el señor Representante de Víctimas era integrar los hechos de desplazamiento forzado que hicieron parte de las Masacres de Cravo Charo y Flor Amarillo, lo cierto, es que no conto la Sala con documentación de parte de la Fiscalía que relacionara si las víctimas propuestas por el doctor Garcés, hicieron parte o no de los desplazamientos forzados de dichas masacres. Para dar un ejemplo de la diligencia con la que la Sala atendió la propuesta del señor Representante de Víctimas, en la página 1345 de la sentencia, se consignó una lista numerada de forma ordinal de parte de la Sala respecto de las 196 carpetas entregadas por el doctor Garcés; en la primera columna, se advierte la citada 3 CUI 11001225200020130014401

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RECURSO DE QUEJA JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS numeración ordinal dispuesta por el despacho y en la segunda columna el número de carpetas asignado por el doctor Garcés; numeración que no cuenta con ningún consecutivo y que cuentan con un orden que solamente el Representante de Víctimas comprende, pero que sin embargo, la Sala se dio a la tarea de incorporar en este acápite de la sentencia, porque consideró que era la única forma de vincular a la Fiscalía para la documentación y adelantamiento de la verificación sobre la existencia de estos hechos. En este sentido, las afirmaciones del señor Representante de Víctimas de haberse considerado limitado en la incorporación de las carpetas, tiene una interpretación extraña, no solo porque desconoce el esfuerzo de la magistratura en haber incorporado detalladamente su pretensión en la numeración de estas 196 carpetas, sino que pretendió saltarse la ritualidad procesal y de alguna manera porque pretendió puede entender esta Sala, verse afectada saltarse en su buena fe, no solo al considerar los argumentos que presentó el día de hoy. Así, las afirmaciones respecto a esta particular situación, referidas a que el doctor Garcés manifestó ver desconocido su derecho en la construcción del contexto y los patrones de macrocriminalidad, ha de decirse que las sesiones de audiencia evidentemente muestran todo lo contrario, no solo por la extensión de las intervenciones que fueran admitidas de parte de la Sala respecto del doctor Ramón Garcés, sino de los aportes que sustancialmente propició en las distintas sesiones de audiencia y que hicieron parte del esclarecimiento de la verdad dentro

del presente asunto, como la presunta vinculación de terceros con la estructura paramilitar BVA, lo que ameritó la compulsa de copias en 5 numerales de la sentencia leída; el uso de un caimán en Caño Negro como arma de intimidación contra la población civil; el detalle respecto a las incursiones paramilitares que dieron como resultado las masacres de Matal de Flor Amarillo y Cravo Charo respecto de las cuales tienen una altísima composición en la sentencia las intervenciones del doctor Ramon Garcés y que fue esta Sala la que se dio a la tarea de agrupar los hechos que habían hecho parte del patrón de homicidio en persona protegida y que habían sido presentados por la Fiscalía de manera aislada y no como una práctica conocida como masacre, que fue resultado del ejercicio de la Sala para detectar que cada uno de esos homicidios estaban conectados en una secuencia violenta; las desapariciones forzadas en la Finca la Envidia y Morichal, así como el panfleto de Alerta Arauca, del cual quedó registro en la sentencia que ahora objeta por vía de recurso de apelación.

3. Recibida la actuación en esta Corporación el 4 de agosto de 2021, el representante judicial en cita, en sustento de su recurso, afirmó que, contrario a lo aseverado por el cuerpo Colegiado, rebatió la alegada transgresión de la

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RECURSO DE QUEJA JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS garantía de participación en el proceso penal a algunas de las víctimas que representa, señalando que con la solicitud

de nulidad parcial pretende que se emita un pronunciamiento sobre varios hechos que fueron materia de formulación de cargos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y el artículo 32-3, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja impetrado contra una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Previo a proseguir, la Sala considera necesario dejar claro que, en el presente evento, la Corporación antes citada, frente a una sola providencia (la dictada el 21 de mayo de 2021), y un mismo discurso impugnatorio (el presentado el 29 de julio de 2021 por el doctor RAMON DEL CARMEN GARCÉS), decidió conceder parcialmente la alzada, en relación con la censura tendiente a que se revoquen «los hechos 57, 29,390, 189, 56, y en su lugar se ordene liquidar a las víctimas y se tomen otras determinaciones», negándola, por otro lado, en lo tocante a la solicitud de nulidad parcial de la sentencia. Así las cosas, se está ante la interposición de un recurso parcial de queja que, aunque no corresponde a la ortodoxia procesal, la Corte procederá a resolver. 5 CUI 11001225200020130014401

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2. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.» En los términos de la aludida normatividad, para que el recurso sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello,

(iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.

3. En el asunto analizado, el tribunal negó el recurso de apelación por encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los argumentos expuestos por el apoderado de las víctimas no rebatían los expuestos en la sentencia y erigían «una relación numérica incomprensible, extensa y poco clara de una relación de carpetas que solo él tenía en el registro, sin hacer una debida correspondencia con la numeración de hechos formulados por parte de la Fiscalía y reconocidos por parte de esta Sala».

4. No obstante, la Sala no comparte tal consideración, pues el impugnante sí expresó motivos de disenso que

habilitan la competencia del superior funcional para conocer del asunto. Para fundamento del criterio esbozado, inicialmente se ha de decir que al momento de presentar los argumentos constitutivos de la alzada, el censor solicitó que 6 CUI 11001225200020130014401

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RECURSO DE QUEJA JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS se declare la nulidad parcial de la sentencia, «en lo resuelto en su numeral 46, página 1.370, cuando ordena “Remitir a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación las 199 carpetas presentadas por los representantes de víctimas doctores Ramón del Carmen Garcés., para que luego de documentar los hechos relacionados con el desplazamiento forzado, que las respectivas carpetas contienen, promueva las audiencias ante las Salas de Conocimiento de esta jurisdicción”». Así, apuntó que su descontento con la decisión lo motiva: i) Porque ordenó devolver carpetas que no son de este, si no que son de otro proceso, ii) Porque quedó mal numerada la remisión de carpetas, iii) Porque al parecer hay carpetas perdidas, ya que no se pronunció sobre 53 que contienen incidentes leídos en audiencia, y entregados a la secretaria del tribunal con anterioridad, iv) Porque ordenó la remisión a la fiscalía de carpetas, oportunamente entregadas y leídas en audiencia y que corresponden a hechos diferidos de la sentencia del 24 de febrero de 2015, v) Porque las carpetas que ordena remitir están dentro de la formulación de cargos y vi) Porque se desconoció el derecho de las

víctimas a presentarse ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a ser escuchadas, a la verdad, a la Justicia y a la Reparación. Amparadas en los artículos 45 y 42 de la Ley 975/2005, Art. Ley1448 de /2011, Art.2 de la ley1592 de 2012, y Art. 2 del Decreto 3311 de 2013. Acto seguido, se adentró a desarrollar cada una de las inconformidades expresadas, anotando, entre otras cosas, que si el juez Colegiado no se pronunció sobre un numero de carpetas, ni ordena remitirlas, «¿entonces que ocurrió con ellas? me pregunto: ¿se perdieron? ¿se incluyeron equivocadamente en otros 7 CUI 11001225200020130014401

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RECURSO DE QUEJA JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS procesos? o faltó relacionarlas. La pregunta la hago, en razón a que si fueron entregadas oportunamente, y los incidentes contenidos en dichas carpetas fueron leídos en audiencia pública, con presencia de la Fiscalía, la Procuraduría, los Postulados, sus abogados, y los apoderados de víctimas, esas carpetas deben aparecer y por tanto es oportuna la petición que se decrete la nulidad parcial y se ordene al Tribunal pronunciarse sobre estos incidentes.» Después de enunciar otra serie de documentos de la misma índole, refirió que esos, así como los incidentes de víctimas que contienen y que fueron leídos en las audiencias de incidentes, sí hacían parte de la formulación de cargos,

por lo que el argumento de que las que ordena remitir a la fiscalía porque no hacían parte de dicha formulación, no es cierto, adentrándose, tras esta aseveración, a discutir acerca de cada uno de los casos, concluyendo que el motivo real para el envío es que las víctimas no fueron presentadas por la aludida entidad, criterio que, a su juicio, es violatorio del artículo 45 de la ley 975, y «llevaría a la impunidad». Además, adujo el recurrente que la decisión de no pronunciarse sobre los incidentes es contrario a lo que ha ocurrido en otras sentencias contra la estructura del Bloque Vencedores de Arauca, producidas frente al patrón de macrocriminalidad, donde probada la participación del postulado en la masacre o en el combate, tratándose de desplazamiento forzado, todo se le imputaba a los mismos postulados y se reconocían como víctimas, no solo el listado que presentaba la Fiscalía, sino que también se reconocían a aquellos núcleos o personas que presentaban los apoderados, «antecedente del cual se aparta en esta Sentencia, desconociendo el antecedente judicial horizontal.» 8 CUI 11001225200020130014401

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RECURSO DE QUEJA JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS De igual modo, arguyó que se desconoció el hecho de que estas sentencias son parciales, sosteniendo que la nueva metodología implantada en esta es perjudicial a las víctimas, desconociéndose, también «que la dueña de la acusación es la Fiscalía y que la presentación de las víctimas las hace a partir de los

patrones de macrocriminalidad, el de desplazamiento forzado, tomando que básicamente los desplazamientos masivos se dan por combates, masacres, amenazas, y temor o inseguridad, y que la priorización y las víctimas que ella presenta no limita el universo de víctimas (Decreto 3011/14, art. Numeral 8); y por tanto no solamente la Fiscalía puede presentar víctimas, y solicitar la reparación integral para ellas, sino que también lo pueden hacer los apoderados de víctimas».

5. En conclusión, los planteamientos del profesional del derecho RAMON DEL CARMEN GARCÉS atacan parte de la fundamentación del tribunal de conocimiento y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia.

En este punto, es entonces importante señalar que el Tribunal incurre en una confusión trascendente al no diferenciar los argumentos que son necesarios para sustentar un recurso, de aquellos que pueden serlo para la prosperidad del mismo. Para los primeros solo se requiere que el recurrente formule una discusión inteligible de la que sea apreciable que está disconforme con uno o varios de los fundamentos jurídicos de la providencia que ataca, y en este caso, como atrás se ha demostrado, ello es apreciable. En el segundo evento, la aptitud o la seriedad de los argumentos para derrumbar la providencia impugnada, corresponden a otra fase del razonamiento. Así aunque sea evidente la improsperidad de un ataque, no pueden dejarse de apreciar 9 CUI 11001225200020130014401

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JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS los argumentos en la fase que corresponda, pues descartarlos a priori desde la fase de la concesión del recurso es violatorio del debido proceso. Adicionalmente a ello, y sin perjuicio de las reglas procesales propias del Instituto, cuando se actúa dentro de un sistema de justicia transicional en el que las víctimas tienen especial relevancia y la construcción de la verdad es un elemento sustancial de la reconstrucción del tejido social, el ideal de la perfección procesal debe necesariamente ceder ante la necesidad sustancial de la teleología del sistema de Justicia y Paz. En consecuencia, procede el recurso de queja para conceder la apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-. DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAMON DEL CARMEN GARCÉS, en relación con la solicitud de nulidad parcial de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 10 CUI 11001225200020130014401

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RECURSO DE QUEJA JAIR EDUARDO RUIZ SANCHEZ Y OTROS SEGUNDO-. CONCEDER la alzada en el efecto suspensivo e integrar la misma a la decretada por la referida Corporación, en favor del aludido extremo procesal, el pasado

29 de julio. TERCERO-. COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. 11 CUI 11001225200020130014401

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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