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CSJ - AP419-2021(58442)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP419-2021(58442)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP419-2021 Radicado N° 58442. Acta 32. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN ANDERSON BEDOYA RESTREPO, Subteniente del Ejército Nacional, contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida en primera instancia, el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado 6 de Brigadas Móviles –Justicia Penal Militar-, en la cual se le condenó, como autor del delito de ataque al inferior, a la pena de 12 meses de prisión. Casación N 58442

JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos 1.1. El 2 de octubre de 2011 a eso de las 11:00 horas, cuando el pelotón Cobalto 3 –Biayadel Ejército Nacional, se encontraba en formación en la vereda Lagunitas del Páramo de Sumapaz, el Subteniente JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO, comandante del mismo, llamó la atención a los soldados Wilson Alejandro Mosquera Martínez y Jesús Armando Moreno Martínez, a quienes atribuía la sustracción de un aparato celular.

Ante las acusaciones del oficial, negadas por Mosquera Martínez, se dio inicio a una discusión verbal que trascendió

a vías de hecho por parte de RESTREPO BEDOYA y Mosquera Martínez, resultando éste con incapacidad de 7 días al resultar lesionado. 1.2 Procesales i) Por los hechos descritos, el 7 de octubre de 2011, se instauró denuncia por parte del SLR Wilson Mosquera Martínez, ante el juzgado 74 de instrucción Penal Militar de la ciudad de Bogotá, despacho que en la misma fecha decretó la apertura formal de investigación en contra el Subteniente JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO1. En marzo 1 de 1 Fls. 1 a 5, 179 a 186 del c.o. 1. 2 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 2012, lo vinculó mediante indagatoria por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales2. ii) El 22 de octubre siguiente, se resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento; el 26 de abril de 2013, tras ser recurrida por el Ministerio público, en su lugar, el Tribunal Superior Militar, le impuso detención preventiva que se hizo efectiva el 20 de Julio del mismo año. Contra la medida, el defensor del procesado BEDOYA RESTREPO solicitó su revocatoria, que fue negada el 28 de agosto de 2013, y confirmada por el Tribunal Superior Militar3. Finalmente, el 17 de octubre de 2013 se concede el beneficio de libertad provisional4 iii) El 2 de mayo de 2014, el Juzgado de instrucción Penal Militar, luego de una conciliación con el soldado Wilson Alejandro Mosquera Martínez, cesó procedimiento a favor de

BEDOYA RESTREPO por el delito de lesiones personales y denegó por el delito de ataque al inferior, cuyo trámite continuó su curso. iv) El 13 de noviembre de 2014, se decretó el cierre de la investigación, y el 9 de enero de 2015, fue proferida resolución de acusación en contra del TE JHON ANDERSON 3 Fls. 12-34, 106 y 151 del c.o. 2. 4 Fls. 75 ss c.o. 3. 3 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO BEDOYA por el delito de ataque al inferior, y el Soldado regular Wilson Alejandro Mosquera Martínez, por el delito de ataque al superior, decisión confirmada el 30 de marzo de 2016, por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar5. v) En firme la acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto de Brigada del Ejército Nacional, despacho que el 31 de Julio de 2017 dio inicio a la etapa del juicio y celebró la audiencia de Corte Marcial el 26 de noviembre de 20186. vi) El 11 de marzo de 2019, se profirió sentencia condenatoria en contra de ambos procesados. Recurrida la decisión únicamente por el apoderado de BEDOYA RESTREPO, fue confirmada el 9 de julio de 2020 por la Sala Cuarta del Tribunal Superior Militar y Policial7. vii) La defensa de BEDOYA RESTREPO presentó la demanda de casación excepcional, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según el

cual, la Corte podrá admitir la demanda de casación, entre otros, cuando se considere necesario para el desarrollo de las garantías de los derechos fundamentales, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos exigidos por la Ley. 5 Fls. 882 ss y 924 al 955 ss del c.o. 5 y 988 ss del c.o. 6. 6 Fls. 1059 ibídem. 7 Fls. 1173 y 1213, 1263 ss del c.o. 7. 4 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO Como se trata de cuatro cargos, la demanda se desarrollará y se resolverá inmediatamente para no hacer extensa la decisión.

LA DEMANDA y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE

1. De la procedencia del recurso Los hechos objeto de pronunciamiento tuvieron ocurrieron el 2 de octubre de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa sería la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

Sin embargo, para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado en el Distrito Capitalal que pertenece el Páramo de Sumapaz como localidad 20-, lugar último en el que ocurrieron los hechos, el sistema procesal que dicha normativa también consagra, según se

desprende del Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en el que se indica que el mismo iniciará en la mencionada región del país a partir del año 2015 5 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO De lo anotado se sigue que es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto. En lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, este se debe examinar acorde con lo establecido en el canon 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. Asunto que no regula el caso examinado, dado que el delito de ataque al inferior por el que se acusó y condenó al procesado, comporta una pena máxima tres (3) años de prisión - artículo 100 de la Ley 1407 de 2010-; luego, para acceder al recurso de casación, el impugnante debió optar por la vía excepcional, por lo que le correspondía la carga de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales. 6 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO La Corte tiene dicho8 que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia,

compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga, sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial. En cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca. Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo. 8 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros. 7 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor no satisface las anteriores exigencias, dejando a la Corporación sin saber cuál de los anotados fines es el que persigue con la impugnación extraordinaria y por qué debe examinarse de fondo la demanda.

La anotada falencia, por sí sola, bastaría para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de Casación, no obstante lo anterior, se entrará a estudiar la demanda.

2. Sobre el recurso extraordinario de casación Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.

En esa medida el libelo debe cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 20009, principalmente, enunciar la causal y formular el cargo con el cual pretende quebrar el fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, 9 La Ley 522 de 1999, en su artículo 372, remite integralmente al trámite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000. 8 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO igualmente, evidenciando cómo se materializa el vicio in iudicando o in procedendo que conduce a casar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor, como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el

proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia de “un error”, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 9 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO Entonces, determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda presentada por el defensor del procesado JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO satisface los requisitos de crítica, lógica y adecuada sustentación.

3. Sobre la demanda en particular Atendiendo a los anteriores parámetros, la Corte anuncia desde ya que el libelo presentado en nombre del acusado se inadmitirá, pues, el demandante no logra demostrar la existencia de un yerro trascendente en el fallo atacado.

El censor invocó cuatro cargos, que seguidamente serán desarrollados. 3.1. Primer Cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación –art.

207 Ley 600 de 2000-, reclama la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, por cuanto, la sentencia de primera y segunda instancias –como unidad inescindiblese han dictado con evidente desconocimiento de los artículos 29 y 163 Constitucional, 13 inciso 2 del C. de P. Penal –Ley 600 de 2000-, y el artículo 325 del C. de P. Penal. 10 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO En desarrollo de la censura, asegura que ambos fallos adolecen de falta de motivación suficiente, dado que, omitió el A quo valorar integralmente las pruebas, y el reclamo planteado en sede de apelación, fue desatendido por el Tribunal, el cual, al resolver el recurso se limitó a indicar que la defensa había realizado una solicitud genérica sin acreditar perjuicio alguno, argumento que en su sentir resulta desacertado. A través del recurso, dice, demostró que de haber analizado la primera instancia el dictamen médico legal y ampliación del mismo, respecto del reconocimiento practicado al afectado el 26 de julio de 2012, se hubiere desvirtuado la configuración del delito de ataque al inferior, aspecto trascendente que habría llevado a tomar una decisión diferente a la condena. Sobre ese puntual aspecto de la apelación se refirió el Tribunal, aduciendo que, si bien, los informes periciales “(…) no fueron valorados en favor de su prohijado de ningún modo logran desvirtuar la configuración del punible de ataque al inferior que se juzga”, manifestación que contradice la realidad fáctica

demostrada. Precisamente, aduce, las lesiones relacionadas por el soldado Mosquera Martínez en el Instituto de Medicina Legal, como producidas en su cuerpo por el Teniente BEDOYA RESTREPO, resultan desvirtuadas por el perito Máximo Duque. Ello conduce a advertir que “(…) no son reportadas en el 11 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO dictamen médico legal, por lo que se puede concluir que no las tenía y en consecuencia todo esto que definitivamente sustentaba un ataque al inferior queda desvirtuado”. Al respecto, no desconoce el censor, que el delito de ataque al inferior se puede configurar con las simples vías de hecho, esto es, sin que exista lesión física; empero, en el caso concreto las manifestaciones que efectuó el denunciante ante el Instituto de Medicina Legal, no resultan creíbles, dado que se evadió del lugar donde prestaba el servicio militar y reapareció apenas para denunciar lo ocurrido, 5 días después, desconociéndose lo sucedido durante ese interregno de tiempo. Alude igualmente a que los testigos de cargo, tenidos en cuenta para condenar, no describieron las lesiones a que se refiere el dictamen pericial, por ejemplo: i) Danny Navarrete Calderón acotó que el soldado “tenía morado toda la parte izquierda de la cara”, lesiones éstas no descritas en el peritaje de 7 de octubre de 2011; ii) Deiby Parra Gómez, respecto del actuar del acusado hacia el soldado, aseguró “no estar seguro

si lo empujó o no”; iii) Deiver Niño Torres relató “pero fue pues mi teniente como a encararlo y yo vi que MOSQUERA se fue hacia atrás”, iv) Gabriel Olaya Atuesta “vio cuando se cayeron al piso los dos, nada más” y, v) Yeison Camilo Loaiza Archila observó “ que solo se cayeron y que el soldado MOSQUERA le dio rabia y le tiro el proveedor y el fusil al teniente”. 12 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO Manifestaciones de las que el A quo dedujo, de manera contraria a la realidad, la comisión del delito, al referir que “no hay duda que medió un altercado directo entre el soldado regular ® MOSQUERA MARTINEZ y el Subteniente BEDOYA RESTREPO donde existió no solo maltrato de palabra sino de obra entre ambos”, manifestación ésta avalada por el Ad quem, en sede de segunda instancia, en cuanto, concluyó: “como se puede evidenciar, las premisas de las alegaciones defensivas carecen de fundamento de cara a lo dispuesto por los deponentes, pues en ningún modo la prueba testimonial citada exhibe acaecimiento de una conducta carente de conocimiento y voluntad (…)”. En ese orden, omitió explicar el Ad quem, las razones por las que esos apartes no podían demostrar la inexistencia del dolo, menos dio respuesta a la nulidad invocada frente a los desafueros en que incurrió la primera instancia, al pasar por alto que los hechos que rodearon la denuncia no eran constitutivos de delito, y dejar de pronunciarse sobre las conductas del ofendido, es decir: i) la insubordinación del

reservista, ii) el ataque verbal y luego físico que sufrió el Teniente Bedoya Restrepo, iii) el análisis de la totalidad de las pruebas que componen el plenario. iv) la falta de dolo en el actuar del acusado, entre otros aspectos. En consecuencia, pide anular lo actuado desde el fallo de primera instancia, por su falta de motivación, para que se revisen todos los aspectos probatorios que conformaron la actuación penal y a partir de allí decidir el asunto. 13 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO Consideraciones de la Sala sobre el primer cargo Tratándose de la postulación de una nulidad por el cauce de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se exige del demandante que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados, propios de la declaratoria de nulidades, de convalidación10, protección11, instrumentalidad de las formas12, trascendencia13 y residualidad14. Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía. En cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de 10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del

vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 14 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO lesionar simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa. Las presuntas irregularidades alegadas por el recurrente se traducen en la posible vulneración del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, pues, en su criterio, el juez de primera instancia omitió valorar de manera integral las pruebas, lo que redundó en el fallo de condena; más aún, ello no encontró solución por parte de la segunda instancia. Olvidó el actor, empero, precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria. Al respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: “(1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida

providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan 15 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.15 La Sala recuerda que, conforme a lo preceptuado en los cánones 170, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria no es necesario que el funcionario judicial aborde, a cabalidad, todas las evidencias que integran el acervo probatorio o las sentencias enunciadas en los alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio. Basta con que el fallo se soporte en la valoración crítica y meritoria de las pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de certeza, la ejecución de la conducta y la responsabilidad del encausado.

A esa misma conclusión arribó la Corte en decisión CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 11581: “Adicional motivo de improsperidad de la demanda surge de establecerse que aún si hubiera sido cierto que el Tribunal omitió las pruebas mencionadas por el censor, ese hecho no basta por sí solo, para derrumbar la sentencia. Esto por cuanto ningún vicio comporta que los Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir sólo aquel en que ha de fundarse la decisión, con su respectiva valoración jurídica (artículo 170, numeral 4, Código de Procedimiento Penal) que debe hacerse exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (artículo 15 CSJ SP, 31 mar 2004, rad. 17738. 16 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO 238). De esa manera el Juez agota su obligación de sustentación del fallo (…)”. Al margen de la indebida argumentación de la defensa, la Sala constata que en ambas sentencias se hizo un análisis expreso de los testimonios y demás pruebas allegadas a la actuación, que llevaron al convencimiento, en grado de certeza, de la responsabilidad del acusado BEDOYA RESTREPO, en tanto que éste, en su condición de Teniente del Ejército Nacional a cargo del Batallón nro. 13, General Antonio Baraya, el 2 de octubre de 2011, luego de que le llamara la atención al soldado Wilson Mosquera Martínez, por el supuesto hurto de un celular en una casa aledaña al

lugar donde acampaban, se presentó un enfrentamiento verbal entre los dos, que terminó en golpes mutuamente propinados, incurriendo el oficial en el delito de ataque al inferior consagrado en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010. Dentro del acervo probatorio, el juzgador de instancia, empezó por realizar un análisis de las versiones de los involucrados en el enfrentamiento, Teniente Restrepo Bedoya y Soldado Mosquera Martínez, las cuales observó encontradas, luego hizo lo propio con los relatos de los soldados Deiby Parra Gómez, Deiver Niño Torres, Jesús Armando Moreno Martínez, Gabriel Olaya Atuesta, Yeison Camilo Loaiza Archila y del Cabo Segundo Yeison Adrián Bernal Torres, dado que algunos de ellos reconocieron estar presentes, precisando, desde su perspectiva, lo sucedido, al tanto que otros, no obstante estar en el lugar, dijeron haber 17 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO observado solo de manera somera lo que se desarrollaba; y, el Cabo Segundo Yeison Adrián Bernal Torres, aludió a que no se encontraba presente para el momento de los hechos. Este es entonces el análisis de las pruebas y la conclusión a la que se llegó: “(…) Como se extracta de estas declaraciones para este Juzgador no hay duda que medio un altercado directo entre el soldado regular ® Mosquera Martínez y el señor Subteniente Bedoya Restrepo donde existió no solo maltrato de palabra sino de obra entre ambos, pese a que el oficial en su diligencia de indagatoria tratara de decir que en su

llamado verbal no fue grosero, pero que al caer si existió forcejeo siendo su intención calmar al soldado, contrario a lo dicho por aquel cuando indicó abiertamente en su denuncia y en su injurada que el oficial Bedoya Restrepo luego de decir que él era uno de los soldados que se evadía a la casa, lo empujó y lo tiró al suelo donde se tranzaron en un cruce de patadas y forcejeo, aceptando incluso Mosquera, que le propinó una de estas al oficial y que al levantarse del suelo le quito el proveedor al fusil y se lanzó sin golpearlo, pero el arma (sin carga) la arrojó igualmente y esta le pega en las piernas al oficial16.

Y más adelante añadió: “Vemos entonces como no solo el soldado regular Mosquera Martínez trató mal de palabra sino físicamente a su superior y que igualmente fue correspondido de la misma manera por el oficial, quien lejos de pretender encauzar la disciplina o indagar por una supuesta denuncia de hurto, actuó de manera desproporcionada contra su subordinado, teniendo que incluso pedir disculpas en la formación. 16 Fl. 1199 c.o. 6.

18 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO Si verificamos y damos lectura integra a cada una de las declaraciones podemos llegar a la conclusión de que efectivamente existió una “riña” entre el señor subteniente Bedoya Restrepo y el soldado regular Mosquera, quien le insistía al oficial que no había sido quien se evadía y menos quien había hurtado el celular de la señora que denunciaba, siendo no muy claro la manera en que se fue al suelo

Mosquera Martínez, aunque diga que fue Bedoya quien lo empujó, lo tiró al suelo y procede a darle patadas.”17 Con relación al testimonio del Sargento Segundo Wilmer Escobar Bernal, tampoco ningún error con la trascendencia indicada por la defensa, es observado, dado que frente a su dicho atinó el fallador a restarle credibilidad, por las siguientes razones: “Frente al ejercicio de defensa material expuesto por el oficial respecto a su no intención de agredir ni física, ni verbalmente a su subordinado tan solo calmarlo porque estaba molesto, queda sin piso alguno con el material probatorio recaudado pese al esfuerzo que hizo en juicio con el testimonio del señor ahora Sargento Segundo Wilmar Escobar Bernal quien refirió a la audiencia que en ningún momento vio cuando el Teniente agredió físicamente al soldado Mosquera que incluso fue este quien le contestó de manera grosera ante el llamado de atención y como el piso es resbaloso el soldado cayó junto con el oficial, desmiente la declaración de los uniformados donde dicen que lo golpeo en la cara y con la bota, sumado a que cayeron una sola vez y fue cuando Mosquera le propinó una patada en la rodilla a Bedoya. 17 Fl. 1199 ib. 19 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO Testimonio como bien lo advirtió la Fiscalía, el Ministerio Público e incluso la defensa del soldado, es contradictorio cuando en diligencia vertida el 7 de marzo de 2012 dice que, pese a que se encontraba a 15 o 20 metros de distancia no advirtió la caída del oficial al suelo, como

tampoco detalles de lo sucedido y que en la actualidad después de casi 8 años si los recuerda sin reparos, sumado que en las piezas procesales aportadas como prueba trasladada esto es la disciplinaria, en declaración del mismo suboficial el 06 de febrero de 2012 obrante a folio 142 del c.o. 1 manifestó; que no fue testigo de los hechos, porque se encontraba cumpliéndole órdenes al oficial”. 18 Se insiste que frente a los errores en la valoración probatoria presentados por el letrado, no es posible advertir ningún yerro de la trascendencia requerida para admitir la demanda, pues, el debate representa apenas un alegato de instancia, que no determina efectivo defecto. En el mismo sentido, ninguna irregularidad se verifica en la presunta falta de valoración del dictamen médico legal y ampliación del mismo. Contrario a lo que expone la defensa, el A quo, sin duda, hizo referencia a la incapacidad de siete (7) días diagnosticada al soldado Mosquera Martínez, aspecto en el cual no profundizó por considerar que el tema de las lesiones personales estaba superado “con el acuerdo conciliatorio que se suscribió (…)”19, entre el afectado y el acusado, aclarando igualmente “que las vías de hecho no solo pueden concretarse en 18 Fl. 1203 ib. 19 Fl. 1200 ib. 20 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO golpes o encuentros físicos, pues estaríamos en el campo del concurso con Lesiones Personales, nuestro Tribunal Militar nos habla de las ofensas verbales pueden configurarse en la vía de hecho como elemento estructural del tipo”20.

Los mismos planteamientos que hoy presenta la defensa ante la Corte, igualmente fueron abordados por el Tribunal Superior Militar, en cuanto, negó la nulidad planteada por la misma causa, y confirmó la condena proferida en contra del oficial, por encontrar demostrada la responsabilidad en el delito endilgado. De esta suerte, lo pretendido por el libelista apenas representa anteponer su propio criterio a lo que considera debió o no ser analizado por las instancias, aspectos que de suyo hacen inadmisible la prosperidad de la demanda. Ahora, el que las lesiones producidas en el cuerpo del afectado, no se compadezcan con los hechos, obedece apenas a la particular interpretación que de los mismos realiza el demandante, quien, sin más, examina lo dicho por los testigos, pero nunca define cómo ello fue erróneamente observado o valorado por el Tribunal. Algo similar cabe destacar respecto al tiempo que el soldado supuestamente estuvo por fuera de filas, en tanto, el que no se conozca lo ocurrido con él en ese lapso, nada incide sobre el hecho cierto que fue atacado por su superior, en 20 Fl. 1201 ib. 21 Casación N 58442 JHON ÁNDERSON BEDOYA RESTREPO tanto, cabe reiterar, el delito no reclama de algún tipo de lesión física en particular. En consecuencia por corresponder los fallos de primera y segunda instancia a una unidad inescindible, no observa la Corte la falta de motivación alegada por el togado, razón suficiente para inadmitir el cargo. 3.2. Segundo y tercer cargos (subsidiarios): La Sala los resumirá y examinará en conjunto, dado que

obedecen a los mismos presupuestos argumentales y soportan similares errores de postulación. En primer lugar, entonces, acude el demandante a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad que, en su sentir, terminaron desconociendo lo establecido en los artíc

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