CSJ - AP4154-2022(58133)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4154-2022(58133)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4154-2022 Radicación No. 58133 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Evalúa la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla proferido el 31 de enero de 2020, confirmatorio del emitido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Soledad (Atlántico) el 13 de noviembre de 2019, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ HECHOS En la providencia controvertida se reseñaron, acorde con el escrito de acusación, en los siguientes términos: […] el 18 de febrero de 2011, aproximadamente a las 12:00 m., en Soledad, en una habitación de la vivienda de la señora LESLIE ESTHER OROZCO FONSECA, el agente de policía ESTEBAN CORNELIO DIAZ RODRIGUEZ (quien se encontraba en la casa “pasando revista en razón a la protección y amparo policivo con el que contaba” aquélla), “la cogió por los brazos, la tiró sobre el colchón (...), empezaron a forcejear, él cogió el revolver que tenía en la pretina (…), luego se arrodilló sobre sus piernas, sacó una navaja y le
rompió el short de jean que llevaba puesto, causándole una herida en su pierna derecha”, al paso que, una vez se retiró el hijo de la víctima, “la penetró”. En virtud de tal acceso, la señora LESLIE ESTHER OROZCO FONSECA quedó embarazada, pero “en el mes de mayo” presentó “fiebre y expulsión de líquido”, lo que a la postre terminó con un “legrado”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Producida la captura de ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ, previa orden emitida por un juzgado con función de control de garantías de Barranquilla, el 28 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Valledupar (Cesar), en cuyo desarrollo la Fiscalía le atribuyó ser presunto autor del delito de acceso carnal violento
2 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ agravado, artículos 205 y 211-2-6 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó. Acto seguido le impuso medida de detención preventiva en centro de reclusión.
2. La Fiscalía 192 Seccional de Bogotá de la Dirección contra Violaciones de Derechos Humanos presentó escrito de acusación el 12 de diciembre de 2017, en el cual se reiteraron los hechos materia de imputación y la calificación jurídica de estos, asumiendo la competencia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones de 21 de febrero y 03 de mayo de 2018, en la primera de las cuales el defensor contractual del incriminado impugnó la competencia del juzgado pretextando que al haberse surtido las audiencias preliminares en Valledupar (Cesar), ciudad donde DÍAZ RODRÍGUEZ permanecía privado de la libertad en un centro carcelario, allí debía adelantarse la etapa de juzgamiento en atención a la figura de la prórroga de competencia descrita en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004. La postulación fue desestimada por el estrado judicial que la consideró improcedente y dilatoria, decidiendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 16 de marzo del mismo año, ratificar la asignación recaída en el despacho con sede en Soledad (Atlántico) acorde con el artículo 43 del Código Procesal 3 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Penal, esto es, por cuanto los hechos constitutivos del presunto delito materia de juzgamiento ocurrieron en esa localidad. En la segunda fecha indicada, ante la inasistencia del apoderado defensor y la manifestación por escrito allegada por DÍAZ RODRÍGUEZ que hacía saber no deseaba comparecer a las audiencias del caso, se le designó abogado defensor de oficio, conocido por estar adscrito a la Defensoría Pública, con quien se adelantó la vista de acusación.
El 29 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral en varias sesiones que comenzaron el 03 de agosto de la misma anualidad y culminaron el 31 de julio de 2019 con anunció de sentido de fallo condenatorio. La correspondiente sentencia fue proferida el 13 de noviembre de 2019, imponiendo al procesado 213 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; se le negó la concesión de los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Inconforme con lo resuelto la defensa interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido de confirmar el fallo objeto del recurso de alzada, providencia adiada el 31 de enero de 2020.
4 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra esta determinación la misma parte procesal interpuso el recurso extraordinario de casación que fue sustentado oportunamente. LA DEMANDA Del extenso, confuso y repetitivo escrito presentado por el promotor del recurso se extractan varias censuras.
1. Primer cargo principal: con remisión a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no obstante que el proceso ha cursado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, asevera el actor que las sentencias impugnadas son nulas por violación “al principio, derecho y garantía de debido
proceso por falta de defensa técnica en aspectos sustanciales” (sic). 1.1. De inicio aduce la ocurrencia de dos irregularidades: i) En la etapa de indagación preliminar se le recibió versión a ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ en la que fue aconsejado irregularmente por su defensor contractual de esa época, para negar “soterradamente que mantuvo una relación consentido con la pretensa Victima” (sic); y ii) En el plenario, los defensores contractual y público adoptaron estrategia radicalmente distinta ofreciendo el 5 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ testimonio del acusado, sin explicar pormenorizada y puntualmente los alcances de que se retractara de la versión anterior, posición con ocasión de la cual cayó “en un mar picado de contradicciones irreconciliables, que tornan poco creíble y verosímil su versión particular de los hechos”. Se soslayó el derecho del procesado a contradecir los hechos debido a una errática y falaz posición defensiva que impidió aportar pruebas, controvertir las decretadas, exponer argumentos defensivos pertinentes o impugnar decisiones adversas debido a que la defensa técnica, si bien fue ininterrumpida, cambió en repetidas ocasiones y quienes la asumieron no se preocuparon por recabar y escudriñar las causas de esa retractación, sino de recomponer la labor acorde con las circunstancias del momento. Se critica que “los defensores” no concurrieran al
descubrimiento probatorio, ni pidieran pruebas de descargo para respaldar la posición del inculpado que fue insistente al decir que las relaciones con la víctima fueron consentidas y voluntarias, como se probaría con los encargados de la custodia de Leslie Orozco, policiales Alexander Díaz -testigo común-, Jhon González, Leoneiro Carlos Reinoso, Yeiner Sanguino De la Cruz, Jorge Luis Barrios, Yeivis Calderón Carrillo y Jorge Bravo; adicionalmente, con las comunicaciones vía celular sostenidas entre el procesado y la denunciante, que demostrarían las relaciones sentimentales y afectivas existentes antes y para la fecha del hecho acusado. 6 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Añade que en el debate probatorio la defensa fue ajena e inactiva pues dejó de usar los contrainterrogatorios en aras de obtener la verdad real indagando a la presunta ofendida por el centro hospitalario donde se llevó a cabo el legrado, por qué razones se practicó ese procedimiento y por qué presentó la denuncia varios meses después de sucedido el hecho, a diferencia de lo ocurrido en otro caso de Justicia y Paz que denunció con prontitud a sus supuestos victimarios. Además, reprocha que se permitiera, sin la menor oposición, ingresar como prueba de referencia la declaración mendaz de un menor hijo de la víctima que junto a la de esta dieron sustento a la sentencia condenatoria. 1.2. De otra parte, tacha la designación hecha por el juez de primera instancia “al azar”, sin consultar ni informar a ESTEBAN CORNELIO DÍAZ, de un defensor de oficio para
representarlo aduciendo al efecto que el defensor contractual estaba dilatando el proceso; y desatendió que el asignado pidió obtener el servicio de la Defensoría Pública para que uno de sus integrantes asumiera la representación del acusado, conforme a la Ley 941 de 2005, enfatiza el demandante. Acerca de la actividad cumplida por dicho defensor de oficio se reprueba que 7 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ i) recibiera el descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria sin haber sostenido comunicación con el procesado, que se sabía estaba privado de la libertad, ni trazar estrategia alguna; de manera imperita y negligente dejó de justificar las solicitudes de pruebas comunes con la Fiscalía, sumado el ofrecimiento de la renuncia del acusado a guardar silencio y declarar en el juicio. ii) omitiera interponer algún recurso contra el auto de rechazo e inadmisión o exclusión de la prueba de referencia del menor hijo de la víctima que luego ingresó directamente al juicio (sic); y iii) guardara “ominoso silencio” en la apertura del juicio al no presentar teoría del caso. Falencias no saneadas con ocasión de la solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa presentada por el abogado de confianza que asumió en la audiencia de continuación del juicio oral, el 28 de agosto de 2018, petición que fue negada por el juez de conocimiento y confirmada por el tribunal a sabiendas de las ostensibles irregularidades
originadas en la designación del defensor de oficio y las omisiones en que este incurrió al ofrecer y solicitar pruebas, todo lo cual condujo a la vulneración de los principios de igualdad de armas y contradicción probatoria y a la indefensión de ESTEBAN DÍAZ. 8 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Por tanto, pide casar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad procesal a fin de retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria, en respaldo de lo cual trascribe en integridad los artículos 7, 13, 16, 232, 233, 234, 237, 238, 277, 284, 286, 286, 287, 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 324 de la Ley 600 de 2000. En adición, denuncia indebida aplicación de los cánones 1, 6, 8 13 de la Ley 906 de 2004, y 1, 6, 9 y 24 de la Ley 600 de 2000, al igual que la falta de aplicación de los preceptos 8, 129, 306-3, 307 y 308 de la misma ley, 29 y 250 de la Constitución Política.
2. Segundo cargo (subsidiario): se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Aduce el censor que se valoró la entrevista del menor hijo de la denunciante a pesar de que no fue aportada como
prueba directa, lo que constituiría un error de hecho por falso juicio de existencia, acorde con la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, reprocha los fallos de primera y segunda instancia por fundamentarse en la excepcional prueba de referencia, pero también de la valoración de la información aportada por la víctima (sic). 9 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Al respecto, afirma el libelista, fueron valoradas las entrevistas del menor que no se aportaron como prueba directa, lo que en su criterio constituye error de hecho por falso juicio de existencia, aunque líneas adelante afirma se configuró un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004, 205 y 211-2 del Código Penal, y la falta de aplicación del 7° de esta última normatividad. Adicionalmente, cita los artículos 18 y 360 del estatuto procesal penal de 2004 con el fin de que se prescinda de los testimonios del menor y la psicóloga forense que le recibió versión en relación con los vejámenes sexuales sufridos por su progenitora, porque no se tuvo en cuenta la eventual incidencia o manipulación que ella pudo ejercer para hacerle creer a su hijo que no prestó consentimiento para sostener la relación sexual con ESTEBAN DÍAZ. El “testigo de referencia” ha debido ser confrontado por la defensa, lo que no ocurrió porque el apoderado de turno fue permisivo al no oponerse a “ese órgano o medio de
prueba”, de manera que los principios de publicidad, contradicción e inmediación no fueron acatados, citando enseguida doctrina foránea y extensa jurisprudencia de esta Sala acerca de la prueba de referencia y su uso en el proceso regulado por la Ley 906 de 2004. 10 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Solicita casar la sentencia del tribunal y emitir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en el que se reconozca la causal excluyente de responsabilidad de conformidad “a los alcances del artículo 32 Numeral 2 y 10 del Código Penal”.
3. Tercer cargo (subsidiario): por “falso juicio de CONVICCIÓN exigencia no se subsana con el acceso a las actas o los audios pues se restringirían las posibilidades de control y percepción” (sic).
También se reclama la aplicación de los artículos 18 y 360 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que la Corte prescinda de los “testigos de referencia” en salvaguarda de la presunción de inocencia, el principio de contradicción y el derecho al debido proceso. Así mismo, denuncia el censor errores de valoración probatoria que configurarían falso juicio de legalidad por error de derecho por el desconocimiento recurrente y sistemático de los juzgadores del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, al omitir “un verdadero control al proceso y no permitir que se avalara a la topa tolondra, una PRUEBA DE REFERENCIA sin el cumplimiento de los requisitos legales” (sic).
4. Cuarto cargo (subsidiario): reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal.
11 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Se desarrolla la censura por falsos juicios de identidad por tergiversación del testimonio de Leslie Ester Orozco Fonseca y de la prueba de referencia, porque los falladores tomaron apartes de las distintas versiones de aquella como si fueran el todo, a la vez que cercenaron fragmentos de su contenido que resultaron relevantes para sustentar la condena. Además, se tergiversó la afirmación de la víctima en cuanto dijo en el juicio de manera tácita que la relación fue consentida al manifestar que no fue golpeada en los muslos y piernas, de modo que no se puede derivar violencia en la relación sexual con ESTEBAN DÍAZ como concluyó la segunda instancia; al prescindir de esa indebida estimación, no existe otro elemento de juicio con fuerza de certeza para señalar que el procesado utilizó violencia para lograr la relación sexual. Acorde con el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, argumenta el memorialista, la credibilidad del testigo está supeditada a la valoración por parte del funcionario judicial de todos los factores en dicha norma previstos, por lo que, al margen de los vínculos de amistad de Alexander Díaz y Helton Castro con el inculpado, no existe prueba en el proceso de que ellos hubiesen querido perjudicar a la presunta víctima al referir que ESTEBAN DÍAZ presumió
como una aventura efímera la relación que sostuvo con Leslie Orozco. 12 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ Finaliza cuestionando inadmisible como prueba de cargo con suficiencia para derruir la presunción de inocencia, la declaración única de la víctima en hechos relacionados con delitos contra la libertad y el pudor sexual, sin confrontarla con otros testigos de cargo o descargo, menos en un suceso atípico como el discutido en que aparece un testigo de referencia, el menor de edad hijo de la presunta ofendida, al igual que las versiones opuestas de lo ocurrido suministradas por ella y el procesado.
5. Quinto cargo (subsidiario): se denuncian errores de hecho por “falso juicio de raciocinio” al construir las inferencias lógicas a partir de los relatos de la perjudicada, su menor hijo y la forense Beatriz Helena González Piñeres con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Asevera el impugnante que la decisión de condena se sustenta de manera exclusiva en el testimonio de la víctima, incurriendo tanto el a quo como el ad quem en yerros de raciocinio al otorgarle credibilidad a pesar de contradicciones irreconciliables e inexactitudes que contiene por: a. Afirmar que a raíz de las amenazas con cuchillo a que fue sometida por parte de ESTEBAN DÍAZ entró en estado de shock y no sabía qué hacer, ni cómo reaccionar; sin embargo, narra de forma minuciosa y detallada lo ocurrido, la
conversación que sostuvo con aquel al decirle que por qué no la enamoró, lo que se asemeja más a un diálogo de pareja y contraría el estado emocional que adujo sufrir. 13 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación
ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ
b. Describir la ruta del agresor y las características del lugar donde fue llevada por este, lo que resulta increíble para una persona que dijo estar conmocionada y en estado de indefensión. c. Señalar, de una parte, que el pánico no le permitió reaccionar ante al agresor; y de otra, que intentó dominar la situación ganándose su confianza al pedirle a su hijo, que merodeaba y observaba la furtiva y espeluznante relación que mantenían, se apartara del lugar, actitudes que, como explicó la forense, son adversas y no se pueden presentar en un mismo momento, ni en tiempos tan cortos. Se plantea, entonces, un problema de credibilidad pues la regla de experiencia indica que un violador furtivo y atrevido, no se expone a ser descubierto por los cinco hijos de la víctima que estaban despiertos, ni se queda por aproximadamente 30 minutos en su compañía, como sostuvo ESTEBAN DÍAZ que ocurrió y confirma el Patrullero Alexander Díaz; tampoco que entregara su número telefónico personal a la ofendida para que después de la efímera relación sexual lo llamara de manera frecuente, con inusitado interés, como igualmente él reconoce. La prueba obtenida es demostrativa, dice el recurrente,
que el acceso carnal se desarrolló de manera libre y voluntaria, fruto de una relación entre adultos, mereciendo credibilidad el dicho del acusado que no fue desvirtuado por 14 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ los testigos de cargo; en cambio, compagina y resulta armónico con los testimonios de Alexander Diaz y Helton Castro Acosta que cita parcialmente, a lo que se opone el contradictorio dicho de la ofendida y la ausencia de respaldo en otros medios de prueba. Por último, destaca que no se tuvo en cuenta el dictamen médico legal sexológico en el sentido de que no se hallaron los signos de violencia a que Leslie Orozco se refirió; ni la experiencia sexual que ella tenía por estar demostrado que es madre de por lo menos cinco hijos con hombres diferentes.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un instrumento de control de las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de conductas punibles que atentan contra bienes jurídicos protegidos en aras de la pacífica convivencia social.
Es un mecanismo de impugnación extraordinario connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, según el artículo 235 de la Constitución Política. Al tenor del artículo 184 del Código Procesal Penal de 2004, para que la demanda sea seleccionada se requiere que 15 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación
ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ el actor, a más de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías del(os) procesado(s) de modo que debe formular y desarrollar los cargos siguiendo precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación; de igual manera debe indicar por qué es necesaria la intervención de la Corte con el propósito de materializar uno o más de los fines establecidos para el recurso, artículo 180 ídem. Las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procedimental determinan la necesidad de denunciar de forma específica la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado y, por igual, precisar el punto de debate en sede extraordinaria de acuerdo con dichas causales, así como el criterio jurisprudencial imperante al respecto. Lo anterior justifica las exigencias que impiden presentar la demanda librada a la simple voluntad de la parte actora, sin sujeción a parámetros de orden constitucional o legal, en tanto la selección y la prosperidad de las pretensiones en ella plasmadas están condicionadas a la correcta escogencia de la causal, la coherencia del cargo postulado y la debida fundamentación fáctica y jurídica, sumada la acreditación de uno o más fines de la casación. En ese contexto, el recurso de casación no es viable ni procede para extender el debate fáctico, jurídico y probatorio promovido a lo largo del proceso; tampoco para cuestionar actuaciones previas surtidas en la causa como si se tratara 16 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133
Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ de una instancia adicional. Por contrario, debe ser coherente y lógico en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, ya sea que se denuncien errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado. Para la prosperidad del recurso extraordinario se impone al impugnante seguir los principios que lo gobiernan, entre otros: - Sustentación suficiente: el cargo o cargos propuestos en la demanda deben bastarse por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. - Objetividad o corrección material: cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida con referencia precisa a las motivaciones de las decisiones judiciales cuestionadas. - Autonomía: exige la formulación y demostración del cargo o cargos, en consonancia con la causal aducida y el motivo que le da sustento. - Trascendencia: la censura debe tener la capacidad de 17 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ quebrar las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia, esto es, las incorrecciones denunciadas deben constituir reales afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso.
2. La Sala anuncia desde ya que la demanda presentada
en favor de ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ será inadmitida por incumplir las reglas y principios que rigen la casación, conforme a las razones que seguidamente se explicarán siguiendo el orden de presentación de las censuras y el principio de prioridad. 2.1. Primer cargo principal El artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, legislación que ha regido esta actuación, no el 207-3 ni otras muchas normas de la Ley 600 de 2000 que sin rigor alguno cita el actor, prevé la nulidad por errores in procedendo a causa del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). La jurisprudencia de la Sala ha decantado que los motivos de ineficacia de los actos procesales, artículos 455 y ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, deben proponerse atendiendo los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, acreditación, residualidad y acreditación consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, que resultan aplicables 18 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ al modelo acusatorio por ser inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y estar dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y la defensa1. En tal virtud, no resulta suficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete
al demandante i) precisar el tipo de irregularidad que alega, ii) demostrar su existencia, iii) acreditar cómo su configuración configura un vicio de garantía o de estructura, y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 2.1.1. El derecho a la asistencia jurídica calificada en el proceso penal, escogida por el sujeto procesal o provista por el Estado, está decantado, es una garantía esencial del debido proceso consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica - Ley 16 de 1972, y 14.3 del Pacto de Nueva York - Ley 74 de 1968, que hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta Superior. En este evento se acusa un defecto de garantía derivado de falencias en el ejercicio de la vertiente técnica del comentado derecho, porque si bien ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ tuvo varios apoderados de confianza e incluso le fue asignado uno de oficio por el juzgador de primera instancia, careció de una adecuada representación judicial debido a que los abogados que le defendieron no 1 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710. 19 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ plantearon una estrategia acorde a sus intereses, de modo que inicialmente el procesado negó la existencia de las relaciones sexuales con la denunciante, pero al rendir
testimonio en el juicio se retractó de esa versión y aceptó que las sostuvieron en forma consentida y voluntaria. Igualmente, se repulsa tanto la designación como la actividad cumplida por el defensor de oficio que habría omitido concurrir en oportunidad al descubrimiento probatorio, solicitar pruebas, interponer recursos contra las decisiones a ese nivel adoptadas por la autoridad cognoscente e intervenir activamente en el debate oral durante la práctica de las pruebas de cargo decretadas. 2.1.2. Para la Sala no están llamados a prosperar los reproches visto que, en cuanto a lo primero, el censor deja de lado estructurar el cargo conforme a los principios de argumentación suficiente y trascendencia, al omitir la explicación de por qué la supuesta falta de estrategia defensiva configuraría irregularidad afectante del derecho de defensa y cómo repercutió en perjuicio de ESTEBAN DÍAZ, con entidad para anular la actuación. Sobre estos aspectos nada dice el demandante, más allá de referir a la contradicción entre la versión inicial que de los hechos pudo haber dado el procesado al rendir interrogatorio como indiciado en los términos del artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y, luego, atestiguar en la audiencia de juicio, constatándose que en ambos eventos no solo estuvo asistido 20 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ por los defensores de confianza designados por él, sino que fue advertido de las implicaciones y consecuencias de renunciar a guardar silencio, a lo que accedió voluntariamente como se aprecia particularmente en el
registro de la diligencia en que testificó2. El mandato judicial, como faceta del libre ejercicio profesional del derecho, se caracteriza por ser una actividad de medio en la que se usan y aplican conocimientos jurídicos para la gestión de intereses de terceros sometidos a controversia en una actuación judicial mediante actividades o acciones específicas por parte del mandatario, cuya intervención está supeditada a factores contingentes, no a derroteros o parámetros predeterminados, es decir, dependerá de las circunstancias y dinámicas del caso dado. Por demás, ha tenerse presente que en el ordenamiento jurídico nacional no se fijan directrices acerca de la forma en que debe ejercerse la defensa penal, sin perjuicio de los deberes y obligaciones del abogado previstos en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, de modo que quien funge en esa calidad tiene libertad para adoptar y orientar la estrategia a seguir en un asunto específico, sin que la simple disparidad de criterios con quien le antecede o sucede en el cargo implique vicio de garantía enervante de la legalidad procesal. Como la elaboración de una estrategia de defensiva 2 Audiencia de juicio oral de 07 de mayo de 2019, récord 00:07:13 y ss. 21 CUI 08758600110720110226801 Número Interno 58133 Casación ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ debe ser ponderada y evaluada atendiendo distintas variables, correspondía al censor demostrar en qué consistió y cómo fue asumida por cada uno de los defensores de DÍAZ RODRÍGUEZ; así mismo, de qué manera la actividad
concreta desplegada por estos pudo incidir perjudicialmente para su situación jurídica, a la par que indicar cuál le habría representado objetivamente un mejor resultado diferente al fallo de condena, nada de lo cual asumió el libelista. En segundo orden, debe precisarse que la defensa de oficio tiene origen en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar que quien sea sindicado “tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de of