CSJ - AP424-2021(57804)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP424-2021(57804)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP424-2021 Radicación N° 57804 Acta No 032 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por Reinaldo Cuadrado Marín y su defensor, en contra de los ordinales séptimo y octavo del auto proferido el 3 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, leído durante la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el día 27 del mismo mes y año, en donde se resolvió inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por la defensa. Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de diciembre de 2010 Reinaldo Cuadrado Marín, en su entonces condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido con el radicado 08-850, el cual se adelantaba contra varias personas por los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva en concurso con concierto para delinquir”. Asegura el ente acusador que, en dicha providencia, el Juez acá procesado desconoció la existencia de varios elementos de convicción, para de ese modo sostener que, de la única prueba aportada por la Fiscalía, no podía deducirse responsabilidad alguna de todos los procesados, salvo uno,
quien ya había aceptado su responsabilidad en el hecho indagado. Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, quien en sentencia del 28 de junio de 2013, aseveró que el fallador de primera instancia había incurrido en una flagrante omisión al momento de realizar el examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente demostradas tanto la materialidad de las conductas investigadas, como la participación de los implicados en las mismas. La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal, tras estimar que se había desconocido el 2 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín principio del non bis in ídem, dado que, de tres incautaciones de estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya habían sido objeto de sanción en el exterior y sus responsables extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso de sustancias ilegales. En consecuencia, estima la Fiscalía que la sentencia proferida por Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010, resulta ser manifiestamente contraria a la Ley, toda vez que, en la misma, no solo se desconoció la existencia de varias pruebas que obraban dentro de la actuación, sino que, además, se guardó silencio frente a la concreción o no del delito de concierto para delinquir. A juicio del Delegado del ente acusador, tal situación contraviene los preceptos legales contenidos en los artículos 9, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600
de 2000, ello por cuanto que, se insiste, la decisión cuestionada no tuvo en cuenta ni los elementos de convicción obrantes en el proceso, ni los delitos que se reseñaron en la resolución de acusación, motivo por el cual se estima consumado el punible de prevaricato por acción agravado. ANTECEDENTES PROCESALES El seis de marzo de 2019, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de 3 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín imputación en contra de Reinaldo Cuadrado Marín, por el delito de prevaricato por acción agravado, el cual se fundamentó en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850, actuación que se adelantaba por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva, en concurso con concierto para delinquir. El procesado manifestó no aceptar dicho cargo. El 4 de junio del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del Juez Cuadrado Marín, actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho presentados en la diligencia de formulación de imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 2 de julio de 2019, sin que se registrara ningún tipo de variación frente a las actuaciones anteriores. Finalmente, el 26 de noviembre de 2019 se instaló la
audiencia preparatoria, la cual se ha desarrollado en diversas sesiones. En esa oportunidad, los sujetos procesales presentaron sus solicitudes probatorias y, en lo que a la defensa de Reinaldo Cuadrado Marín se refiere, la misma se efectuó de la siguiente manera: Como primera medida, el defensor del Juez acá procesado advirtió que su interés era el de demostrar que su representado actuó con ausencia de dolo, así como acreditar que se estaba ante una persona enferma, con dificultades físicas y psíquicas que incidieron en la forma como 4 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín finalmente quedó redactada la sentencia del 16 de diciembre de 2010, dictada al interior del proceso No. 08-850, lo que no implicaba alegar un estado de inimputabilidad. En virtud de lo anterior, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: a) El testimonio de Abel Enrique García Fernández, persona que, para el momento de los hechos acá investigados, se desempeñaba como Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se daba la operatividad del referido despacho judicial, la congestión judicial que el mismo presentaba y los diferentes factores que incidían en la productividad e, incluso, en la calidad del trabajo que en él se hacía. Así mismo, al haber sido la persona que sustanció la sentencia que ahora se acusa de prevaricadora, será quien deponga sobre las circunstancias en las cuales se desarrolló ese proceso. b) Testimonio de Eder Orlando Arias, quien ocupaba el
cargo de citador en el Despacho judicial que era regentado por Reinaldo Cuadrado Marín en diciembre de 2010. Éste testigo declarará sobre la constante ayuda que demandaba ese juez, antes y después de haberse proferido la sentencia acusada de prevaricadora. Dará cuenta, desde su experiencia, del estado de casi postración en el que se encontraba el acá encausado. 5 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín c) Testimonio de los señores Roberto Carlos Castro Ramos y John Luis Navarro Cogollo, quienes expondrán sobre el mismo punto por el cual va a ser llamado Eder Orlando Arias y, además, informarán cómo ellos realizaban labores de apoyo dentro del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, en virtud del escaso personal que allí existía. d) Testimonio de los abogados Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, personas que se referirán sobre el estado de salud de Reinaldo Cuadrado Marín, así como también darán cuenta de cómo ese funcionario judicial acudía a ellos constantemente para pedir consejo sobre asuntos profesionales, pues las secuelas que le dejó un accidente, le reportaban una afectación psíquica. e) Testimonio de la médico psiquiatra Esther Perea Castro, profesional de la salud que se ha desempeñado como médico tratante del Juez Cuadrado Marín, quien se encargará de ilustrar a la audiencia sobre las secuelas que le quedaron al referido ciudadano luego de que sufriera un grave accidente. La galena expondrá cuáles son las afecciones de orden
cognitivo y de atención que le quedaron a su paciente luego que fuera víctima de un aparatoso accidente. f) Declaración de Reinaldo Cuadrado Marín. 6 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín g) Como prueba documental se solicita el decreto del álbum fotográfico donde se registran todas las secuelas físicas que tiene el procesado en virtud del tantas veces mencionado accidente que padeció. h) Historias clínicas de fechas 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019, suscritas por los profesionales de la salud Esther Perea Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano, las cuales darán cuenta del mal estado de salud en el que se encontraba el procesado al momento de proferir la sentencia cuestionada, evento que, sin lugar a dudas, incidió en el resultado final de la misma. i) Se solicitó el decreto de la prueba pericial cuyo informe se allegaría en la oportunidad procesal debida, dado que el examen correspondiente tendría lugar en Medicina Legal el 27 de noviembre de 2019, es decir, un día después de celebrada la audiencia preparatoria. Con dicha prueba se pretende acreditar el estado de salud en el que se encontraba el procesado al momento de emitir la sentencia del 16 de diciembre de 2010 y como el mismo pudo incidir en el resultado final de la misma. j) Certificación expedida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 30/10/2019 y oficio No CSJB00B19017 del 30/07/2019 emanado del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, que dan cuenta cómo el Juez Cuadrado Marín, pese a su estado de salud, no gozó de varios 7 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín periodos vacacionales, evento que hizo más gravoso su ya complicado estado de salud. Culminada la intervención de las partes, la audiencia preparatoria fue suspendida hasta el 27 de febrero del año en curso, fecha en la cual se procedió a dar lectura al auto aprobado en Sala del día 3 de ese mismo mes y año, en donde se resolvió la solicitud de pruebas efectuada por los sujetos procesales, decisión esta que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del procesado y su defensor.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Como primera medida el Tribunal de instancia efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, para, a continuación, traer a cita la providencia del 7 de marzo de 2018, proferida al interior del radicado 51882, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que, con el fin de evitar discursos repetitivos e innecesarios, el interesado en solicitar la prueba únicamente debe exponer sobre la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, ante una excepcional falta de conducencia de la prueba, o una ausencia de utilidad de la misma, es carga procesal de la contraparte alegarla.
Acto seguido, el A quo indicó que, para poder delimitar el tema de la prueba, resultaba necesario acudir a los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la acusación, pues
8 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín de esa forma se tiene claridad acerca de los sucesos que son de necesaria comprobación.
2. Fijado el anterior derrotero, el Tribunal pasó a estudiar y valorar de manera individual, las solicitudes probatorias presentadas por cada uno de los sujetos procesales, labor que le permitió determinar cuáles elementos de convicción resultaban admisibles por ser pertinentes, conducentes y útiles, así como establecer cuáles no respondían a esas características. 2.1. Una vez el Tribunal de instancia desarrolló la referida tarea de valoración, estimó que, por parte de la Fiscalía, se ofrecían como admisibles los siguientes elementos de convicción: Pruebas documentales: “i) Acuerdo Extraordinario del Tribunal Superior de Cartagena No. 127 del 26/11/2010, mediante el cual se designó al Dr. Reinaldo Cuadrado Marín como Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena en encargo; ii) Acta de posesión del acusado como Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena en encargo, de fecha 1/12/2010; Certificación del 25/01/2012; iii) Resolución de Acusación emitida por parte de la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dentro del proceso penal radicado 08-850, del día 7 de octubre de 2008, en contra de los señores Armando Eliecer Rebollo Balseiro y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, en concurso con concierto para delinquir; iv) sentencia de primera instancia
proferida dentro del proceso penal 08-850 el día 16 de diciembre de 2010; v) diligencia de compromiso y orden de libertad de los señores Rafael Enrique Navas Bassa y Antonio Escandón González; vi) Recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Fiscal 8º de la 9 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín UNAIM contra la sentencia de fecha 16/12/2010; vii) Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 28/06/2013; viii) Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 44630; ix) Informe del Cuerpo de Guarda Costa de la Armada Nacional del 15/11/2007; x) Informes de Policía Judicial (60 informes) suscritos por Hebert Romero, Manuel Guerrero Camacho y Carmen Elena Donado Arrieta; xi) Audios y las transliteraciones de las conversaciones contenidas en ellos; xii) Cotejo de voces realizado por la Dirección de investigación Criminal del 29/08/2008; xiii) Labores de seguimiento y vigilancia; y xiv) Estudio de los celulares incautados en las diligencias de allanamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Pruebas que habrán de introducirse directamente por la delegada de la Fiscalía o a través de los testigos de acreditación Tania Cristina Ortega Mejía, Matilde Vesga Fonseca, Pedro Antonio Arce, Eduardo Guerrero Ardila y Jorge Mora Pinto.”1 De otra parte, esa misma tarea de valoración le permitió al A quo concluir que los siguientes elementos de convicción
deprecados por el ente investigador, resultaban ser inadmisibles por no cumplir con las necesarias características de conducencia, pertinencia y utilidad. Como pruebas documentales no le fueron decretadas a la Fiscalía, “el Auto a través del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena avocó el conocimiento de la actuación penal adelantada bajo los ritos del proceso de Ley 600/00 y los actos de notificación de la sentencia del 16/12/2010 al Fiscal en apoyo de la Fiscalía 8 UNAIM, a Oscar Laureano Benitorebollo Balseiro, 1 Folio 268 archivo digital del proceso o folio 36 del auto recurrido. 10 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín Ariel Onofre Benitorebollo Balseiro, Milciades Cortina Medina, José Fernando Díaz Batista y Antonio Lans.”2 Así mismo, no se admitieron como pruebas testimoniales “las declaraciones de Jorge Eduardo Rojas Pinzón (fiscal 8 UNAIM) Y Juan Carlos Cabarcas Muñiz (Representante del Ministerio Público).”3 2.2. Al igual como sucedió con la Fiscalía, el Tribunal, luego de realizar las correspondientes valoraciones sobre la pertinencia y consecuente conducencia y utilidad de los elementos de convicción deprecados por la defensa del Juez Cuadrado Marín, procedió a decretar, en su favor, los siguientes medios de descargo: “Prueba testimonial a favor de la defensa, las declaraciones de Abel Enrique García Fernández y la del acusado Reinaldo Cuadrado Marín.”4 También se accedió a decretar como prueba pericial de
la defensa, “la declaración de los profesionales de la salud, Esther Perea Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano; y la declaración del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que suscriba el informe pericial de la valoración que se realizará al procesado Reinaldo Cuadrado Marín. Lo anterior, bajo los parámetros establecidos en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.”5 Y, por último, se decretó como prueba documental de descargo, “la Certificación expedida por el Tribunal Superior de 2 Folio 270 archivo digital del proceso o folio 38 del auto recurrido. 3 Ídem. 4 Folio 269 archivo digital del proceso o folio 37 del auto recurrido. 5 Ídem. 11 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín Cartagena de fecha 30/10/2019; el oficio No CSJB00B19017 del 30/07/2019 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el álbum fotográfico realizado a la cicatriz que presenta el acusado en la cabeza, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.”6 2.3. Ahora bien, frente a los demás medios de convicción deprecados por el defensor de Reinaldo Cuadrado Marín, los cuales no fueron decretados por ser estimados como inconducentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó: a) Con respecto al testigo Eder Orlando Arias, quien se desempeñaba como citador del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena y, cuya intervención fue reclamada para que expusiera sobre “la ayuda que recibió el
procesado en los días previos y posteriores a la fecha de emisión de la decisión del 16/12/2010”, así como para que narrara “las condiciones físicas en que se encontraba el acusado y la ayuda que recibía por parte de terceras personas”, el A quo estimó que se trataba de una prueba impertinente, toda vez que “los hechos que se pretenden ventilar con este testigo, pueden ser saciados con el señor Abel Enrique García Morales, persona que se desempeñaba como Secretario del despacho y conocía sobre las circunstancias laborales por las que atravesaba esa célula judicial.”7 b) Frente a los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro Ramos y John Luis Navarro Cogollo, personas que depondrían acerca de cómo el procesado “acudía a terceras 6 Ídem. 7 Folio 258 archivo digital del proceso o folio 26 del auto recurrido. 12 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín personas ajenas al despacho, para auxiliarse en las proyecciones de las decisiones, ya que el número de personal adscrito a ese despacho judicial era deficiente ante la alta carga laboral”8, el Tribunal consideró que se trataba de dos versiones impertinentes, dado que con ellas “se pretende plantear una circunstancia fáctica que puede ser desarrollada a través de la declaración de Abel Enrique García Fernández”, entonces, “en aras a no tornar repetitivo el debate probatorio”, el mencionado Cuerpo colegiado concluyó que no era procedente acceder a la admisión de esos elementos de convicción. c) En cuanto a los testigos Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, dos profesionales del
derecho que acudirían a juicio para narrar que el procesado había tenido “un accidente grave que le ha dejado problemas serios, a veces de memoria, inclusive de atención, razón por la cual acudía a ellos para intercambiar opiniones jurídicas en determinados puntos de derecho”, el A quo estimó que tales versiones eran impertinentes, toda vez que se trataba de “terceras personas ajenas al trámite judicial del proceso penal que se adelantó bajo los ritos de la Ley 600/00, además de no ser personas idóneas para deponer sobre las condiciones psíquicas que ostentaba el procesado al momento de proferir la decisión que es señalada como prevaricadora por parte de la fiscalía”.9 d) En lo que a las historias clínicas de fechas 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019 se refiere, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que dichos 8 Folio 259 archivo digital del proceso o folio 27 del auto recurrido. 9 Folio 260 archivo digital del proceso o folio 28 del auto recurrido. 13 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín documentos no son, en esencia, un medio de prueba, “sino una herramienta para el seguimiento de la salud que se deja en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial, practicada en el debate oral, se emita un concepto especializado, es decir, ellas son los insumos que tienen los especialistas para fundamentar sus conclusiones”10.
En virtud de lo anterior, el mencionado órgano jurisdiccional concluye que, las historias clínicas, “al ser las guías que emplean los profesionales para emitir conceptos especializados, no constituyen medios de prueba autónomos, sino que ellos conforman la base de opinión pericial, en donde se analiza la evolución médica del paciente, por tanto, estas no pueden ser admitidas como pruebas autónomas e independientes en el juicio oral.”11 En consecuencia, el A quo procedió a inadmitir como medios de convicción las mencionadas historias clínicas, pues en su criterio, no se trata de unas pruebas independientes, sino de unos documentos que debieron haber sido solicitados en virtud de una prueba pericial cuyo objetivo fuera el de acreditar las circunstancias científicas que se desean demostrar en relación con la salud del procesado, al momento de proferir el fallo cuestionado. El anterior proveído fue objeto de los siguientes recursos: Reinaldo Cuadrado Marín, en su condición de procesado, interpuso recurso de reposición en contra de la 10 Folio 263 archivo digital del proceso o folio 31 del auto recurrido. 11 Folio 264 archivo digital del proceso o folio 32 del auto recurrido. 14 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín decisión que le concedió diversas pruebas documentales y testimoniales a la Fiscalía, al tiempo que, propuso recurso de apelación en contra de la determinación que le negó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por su defensa. Por su parte, el defensor de Cuadrado Marín también interpuso recurso de reposición en contra del decreto de
pruebas realizado en favor del ente acusador, al tiempo que, propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la determinación tomada por el Tribunal de negarle diversas pruebas de descargo. Las demás partes e intervinientes manifestaron estar conformes con lo resuelto en la providencia del 3 de febrero de 2020. Los aludidos recursos de reposición fueron resueltos de manera negativa mediante auto del 24 de junio de 2020, en donde la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ratificó su postura inicial. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los recursos de apelación propuestos por el procesado y su defensor, que son los que interesan en el presente evento, fueron sustentados oralmente de la siguiente forma:
1. Del recurso propuesto por el Procesado Reinaldo
Cuadrado Marín. 15 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín Como primera medida, el recurrente advirtió que apelaba únicamente la decisión de inadmitir como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores Roberto Carlos Castro Ramos, John Luis Navarro Cogollo, Eder Orlando Arias, Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes. Indicó que los testimonios de dichas personas son de vital importancia para su defensa, toda vez que, los mismos son sustento de su teoría del caso, cual es, que su obrar estuvo desprovisto de dolo, en virtud del precario estado de salud en el que se encontraba para el momento en el que profirió la providencia que, ahora, se acusa de ser prevaricadora. Resaltó que con esas pruebas se demostrará cómo, al
momento de expedir la sentencia del 16 de diciembre de 2010 al interior del proceso 08-850, él “no se encontraba en sus cabales”, ya que, para ese entonces, estaba impedido física y mentalmente para proferir una sentencia con los fundamentos debidos. Insistió que los testigos en mención darán cuenta de su precario estado de salud, pues ellos eran quienes se encargaban de transportarlo por la ciudad e, incluso, comprarle sus medicamentos. En punto a los testigos Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, indicó que, con ellos, además, se acreditará cómo requería de ayuda profesional 16 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín externa, pues como ya lo precisó, no estaba en condiciones de valerse por sí mismo. En síntesis, ratificó que los testigos solicitados son importantes para demostrar la ausencia de dolo en los sucesos que se le endilgan como delictuales.
2. Del recurso propuesto por el defensor del procesado.
Señaló el recurrente que, las pruebas tanto testimoniales como documentales que le fueron negadas, son de vital importancia en su labor defensiva, pues sin ellas queda desprovisto de elementos que le permitan demostrar la ausencia de dolo en el actuar que le fuera imputado a su representado. Resaltó que los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro Ramos, John Luis Navarro Cogollo y Eder Orlando Arias, radica en el hecho de que ellos están en la condición de narrar cuál era el estado físico y mental en el que se encontraba el Juez Cuadrado Marín, para el momento
en que se profirió la sentencia acusada de ser prevaricadora, pues al ser quienes lo ayudaban en sus labores diarias, los dos primeros como particulares y el último como funcionario del juzgado, son testigos directos de lo que para ese entonces ocurría con el mencionado funcionario judicial. Así mismo, es importante contar con la declaración de los abogados Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, quienes le brindaron ayuda 17 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín profesional al aquí procesado, ya que él no estaba en condiciones físicas ni mentales para llegar a la comprensión que ameritaban muchos de los asuntos que se debatían en el Juzgado, de modo que, con su exposición, se pretende desvirtuar el actuar doloso del encartado. De otra parte, en lo que a las historias clínicas se refiere, aseveró que las mismas son necesarias para demostrar el deteriorado estado de salud en el que se encontraba su defendido para el mes de diciembre del año 2010. Añadió que el decreto de las mismas es conducente, si en cuenta se tiene que fue decretada una prueba pericial en donde dichos documentos serían útiles para respaldar el dictamen que se rinda por el perito correspondiente.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. Frente al recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Fiscalía indicó que, en lo que tiene que ver con los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro, Luis Navarro y Eder Orlando Arias, con los cuales se pretende demostrar que el procesado no se encontraba en una buena
condición física ni mental al momento de los sucesos, son pruebas que no fueron decretadas en virtud a la aplicación de la regla de mejor evidencia, pues en aras de satisfacer dichos puntos, el Tribunal decretó una prueba pericial y el testimonio de dos médicos que depondrán sobre ese aspecto. 18 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín Estima que es correcto considerar que, esas personas, no son idóneas para declarar sobre el estado físico y mental en el que se encontraba Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010, máxime si se tiene en cuenta que, para abordar ese aspecto, fueron decretadas como pruebas los testimonios de unos profesionales de la salud que sí están en capacidad de referirse sobre ese asunto. En lo que tiene que ver con los testimonios de Luis Ricardo López y Eduardo Deulofeuth, la representante del ente investigador indicó que no comprendía qué es lo que se pretende probar con esas personas, pues la responsabilidad de proyectar una providencia se encuentra radicada en el juez o sus colaboradores dentro del despacho judicial y no en terceras personas que no ostentan la condición de servidores públicos. En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el A quo, ya que los testimonios que no fueron decretados, en nada contribuyen para demostrar los hechos jurídicamente relevantes ni la teoría planteada por la defensa. De otro lado, al ejercer la réplica sobre el recurso interpuesto por el defensor del procesado, la Delegada del ente investigador indicó que se remitía a lo ya expresado cuando ejerció oposición contra los planteamientos
efectuados por el procesado en su apelación, añadiendo que no observaba cuál es la relación directa que, dice la defensa, 19 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín existe entre los testigos y el acto de proferir una sentencia que se acusa de prevaricadora.
2. Por su parte, la Delegada de la Procuraduría, al referirse sobre el recurso de apelación propuesto por el Juez Cuadrado Marín, señaló que era válido el planteamiento realizado por el recurrente, según el cual presenta una teoría del caso alterna a la esbozada por la Fiscalía, razón por la cual sería viable analizar la solicitud probatoria efectuada por la defensa, según la pertinencia argumentada en cada evento, motivo por el cual estima plausible que se modifique la decisión de primera instancia.
En cuanto al recurso propuesto por el defensor del procesado, la Agente del Ministerio Público adujo que consideraba viable decretar algunos de los testimonios que le fueron negados, ello a modo de respaldo de las pruebas científicas que sí le fueron concedidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio
20 Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín oral, para sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso. De manera pacífica, la Sala ha sostenido que la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros que responden a la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, de modo que, ante la ausencia de dichas características, la pretensión deviene en improcedente. Sobre el particular, la Corte en providencia No. AP5785-2015, reiterada en AP948-2018, AP2378-2018 y AP2421-2020, entre otros, indicó: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente
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