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CSJ - AP4101-2024(64334)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4101-2024(64334)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4101-2024 Radicación 64.333 Aprobado acta número 174 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio, en contra de auto de mayo 15 de 2023 (AP 063-2023) proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, en el proceso que se adelanta al exrepresentante a la Cámara y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral ALVARO HERNAN PRADA ARTUNDUAGA, por el presunto delito de soborno en la actuacion penal, providencia mediante la cual dicha Sala Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 resolvió rechazar la demanda de constitución de parte civil (Ley 600 de 2000).

ANTECEDENTES

Fácticos

1. De conformidad con el proveído impugnado: “Con fechal8 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal (Art.

444 A del CP), y con la causales genéricas de agravación prevista en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Los hechos materia de investigación y juzgamiento, fueron reseñados por el órgano instructor de la siguiente manera: Con base en la denuncia formulada y las pruebas legalmente recaudadas, se ha establecido que cuando corría el término de traslado para los recurrentes, respecto de la decisión inhibitoria a favor del Senador Ivan Cepeda Castro, Juan Guillermo Monsalve Pineda, Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 recluido en la cárcel Nacional La Picota, recibió mensajes de texto y de voz vía WhatsApp de su amigo Carlos Eduardo López Callejas desde Neiva, Huila, los días 21 y 22 de febrero de 2018, indicándole que personas del partido Centro Democrático, concretamente el representante a la Cámarpaor el departamento del Huila ALVARO HERNANPRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento Álvaro Uribe Vélez, el 20 de febrero lo habían buscado para que por su intermedio consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video, retractándose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra Álvaro Uribe Vélez y su hermano Santiago,

señalando además que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el congresista Ivan Cepeda; y a cambio de su retractación recibiría beneficios como el ingreso a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mejores condiciones de reclusión, seguridad para él y su familia y salida en tiempo récord de la cárcel. Medio de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el día viernes 23 siguiente; al tiempo que, en esos mismos días, fue requerido en visita de abogado por Diego Javier Cadena Ramírez, quien, con el mismo propósito, refirió venir en representación de Álvaro Uribe Vélez. Ni el video se realizó, ni la carta se firmó por parte de Juan Guillermo Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas, dado que Monsalve Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”. Procesales

2. La extinta Sala N°2 de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16 de febrero de 2018, en el radicado 38.451, se inhibió de abrir investigación formal en contra del senador Iván Cepeda Castro y ordenó la compulsa de copias para investigar al entonces senador Álvaro Uribe Vélez, por su eventual participación en ofrecimientos a terceros e incidir en los dichos de varios de los testigos que

comparecieron a declarar en ese asunto. 3. ñEl22 de febrero de 2018, el apoderado del senador Iván Cepeda Castro puso en conocimiento de la Sala que el día 21 del mismo mes y año, Juan Guillermo Monsalve, recluido en la cárcel la Picota de esta ciudad, había recibido de su amigo de Neiva Carlos López Callejas, vía WhatsApp, mensajes escritos y también de voz en los que le manifestaba que había sido buscado por una persona representativa del partido Centro Democrático “una persona de apellido Prada”. Con fundamento en tal memorial se inició la presente actuación.

4. En esa misma fecha! se dispuso la apertura de investigación previa. 1 Instrucción, cuaderno 1, fl 19.

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5. El 24 de julio de 2018, la Sala de Instrucción N°2 de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el inicio formal de la instruccién en contra del Alvaro Uribe Vélez y ALVARO HERNAN PRADA ARTUNDUAGA, para ese momento senador y representante a la camara, respectivamente.

6. El 17 de octubre de 2018, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se dispuso la remisión del expediente a la recién creada Sala de Instrucción para lo de su competencia.

7. El 6 de noviembre de 2019 se practicó la

indagatoria de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.

8. El 3 de agosto de 2020, la Sala Especial de

Instrucción definió la situación jurídica del hoy exsenador Uribe Vélez y “se abstuvo de resolver la del aforado PRADA ARTUNDUAGA, por no reunirse el requisito objetivo relativo al mínimo de la pena de prisión para proceder válidamente a ello”.

9. El 31 de agosto de 2020 se dispuso la ruptura de la unidad procesal, debido a la renuncia de Álvaro Uribe Vélez a su curul en el Senado de la República.

10. El 26 de octubre de 2020 se decretó el cierre de la investigación. Esa determinación cobró firmeza el 25 de febrero de 2021, luego de resolver el recurso de reposición presentado por la defensa.

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11. El 18 de agosto de 20222, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió “NEGAR la declaratoria de nulidad postulada por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

PRECLUIR LA INVESTIGACION a favor del procesado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA por el presunto delito de Fraude Procesal, conforme a las anteriores consideraciones. ACUSAR al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de Soborno a testigo en actuación penal (Art. 444A del C.P.), y con la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58,

numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

12. El 3 de noviembre de 20223, al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa y el agente del Ministerio Públicos, el órgano instructor resolvió “no reponer, por las consideraciones consignadas en la parte motiva, la decisión interlocutoria aei00206-2022 del 18 agosto de 2022, mediante la cual se profirió acusación contra el aforado exrepresentante a la cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA. 2. Ordenar, se remitan las diligencias a la sala especial de juzgamiento para el consecuente trámite”. 2 Instrucción, cuaderno 40, 4/318. 3 Instrucción, cuaderno 42, 124/303. 4 Instrucción, cuaderno 42, 61/303. 5 Instrucción, cuaderno 42, 27/303.

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13. El 30 de noviembre de 20226 inició a correr el término de 15 días de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

14. El 27 de febrero de 2023, la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio, actuando en su propio nombre, presentó demanda de parte civil, en la que aludió, de manera extensa, a conceptos de conexidad procesal, perjuicio, inconstitucionalidad, derechos de las víctimas; y, además de

la admisión del libelo, solicitó “se disponga cuáles derechos y facultades procesales es posible ejercer en este escenario procesal después de hacer la respectiva equivalencia funcional -planteada por la sentencia de unificación SU-388 de 2021-. 3.2. Se aclare si es posible dejar la respectiva representación de la víctima y/o perjudicado en cabeza del funcionario instructor -reservándose las facultades de impugnación-, como es procedente en la Ley 906 de 2004. 3.3. Se declare la nulidad del reconocimiento judicial provisional como víctima del proceso penal radicado bajo el número 1 10016000102202000276-00, del Señor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE ILYNETT, porque su reconocimiento, intervención y participación en el proceso penal unificado por conexidad procesal y/o sustancial, se trata de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, hasta el punto de afectar la credibilidad de la bancada de víctimas, y la suscrita libelista se niega a compartir asiento con semejante clase de ser humano, ni a hacer parte de su puesta en escena. 6 Juzgamiento, cuaderno 1, 11/12. Se precisa que, por un lapsus, la constancia hace referencia al “miércoles 30 de octubre”. Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 3.4. Se tase el monto de los perjuicios de orden material y moral causados a esta denunciante de conformidad con los hechos expuestos y por culpa de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102202000276-00 y

52.240, y se diga quiénes son los responsables de su pago efectivo”.

15. De relevancia para los actuales fines se destaca que en la demanda presentada se sostiene que “en innumerables oportunidades procesales, esta libelista ha solicitado ser reconocida judicialmente como perjudicada del injusto investigado y juzgado en el marco de los procesos penales radicados con los números 52240 y 110016000102202000276-00, ya que el concepto de víctima, en sentido estricto, alude a la persona que "directamente" ha sido sujeto pasivo de la conducta típica. No obstante, en un sentido universal el concepto de víctima también abarca a todo el que ha sufrido un daño como consecuencia de la comisión del delito -así no sea patrimonial-, según lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-516 de 2007, por la Corte Constitucional de la República de Colombia. En todo caso, la exigencia de "lo directo" se supera en el caso concreto... la inconstitucionalidad de la exigencia de "lo directo", así corno el concepto de "hecho delictivo" para la comprensión de la tipicidad de la conducta punible de soborno en actuación penal, abarcan la posibilidad de reconocimiento judicial de esta denunciante y peticionaria corno perjudicada en el contexto de los procesos penales ya citados, con mayor razón que, de manera concomitante con la citación a indagatoria se

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recibieron invitaciones y presiones de distinta indole para faltar a la verdad en ese escenario procesal por parte de uno de los denunciados, específicamente, por parte del Señor RICARDO WILLIAMSON PUYANA, cuyos correos electrónicos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del Código Único de Identificación (CUT) 110016000050202112209”.

16. El 15 de mayo de 2023, la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió “RECHAZAR la demanda de constitución de parte civil presentada en el presente asunto por la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio, de acuerdo con la motivación de este proveído”. En contra de ese proveído, la interesada interpuso recurso horizontal y, en subsidio, apelación.

17. El 11 de julio de 2023, al resolver el recurso de reposición presentado por la profesional del derecho, la primera instancia dispuso “NO REPONER la providencia impugnada... CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde se remitirán las copias de la actuación”.

18. Encontrándose en trámite el recurso de apelación, la abogada Muñoz Osorio presentó numerosos memorialesz, al igual que ante la primera instancia, en los que insistía en 7 18 octubre; 3, 15 noviembre 2023; 10, 29 abril; 16, 20 mayo; 5, 13 de junio; 5, 11 de julio de 2024.

Alvaro Hernan Prada Artunduaga

CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 sus peticiones de conexidad; acceso a información; capturas de pantalla; puesta en conocimiento de noticias y decisiones judiciales que, en su criterio, deben ser tenidos en cuenta para adoptar esta determinación.

LA PROVIDENCIA APELADA

19. La Sala de Primera Instancia ratificó su competencia y aludió al artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

20. Con fundamento en la distinción entre víctima y perjudicado, asi como en la “reconceptualización” constitucional de la categoría de parte civil, según la cual ésta no busca exclusivamente el derecho resarcitorio, como otrora se entendía, sino también los derechos a la verdad y a la justicia, la Sala precisó que “si la pretensión abarca exclusivamente la obtención de los derechos a la verdad y la justicia, bastará con acreditar un perjuicio real y concreto derivado de la conducta investigada para legitimar su intervención”.

21. Con fundamento en jurisprudencia en la materia, reiteró que es deber ineludible del demandante “demostrar la existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico objeto de protección que se pretende amparar y restablecer a través de la acción civil’.

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22. En caso contrario, se procedera al rechazo de la demanda, debido a “la ausencia de una finalidad constitucionalmente válida para el propósito de constituirse en

parte civil o la imposibilidad de demostrar un daño real, concreto y específico de un interés jurídico susceptible de protección”.

23. En punto de las particularidades del caso concreto, identificó que la demandante busca que “le resarzan los perjuicios que dice haber padecido con el trámite de los procesos ¡identificados con los números 11001600010220202000276 y 52240 pues según indica, por haber fungido como defensora de Enrique Pardo Hasche, se encuentra desempleada y ha padecido persecuciones, seguimientos e intimidaciones”.

24. Adicionalmente, en la investigación penal, ni en los autos que dispusieron la compulsa de copias para el inicio de otras pesquisas, “por parte alguna se menciona, siquiera tangencialmente, el nombre de la doctora LAURA VALENTINA

MUÑOZ OSORIO”.

25. Indicó que las hipótesis fácticas de la actuación, ni la complicidad del procesado en el delito juzgado permiten inferir que la conducta de PRADA ARTUNDUAGA “hubiere lesionado o puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado en cabeza ésta, o que hubiere resultado víctima o perjudicada con la referida infracción”.

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26. En ese sentido advirtió que las afectaciones a la tranquilidad de la demandante, asi como sus dificultades laborales carecen de vinculo con los hechos objeto de juzgamiento en esta actuación.

27. Además, “la doctora Muñoz Osorio, por parte

alguna pretende que se declare penalmente responsable a PRADA ARTUNDUAGA del delito por el cual ha sido acusado, sino se adopte otro tipo de decisiones que no guardan ilación alguna con los hechos materia del presente asunto, sino con otro tipo de procesos a cargo de otras autoridades, todo lo cual resulta jurídicamente inadmisible de cara a la naturaleza, facultades y fines de la parte civil en el proceso penal’.

28. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia concluyó que la demandante carece de interés legítimo para intervenir como parte civil; los hechos a los que alude no guardan relación con las conductas investigadas; y « - a . . - no logró acreditar la existencia de un daño concreto, real y específico objeto de protección proveniente de las acciones delictivas materia de la acusación”.

29. Lo anterior en el entendido según el cual “la simple afirmación de querer que se establezca la verdad y justicia no habilita a cualquier persona a postularse como parte civil y a que se le reconozca como tal”.

30. Puntualmente, al resolver la reposición, reiteró los argumentos que anteceden y especificó que “pese a la extensión y reiteración argumentativa que la doctora Laura

12 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 Valentina Munoz Osorio presenta, no logra hacer evidente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto de orden fáctico o jurídico al proferir la decisión que impugna, de manera tal que su revocatoria resultara inexorable”.

DEL RECURSO

31. La inconformidad inicia en la diferenciación entre inadmisión de la demanda de constitución de parte civil y el rechazo de esta. En el entendido que aquella habilita una nueva presentación del libelo con el lleno de requisitos legales.

32. Insistió en la “necesaria y forzosa” unificación por conexidad de los procesos 1100160001022020000276-00, y el radicado 52240. Así como, en la relación al interior de la cárcel “La Picota” entre Juan Guillermo Monsalve y Enrique Pardo Hasche, y que por lo sucedido entre ellos hace “obligatorio” un nuevo enfoque de los hechos aquí investigados.

33. Reiteró en que, producto de la representación jurídica que ejerció de Pardo Hasche y el momento de su vinculación como testigo en esta actuación, fue víctima de actuaciones anormales e intimidatorias atribuibles, según su dicho, a Ricardo Williamson Puyana y a falsos miembros del

Ejército Nacional. 13 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000

34. Estimó que no le asiste razón al a quo, pues aportó “evidencias más que suficiente” de sus afirmaciones, con especial referencia al desempleo, los seguimientos, la estigmatización y la alteración de su tranquilidad.

35. Con fundamento en la mención a ocho asuntos decididos por la Corte Interamericana de Justicia manifestó que sí había probado los daños alegados, máxime que dicha prueba es sumaria, por lo que la primera instancia “está

confundiendo el derecho de la víctima a la demostración sumaria de su condición dentro del proceso penal, con el ejercicio de sus facultades procesales en materia probatoria en el mismo escenario adjetivo”.

36. Con ese fundamento solicitó le fuera reconocida la calidad de perjudicada; emitir pronunciamiento sobre la solicitud de unificación por conexidad procesal; y ordenar a los sujetos procesales e intervinientes especiales, el inmediato restablecimiento de sus derechos laborales para lo cual allega su hoja de vida.

CONSIDERACIONES

37. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.6 de la Constitución Políticas y 49 de la Ley 600 de 2000, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de apelación 3 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

14 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 interpuesto en contra de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera instancia, dentro de ellas el auto que decide sobre la admisión o rechazo de la demanda de parte civil, tal y como se verifica en este asunto con el AP063-2023. Cuestión previa

38. Como se reseñó oportunamente, en el trámite del recurso de apelación, la recurrente presentó numerosos memoriales y solicitudes, todas tendientes a lograr un pronunciamiento en punto de la conexidad de las actuaciones penales adelantadas bajo los radicados 1100160001022020000276-00 y 52240; como también a allegar información, noticias y decisiones judiciales

relevantes, en su criterio, para adoptar la presente decisión.

39. La competencia de la Corporación se encuentra limitada por los términos del recurso de apelación, así como aquellos aspectos inescindibles, en el marco de lo considerado y decidido en el proveído impugnando.

40. En consecuencia, aquello que no fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del a quo, tal y como ocurre con las solicitudes recibidas directamente por la Sala de Casación Penal, así como las trasladadas por otros despachos, pero presentadas por la misma recurrente sobre idénticos asuntos, no será motivo de decisión en esta oportunidad.

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41. Adiciónese que tales solicitudes: i) carecen de una relación con la pretensión de reconocimiento como parte civil y ii) son formuladas por una profesional del derecho que no ostenta la calidad de sujeto procesal en la actuación.

42. En consecuencia, esta determinación e circunscribirá a establecer, si como lo sostiene la demandante, erró la Sala Especial de Instrucción al rechazar el libelo, al concluir tanto la inexistencia de interés legítimo para intervenir, como la falta de acreditación de un daño concreto.

43. La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, toda vez que no adolece de los yerros atribuidos y, por el contrario, deja claramente establecido que la demandante no acreditó la existencia de un vínculo o relación entre las conductas aquí atribuidas a PRADA ARTUNDUAGA y

los daños que afirma haber padecido.

44. Los recursos son mecanismos de control a las decisiones judiciales.

45. Tales medios de impugnación tienen por función y propósito que el mismo servidor que profirió la providencia o su superior, según se trate de una reposición o de una apelación, pueda corregir los errores que aquélla padece, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.

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46. Asi las cosas, los fundamentos facticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio argumentativo propio de los recursos.

47. Asume, entonces, el recurrente la carga de desarrollar sus inconformidades y evidenciar el yerro que debe ser corregido.

48. Según lo regula el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, las personas naturales y jurídicas perjudicadas con el delito se encuentran legitimadas a ejercer, “en cualquier momento”, la acción civil al interior del proceso penal para buscar la efectividad y garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación”.

49. Con ese propósito, el interesado debe presentar una demanda que satisfaga las exigencias formales y sustanciales previstos en el artículo 48 ejusdem, dentro de los cuales se destacan, para los actuales fines, tanto los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, como las afectaciones de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que

se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. 9 Corte Constitucional, C-228 de 2002. 17 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000

50. En los procesos adelantados por delitos contra la administración pública, la constitución de parte civil de la persona jurídica de derecho público perjudicada no es facultativa sino perentoria.

51. En concreto, frente a lo decidido por la primera instancia y la inconformidad exteriorizada por la demandante en la alzada, se impone reiterar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia constitucional!9 estableció lo siguiente: “La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en

realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal... Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, 10 Corte Constitucional, sentencia C — 228 de 2002. 18 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso

penal también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable”. (Se destaca).

52. En el marco de las consideraciones que anteceden, sin que resulte necesario y pertinente realizar un exhaustivo examen de la evolución, derechos y facultades la víctima en los sistemas procesales penales nacionales (600 y 906), advierte la Sala que, como en efecto lo concluyó el a quo, a pesar de las

19 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 extensas intervenciones de la demandante y de lo nutrido de sus manifestaciones, lo cierto es que no logró evidenciar, ni siquiera sumariamente, que exista un vínculo, relación o nexo concreto y real entre los daños que afirma padecer (seguimientos, desempleo, estigma, entre otros similares) y la conducta por la que fue llamado a juicio PRADA ARTUNDUAGA.

53. Con lo anterior, debidamente verificada la actuación, la Corte no pretende negar la presunta ocurrencia de las afectaciones que pone de presente la recurrente; pues es claro que tales sucesos pueden ser objeto de investigación por las autoridades competentes, encargadas de individualizar a los responsables de tales hechos.

54. Sin embargo, tal y como se tiene establecido desde 2002, no cualquier perjuicio o interés abstracto habilitan el

reconocimiento de parte civil en el proceso penal.

55. Como se indicó en precedencia, los requisitos sine qua non para admitir la demanda de constitución de parte civil son i) la demostración de un daño real, no necesariamente patrimonial, pero que sí debe ser concreto y específico; pues es esa afectación cierta la que legitima la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para la satisfacción de sus derechos; y ii) la existencia de un vínculo entre esa concreta afectación y la conducta punible investigada.

56. En el presente asunto es claro que no se verifican.

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57. Contrastada la demanda, el auto que la rechaza y el recurso de apelación la única conclusión razonable es confirmar el proveído impugnado, en tanto la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio carece de interés legítimo para intervenir como parte civil, toda vez que los hechos a los que alude carecen de relación con las conductas atribuidas a PRADA

ARTUNDUAGA.

58. En efecto la recurrente no demuestra que daños concretos y reales sean el resultado de las acciones delictivas por eventual participación del procesado en ofrecimientos a terceros para incidir en los dichos de varios de los testigos que comparecieron a declarar en ese asunto.

59. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el auto apelado.

60. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar el auto AP063-2023 de 15 de mayo de 2023.

21 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000 Comuníquese, cúmplase y devuélvase a la Corporación de origen, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

22 Alvaro Hernan Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040502 Segunda instancia 64333 Ley 600 de 2000

JORG AN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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